Sentencia Civil 115/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 115/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 139/2022 de 02 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 115/2023

Núm. Cendoj: 28079370192023100067

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2260

Núm. Roj: SAP M 2260:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0164843

Recurso de Apelación 139/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 987/2019

APELANTE: BOVIA Y SALINAS, S.L EN LIQUIDACIÓN

PROCURADOR Dª. MARIA ISABEL RAMOS CERVANTES

APELADO: D. Nemesio

PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

Dª. PILAR PALÁ CASTÁN

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 987/2019 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante reconvenida y apelante BOVIA Y SALINAS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL RAMOS CERVANTES, y defendida por Letrado, y de otra, como demandado reconviniente y apelado D. Nemesio , representado por el Procurador D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTÍN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2021 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de BOVIA Y SALINAS EN LIQUIDACIÓN contra D. Nemesio debo declarar y declaro haber lugar a :

a) Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

b) Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas al demandado.

Igualmente desestimando la reconvención formulada por la representación de D. Nemesio contra BOVIA Y SALINAS EN LIQUIDACIÓN debo declarar y declaro haber lugar a :

c) Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra.

d) Imponer al reconviniente las costas causadas a la reconvenida por la reconvención."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante reconvenida, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto de la demanda. La Sentencia de instancia.

Tal y como se reseña dentro de los hechos de la demanda inicial, con fecha 14 de marzo de 2016 se procedió a la constitución de la sociedad mercantil BOVIA Y SALINAS, S.L., siendo únicos socios al cincuenta por ciento el demandado D. Nemesio, y D. Serafin, que fue designado administrador único. Que ello no obstante, el interpelado, con preparación y experiencia en el sector bancario, se ocupaba en exclusiva de la parte económica financiera de la sociedad operando como administrador de hecho. El 18 de diciembre de 2017, el demandado, aprovechándose de las circunstancias referidas, realizó un traspaso a su cuenta personal desde la cuenta que la mercantil tenía abierta en la entidad Bankia, por importe de 42.000 euros, prácticamente la mitad de la tesorería de la sociedad en aquel momento, sin conocimiento y autorización del otro socio y administrador, constando en dicha transferencia como concepto " Abono de factura NUM000 ".

Reclamado en demanda el referido importe como cantidad líquida y exigible, por provenir, según la demandante, de una disposición de tesorería de la sociedad sin causa ni motivo alguno, la Sentencia de instancia excluye la existencia de enriquecimiento sin causa, valorando el contenido de las Diligencias Previas 58/2018 seguidas en virtud de denuncia de la sociedad ante el Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, fundamentalmente el hecho manifestado por el socio administrador de la existencia de deudas de otra sociedad que tenía y de la que no formaba parte el demandado, y el aprovechamiento del patrimonio de la actora para afrontar esas deudas, tratando con el demandado la posibilidad de compensar dicha disposición con una cantidad para el interpelado. La Resolución desestima las pretensiones de la demanda al no estimar acreditada la inexistencia de título jurídico para realizar el desplazamiento patrimonial.

A su vez, y habiéndose deducido reconvención por el demandado por falta de pago de los servicios desplegados para la actora en los meses anteriores a su disolución, el Juzgador de instancia, después de reflejar que para la jurisdicción laboral la relación entre el demandado y la actora no era laboral, no constituyendo percepciones en concepto de sueldo, desestima igualmente los pedimentos de la reconvención, dada la impugnación de las facturas presentadas, proformas que no recibieron conformidad.

Objeto del recurso de apelación.

Frente a dicha Resolución se alza la apelante, alegando vulneración de los artículos 218, apartados 1 y 2, y 496 y siguientes, todos ellos de la LEC, en relación a los artículos 120, apartado 3 y 24 de la Constitución Española y el artículo 258, apartado 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Reseña la recurrente que el Juzgador resuelve dialécticamente las controversias surgidas y omite cualquier alusión a las pretensiones de las partes, sin expresar adecuadamente, además, qué pruebas ha apreciado y valorado para llegar a su decisión final, resultando de todo punto imprecisa. No se exponen las razones de hecho y de derecho que le llevan a emitir el Fallo, incurriendo en un vicio procesal de falta de motivación suficiente.

Se sostiene la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba, con vulneración del artículo 217 LEC.

Añade la impugnante, la infracción de las normas y garantías procesales en relación a la limitación de la causa petendi y de la prueba.

La Sentencia, a juicio de la apelante, reduce de manera injustificada la causa de la demanda a la doctrina del enriquecimiento injusto, cuando además viene sustentada por la obligación, en un proceso de liquidación de una sociedad mercantil como el que se está desarrollando en la demandante, de reclamar las deudas sociales existentes a los deudores, artículo 385, apartado 1, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, R.D. Legislativo 1/2010, según resulta de los documentos 11 y 14 de la demanda, y de la declaración del testigo perito durante la vista.

La justificación para limitar la prueba a los hechos del proceso penal, supone ignorar los documentos de la demanda y a la oposición a la reconvención, los presentados de contrario, y especialmente la declaración prestada en la vista en calidad de testigo perito por el contable y asesor fiscal desde 2016 hasta la actualidad.

En lo concerniente a la errónea valoración de la prueba, aunque la declaración ante el Juzgado de Instrucción efectuada por D. Serafin pueda servir para negar provisionalmente la existencia de ilícito penal, pone de manifiesto un conflicto societario no resuelto, según refiere el propio Auto de la Audiencia Provincial penal Sección 29ª, de 4 de octubre de 2018, documento nº 2 de la contestación a la demanda, conflicto cuya problemática ha de debatirse ante la jurisdicción correspondiente.

Se alega la existencia de pruebas ignoradas y omitidas por el Juzgador de instancia, en particular, del documento nº 7 de la demanda reconvencional, copia del Mayor de la cuenta NUM001 desde su primer hasta su último apunte, resultando un derecho de crédito, de tipo legal, a favor de una persona jurídica distinta del socio D. Serafin ; documento nº 8 del escrito de contestación a la reconvención, carta de D. Nemesio de 5 de marzo de 2018, dirigida notarialmente a D. Serafin, sobre requerimiento de convocatoria de Junta Extraordinaria de socios a fin de debatir la restitución de las cantidades entregadas en concepto de préstamo por BOVIA Y SALINAS, S.L.; documentos n º11 a 14 de la demanda, burofaxes de reclamación de su deuda a los socios, y respuesta a los mismos, en el sentido de deuda de la mercantil BOVIA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L, sociedad participada y administrada por D. Serafin, y no de éste ; documento nº 16 de demanda, transferencia de BOVIA SOLUCIONES INTEGRALES, S.L. a BOVIA Y SALINAS por 19.657,75 euros, con el concepto de " Devolución Saldo Pendiente " ; documento nº 1 de la contestación a la demanda, "factura" de D. Nemesio a BOVIA Y SALINAS fechada a 8 de diciembre de 2017 por 42.000 euros en el concepto de " Compensación y equiparación de derechos de socios " ; y declaración del testigo perito D. Abelardo, contable y asesor fiscal.

Estima la apelante que de las pruebas indicadas resulta que ambos socios, como personas físicas, recibían de la empresa cantidades que iban devolviendo, reflejándose contablemente esta deuda en una cuenta del grupo 532 de saldo cambiante, y que la sociedad BOVIA Soluciones Integrales, participada y administrada por D. Serafin, mantenía también una cuenta corriente con la actora, con saldo deudor cambiante a favor de esta última, siempre de mayor importancia que las deudas de los socios, deuda recogida en la cuenta NUM001. Que la transferencia objeto de reclamación en demanda se realizó sin conocimiento previo ni autorización de D. Serafin, iniciándose el proceso de liquidación societario el 25 de abril de 2018. A diferencia de D. Serafin, que dejó saldada su deuda con la sociedad BOVIA SOLUCIONES INTEGRALES, el demandado no atendió el requerimiento de restitución del importe adeudado a la actora, obligando a la sociedad en liquidación a plantear demanda. No existió el acuerdo de compensación o liquidación "de facto" de la sociedad, ni concurren tampoco los requisitos para apreciar una posible compensación judicial con arreglo al artículo 1196 Ccivil.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala

Vulneración de los artículos 217 y 218 LEC , artículos 496 y siguiente de la Ley Procesal , artículos 120.3 y 24 CE y artículo 258.3 LOPJ .

Falta de motivación de la Sentencia y error en la valoración de la prueba.

Tal y como se señala en Sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2021, Rec 37/2021, respecto a la en el recurso manifestada vulneración de los artículos 217 y 218 LEC, a la falta o insuficiente motivación de las Resoluciones judiciales y a la infracción de normas y garantías procesales por omisión valorativa de pruebas o error en la apreciación de las practicadas, la STS 447/2017 de 13 de julio de 2017, establece que

" i) En primer lugar, la regla de la carga de la prueba tiene como finalidad establecer las consecuencias de prueba insuficiente. Como recuerda la sentencia 235/2015, de 29 de abril , no cabe discutir, al amparo del art. 217 LEC , la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 LEC ( sentencias 554/2011, de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre ). De tal manera que solo se infringe dicho precepto si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia ( sentencias 244/2013, de 18 de abril , 742/2015, de 18 de diciembre , 164/2016, de 16 de marzo , entre otras muchas). No es esto lo que ha sucedido en este caso, puesto que la sentencia recurrida no aprecia ausencia de prueba, sino que, antes al contrario, partiendo de los hechos que estima probados, considera que las consecuencias de la resolución del contrato no deben recaer sobre los compradores. En consecuencia, sin perjuicio de las consideraciones jurídicas que debamos hacer al respecto al resolver el recurso de casación, no se ha producido una vulneración de la regla de la carga de la prueba. "

Por otra parte, y en relación a la también denunciada infracción del artículo 218.2 LEC, según dispone, a título de ejemplo, la SAP Madrid Sección 13ª de 20 de abril de 2012 "La exigencia de que las sentencias judiciales sean motivadas constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24.1 de la Constitución y que expresamente establece el artículo 120.3 de esta última, señalando el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como se ha de satisfacer debidamente, al decir que las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y añade, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. El derecho a la motivación pone a cargo de los órganos judiciales el deber de dar una respuesta razonada a las pretensiones planteadas por las partes, que excluya la arbitrariedad y, a la vez, permita a aquéllas rebatir la argumentación que consideren errónea o no ajustada a las disposiciones legales aplicables a través de los recursos, obteniendo el control debido en la aplicación de las normas; sin embargo este derecho-deber, que no está reñido con la parquedad expositiva y argumental, no exige una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las cuestiones accidentales suscitadas, cuando su admisión o rechazo claramente se infiere del tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, ni puede servir la denuncia de su aparente ausencia como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la sentencia, sobre todo aquéllos que son fruto de la libre, pero objetiva y lógica, valoración de la prueba - sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000 , 214/2000 , 213/2003 , 302/2005 y 314/2005 entre otras y del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2002 , 30 de junio de 2003 , 29 de marzo de 2005 , 7 de abril y 4 de noviembre de 2010 , 2 de mayo y 4 de octubre de 2011 , entre otras.-." Y continúa recordando la mencionada Resolución que, " en cuanto a la valoración de la prueba hemos de recordar que la ley sólo establece la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y 1.218 , 1 º y 2º, 1.221 , 1 º, 2 º y 3º del Código Civil ), documentos privados ( artículos 326 de la L.E.C . y 1.225 , 1.227 , 1.228 ,. 1.229 y 1.230 del C.C .), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 de la L.E.C .), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. En cualquier caso, el que la valoración de la prueba sea libre no significa que sea arbitraria ni que por ello no existan reglas de valoración sino que estas no están contenidas en la ley. No obstante el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno. "

Aplicados los anteriores razonamientos al supuesto enjuiciado, estima la Sala que la valoración que hace el Juzgador de instancia en relación al artículo 217 LEC, en sus apartados 2 y 3, del conjunto de la prueba practicada, no supone falta de motivación con el alcance que previene el artículo 218.2 de la Ley Procesal, por contener la Sentencia impugnada la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, excluyendo la existencia de enriquecimiento injusto que constituye la base de la demanda, según refiere la recurrente en la fundamentación jurídica de su escrito inicial, por considerar la Sentencia que el contenido de las actuaciones penales tramitadas como Diligencias 58/2018 permite establecer la conclusión sobre la justificación del desplazamiento patrimonial producido .

Se trata de un medio de prueba, según recuerda, entre otras la STS, Sala Primera Sección Pleno 537/2013 de 14 de enero, sujeto a valoración, si bien con la particularidad de haber nacido en un contexto -procedimiento penal- con plenas garantías de igualdad para las partes que permite afrontar su valoración por el juez civil partiendo de un rango de objetividad del que no siempre se dispone en la prueba creada unilateralmente fuera de la presencia judicial.

Cuestión distinta es que la parte apelante no comparta las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba o de prueba insuficiente que han de recaer en quien tenga la carga de la misma, entrando en juego ésta sólo cuando se produce alguna de dichas situaciones, pero no cuando hay existencia de prueba, cualquiera que sea la parte que la ha aportado, al regir en la materia el principio de adquisición procesal - sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008, 13 de julio y 1 de octubre de 2009 y 3 de marzo de 2010 -.

Revisadas las actuaciones en esta alzada, estima el Tribunal que la conclusión valorativa de la Sentencia impugnada sobre acuerdo relativo a compensación de derechos como socio del demandado dentro de la sociedad actora, que no implicaba deber de restitución, como conclusión que esta Sala comparte, no supone infracción de la jurisprudencia que establece que el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de los litigantes, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. n.º 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009).

En relación al traspaso realizado por el demandado a su cuenta personal desde la cuenta de la entidad mercantil accionante por importe de 42.000 euros, el Auto de sobreseimiento provisional dictado a fecha 20 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, establece que de las declaraciones de las partes y documental aportada, se desprende indiciariamente que el denunciante tenía deudas pendientes con una anterior entidad, BOVIA y SOLUCIONES INTEGRALES, y para pagar esas deudas la nueva sociedad, BOVIA y SALINAS S.L., le prestó dinero, asimismo el denunciante manifestó que su socio-denunciado - tenía acceso a las claves de la cuenta corriente de la entidad para realizar pagos. Por tanto, en el presente supuesto no se dan los elementos típicos que integran el tipo penal de apropiación indebida, pues la cantidad de 42.000€ el denunciado no la recibió en depósito, comisión, custodia o por cualquier otro título que genere la obligación de devolverla, sino que se trataba de una cantidad que el denunciante le debía ( documento nº 3 del escrito de contestación a la demanda ). Ciertamente, tal y como reseña la recurrente, el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª de fecha 4 de octubre de 2018, que confirma la anterior Resolución, reconoce la existencia de un conflicto societario no resuelto en el curso de un procedimiento de liquidación de la sociedad demandante ( documento nº 4 de la contestación ) ; sin embargo, ello no permite desconocer el contenido de las respuestas ofrecidas por D. Serafin en el curso de su declaración ante el Juzgado de Instrucción a preguntas del Letrado del denunciado, en el sentido de reconocer que la sociedad BOVIA Y SOLUCIONES INTEGRALES tenía deudas históricas con Hacienda y con la Seguridad Social antes de constituir la sociedad con el demandado, que para pagar esas deudas le prestó dinero la actora en cantidad no inferior a 30.000 euros, sin que pueda precisar si ascendió a 42.000 euros, y que era cierto que tuvo una reunión con el denunciado ahora demandado para cambiar el sistema de administración de la sociedad, que no recuerda si iba a ser un régimen mancomunado. Y añade dicho declarante que " sí habló en octubre de 2017 de equiparar los derechos de ambos socios y en concreto el préstamo que le había hecho la sociedad al declarante para pagar sus deudas con otro préstamo o algo similar que le diese la misma condición a su socio, que serían unos 30.000 a 35.000 euros " ( documento nº 2 de la parte demandada ).

En su escrito de recurso, la apelante trata de rebatir el acuerdo de equiparación económica de los socios que sostiene D. Nemesio al afirmar éste que en el mes de octubre de 2017 ajustaron el importe en 42.000 euros, a fin de nivelar la posición de los socios en virtud de previas disposiciones dinerarias del otro socio - nivelación que se haría efectiva cuando hubiese liquidez en la sociedad para saldar la deuda que el denunciante había contraído ( según indica en su declaración penal, documento nº 9 de la demanda ). A tal efecto destaca la impugnante las respuestas ofrecidas en la vista de juicio por el testigo perito D. Abelardo, al confirmar que en virtud de los requerimientos extraprocesales llevados a cabo por la sociedad demandante y durante el proceso de liquidación de la sociedad, se procedió al reintegro de los importes adeudados a la mercantil tanto por parte de D. Serafin, como de BOVIA SOLUCIONES, y no así por parte del demandado y que la transferencia controvertida estaba integrada en la cuenta del grupo 5, como deuda a favor de la sociedad. Dicha alegación es contestada de forma extrajudicial por el demandado negando la existencia de deuda alguna a favor de la sociedad resultante de la cuenta de socio - refiriendo la posible creación unilateral de ls registros contables por parte de la mercantil - y reclamando a su vez el importe derivado de la prestación de servicios ( documento nº 12 de la demanda ). Con independencia de que la indicada reclamación planteada por el demandado ante el Juzgado de lo Social fuera desestimada ( documento nº 13 de la demanda ), considera la Sala que no puede establecerse una conclusión valorativa distinta de la ya avanzada en la jurisdicción penal sobre la base de hechos que no difieren en su apreciación en el ámbito civil relativos a transferencia por concepto que no consta que obligara a la restitución del importe, no pudiendo conceptuarse la disposición dineraria como deuda social reclamable al deudor con arreglo al artículo 385, 1 de la Ley de Sociedades de Capital.

El reconocimiento de deuda a cargo del socio denunciante y a favor del aquí demandado que reproducen las Resoluciones de la jurisdicción penal responde a la señalada equiparación de derechos de ambos socios expresamente reconocida, e impiden, de conformidad a lo expuesto, presumir el concepto de préstamo - o derecho de cobro a favor de la mercantil-, según precisa el antes mencionado contable y asesor fiscal en la vista de juicio, a restituir durante el posterior proceso de liquidación de la entidad. Es plausible a este respecto el argumento de oposición que desarrolla el demandado al indicar que, en relación a los hechos acaecidos en los meses de octubre y diciembre de 2017, no existía necesidad alguna de solicitud de préstamo por parte del interpelado a la mercantil, y sí de compensar las disposiciones dinerarias realizadas de forma precedente por el socio administrador para pago de deudas de otra sociedad que gestionaba sin la participación del demandado, de modo que no puede afirmarse en el caso la inexistencia de justa causa que caracteriza la situación de enriquecimiento injusto, de acuerdo a la doctrina y reiterada jurisprudencia.

Es cierto que cuando la entrega de cantidades tiene lugar sin indicación de causa, no puede obviarse, conforme se pronuncian las STS de 3 de marzo y 4 de noviembre de 2005 y 6 de junio de 2006, y señala la STS de 29 de marzo de 2005 que el artículo 1740 del Código Civil menciona la entrega de la cosa como elemento de especial significación en la formación y perfección de los contratos de préstamo, lo que ha llevado a la Sala a establecer como doctrina que puede considerarse consolidada la de que dicha entrega es uno de los requisitos esenciales de dicha clase de contratos, los cuales no nacen por el mero consentimiento de los otorgantes, sino por la recepción de la cosa que constituye su objeto ( sentencias de 11 de julio de 2002, 22 de mayo de 2001 y 7 y 27 de octubre de 1994, entre otras). Ahora bien, frente a la posible consideración de préstamo o de derecho de cobro de deuda que afirma la sociedad recurrente, ya se ha fundamentado que el importe relacionado en demanda se justifica por otro concepto distinto justificativo de la atribución patrimonial, cuya prueba incumbe al demandado, de acuerdo al artículo 217.3 LEC. En este contexto, las posteriores actuaciones relativas a reintegro de deudas a la mercantil demandante, no pueden catalogarse como requerimiento de restitución de un préstamo civil o mercantil que no precisa de fijación de plazo de devolución, sino que representan gestiones, que no obstante estar amparadas formalmente en las cuentas anuales del ejercicio 2017 - impugnadas por el demandado -, son incompatibles con el concepto de equiparación económica de socios anteriormente acordada, a modo de pacto de socios que aun afectando al funcionamiento de la mercantil, no es identificable con un contrato de préstamo de los socios con la sociedad. En definitiva, lo que la Sentencia de instancia valora es la existencia de pacto privado que no se realiza al margen de la demandante, y ello con independencia de su falta de reflejo en la documentación mercantil y contable, por el concepto de compensación de la posición societaria.

En su virtud, no puede considerarse como ilógica o irracional la conclusión de la Sentencia, ni cabe estimar los motivos del recurso fundados en la infracción de los artículos 217 y 218 LEC, por insuficiente motivación omisión o error valorativo de las pruebas consideradas, Sentencia que establece sus conclusiones de hecho en base a las pruebas documentales relacionadas, pruebas que autorizan a considerar que la convicción que se extrae en la Sentencia apelada no es contraria a las reglas de la sana crítica. La existencia de un contrato o título que determine el deber de restitución es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, que debe ser acreditado cumplidamente por dicha parte, artículo 217.2 LEC, y puede ser deducida tanto por prueba directa ( al igual que por prueba indirecta indiciaria ) o por la falta de prueba de signo contrario- lo que no acontece en este supuesto - para establecer el resultado valorativo en función de los medios de prueba practicados.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la entidad GOAL SYSTEMS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 252/17 seguidos a instancia de CIBERDERECHO, S.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Desestimándose los motivos del recurso de apelación formulado, se confirman los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BOVIA Y SALINAS S.L., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 987/19 seguidos contra D. Nemesio, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0139-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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