Última revisión
19/10/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 19 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 594/2005
Número de Recurso: 295/2005
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00594/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 295 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 668 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: PAGE INTERIM S.A.
PROCURADOR: MARIA ROSA GARCIA GONZALEZ
APELADO: Víctor
PROCURADOR: MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE
En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante PAGE INTERIM, S.A. representada por la Procuradora Sra. García González y de otra, como apelado demandado DON Víctor representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO .
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación, impugna en primer lugar la sentencia de instancia considerando que la misma comete un error en cuanto a la carga de la prueba, lo cierto es que ese error no se produce, la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a la parte demandada en cuanto a la existencia y cuantificación de los daños, incumbiendo a la parte actora y hoy apelante la prueba y demostración, de que dichos daños no le son imputables, por otra parte hemos de tener en cuenta que la responsabilidad del arrendatario viene determinada no sólo por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos sino también en cuanto a lo expresamente pactado en el contrato suscrito entre las partes, en el que el arrendatario se comprometía a la devolución del local objeto de alquiler, en las mismas condiciones y distribución que tenía en el momento de suscribirse el contrato, la cuestión como parece confundir la parte hoy recurrente, no estriba y se centra en determinar si las cuantías de las partidas objeto de reparación formuladas en la contestación a la demanda pueden compensarse con el monto total de la fianza, sino que por el contrario la fianza al estar establecida en garantía de los supuestos daños o desperfectos que puedan producirse al finalizar el contrato de arrendamiento, ello supone que solamente procedería su devolución cuando no se han producido daños o los mismos son inferiores a dicha cuantía, por ello la pretensión de devolución de la fianza obligaría e implicaría que la parte actora debería demostrar la inexistencia de daños en el local arrendado o que los mismos son por una cuantía inferior a la de la fianza, nada de esto se ha producido en el presente caso, puesto que no podemos olvidar que junto con la contestación a la demanda se aportó informe pericial realizado por un arquitecto de la Comunidad de Madrid, que en modo alguno puede tachársele de parcial o subjetivo, en la que se determinan y cuantifican el importe de los daños sufridos por el local arrendado, además de este informe pericial existen otra serie de partidas plenamente acreditadas que justifican y acreditan los daños sufridos por el local en cuantía superior a la de la fianza, no es necesario realizar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las partidas y documentos como realiza la parte actora y hoy recurrente, cuando los mismos daños están plenamente acreditados y justificados en virtud del informe pericial del arquitecto, si a ello añadimos la existencia de otra serie de partidas también debidamente justificadas como los daños en el aparato de aire acondicionado etc., no podemos sino llegar a la evidente conclusión de que los daños sufridos por el local arrendado, exceden con mucho de la cuantía de la fianza, sin que la exclusión de determinadas partidas como la relativa a los gastos de viaje y locomoción que parece incorrecta a juicio de la Sala, pueda determinar la parcial estimación de la demanda, al haberse acreditado por otros medios probatorios daños superiores a la cuantía de la fianza, lo mismo cabe decir respecto de las rentas dejadas de percibir por la parte arrendadora como consecuencia del mal estado del local, que son lógicas y derivan de un análisis detenido de la prueba practicada y de la presunción clara existente de que a la vista del estado del local cuando se devuelve el arrendamiento evidentemente el siguiente arrendatario no pudo utilizarlo en plenas condiciones, lo que supone lógicamente o una reducción de las rentas o la exención temporal de las mismas, pero la cuestión fundamental es que la parte hoy actora no ha demostrado que la cuantía de la fianza exceda de los daños padecidos en el local arrendado por lo que y en consecuencia por la propia fundamentación jurídica de la sentencia de instancia procede su íntegra confirmación.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
FUNDAMENTOS
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 15 de abril de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª. María Rosa García González, en nombre y representación de Page Interim, S.A. debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Víctor de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. Se imponen las costas procesales causadas a la demandante".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de octubre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Page Interim, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 668/02, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR
