Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 97/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 363/2022 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100069
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2229
Núm. Roj: SAP M 2229:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1489/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 1489/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante BANCO SANTANDER S.A, representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por la letrada Dª Natalia Victoria Fernández, y de otra, como parte apelada/demandante DÑA. Almudena, representada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino
Antecedentes
Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para
Fundamentos
1º.- Infracción de Ley 11/2015 de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.
2º.- Infracción del artículo 217 en relación con el 348 de la LEC, La sentencia recurrida incurre en una incorrecta valoración de la prueba del presente procedimiento.
3º.- Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC: No existió error alguno en el consentimiento de la parte actora en cuanto a la adquisición cursada en la ampliación:
a) El Folleto de emisión de la ampliación de capital de 2016 no contiene inexactitudes.
b) Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.
El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Almudena contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de las siguientes acciones:
I.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES DE BANCO POPULAR SUSCRITAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO PRIMARIO (AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y/O 2016).
Se ejercitan las siguientes acciones de forma eventual o subsidiaria, de suerte que el Juzgado sólo habrá de entrar a conocer de la acción subsidiaria en el solo caso de que la acción principal no se estime fundada:
a) Con carácter principal, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ex art. 1300 y ss. del Código Civil (CC).
b) Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 38 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores (TRLMV), antiguo art. 28 LMV, en relación con el art. 1.101 del CC.
II.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES Y, EN SU CASO, DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO DENTRO DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.
Se ejercitan las siguientes acciones de forma eventual o subsidiaria, de suerte que el Juzgado sólo habrá de entrar a conocer de la acción subsidiaria en el solo caso de que la acción principal no se estime fundada:
a).- Con carácter principal, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex arts. 38 TRLMV, 27 y 36 del RD 1310/2005 cuando las adquisiciones se hayan realizado dentro del periodo de vigencia de 12 meses del Folleto, en relación con el art. 1.101 del CC.
b).- b) Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, más subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.
III.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES Y, EN SU CASO, DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO FUERA DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.
Se ejercitan la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.
Y ello en base a que el
A esta pretensión se opuso la entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando con carácter previo como cuestión incidental las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado en el Ordenamiento Nacional Español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito, solicitando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial.
Asimismo planteó la prejudicialidad penal respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2016, porque la supuesta inexactitud sobre la solvencia de Banco Popular, está siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.
Y en cuanto al fondo del asunto afirmó que la demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:
i).- El paradigma del mecanismo único de resolución establecido por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas (en adelante, la "Ley 11/2015"), consiste en que los accionistas y titulares de instrumentos de capital de entidades financieras que devengan inviables y sean objeto de resolución asuman las medidas de recapitalización interna correspondientes. Están excluidos legalmente remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna. En aplicación de ello, son ya muchas las Audiencias Provinciales (Asturias, Cantabria, Palma de Mallorca o Cádiz) que han confirmado la inidoneidad de remedios de anulación e indemnizatorios para reaccionar ante las medidas de recapitalización interna adoptadas por el dispositivo de resolución.
ii).- La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no resulta de aplicación, pero para el hipotético supuesto de que el juzgado considere que sí lo es, es fácilmente constatable que el alegado error en ningún caso recaería sobre un elemento esencial: las acciones de Banco Popular adquiridas por la parte actora siempre han sido eso, acciones de Banco Popular (no es que se contratase creyendo que era una cosa y luego resultase que era otra distinta). El valor de un bien (que la acción valga más o menos) no forma parte de su esencia, sino que es un factor contingente y oscilante.
iii).- Las acciones indemnizatorias ejercitadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores (arts. 38 y 124) están igualmente abocadas al fracaso habida cuenta de que tanto la información financiera ofrecida por la entidad en el folleto de la ampliación de capital de 2016 como la contenida en los informes trimestrales y semestrales, fue veraz y actualizada. Ello sin descuidar los otros dos elementos necesarios para que se pueda imputar la responsabilidad pretendida a Banco Popular: la supuesta información que de contrario se afirma errónea no provocó ningún daño, ni puede apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el contenido del folleto y de los informes trimestrales y semestrales, y el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución (7 de junio de 2017).
iv).- No sólo no cabe una acción de resolución contractual para denunciar un supuesto déficit de información producido con anterioridad a la inversión, sino que además, en el caso de autos, esta acción está prescrita por haber transcurrido tres años desde que pudo ejercitarse.
Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Banco Popular por valor de 3.477,50 €, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la parte actora el importe total invertido por dicho valor, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las accione, absolviendo a la demandada de las demás acciones ejercitadas en su contra, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.
Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.
La pretensión de la recurrente BANCO SANTANDER, S.A. debe tener favorable acogida. La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:
Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".
En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1489/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Almudena contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en aquella instancia.
En lo que hace referencia a las costas procesales causadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las mismas al ser estimado el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
