Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 339/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 109/2022 de 19 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN JOSE GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100352
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13207
Núm. Roj: SAP M 13207:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 370/2017
PROCURADOR D./Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA
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D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos civiles de Juicio Ordinario 370/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como parte demandante/apelada D. Victor Manuel, representada por la procuradora Dª María del Carmen Otero García y asistida por el letrado D. Adolfo Prego de Oliver Puig de la Bellacasa, y de otra, como parte demandada/apelante D. Pedro Miguel representada por la procuradora Dª. Silvia Urdiales González y asistida por el letrado D. Juan Carlos Cillán.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
1.-La representación procesal de don Victor Manuel ejercita de forma principal acción resarcitoria de daños por gestión de negocios ajenos del artículo 1.888 del código civil y de forma subsidiaria acción restitutoria por enriquecimiento sin causa.
La parte actora sostiene en su escrito de demanda que las partes objeto del presente procedimiento fundaron hace más de treinta años el grupo inmobiliario "Gestar" integrado por más de cuarenta y cinco sociedades. Que desde la constitución del grupo don Pedro Miguel ha asumido las funciones de administración y don Victor Manuel se ha venido ocupando, en su condición de arquitecto, del área técnica necesaria para el correcto funcionamiento del grupo.
En fecha 3 de octubre de 2003 don Victor Manuel otorgó un poder notarial a favor de su hermano don Pedro Miguel por el que le confería amplias facultades para formalizar los negocios o actos jurídicos necesarios para la consecución de un beneficio a la satisfacción del poderdante.
A principios del año 2012 don Pedro Miguel tomó la decisión de constituir la mercantil "Hermanos GIC Patrimonio S.L" mediante la realización de aportaciones de paquetes de participaciones sociales. Que dichas aportaciones las haría en nombre propio, así como en nombre de su hermano con la finalidad de adjudicarse el 50% del capital social así como con la intención de asumir su administración.
Que la constitución de la sociedad "Hermanos GIC Patrimonio S.L" se llevó a cabo de una forma desleal por parte del demandado ya que realizó un uso indebido del poder notarial de 3 de octubre de 2003, al desviar diversos paquetes de participaciones sociales propiedad de don Victor Manuel, sin previa comunicación a éste (499 participaciones -del 1 al 499- de la sociedad "Promotora y Urbanizadora GESTUR S.L"; 499 participaciones - del 1 al 499- de la sociedad "División del Territorio S.L"; 14.000 participaciones sociales números 501 al 14.500 de la sociedad "Parcelas de Europa S.L").
En el acto fundacional de la entidad "Hermanos GIC Patrimonio S.L" el demandado se adjudicó la titularidad del 50% de las participaciones sociales de "Hermanos GIC Patrimonio S.L" adquiriendo una participación sustancial en la nueva entidad creada a partir de la importante recepción de participaciones pertenecientes al demandante. Que don Pedro Miguel realizó aportaciones de participaciones sociales de su titularidad de nulo o escaso valor económico a las que atribuyó idéntico valor que a las realizadas por el demandante obviando el valor real de los paquetes aportados. Con posterioridad el demandado otorgó al acto fundacional el carácter de primera Junta General y acordó por unanimidad nombrarse a sí mismo, por tiempo indefinido, administrador único de la sociedad.
Que esta forma de proceder ha estado guiada por un ánimo de enriquecimiento personal, al adjudicarse a los hermanos el mismo porcentaje de participación en la nueva entidad mercantil pese a la diferencia real de valor de las aportaciones realizadas por uno y otro.
2.- La parte actora formula demanda de juicio ordinario frente a D. Pedro Miguel interesando se dicte sentencia por la que:
1º.- Condene a D. Pedro Miguel a indemnizar a D. Victor Manuel con una cantidad equivalente al valor del 50% de las aportaciones que aquél realizó en nombre de D. Victor Manuel el 4 de mayo de 2012 al constituir HERMANOS GIC PATRIMONIO, S.L.
2º.- Subsidiariamente a la anterior pretensión, condene a D. Pedro Miguel a restituir a D. Victor Manuel, todas y cada una de las aportaciones realizadas en su nombre para la constitución de la sociedad mercantil HERMANOS GIC PATRIMONIO, S.L.
3º.- En ambos casos, se condene a D. Pedro Miguel al pago de las costas generadas en este proceso.
3.- El demandado contestó la demanda e interesó su desestimación.
4.- La sentencie desestima l acción principal y estima la subsidiaria en los términos ya referidos.
5.- La representación procesal del demandado apela la sentencia interesando se revoque y se le absuelva de la misma, alegando los siguientes motivos de recurso:
1º.- Incongruencia ultrapetita.
2º.- El pronunciamiento de condena al pago de una
3º.- FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
4º.- FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
5º.- INDEBIDA APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO. VULNERACION DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE ESTA MATERIA.
6º.- OCTAVO.- INFRACCIÓN POR ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA.
7º.- NOVENO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA EN EL JUICIO.
8º.- NOVENO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL PRACTICADA EN EL JUICIO.
9º.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA CON CARÁCTER ALTERNATIVO.
6.-La parte apelada interesó la desestimación del recurso-
El actor en su demanda respecto de la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto solicitaba la condena del demandado a :
"2º".- Subsidiariamente a la anterior pretensión, condene a D. Pedro Miguel a restituir a D. Victor Manuel, todas y cada una de las aportaciones realizadas en su nombre para la constitución de la sociedad mercantil HERMANOS GIC PATRIMONIO, S.L.
3º.- En ambos casos, se condene a D. Pedro Miguel al pago de las costas generadas en este proceso."
El fallo de la sentencia literalmente dice:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales doña Carmen Otero García, en nombre y representación de don Victor Manuel frente a don Pedro Miguel CONDENDO al demandado a que restituya a don Victor Manuel todas y cada una de las aportaciones realizadas en su nombre para la constitución de la empresa "Hermanos GIC Patrimonio S.L" o, a indemnizarle en una cantidad equivalente al valor de dichas aportaciones.
Las costas del presente procedimiento serán satisfechas por la parte demandada.
La condena "
El motivo se desestima.
La referencia alternativa a indemnizar en una cantidad equivalente al valor de dichas aportaciones no es una incongruencia extrapetita, sino una integración del fallo, no como un pronunciamiento autónomo independiente del mismo.
La sentencia, alternativamente, establece una previsión de cumplimiento por equivalencia en el caso de que el mandato judicial de indemnizar devenga imposible.
En este sentido hay que tener en cuenta la STS de 16 de marzo de 1995, dictada en el recurso de casación nº 3515/1991:
"
El valor de las participaciones sociales del actor que se ordenan restituir ha sido establecido en la Sentencia por remisión al informe pericial judicial que transcribe en parte de manera literal. En ella (pág. 19 último párrafo), consta de manera precisa la diferencia entre el valor de las participaciones aportadas por el demandado y lo aportado por el actor concretamente, 21.611.085, 96 euros a fecha 31 de diciembre de 2012. Diferencia ésta que es, justamente, la que media entre los valores de las aportaciones a fecha 31 de diciembre de 2012 reflejados en la Conclusión Tercera del Informe pericial judicial con meridiana claridad ( - 9.726.674, 21 euros en negativo D. Pedro Miguel y 11.884.411, 76 euros, D Victor Manuel).
El motivo se desestima.
El apelante funda el motivo en que la sentencia omite pronunciarse sobre
El referido acuerdo en su estipulación quita y sexta refiere que todas las sociedades del grupo Gestur pertenecen al 50% a cada uno de D. Pedro Miguel y D. Victor Manuel, y las sociedades que se creen.
D. Victor Manuel otorgó con fecha 3 de octubre de 2003 un poder otorgado mediante escritura pública a don Pedro Miguel.
En virtud de dicho poder las partes se concedían poder mutuo y recíproco, tan amplio y bastante como en derecho se requiera, para que uno de cualesquiera de ellos indistinta y solidariamente en nombre y representación de los otros pueda ejercitar las facultades de administración que se detallan, entre ellas: disponer, enajenar, gravar, adquirir y contratar, activa o pasivamente, respecto de toda clase de bienes muebles e inmuebles, derechos reales y personales, acciones y obligaciones.......comerciar, dirigir y administrar negocios mercantiles....constituir, modificar y liquidar toda clase de sociedades.
Mediante escritura pública de fecha 4 de mayo de 2012 se constituyó la sociedad limitada denominada "Hermanos GIC Patrimonio S.L" por parte de don Pedro Miguel que actuó en nombre propio y en el de su hermano don Victor Manuel en virtud del referido poder.
La referida sociedad se constituyó al 50 % por cada uno de ellos.
D. Pedro Miguel aportó para cubrir su 50%,aportó participaciones de las sociedades que integraban el Grupo Gestur, y este ,en representación de D. Victor Manuel ,aportó otro tanto se sociedades del grupo Gestur, que pertenecen a D. Victor Manuel.
Ocurre que las aportaciones que realizó D. Pedro Miguel en su propio nombre representaban el valor nominal de las participaciones y aportó el valor nominal de las de D. Victor Manuel, de suerte que así cubrían cada uno su 50%,pero ocurre que las aportaciones de las sociedades que realizó aquel en nombre de . Victor Manuel tienen mayor valor que las aportadas por aquel, con arreglo al informe pericial judicial elaborado por el perito Sr. Ángel Jesús, en cuyo informe se indica que las aportaciones realizadas por D. Pedro Miguel tiene un valor de -9.726,674,21 €,y las realizadas por D. Victor Manuel tienen un valor de 11.918.672,10 € .
El acuerdo referido firmado por D. Pedro Miguel y D. Victor Manuel de que son propietarios de todas las sociedades al 50 % cada uno en este caso no se cumple con arreglo al informe pericial judicial.
El apelante aduce que
Si HERMANOS GIC, S.L. no compareció en el procedimiento mediante la figura de la intervención voluntaria ha sido por la sola voluntad del demandado, propietario del 50% y administrador único de la mercantil, y a pesar de la no oposición de esta parte -propietaria del otro 50%- manifestada de manera expresa y por escrito. De ahí que, al margen de lo que ahora se dirá, consideremos el planteamiento de esta excepción un fraude de ley.
El juzgado mediante auto de 21 de noviembre de 2017 resolvió la intervención provocada de la siguiente manera:
La Sentencia
El motivo se desestima.
Sostiene el apelante que: "
La doctrina jurisprudencial más reciente, STS de 24 de junio de 2020, núm. 352/2020
En la subsidiaria se pretende la pretensión de restitución de las participaciones aportadas a la sociedad que, con carácter subsidiario, se fundamenta en el enriquecimiento experimentado por el demandado a costa del correlativo empobrecimiento del actor.
El enriquecimiento sin causa se basa en el experimentado por el demandado a costa del correlativo empobrecimiento del actor como se evidencia con el informe pericial judicial.
El motivo de desestima.
Alega que: "
El enriquecimiento injusto existe por la inexistencia de base negociar para que el demandado aporte a la sociedad unas participaciones de D. Victor Manuel valoradas en 11.918.672,16 €,y el otras valoras en -9.024.934 €,pues las aportaciones de una y otro no son al 50%,con el empobrecimiento del primero.
El motivo se desestima.
Alega que: "La Juzgadora de instancia hace suyo, sin efectuar valoración o análisis alguno, el informe pericial elaborado por D. Ángel Jesús, con la siguiente y única consideración (página 19 sentencia):
Ni valora ni tiene en cuenta las periciales aportadas por esta parte, que las margina y excluye, por el mero hecho de ser periciales de parte, es decir, se considera que no son de aplicación los artículos 335, 336 y 337 LEC que regulan la aportación de prueba pericial por la parte que sirve para probar su postura."
El que la juez a quo en la sentencia ni alores la pericial de parte aportada por el demandado no quiere decir que no la haya tenido en cuenta.
En el Informe del Sr. Clemente, sobre el valor de las participaciones de una y otra parte se contiene en sus páginas 11 y 12 en las que expresa la necesidad de valorar las mismas con arreglo al valor
El informe pericial judicial elaborado por el Sr Ángel Jesús los consideramos de mayor razonamiento y razón de ciencia, en él sólo se realizan valoraciones de las participaciones aportadas por el actor y el demandado uno y otro hermano considerando para ello, el patrimonio de que era titular cada sociedad en el momento de la constitución de Hermanos Gic.
Entendemos razonable y razonado la valoración que hace el juez a quo del informe del perito judicial.
Sostiene el apelante que el ejercicio de una acción de nulidad de la constitución de la sociedad se configuraba como requisito necesario para interesar la restitución de las participaciones abusivamente dispuestas en nombre de mi mandante.
El enriquecimiento en que la Sentencia basa la restitución proclamada no deriva, por tanto, de un contrato en el que concurran causas de nulidad que haya que hacer valer para impedir la convalidación de ese desplazamiento patrimonial; deriva, de manera directa, del abuso por el recurrente de un poder previamente conferido con que se llevó a cabo la disposición de lo ajeno.
El enriquecimiento injusto existe, y el juez a quo ha estimado esta acción por lo que es procedente la condena en costas, como hace la sentencia de instancia.
El motivo se desestima.
Alega que:"...
El actor no pretendió con su demandada la rescisión de la constitución de la Sociedad.
El enriquecimiento sin causa no deriva de la constitución de la Sociedad ni, en consecuencia, se está ejercitando una acción resolutoria, por lo que no resulta de aplicación el plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1299.1 del Código Civil, sino el plazo general de prescripción de las acciones personales establecido en el artículo 1.964 del Código Civil.
En este sentido la sentencia nº 207/2010 de la Sección 3ª de la A.P. de A Coruña en relación con el cobro de lo indebido y el enriquecimiento injusto refiere:
Aquel plazo fue modificado por la Ley 42/2015, en vigor desde el día 7 octubre de 2015, fijándose finalmente en cinco años.
El Tribunal Supremo en su sentencia 29/2020, de 20 de enero, indica cómo afecta esta reforma a aquellas acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de ese nuevo plazo de cinco años ,y así manifiesta que :
La sociedad referida se constituyó en el año 2012, siendo el plazo de prescripción de 15 años, que no habían transcurrido cuando se interpuso la demanda que se presentó el 3 de mayo de 2017, por lo que no habían transcurrido el plazo de cinco años.
La acción está viva.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel frente a la sentencia nº 155/2021 de seis de septiembre, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 04 DE MAJADAHONDA, en su procedimiento ordinario 370/2017, la cual confirmamos.
2.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
