Sentencia Civil 50/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 50/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 667/2021 de 02 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100097

Núm. Ecli: ES:APM:2023:3727

Núm. Roj: SAP M 3727:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2019/0002779

Recurso de Apelación 667/2021

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 534/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

APELADO: D. Ángel Jesús

PROCURADOR D. SAGRARIO QUEIRO GARCIA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación 667/2021 contra la sentencia 70/2021, de 27 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictada en el juicio ordinario 534/2019, recurso en el que figura como apelante, Banco Santander, S.A., representado por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto, y como apelado, don Ángel Jesús, representado por la Procuradora doña Sagrario Queiro García.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial dictó sentencia 70/2021, de 27 de abril, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMA sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Sagrario Queiro García en nombre y representación de Don Ángel Jesús, frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la orden suscripción de acciones de Banco Popular de fecha 31 de mayo del 2016, y en consecuencia condeno a Banco Santander a restituir a la parte actora los 20.126,26 euros invertidos, y a abonar los correspondientes intereses legales desde la fecha de la orden de suscripción. Finalmente, declaro que Don Ángel Jesús abonará a Banco Santander los rendimientos o dividendos obtenidos con los correspondientes intereses legales desde la fecha de cada uno de los abonos efectivos recibidos y que deberá entregar a Banco Santander los títulos de las acciones. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC . Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO.- Notificada la citada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, Banco Santander, S.A., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días a los demandantes, los que presentaron escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de enero de 2023, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- En las presentes actuaciones el demandante alegó en su escrito de demanda que había adquirido 11.112 acciones Banco Popular el 31 de Mayo de 2016 por el importe de 20.126,26 euros en el marco de la ampliación de capital que dicho Banco había acordado a través de sus órganos de gobierno y comunicada a la Comisión Nacional de Mercado de Valores el 26 de mayo de 2016. Sin embargo, realmente no suscribió las acciones en el marco de la ampliación de capital de Banco Popular, como indicó en su demanda, sino el 31 de mayo de 2016 en el mercado secundario a través de BBVA.

Con base en esa adquisición, solicitó la nulidad o anulabilidad por error o dolo en el consentimiento de la orden de suscripción de las acciones con el reintegro del importe invertido, con los correspondientes intereses, y la restitución por su parte de los dividendos o rendimientos que hubiera percibido, con los correspondientes intereses. Con carácter subsidiario interesó la nulidad o anulabilidad de la orden por el incumplimiento del demandado de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información a través del folleto informativo establecidas por la LMV, con indemnización de la pérdida sufrida, más los intereses correspondientes. De modo subsidiario a la petición anterior, solicitó que se declarase la responsabilidad contractual del banco demandado, como sucesor universal de Banco Popular Español Sociedad Anónima, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información impuestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable, condenándole a indemnizarle por los perjuicios sufridos en cantidad equivalente a lo invertido. Y todo ello con imposición de costas al demandado.

Por su parte Banco Santander, S.A. se opuso al entender que no existe error ni causa de anulación del contrato. Alegó asimismo su falta de legitimación pasiva dado que el demandante no suscribió las acciones en el marco de la ampliación de capital de Banco Popular, llevada a cabo en el año 2016, sino que fueron unas compras realizadas en el mercado continuo el 31 de mayo de 2016 a través de BBVA.

La sentencia de instancia objeto de recurso por Banco Santander, S.A. rechaza la falta de legitimación del demandado y estima la acción de resarcimiento de daños y perjuicios con fundamento en los arts. 38.3 TRLMV por resultar el folleto de la emisión inveraz y porque omitió datos relevantes, circunstancia que determinó que el demandante se formase una idea equivocada sobre la situación patrimonial y financiera de Banco Popular, S.A., de su capacidad de obtención de beneficios y, consecuentemente, de la posible rentabilidad de la inversión, pues adquirió las acciones de una sociedad cuya situación financiera no era la expresada en el folleto de la emisión.

Frente a dicha sentencia, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2021, interpone recurso de apelación el Banco demandado por los siguientes motivos:

1º.- Infracción de Ley 11/2015, de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.

2º.- Infracción de los arts. 5 y 10 LEC porque concurre la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad al producirse la compra en el mercado secundario.

3º.- Infracción del art. 348 LEC porque la Sentencia Recurrida incurre en una incorrecta valoración de los informes periciales del presente procedimiento.

4º.- Infracción del art. 1265 CC y siguientes porque no concurre error en el consentimiento del demandante.

Por su parte, el demandante, en su escrito de fecha 13 de julio de 2021, se opone a cada uno de los cuatro motivos del recurso y solicita su desestimación, con condena en costas del apelante.

SEGUNDO.- Esta Sección hasta la decisión adoptada por el TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20, Banco Popular/Banco Santander), al analizar cuestiones similares a las de este procedimiento, venía tutelando bajo distintas soluciones las reclamaciones de accionistas de Banco Popular, S.A. frente a Banco Santander, S.A..

La citada sentencia del TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña respecto de la posibilidad de plantear demandas de resarcimiento o de efecto equivalente. Tras la decisión del TJUE, las pretensiones anulatorias y las de exigencia de responsabilidad derivada de los incumplimientos de los arts. 38 y 128 de la LMV, tienen un tratamiento unitario, con independencia de que las acciones se hubiesen adquirido en el mercado primario o secundario. En este sentido en el fallo de dicha sentencia se establece:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

En consecuencia, y procediendo adoptar la misma solución, tanto si se ejercita la acción de anulabilidad como de resarcimiento por responsabilidad por la emisión del folleto, las diferentes acciones aquí ejercitadas deben analizarse conjuntamente y en aplicación de la doctrina establecida en dicha sentencia deben desestimarse todas ellas. Al respecto se argumenta en dicha sentencia, cuyo criterio no es posible desatender ( art. 4 bis.1 LOPJ):

"32. Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33. Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34. El artículo 60 de la Directiva 2014/59 , relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35. Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59 , según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18 , EU:C:2020:567 , apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14 , EU:C:2016:570 , apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15 , EU:C:2016:836 , apartado 54).

37. Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38. A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39. Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C- 441/12 , EU:C:2014:2226 , apartado 33).

40. Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las "directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades", en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59 . Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71 , siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41. Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43. En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

44. Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a ), 53, apartados 1 y 3 , y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.

45. Esta constatación no queda desvirtuada por la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Hirmann (C-174/12 , EU:C:2013:856 ), apartados 23 y 28, en la que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que las disposiciones de la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976 , Segunda Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo [54 TFUE ], con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO 1977, L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44), cuyo objetivo consiste en garantizar el mantenimiento del capital social de las sociedades anónimas y la igualdad de trato de los accionistas, no pueden oponerse a una medida nacional de transposición de la Directiva 2003/71 que, por un lado, prevé la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de información inexacta y, por otro, las obliga, por razón de esa responsabilidad, a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de estas.

46. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, se discutían directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades cuya aplicación debe conciliarse en la medida de lo posible, mientras que el asunto del litigio principal versa sobre la aplicación de la Directiva 2014/59 , que, como se ha expuesto en los apartados 36 y 37 de la presente sentencia, establece un régimen de excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, el cual está comprendido en el ámbito del Derecho común de sociedades, a fin de preservar el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

47. Además, es preciso recordar que ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos (véase en este sentido, en relación con el derecho de propiedad, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C-258/14 , EU:C:2017:448 , apartado 51 y jurisprudencia citada, y, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C-752/18 , EU:C:2019:1114 , apartado 44 y jurisprudencia citada).

48. A este respecto, es preciso subrayar que la Directiva 2014/59 también establece un mecanismo de salvaguardia para los accionistas y acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución. A tenor del artículo 73, letra b ), de dicha Directiva, al que remite el artículo 34, apartado 1, letra g), de esta, en dicho procedimiento se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

49. Así pues, el artículo 74 de la citada Directiva, interpretado a la luz del considerando 51 de esta, dispone que, a efectos de valorar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato en el supuesto de que a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión de que se trate se le hubieran aplicado procedimientos de insolvencia ordinarios, es preciso comparar a posteriori el trato que se ha dado a accionistas y acreedores y el trato que habrían recibido con arreglo a procedimientos de insolvencia ordinarios. A tal fin, los Estados miembros deben velar por que la valoración la realice lo antes posible una persona independiente una vez ejecutada la medida de resolución. Cabe la posibilidad de oponerse a tal comparación de forma independiente a la decisión de resolución.

50. El artículo 75 de la Directiva 2014/59 precisa que, si se constata que, en el marco de un procedimiento de resolución, los accionistas y los acreedores recibieron, como pago o compensación de sus créditos, menos de lo que habrían recibido con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, tendrán derecho al pago de la diferencia. Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario."

TERCERO.- La sentencia del TJUE transcrita, de 5 de mayo de 2022, señala que "[...]ni el derecho de propiedad recogido en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales, ni el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 47 de dicha Carta son derechos absolutos" (Ap. 47), por lo que resuelve la contraposición de intereses públicos y privados en favor de los primeros adoptando la solución de las crisis bancarias mediante asunción por los propios accionistas y acreedores, no por los contribuyentes, de los costes derivados de las crisis de solvencia de las entidades financieras (Ap. 32). La prevalencia del interés público frente al interés privado de los accionistas se traduce en la inviabilidad de las acciones instadas contra la entidad de crédito de responsabilidad por la información contenida en el folleto de la emisión u ofrecida por la entidad, así como de las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones. Los accionistas que hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, antes del inicio del procedimiento de resolución de Banco Popular, carecen de legitimación activa sustancial para ejercitar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de compra o suscripción de acciones (Ap. 41 y 42). Paralelamente la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión sometida a un procedimiento de resolución mediante recapitalización interna o la entidad que las suceda carecen de legitimación pasiva sustancial para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

Esta carencia de legitimación del demandante y del demandado justifica la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada para, en su lugar, desestimar la demanda que ha dado origen al presente juicio, sin necesidad de entrar a decidir sobre otras cuestiones.

CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia, no obstante desestimarse la demanda inicial, no procede efectuar condena al pago de las mismas a la parte demandante, al considerar de aplicación al caso la excepción de existencia de serias dudas de derecho contemplada en los arts. 394.1 y 398 de la LEC por existencia de criterios jurisprudenciales contradictorias entre diferentes Audiencias Provinciales, de lo que ambas partes ofrecen abundante cita, dudas de derecho que concurrían en el momento de dictarse la sentencia de primera instancia e interponerse el recurso de apelación.

Al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no procede formular pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por otro lado, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Banco Santander S.A., frente a la sentencia 70/2021, de 27 de abril, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en autos de juicio ordinario nº 534/2019. En consecuencia, SE DESESTIMA la demanda interpuesta por don Ángel Jesús frente a Banco Santander S.A., al que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra.

No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes ni se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada, debiendo devolverse al apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 LEC Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 LEC en relación a su disposición final decimosexta, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: "2649-0000-00-0667-21" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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