Sentencia Civil 460/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 460/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 766/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 460/2022

Núm. Cendoj: 28079370112022100458

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18788

Núm. Roj: SAP M 18788:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0005397

Recurso de Apelación 766/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 871/2016

APELANTE: Dña. Belen

PROCURADOR D. RAUL SANCHEZ VICENTE

APELADO: Dña. Blanca

PROCURADOR D. JESUS IGLESIAS PEREZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

Dña. SILVIA ABELLA MAESO

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 871/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz a instancia de Dña. Belen como parte apelante, representada por el Procurador D. RAUL SANCHEZ VICENTE contra Dña. Blanca como parte apelada, representada por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2021 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 02/07/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Vicente, en nombre y representación de DOÑA Belen contra DOÑA Blanca CONDENANDO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (1.365 €) EN CONCEPTO DE FIANZA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (3.619,06 €) EN CONCEPTO DE GARANTÍAS, LO QUE HACE UN TOTAL DE CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (4.984,06 €), en cumplimiento de lo establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. La cantidad fijada como fianza devengará el interés legal del dinero desde el mes siguiente a la finalización del contrato, el 20 de octubre de 2015 hasta su completo pago. Todo ello sin condena en costas de la parte demandada.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el procurador Sr. Iglesias Pérez, en nombre y representación de DOÑA Blanca contra DOÑA Belen, ABSOLVIENDO A LA DEMANDADA RECONVENCIONAL DE TODOS LOS PEDIMENTOS DIRIGIDOS CONTRA ELLA. Y con condena en costas de la demandante reconvencional. ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos .

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de reclamación de cantidad en base artículo 36 de la LAU reclamando cantidad correspondientes a la fianza y garantías más los intereses legales.

1.- La parte actora, en su condición de arrendatarios del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la urbanización de DIRECCION000 en Algete y en base al contrato de fecha 16 de abril de 2012, señala que aportó una fianza ascendente a 2.100 € y una garantía adicional por importe de 4.100 €, siendo que una vez descontados los suministros pendientes de pago y la reparación de los desperfectos de la vivienda , la parte demandada -arrendadora está en deber la cantidad de 5.119,06 € más los intereses devengados ex articulo 36.4 LAU, porque se entiende que la garantía debe ser devuelta al no haber dejado impagadas rentas y porque los desperfectos que dice la arrendadora existentes , se corresponden con defectos que fueron detectados y nunca llegaron a ser reparados por el arrendador ,pretendiendo ahora ,éste , hacer responsable al actor -arrendatario.

2.- La parte demandada niega estar en deber la cantidad reclamada y presenta reconvención.

Señala que la vivienda fue examinada antes de la ocupación por el arrendatario sin formular observación alguna, añadiéndose que se realizaron con carácter previo a la formalización del arrendamiento diversas obras de mejora y acondicionamiento de la vivienda en la que se invirtió una importante suma de dinero, siendo que cuando terminó el contrato se requirió al arrendatario respecto de los desperfectos que se observó y exigió que dejaran la vivienda en el mismo estado que la recibieron ,habiéndose efectuado un informe-presupuesto al respecto.

Resultando acreedores por la cantidad de 564,55 €, ya que a la cantidad reclamada 5.11,06 € por la cuantía de fianza y garantía se deben deducir 4.664,55 € presupuesto de reparaciones, 2.100 € por el importe de un mes en concepto de ocupación de la vivienda una vez finalizado el arrendamiento.

La reconvención se basa en que se continuó ocupando el inmueble una vez finalizado el contrato por un mes más, cuantía que asciende a la cantidad de 2.100 €.

3.- La sentencia estima parcialmente la demanda condenando en la cantidad de 1.365 € en concepto de fianza y 3.619.06 € en concepto de garantías.

Comienza diferenciando los dos conceptos y señala respecto de la fianza que esta se constituye para sufragar el coste de posibles reparaciones, así se relacionan fechas en las que el actor arrendatario requiere y comunica al demandado de la existencia de defectos dentro del plazo del mes acordado en contrato y otros como el jardín y las goteras a medida que fueron surgiendo, llegando a la conclusión que la vivienda no estaba en tan buenas condiciones de habitabilidad, siendo que la demandada no contestaba , planteando el silencio como respuesta en general, si bien finalmente aceptó la reparación de algunos de los problemas.

Particularmente, respecto del sistema de calefacción se concluye a partir del informe que se está ante vicio oculto y un problema que afecta directamente a la habitabilidad del inmueble.

Respecto de los desperfectos alegados por la demandada, se indica; respecto de los radiadores como se ha acreditado y señalado que fueron puestos por la actora, la vivienda debe ser entregada en el mismo estado que se recibió, pero se entiende como mejora para la misma y que tácitamente la colocación de los mismos no suponen un perjuicio para la vivienda, sino una mejora no habiéndose concedido a la demandante la posibilidad de retirarle -se excluye su reclamación-; por lo que afecta a la retirada del cableado grapado en el dormitorio principal y pasillo se estima su reclamación en cuantía de 260 € porque la actora sí que debió retirarlos; respecto de la retirada de canaleta y enchufe de la salida del dormitorio principal que responde a la instalación de movistar también entiende que debe ser descontado por cantidad de 120 € también se descuenta la partida de retirada de los espejos por importe ascendente a 145 €; por lo que se refiere a la sustitución de la puerta de la cocina no se admite porque se trata de desperfectos que ya existían; y, por último, respecto a la retirada de los enseres en la zona trasera se trata de una partida que no está acreditada que pertenezca a los actores; también se descuenta la cantidad correspondiente a los daños por pintura en pared estropeada por retirada de letrero de chapa por cuantía de 220 € (total a descontar de la fianza 735 €).

Respecto de la cantidad en concepto de garantía que se corresponde con la reconvención se desestima por falta de acreditación.

4.- La apelación formulada por la representación de la actora se limita exclusivamente al pronunciamiento referido a la no imposición de costas a la parte demandada respecto de la demanda principal, al haberse producido una estimación sustancial de la demanda.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia en este aspecto.

SEGUNDO. - Decisión de la Sala .

1.- La apelación se basa en que, habiéndose producido una estimación sustancial, no parcial, de las pretensiones deducidas en la demanda, al resultar admitidas en un 97,36% de las cantidades reclamadas procedería la imposición de las costas del proceso a la parte contraria, la demandada.

El fallo de la sentencia objeto de recurso en este apartado, FJ cuarto, indica expresamente ... " en cuanto a las costas dado que se ha producido la estimación parcial de la demanda , de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , no ha lugar a la condena en costas ..." siendo que el fallo de la sentencia expresamente señala que ... " debo estimar y estimo parcialmente la demanda ..", no se hace referencia alguna a la sustancialidad en la estimación cuantitativa de la cantidad reclamada.

2.- Esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, en Sentencia de fecha 4 Oct. 2019, Rec. 21/2019 señalábamos.

... "Asimismo, procede desestimar el último motivo del recurso de apelación interpuesto, pues el recurrente considera que procede entender una estimación esencial de la demanda.

En este punto, ha de recordarse como es cierto que nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 (LA LEY 125460/2003), 26 de abril de 2005 (LA LEY 93233/2005) y 7 de noviembre de 2005 (LA LEY 10105/2006)) se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los supuestos en que se opera una estimación sustancial, aun cuando no sea del todo íntegra, de la demanda (en el mismo sentido, las sentencias de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 23 de febrero de 2000 o la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 julio de 2004 (LA LEY 168131/2004)).

Así, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo, Sala Civil, (STS de 9-2-2006) relativa a la "estimación sustancial" como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado es pacífica en el sentido de que, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa. Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2. 005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003 ) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida ( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante ( STS 9-6-2.005) o se hace doble pedimento y uno se rechaza ( STS 11-3-2.005) ".

Esta estimación esencial concurre cuando la pretensión no estimada en el fallo de la Sentencia carece de trascendencia suficiente como para apartarse del criterio de vencimiento, al hacerse una estimación prácticamente íntegra y sustancial de las pretensiones de la parte actora...".

La STS 5222/2015 - ECLI:ES:TS: 2015:5222 Id Cendoj: 28079110012015100679 de Fecha: 14/12/2015 Nº de Recurso: 2833/2013 Nº de Resolución: 715/2015 indica, en igual sentido lo siguiente:

... "Fuera de estos casos, el pronunciamiento sobre costas pertenece al campo de la legalidad ordinaria. En similares términos la sentencia de 18 de julio de 2013, rec. 1791/2010 , declara que " siendo la imposición de costas una de las consecuencias o condiciones que pueden incidir en el derecho de acceso a la jurisdicción o que pueden actuar en desfavor de quien actúa jurisdiccionalmente, como sostiene la sentencia del Tribunal Constitucional 51/2009, de 23 de febrero , cabe controlar si la decisión judicial ha podido suponer la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial incurra en error patente, arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o, en su caso, si resulta inmotivada (en el mismo sentido la referida sentencia 798/2010 de 10 de diciembre en relación con la eventual existencia de dudas de hecho o de derecho) ".

Ya centrado en el presente hipotético, indica:

... "Pues bien, en el presente caso la decisión judicial cuestionada se contiene en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida cuyo tenor es el siguiente: " En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, sin embargo, una estimación sustancial de la demanda (no se atiende a la totalidad de la cantidad pedida en concepto de daños y perjuicios, y conocida es la dificultad, en casos como el que nos ocupa, de su cuantificación), de conformidad con el art. 394.1 de la LEC , las costas de la primera instancia se impondrán a la parte demandada ". En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente. La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad..."

Particularmente sigue señalando la referida sentencia:

... "Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ). 2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ". A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ". 3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e] sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. (.....) pues contrastando la entidad de lo pretendido por el demandante en su demanda y lo acordado en sentencia no cabe apreciar la estimación "sustancial" de la demanda afirmada por el tribunal sentenciador si se valoran, conjuntamente ( ...) Y respecto de la acción resarcitoria, se da en este caso una diferencia tan exagerada entre lo pedido (500.000 euros) y lo concedido (1.000 euros), que necesariamente conduce a excluir la "sustancialidad" de la estimación de la demanda, como también ha entendido la reciente sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2015, rec. 1041/2013 , en la que se acordó no hacer expresa condena en costas de la primera instancia " porque la demanda solo se ha estimado parcialmente ( art. 394.2 LEC ), .."

3.- Se procede entonces a determinar si la estimación parcial de las pretensiones deducidas en la demanda, sustancial como señala la recurrente, afecta a extremos tanto cuantitativos como accesorios, relacionando lo pedido con lo concedido.

La cantidad total reclamada ascendía a 5.119,06 € más, los intereses correspondientes, siendo los conceptos los especificados en anterior fundamento , pero en base a las razones de la contestación se descontaron de la cantidad reclamada de la fianza los siguientes conceptos -por cuantía de 260 € daños relativos a la retirada del cableado grapado en el dormitorio y pasillo; 120 € por la retirada de la canaleta y enchufe de la salida del dormitorio principal; 145 € por la retirada de los espejos que la arrendataria había colocado en la vivienda alquilada; 210 € por los trabajos de pintura en pared estropeada - en total asciende a la cantidad de 735 € la cantidad que lleva a la estimación parcial de la demanda presentada, teniendo en cuenta la cantidad total reclamada incluyendo la que se corresponde con la garantía, efectivamente supone un 97 % la estimada en relación con la demandada, no obstante también hay que tener en consideración para entender el criterio deducido por el recurrente "la accesoriedad" de los conceptos desestimados y la posición referida respecto de ellos por el propio apelante, así esta Sala entiende que no concurre en el sentido de que si se parte de la finalidad de aseguramiento que supone la prestación de la fianza en un contrato de arrendamiento respecto de la situación que se deja la vivienda a la conclusión del contrato los conceptos descontados no entran dentro de la categoría de accesorios en relación con la petición principal, amén de que no son discutidos su aceptación en la sentencia recurrida por el apelante; el recurso debe ser desestimado por entender acertado el criterio de imposición de costas conforme al "principio de vencimiento objetivo".

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas procede la expresa imposición de las causadas en esta instancia al apelante, conforme artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Belen, frente a la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, debemos confirmarla en su integridad.

Con expresa imposición de costas al recurrente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000- 00-0766-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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