Sentencia Civil 97/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 97/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 363/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100069

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2229

Núm. Roj: SAP M 2229:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0012655

Recurso de Apelación 363/2022 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1489/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D./Dña. Almudena

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

_

SENTENCIA Nº 97/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos nº 1489/2020 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante BANCO SANTANDER S.A, representada por el procurador D. José Álvaro Villasante Almeida y asistida por la letrada Dª Natalia Victoria Fernández, y de otra, como parte apelada/demandante DÑA. Almudena, representada por el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz y asistida por el letrado D. Pablo Luis Rúa Sobrino

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 20 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Almudena frente a BANCO SANTANDER S.A.:

1. Debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Banco Popular S.A. por valor de 3.477,50 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, declarando la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto del referido contrato, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia.

2. Debo condenar y condeno a Banco Santander, S.A. a abonar a la parte demandante el importe total invertido en el mercado primario por valor de 3.477,50 euros, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones.

3. Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las demás pretensiones ejercitadas en su contra.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento a tenor de la norma preestablecida en de reparto de Ponencias. No obstante, se acordó suspender el trámite del presente recurso al considerarse que la sentencia pendiente de dictar por el TJUE, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de A Coruña (asunto C-410/20), podía afectar a la presente causa.

Así las cosas, una vez dictada por el TJUE la referida sentencia el día 5 de mayo de 2022 resolviendo la cuestión prejudicial planteada, se procedió a señalar fecha para deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar el día uno de marzo de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Móstoles, se alza la entidad apelante BANCO SANTANDER, S.A. alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Infracción de Ley 11/2015 de 18 de junio, que a su vez traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014.

2º.- Infracción del artículo 217 en relación con el 348 de la LEC, La sentencia recurrida incurre en una incorrecta valoración de la prueba del presente procedimiento.

3º.- Infracción de los artículos 1.265 y 1.266 del CC: No existió error alguno en el consentimiento de la parte actora en cuanto a la adquisición cursada en la ampliación:

a) El Folleto de emisión de la ampliación de capital de 2016 no contiene inexactitudes.

b) Banco Popular fue solvente en todo momento. La causa de la resolución de Banco Popular, como han establecido oficial y unánimemente los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, fue el agotamiento de su posición de liquidez.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Almudena contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de las siguientes acciones:

I.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES DE BANCO POPULAR SUSCRITAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO PRIMARIO (AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y/O 2016).

Se ejercitan las siguientes acciones de forma eventual o subsidiaria, de suerte que el Juzgado sólo habrá de entrar a conocer de la acción subsidiaria en el solo caso de que la acción principal no se estime fundada:

a) Con carácter principal, la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento ex art. 1300 y ss. del Código Civil (CC).

b) Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 38 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores (TRLMV), antiguo art. 28 LMV, en relación con el art. 1.101 del CC.

II.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES Y, EN SU CASO, DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO DENTRO DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.

Se ejercitan las siguientes acciones de forma eventual o subsidiaria, de suerte que el Juzgado sólo habrá de entrar a conocer de la acción subsidiaria en el solo caso de que la acción principal no se estime fundada:

a).- Con carácter principal, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex arts. 38 TRLMV, 27 y 36 del RD 1310/2005 cuando las adquisiciones se hayan realizado dentro del periodo de vigencia de 12 meses del Folleto, en relación con el art. 1.101 del CC.

b).- b) Con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, más subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.

III.- ACCIONES EJERCITADAS RELATIVAS A LAS ACCIONES Y, EN SU CASO, DERECHOS DE ADQUISICIÓN PREFERENTE DE BANCO POPULAR ADQUIRIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL MERCADO SECUNDARIO CON POSTERIORIDAD AL 28 DE FEBRERO DE 2012, CUANDO LAS ADQUISICIONES SE HAYAN REALIZADO FUERA DEL PERIODO DE VIGENCIA DE 12 MESES DE LOS FOLLETOS DE LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL DE 2012 Y 2016.

Se ejercitan la acción de responsabilidad legal de daños y perjuicios ex art. 124 TRLMV, en relación al art. 1.101 del CC y, subsidiariamente, la acción de resarcimiento de daños y perjuicios ex art. 1.902 del CC.

Y ello en base a que el 27/1/2014 adquirió 15.972 títulos por importe de 78.208,01 €, y con fecha 20 de junio de 2016 , compró acciones por valor de 3.477,50 euros.

A esta pretensión se opuso la entidad BANCO SANTANDER, S.A. alegando con carácter previo como cuestión incidental las peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Audiencia Provincial de A Coruña al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la eventual incompatibilidad del régimen de remedios civiles anulatorios y resarcitorios contemplado en el Ordenamiento Nacional Español (en el que se incardinan las acciones ejercitadas por la parte demandante) con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito, solicitando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial.

Asimismo planteó la prejudicialidad penal respecto de las acciones adquiridas en la ampliación de capital de 2016, porque la supuesta inexactitud sobre la solvencia de Banco Popular, está siendo objeto de investigación por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional.

Y en cuanto al fondo del asunto afirmó que la demanda debe ser desestimada por las siguientes razones:

i).- El paradigma del mecanismo único de resolución establecido por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas (en adelante, la "Ley 11/2015"), consiste en que los accionistas y titulares de instrumentos de capital de entidades financieras que devengan inviables y sean objeto de resolución asuman las medidas de recapitalización interna correspondientes. Están excluidos legalmente remedios anulatorios e indemnizatorios ante medidas de recapitalización interna. En aplicación de ello, son ya muchas las Audiencias Provinciales (Asturias, Cantabria, Palma de Mallorca o Cádiz) que han confirmado la inidoneidad de remedios de anulación e indemnizatorios para reaccionar ante las medidas de recapitalización interna adoptadas por el dispositivo de resolución.

ii).- La acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento no resulta de aplicación, pero para el hipotético supuesto de que el juzgado considere que sí lo es, es fácilmente constatable que el alegado error en ningún caso recaería sobre un elemento esencial: las acciones de Banco Popular adquiridas por la parte actora siempre han sido eso, acciones de Banco Popular (no es que se contratase creyendo que era una cosa y luego resultase que era otra distinta). El valor de un bien (que la acción valga más o menos) no forma parte de su esencia, sino que es un factor contingente y oscilante.

iii).- Las acciones indemnizatorias ejercitadas al amparo de la Ley del Mercado de Valores (arts. 38 y 124) están igualmente abocadas al fracaso habida cuenta de que tanto la información financiera ofrecida por la entidad en el folleto de la ampliación de capital de 2016 como la contenida en los informes trimestrales y semestrales, fue veraz y actualizada. Ello sin descuidar los otros dos elementos necesarios para que se pueda imputar la responsabilidad pretendida a Banco Popular: la supuesta información que de contrario se afirma errónea no provocó ningún daño, ni puede apreciarse la necesaria relación de causalidad entre el contenido del folleto y de los informes trimestrales y semestrales, y el descenso del precio de la acción en la fecha de aplicación del dispositivo de resolución (7 de junio de 2017).

iv).- No sólo no cabe una acción de resolución contractual para denunciar un supuesto déficit de información producido con anterioridad a la inversión, sino que además, en el caso de autos, esta acción está prescrita por haber transcurrido tres años desde que pudo ejercitarse.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las órdenes de compra de acciones de Banco Popular por valor de 3.477,50 €, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la parte actora el importe total invertido por dicho valor, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, deduciendo de la cantidad resultante, en su caso, los importes obtenidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las accione, absolviendo a la demandada de las demás acciones ejercitadas en su contra, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Denuncia la entidad recurrente BANCO SANTANDER, S.A. que lo dispuesto en la Ley 11/2015, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicio de inversión, conlleva que las acciones indemnizatorias de los arts. 38 y 124 LMV no puedan prosperar, toda vez que son los accionistas y acreedores de una entidad en resolución los que deben hacer frente a las consecuencias de la resolución de la entidad, ex. art. 37.2 de la citada normativa. En este contexto, no se puede pretender alterar el régimen en el que se articuló la resolución de la entidad, con un perjudicado sorpresivo y no previsto en la normativa: un tercero que participó en el proceso de resolución

Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20, resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

La pretensión de la recurrente BANCO SANTANDER, S.A. debe tener favorable acogida. La reciente sentencia TJUE dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. Así, el órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

La sentencia de este mismo Tribunal dictada en el Rollo de apelación nº 432/2021 de fecha 2 de noviembre de 2022, dice lo siguiente:

"TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso y cuestiones previas. Durante la tramitación del recurso de apelación por este tribunal se acordó la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de La Coruña. La sentencia de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C-410/20 , resolvió que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se estableció un marco para la recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como aquí sucedió en el caso del Banco Popular Español, S.A., quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción, emitida con anterioridad al proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Conforme a esa resolución, del artículo 34 de la citada Directiva se deriva que deben ser los accionistas, seguidos por los acreedores, quienes asuman las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento, de forma que dicha Directiva excluye el ejercicio de acciones de responsabilidad o nulidad, e impide a quienes hayan adquirido acciones el ejercicio de cualquier tipo de acción de responsabilidad o nulidad contra esa entidad o contra la que pudiera sucederla.

El Tribunal Supremo, a la vista de la resolución dictada por el TJUE, ha fijado su interpretación y las consecuencias que de todo ello podrían derivarse en autos como el de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:11927A) en el que se destacaba que "el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado".

Por tanto, el criterio fijado por el Alto Tribunal ha sido claro a la hora de señalar que, tras la sentencia citada por el TJUE, no cabe el ejercicio de acciones de nulidad o responsabilidad frente a la entidad demandada, lo que obliga a este tribunal a asumir tanto la doctrina fijada por el TJUE en esa sentencia, como la valoración de las consecuencias que de ello se derivan, según las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo. Por tanto, debe concluirse que carecerán de legitimación quienes, en su condición de accionistas, ejerciten contra el Banco Popular Español, S.A., o contra el Banco de Santander, S.A., como sucesora del mismo, acciones de nulidad contractual o acciones de responsabilidad amparadas en la LMV.

Finalmente, es conveniente destacar que la falta de legitimación activa o pasiva es apreciable incluso de oficio, de modo que, alegada o no por la parte demandada, el tribunal debe resolver y analizar la concurrencia de los requisitos de legitimación, tal y como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo en resoluciones como la 691/2021, de 11 de octubre, con cita de otras anteriores que ha destacado que "esta sala no sólo ha admitido la apreciación de oficio de la falta de legitimación, sino que la ha impuesto por constituir la legitimación una condición jurídica de orden público procesal ( sentencias de 30 de junio de 1.999 , 4 de julio y 31 de diciembre de 2001 , 10 y 15 de octubre de 2002 , 20 de octubre de 2003 , 23 de diciembre de 2005 , y 970/2007, de 18 de septiembre )".

CUARTO.- Legitimación de la parte demandante en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta. A la vista de todas las consideraciones previamente reflejadas en esta resolución, resulta evidente que la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 ha venido a concluir que los accionistas deben asumir las pérdidas por la amortización de acciones y de créditos como consecuencia de la aplicación de el instrumento de la recapitalización interna.

Por tanto, de ello se desprende la falta de legitimación de accionistas o acreedores para reclamar por la pérdida del valor de los instrumentos y créditos amortizados, pues las decisiones adoptadas en el proceso de resolución serán vinculantes también para ellos. No podrán, pues, ejercitar acciones fuera del proceso de resolución, ni por nulidad, ni por daños y perjuicios, en el marco de las acciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores.

Tal y como en esa sentencia se destacaba debe equipararse la acción de nulidad con la de responsabilidad puesto que (apartado 43) "tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59"".

En suma, tanto el ejercicio de la acción de nulidad como el de responsabilidad civil por incumplimiento de deberes de información conllevan una reclamación por un pasivo no vencido en el momento en que se adoptó la decisión por la autoridad de resolución, y la parte actora carecería de legitimación para ejercitarlas. Por ello, debe rechazarse la legitimación activa de la parte actora y la pasiva de la demandada, lo que conduce a la desestimación de la demanda, siendo ya innecesario el análisis de los restanrtes motivos de recurso.

QUINTO.-Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso interpuesto por Banco de Santander, S.A., no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. Por el contrario, al haberse desestimado el interpuesto por Dª Berta, esa parte debe ser condenada al pago de las costas derivadas del mismo.

Dado que la presente resolución constituye un cambio de criterio de este tribunal, concurren serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia ( art. 394.1 de la LEC )".

En definitiva, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

CUARTO. - Que al estimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada; y por lo que respecta a las costas de la primera instancia, tampoco se hará expresa imposición de las mismas, pues de no haber sido por el cambio de criterio de este Tribunal tras la sentencia dictada por el TJUE, solo se hubiera estimado la demanda respecto de las adquisiciones realizadas respecto de la ampliación de capital de 2016.

Fallo

Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Álvaro Villasante Almeida, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Móstoles, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1489/2020, y en su consecuencia se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Almudena contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en aquella instancia.

En lo que hace referencia a las costas procesales causadas en esta alzada, no se hará expresa imposición de las mismas al ser estimado el recurso de apelación formulado por BANCO SANTANDER, S.A.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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