Sentencia Civil 243/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 225/2022 de 19 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 28079370102023100250

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6809

Núm. Roj: SAP M 6809:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0010263

Recurso de Apelación 225/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1138/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT

APELADO: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 243/2023

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1138/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT y defendido por Letrado, contra D./Dña. Sixto apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/09/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 08/09/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Sixto, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 9.792 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13/03/2023, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18/04/2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO RÚA SOBRINO, en nombre y representación de D. Sixto, contra BANCO SANTANDER, SA., por la que solicita se dicte sentencia por la que: 1. Se declare la responsabilidad de "Banco Santander, S.A." por incumplimiento del deber de información y, en su virtud,

2.Se condene a "Banco Santander, S.A." a indemnizar a la parte demandante, por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada. Dicha indemnización se fija en importe total invertido en acciones de "Banco Popular Español, S.A." en el mercado secundario; ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS -11.265,50 €, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importes percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.

3.La cantidad resultante devengará el interés legal del dinero, desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial realizada a la demandada o, subsidiariamente, desde la fecha de presentación de la presente demanda, y hasta la fecha en que se dicte Sentencia.

4.Desde la fecha de la Sentencia, la cantidad a abonar por la parte demandada devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la LEC.

5.Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

A la anterior demanda se opuso la Procuradora de los Tribunales D. MARIA SOLEDAD GALLO SALLEN, actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., alegando la prejudicialidad civil. La caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por la parte actora respecto de las órdenes de compra de acciones en mayo, julio y septiembre de 2016. Falta de legitimación pasiva con respecto a la acción ejercitada con base en el art.38DEL TRLMV por aplicación de la Ley 11/2015; y a la acción de anulabilidad por no haber intervenido en la comercialización de las acciones. Prescripción de la acción de indemnización. En cualquier caso, no se darían los presupuestos para que prospere la acción indemnizatoria. Que demandante pretende desplazar al Banco el riesgo de una inversión en acciones del cliente; que las inversiones a las que se refiere la demanda resultaron afectadas por el dispositivo de resolución de Banco Popular, que fue adoptado por la autoridad europea competente como consecuencia del deterioro extremo de la posición de liquidez; que el folleto informativo de las ampliaciones de capital advirtió de los concretos riesgos asociados a las emisiones y fue supervisado, aprobado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; Que no existió defecto en la información facilitada. Solicitando la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO.- Por el titular del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 04 DE MÓSTOLES, se dictó sentencia, por la que estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Sixto, y condena a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 9.792 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la Procurador de los Tribunales D. MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT, y de BANCO SANTANDER, S.A., alegando como motivos de apelación que BANCO SANTANDER carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas- por los antiguos accionistas de BANCO POPULAR, en aplicación de la Ley 11/2015. La falta de legitimación pasiva de la demandada al haberse adquirido las acciones en el mercado secundario. Que no concurren los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto y de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales (art. 38 y 124 del TRLMV). Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes. Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez. Termina solicitando la estimación del recurso y desestimación íntegramente la demanda interpuesta de contrario frente a BANCO SANTANDER, S.A., condenando al actoral pago de las costas de la primera instancia.

A dicho recurso se opuso el Procurador de los Tribunales D. DIEGO RUA SOBRINO, en nombre y representación de D. Sixto alegando como oposición la inaplicabilidad de la LEY 11/2015. Que la demandada está legitimada pasivamente, pues se ejercita una responsabilidad legal y no contractual. Que concurren todos los requisitos para que prospere la acción de responsabilidad. Niega el error en la valoración de prueba alegado de contrario; que los hechos objetivos revelan la falta de veracidad y exactitud de la información financiera suministrada por BANCO POPULAR al tiempo en que la parte actora adquirió sus acciones. Solicitando la desestimación del recurso interpuesto por Banco de Santander. S.A. y la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Dando respuesta a las alegaciones de la parte actora realizadas como consecuencia del traslado conferido por la providencia de 13 de mayo de 2022, tiene declarado de forma reiterada esta Sala que carece de sentido que haya de esperarse a que se pronuncie el Tribunal Supremo español sobre la aplicación de la sentencia de 5 de Mayo de 2022, cuando la misma es categórica en su motivación, versa precisamente sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 (especialmente sobre el régimen de excepción que establece al general del procedimiento de insolvencia), no ha sido cuestionada la atemperancia a la misma de la norma española de transposición, ni la consonancia de la misma con los Tratados, por más que sí de determinados artículos de la Carta Europea de Derechos Fundamentales que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, tiene el mismo valor que los Tratados. Se trata de una sentencia que conforma jurisprudencia per se, produce efectos ex tunc, esto es, desde el momento de entrada en vigor de la norma interpretada, y no requiere de esclarecimiento alguno, bien por parte del Tribunal Supremo español bien por otros órganos judiciales, los que en modo alguno están autorizados para hacer exégesis de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia sin detrimento de que puedan formular nuevas cuestiones prejudiciales, según es sabido. Además, da respuesta la sentencia de 5/05/2022 a alguno de los motivos de impugnación a que se refieren los recursos de anulación antedichos, como se infiere inequívocamente de la lectura del apartado 47 de la sentencia en lo que atañe al derecho de propiedad y al derecho a la tutela judicial efectiva garantizados en los artículos 17 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ciertamente en el apartado 47 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 tan sólo se alude a que "ni el derecho de propiedad ni el derecho a la tutela judicial efectiva son derechos absolutos" citando una línea jurisprudencial consolidada del propio tribunal al efecto. Sin embargo, si se examina la ya abundante jurisprudencia del TJUE recaída en punto al derecho a la tutela judicial efectiva, habrá de colegirse la doble vertiente que reviste como conjunto de garantías procesales integradoras del derecho a un proceso justo y como derecho encaminado a la salvaguardia de aquellos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea. Como tenemos declarado en diversas resoluciones, lo que revela la jurisprudencia del TJUE (vide las sentencias dictadas los días 28 de julio de 2011, Samba Diou, C-69/10, y de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen, C-175/17, entre tantas otras) es que el derecho a la tutela judicial efectiva esta intrínsecamente vinculado a los términos estrictos en que aparece concedido el derecho en cuestión a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es consecuencia ineluctable tanto de la configuración de aquel en el artículo 19 del TUE, de suerte que cuando el derecho otorgado se hace imposible en su ejercicio o se hace muy difícil puede afirmarse con certeza la lesión del derecho fundamental, como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo texto normativo y apartado 2 del artículo 5 de la Carta y jurisprudencia del TJUE del artículo 52.3 de la Carta en términos de que ha de velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, garantice un nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a las que se da respuesta en la sentencia de 5 de Mayo de 2022, sí se incardinan indiscutiblemente en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, conditio sine qua non para que pueda aplicarse la Carta Europea de Derechos Fundamentales y, por ende, el artículo 47 de la misma, supuesto que es inconcuso que en ese ámbito se sitúa la Directiva 2014/59. Sin embargo, nótese que difícilmente puede traerse a colación la conculcación del artículo 47 de la Carta Europea precitada, si el propio Derecho de la Unión excluye la aplicación de otras disposiciones de ese mismo Derecho, al poder privar de eficacia los objetivos de interés general superior que aquéllas persiguen. Así lo establece de forma paladina el apartado 37 de la sentencia de fecha 5 de Mayo de 2022, al resaltar ," la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución", con lo que la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea se torna meramente retórica, al orillarse que son las propias disposiciones del Derecho de la Unión las que excluyen y descartan la aplicación de otras que ensombrecerían la consecución de los objetivos que han de alzaprimarse, según el criterio del TJUE, objetivos que consisten en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico al conformar objetivos de interés general perseguidos por la Unión Europea, concretando el apartado 36 de la sentencia de 5 de mayo de 2022 que "si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

No puede argüirse, por lo demás, la falta de sintonía de la sentencia de 5 de Mayo de 2022 con la recaída el 19 de Diciembre de 2013, Alfred Hirmann contra Immofinanz AG, C-174-12, ítem más cuando el propio Tribunal de Justicia se ocupa de forma profusa de dicha sentencia en los apartados 45 y 46 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022. La ratio essendi de los tratamientos diversos dispensados en los dos asuntos precitados se explica claramente, resaltándose en el apartado 46 de la sentencia que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de Diciembre de 2013 de Alfred Hirmann contra Immofinanz AG "se discutían Directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59, que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los pronunciamientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

En otro orden de cosas, como se puntualiza en el apartado 50 de la misma "el artículo 75 de la Directiva 214/59 precisa que, si se constata en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron como pago o compensación de sus créditos menos de lo que habrían recibido, con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Significa lo anterior que la comparación predicha ha de efectuarse en el marco de procedimiento de resolución lo que es ajeno a los autos de que trae causa esta instancia, por lo que tampoco la determinación de la diferencia aparejaría que tuviese que suspenderse la tramitación de la apelación; razonamientos que conllevan la desestimación de las alegaciones efectuadas por la parte procesal antedicha.

CUARTO.- Adentrándonos en el contenido del recurso interpuesto frente a la sentencia recurrida, hemos de principiar por ocuparnos del primer motivo formulado por la entidad demandada no sólo por razones de sistema, dada su mayor amplitud, sino también por cuanto se ha esgrimido como primer motivo de disentimiento la infracción de la Ley 11/2015, de 18 de Junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, de transposición de la Directiva 2014/59, de 15 de Mayo de 2014, y del Reglamento UE de 15 de Julio de 2014, de prosperar dicho motivo de apelación, haría innecesario entrar a resolver sobre el resto de motivos de apelación invocados.

En el desarrollo integrador del reparo se aduce que las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias han acordado que no cabe ejercitar acciones civiles de ninguna naturaleza, y ya de acción de nulidad ya indemnizatorias, para pretender burlar los efectos de las medidas de recapitalización interna, sustentando que admitir la legitimación en este caso, supondría contrariar el tenor literal de los artículos 37.2 d y 39.2 de la Ley 11/2015, preceptos que no dejan margen de interpretación sobre los efectos de la amortización y conversión de un instrumento de capital derivados de la aplicación de la Ley 11/2015, así como que la medida de resolución responde a un interés público (artículos 19-1c de la Ley I32.1.c de la Directiva.

El motivo de impugnación ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de acomodo jurídico, máxime cuando la sentencia de 5 Mayo de 2022 del TJUE ha respondido a las cuestiones prejudiciales planteadas en términos de que "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE Y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta publica o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esa acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

La ratio decidendi de la sentencia antedicha parte de la premisa siguiente "el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento."

En los apartados siguientes de la sentencia se abunda en el mismo sentido, al disponer "Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se consideraran liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior." (Apartado 33).

El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes." (Apartado 34).

Según se remarca en el apartado 35 de la sentencia "estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes."

Corolario de cuanto se ha dejado razonado es que el TJUE haya concluido en el apartado 41 en lo concerniente a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, que "esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de su conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor el artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva", y en el apartado 42 que en orden a la acción de nulidad contractual, se haya establecido que " Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución."

"En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señalo el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59. (Apartado 43)

"Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53 apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y ), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones". (Apartado 44)

El Tribunal de Justicia, obviamente, no ha descendido en la sentencia de 5 de Mayo de 2022 nominatim a abordar la acción de responsabilidad del art. 124 de TRLMV, pero ello obedece a que dicha temática no se englobaba en el seno de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de la Coruña, pero su discurrir jurídico es extensivo a la acción ex articulo 124 antedicho, como también a cualquier otra acción prevenida legalmente, habida cuenta de que la necesidad de garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y de evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general que se volatizarían por la existencia de acciones legales, ya que de otra forma, se erosionaría la finalidad de preservar la estabilidad del sistema financiero que según se enfatiza en el apartado 36 ha de prevalecer sobre el interés de garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores. En este sentido se recuerda en el apartado 38 de la sentencia de 5 de Mayo de 2022 que "en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre el Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados."

A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 que deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato. Niegan por tanto legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito.

Por lo que este Tribunal, variando su criterio anterior por la vinculación que tienen las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cual se ha dejado indicado anteriormente , concluye que ha de acogerse el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Santander S.A. , puesto que las acciones ejercitadas por la parte actora son acciones de nulidad y responsabilidad en base a la deficiente información facilitada por la entidad bancaria y por tanto no estaría legitimado pasivamente la entidad para responder de dicha acción, en consecuencia revocar la sentencia recurrida con desestimación total de la demanda, lo que apareja a la estimación del recurso de apelación de la parte demandada .

La estimación de este motivo de apelación, que conlleva la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Consecuencia de la seria duda jurídica que subyace en la materia litigiosa, es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- la Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Juan Antonio Gómez García en representación del BANCO SANTANDER S.A, frente a la sentencia de 8 de septiembre o de 2021, dictada por la Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, debemos revocar y revocamos la sentencia indicada, la que se deja sin efecto, y, en consecuencia, con desestimación total de la demanda formulada contra la entidad mercantil antedicha la absolvemos de los pedimentos deducidos frente a la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0225-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 225/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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