Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 460/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 766/2021 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 460/2022
Núm. Cendoj: 28079370112022100458
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18788
Núm. Roj: SAP M 18788:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 871/2016
PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE
PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 871/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad en base artículo 36 de la LAU reclamando cantidad correspondientes a la fianza y garantías más los intereses legales.
1.- La parte actora, en su condición de arrendatarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la urbanización de DIRECCION000 en Algete y en base al contrato de fecha 16 de abril de 2012, señala que aportó una fianza ascendente a 2.100 € y una garantía adicional por importe de 4.100 €, siendo que una vez descontados los suministros pendientes de pago y la reparación de los desperfectos de la vivienda , la parte demandada -arrendadora está en deber la cantidad de 5.119,06 € más los intereses devengados ex articulo 36.4 LAU, porque se entiende que la garantía debe ser devuelta al no haber dejado impagadas rentas y porque los desperfectos que dice la arrendadora existentes , se corresponden con defectos que fueron detectados y nunca llegaron a ser reparados por el arrendador ,pretendiendo ahora ,éste , hacer responsable al actor -arrendatario.
2.- La parte demandada niega estar en deber la cantidad reclamada y presenta reconvención.
Señala que la vivienda fue examinada antes de la ocupación por el arrendatario sin formular observación alguna, añadiéndose que se realizaron con carácter previo a la formalización del arrendamiento diversas obras de mejora y acondicionamiento de la vivienda en la que se invirtió una importante suma de dinero, siendo que cuando terminó el contrato se requirió al arrendatario respecto de los desperfectos que se observó y exigió que dejaran la vivienda en el mismo estado que la recibieron ,habiéndose efectuado un informe-presupuesto al respecto.
Resultando acreedores por la cantidad de 564,55 €, ya que a la cantidad reclamada 5.11,06 € por la cuantía de fianza y garantía se deben deducir 4.664,55 € presupuesto de reparaciones, 2.100 € por el importe de un mes en concepto de ocupación de la vivienda una vez finalizado el arrendamiento.
La reconvención se basa en que se continuó ocupando el inmueble una vez finalizado el contrato por un mes más, cuantía que asciende a la cantidad de 2.100 €.
3.- La sentencia estima parcialmente la demanda condenando en la cantidad de 1.365 € en concepto de fianza y 3.619.06 € en concepto de garantías.
Comienza diferenciando los dos conceptos y señala respecto de la fianza que esta se constituye para sufragar el coste de posibles reparaciones, así se relacionan fechas en las que el actor arrendatario requiere y comunica al demandado de la existencia de defectos dentro del plazo del mes acordado en contrato y otros como el jardín y las goteras a medida que fueron surgiendo, llegando a la conclusión que la vivienda no estaba en tan buenas condiciones de habitabilidad, siendo que la demandada no contestaba , planteando el silencio como respuesta en general, si bien finalmente aceptó la reparación de algunos de los problemas.
Particularmente, respecto del sistema de calefacción se concluye a partir del informe que se está ante vicio oculto y un problema que afecta directamente a la habitabilidad del inmueble.
Respecto de los desperfectos alegados por la demandada, se indica; respecto de los radiadores como se ha acreditado y señalado que fueron puestos por la actora, la vivienda debe ser entregada en el mismo estado que se recibió, pero se entiende como mejora para la misma y que tácitamente la colocación de los mismos no suponen un perjuicio para la vivienda, sino una mejora no habiéndose concedido a la demandante la posibilidad de retirarle -se excluye su reclamación-; por lo que afecta a la retirada del cableado grapado en el dormitorio principal y pasillo se estima su reclamación en cuantía de 260 € porque la actora sí que debió retirarlos; respecto de la retirada de canaleta y enchufe de la salida del dormitorio principal que responde a la instalación de movistar también entiende que debe ser descontado por cantidad de 120 € también se descuenta la partida de retirada de los espejos por importe ascendente a 145 €; por lo que se refiere a la sustitución de la puerta de la cocina no se admite porque se trata de desperfectos que ya existían; y, por último, respecto a la retirada de los enseres en la zona trasera se trata de una partida que no está acreditada que pertenezca a los actores; también se descuenta la cantidad correspondiente a los daños por pintura en pared estropeada por retirada de letrero de chapa por cuantía de 220 € (total a descontar de la fianza 735 €).
Respecto de la cantidad en concepto de garantía que se corresponde con la reconvención se desestima por falta de acreditación.
4.- La apelación formulada por la representación de la actora se limita exclusivamente al pronunciamiento referido a la no imposición de costas a la parte demandada respecto de la demanda principal, al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia en este aspecto.
1.- La apelación se basa en que, habiéndose producido una estimación sustancial, no parcial, de las pretensiones deducidas en la demanda, al resultar admitidas en un 97,36% de las cantidades reclamadas procedería la imposición de las costas del proceso a la parte contraria, la demandada.
El fallo de la sentencia objeto de recurso en este apartado, FJ cuarto, indica expresamente ... "
2.- Esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en Sentencia de fecha 4 Oct. 2019, Rec. 21/2019 señalábamos.
Así, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2006) relativa a la "estimación sustancial" como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2. 005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005) ".
La STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5222 Id Cendoj: 28079110012015100679 de Fecha: 14/12/2015 Nº de Recurso: 2833/2013 Nº de Resolución: 715/2015 indica, en igual sentido lo siguiente:
... "Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que " siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) ".
Ya centrado en el presente hipotético, indica:
Particularmente sigue señalando la referida sentencia:
3.- Se procede entonces a determinar si la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, sustancial como señala la recurrente, afecta a extremos tanto cuantitativos como accesorios, relacionando lo pedido con lo concedido.
La cantidad total reclamada ascendía a 5.119,06 € más, los intereses correspondientes, siendo los conceptos los especificados en anterior fundamento , pero en base a las razones de la contestación se descontaron de la cantidad reclamada de la fianza los siguientes conceptos -por cuantía de 260 € daños relativos a la retirada del cableado grapado en el dormitorio y pasillo; 120 € por la retirada de la canaleta y enchufe de la salida del dormitorio principal; 145 € por la retirada de los espejos que la arrendataria había colocado en la vivienda alquilada; 210 € por los trabajos de pintura en pared estropeada - en total asciende a la cantidad de 735 € la cantidad que lleva a la estimación parcial de la demanda presentada, teniendo en cuenta la cantidad total reclamada incluyendo la que se corresponde con la garantía, efectivamente supone un 97 % la estimada en relación con la demandada, no obstante también hay que tener en consideración para entender el criterio deducido por el recurrente "la accesoriedad" de los conceptos desestimados y la posición referida respecto de ellos por el propio apelante, así esta Sala entiende que no concurre en el sentido de que si se parte de la finalidad de aseguramiento que supone la prestación de la fianza en un contrato de arrendamiento respecto de la situación que se deja la vivienda a la conclusión del contrato los conceptos descontados no entran dentro de la categoría de accesorios en relación con la petición principal, amén de que no son discutidos su aceptación en la sentencia recurrida por el apelante; el recurso debe ser desestimado por entender acertado el criterio de imposición de costas conforme al "principio de vencimiento objetivo".
Respecto de las costas procede la expresa imposición de las causadas en esta instancia al apelante, conforme artículo 398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Belen, frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
La desestimación del recurso determina
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

