Sentencia Civil Audiencia...il de 2004

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20/04/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 20 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 424/2004

Número de Recurso: 1007/2002

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00424/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 1007 /2002

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

JOSE MARIA SALCEDO GENER

En MADRID , a veinte de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 620 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 1007 /2002 , en los que aparece como parte apelante Dª Montserrat representado por el procurador Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA , y como apelados D. Fernando , y D. Antonio , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre autorización judicial para llevar a cabo en el local obras de adaptación y mejora de los servicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

PARTE DISPOSITIVA

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La actora, invocando su condición de arrendataria del local de negocio sito en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Madrid, destinado a peluquería, por subrogación al fallecimiento de su madre viuda y causante, anterior titular arrendaticia, solicitó en la demanda, presentada el 31 de julio de 2001, autorización judicial para llevar a cabo en el local las obras de adaptación y mejora de los servicios y actividad a que se refiere el documento 3 de la demanda -las referidas en el proyecto técnico emitido por el arquitecto técnico don Carlos Alberto /folios 3Y2988150 Y 3Y2988149 del acta notarial número 1975, Notaría de don Ignacio Paz-Ares Rodríguez-, alegando que no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca y que se obliga a pagar la elevación de renta que judicialmente se determine, si así lo piden los arrendadores, quedando las obras en beneficio de la finca y, en cuanto a las que no sean de mejora, se obliga a reponer el local a su estado actual, afianzando en su caso esta última obligación en la forma y cuantía que se determine, pues los arrendadores demandados le han denegado el consentimiento implícitamente cuando les ha solicitado la autorización, al negarle la condición de arrendataria y haberle comunicado la existencia de procedimiento judicial para su desalojo del local sin acreditarlo. Los arrendadores demandados se opusieron a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación activa por carecer la actora de la condición de arrendataria, al tratarse de una segunda subrogación impedida por la Disposición transitoria tercera, B, 3, párrafo 3º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ya que el primer arrendatario fue don Serafin (5 de noviembre de 1909), habiéndose subrogado la madre de la actora en los derechos de éste, por haber incumplido lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 en orden a la notificación de la subrogación no reconocida que entienden aplicable por analogía, por no haber acreditado, al notificar tardíamente la subrogación, ser la única heredera de la madre arrendataria y por encontrarse cerrado el local al menos dos meses antes del 5 de julio de 2001, esto es, más de seis meses en el año y, subsidiariamente, alegaron la existencia de cuestión prejudicial civil determinante de la suspensión del curso de los autos, ya que el 3 de julio de 2001, los arrendadores aquí demandados habían interpuesto demanda contra la hoy actora solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por los mismos motivos, en parte, que exponían en apoyo de la falta de legitimación activa (comunicación extemporánea del fallecimiento, subarriendo inconsentido, extinción del arrendamiento por no caber segunda subrogación y fraude de ley), -si bien la fundamentación de la demanda sólo hacía referencia a la falta de notificación de la subrogación en el plazo que señalaba y en el suplico pedían la resolución por falta de notificación de la subrogación mortis-causa-, la que había sido admitida a trámite por auto de 12 de septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número 40 de los de Madrid (autos 531/01), estando por tanto pendiente de resolución judicial la determinación sobre si la actora ostentaba la condición de arrendataria; por último, alegaban la vulneración de la buena fe procesal por la actora al haber interpuesto el procedimiento al conocer la existencia de la demanda promovida por los arrendadores contra ella cuando, según los codemandados, ni siquiera vive en Madrid y no va a ejercer la actividad de peluquería que pretende, buscando una convalidación de la cuestión de fondo discutida, cual es, la condición de arrendataria, y obtener una cantidad por la rescisión del contrato dada la excelente ubicación del local, por lo que debe desestimarse la pretensión actora y ser sancionada la última en aplicación del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil; la oposición al fondo de la cuestión litigiosa se centró en la ausencia de la condición de arrendataria de la actora por los mismos motivos alegados para hacer valer la excepción de falta de legitimación activa, añadiendo los demandados que en el local se estaba ejerciendo la actividad de peluquería por personas distintas a la arrendataria, lo que constituía un subarriendo inconsentido (artículo 114.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos) y causa de extinción, lo que impedía que la actora pudiera ejercitar el derecho que le otorga el artículo 114, causa 7ª, párrafos tercero y cuarto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por ser derecho que compete a los arrendatarios. El juez de instancia, tras la celebración de la audiencia previa, resolvió sobre la excepción de falta de legitimación activa y sobre la prejudicialidad civil invocada por la parte demandada y decidió, en auto de 10 de abril de 2002, que no procedía entrar en resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa razonando que los argumentos expuestos por la demandada, para fundar dicha excepción, debían haberse hecho valer a través de una demanda reconvencional al subyacer en los mismos el intento de justificar la inexistencia de la relación arrendaticia por una resolución contractual no declarada judicialmente y negó la existencia de prejudicialidad civil razonando que lo que pudiera resolverse en este proceso, de prosperar la demanda, sólo tendría eficacia mientras la relación contractual continuara vigente y no era necesario para decidir sobre la cuestión aquí debatida lo que pudiera resolverse en el otro proceso, de modo que ordenó la continuación del juicio. Los demandados interpusieron recurso de reposición contra el auto de 10 de abril de 2002, en relación con el pronunciamiento por el que se negaba la existencia de prejudicialidad civil, y el juzgado desestimó el recurso por auto de 14 de mayo de 2002 y confirmó el recurrido. El 30 de julio de 2002 se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora argumentando el juez de instancia, tras reconocer que tenía vedada la posibilidad de acordar la suspensión del proceso por prejudicialidad civil y de entrar a resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa, al haber sido resueltas ambas cuestiones en el auto de 10 de abril de 2002, que la demanda era una maniobra tendente a la consolidación de unos derechos arrendaticios discutidos en proceso aparte, con vulneración de las normas de la buena fe procesal previstas en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento civil. La actora interpone recurso de apelación por tres motivos: error sobre las partes comparecientes a la audiencia previa al expresarse en el antecedente de hecho tercero que a dicho acto procesal sólo compareció la parte actora, cuando no fue así, pues compareció también la demandada; conducta irregular del juzgador sustituto, autor de la sentencia recurrida; la inexistencia de maniobra tendente a la consolidación de unos derechos arrendaticios y de vulneración de la buena fe procesal por los motivos que expone.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación ha de decaer pues lo que debe impugnarse a través del recurso de apelación son los pronunciamientos del fallo (artículo 457.2 y 458.1, inciso último, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil) y no meros errores materiales, como es el denunciado, cuya corrección tiene el cauce específico del mal llamado "recurso de aclaración". Ciertamente, a la audiencia previa comparecieron ambas partes, más esa circunstancia en nada afecta a los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que son los que deben impugnarse en el recurso de apelación.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación igualmente debe desestimarse pues se reitera que la impugnación ha de versar sobre los pronunciamientos del fallo y el juez sustituto aún cuando considera que debía haberse estimado en su momento la existencia de prejudicialidad civil y suspendido el proceso, respeta la decisión judicial previa partiendo de lo resuelto por auto firme y, por ello, no alega la parte apelante infracción alguna de normas y garantías procesales.

CUARTO.- El tercer motivo de impugnación ha de ser estimado, pues la declarada "maniobra tendente a la consolidación de unos derechos arrendaticios y de vulneración de la buena fe procesal" por los argumentos que se vierten en la sentencia recurrida no puede entenderse justificada y ello por lo siguiente: la aquí actora ha solicitado de los demandados, en febrero de 2001, la autorización para la realización de obras con ocasión de la comunicación de la subrogación en el arrendamiento del local por fallecimiento de la madre, anterior arrendataria, y ello se ha efectuado con anterioridad al emplazamiento de la aquí actora en el procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia número 40 de Madrid a instancia de la parte arrendadora, aquí demandada, -juicio ordinario 531/01- ya que dicho emplazamiento tuvo lugar el 19 de octubre de 2001; cuando se interpone la presente demanda (31 de julio de 2001) la actora desconoce la pendencia del otro procedimiento ya que no ha sido aún emplazada (19 de octubre de 2001), ni siquiera se ha admitido a trámite la demanda (12 de septiembre de 2001), que fue presentada el 3 de julio de 2001 solicitando los arrendadores la resolución judicial del contrato frente a la ahora actora apelante; y tanto la alegación de la parte demandada sobre la vulneración de la buena fe procesal de la actora, como la declaración de dicha vulneración en la sentencia recurrida, parten de la premisa de que la actora conocía la existencia del otro proceso cuando interpone la demanda rectora del presente procedimiento, y dicha premisa no se ajusta a la realidad constatada. Por ello, el razonamiento del juez de instancia no puede compartirse ni, por tanto, su conclusión desestimatoria de la demanda por esa causa. Tampoco podría sostenerse que existe abuso de derecho o fraude de ley porque la premisa sigue siendo la misma, el conocimiento de la actora a la fecha de interposición de la demanda de la pendencia del otro proceso, y ya se ha dicho que la premisa no se ajusta a la realidad, aparte de que reiteradamente ha sostenido la actora que su finalidad única es la autorización para la realización de las obras y no la consolidación de algún derecho arrendaticio, asumiendo el riesgo económico que la decisión sobre la extinción o resolución del contrato de arrendamiento supone para ella si autorizadas y realizadas las obras se dicta sentencia en el otro proceso en aquél sentido; si el arrendamiento, en ese otro proceso, se declara extinguido por no ser posible la subrogación de la aquí actora por tratarse de segunda subrogación no permitida -lo que es difícil a la vista del suplico de la demanda que se limita a solicitar la resolución por falta de notificación de la subrogación en plazo- o por no haberse cumplido los requisitos exigidos para la subrogación o resuelto por subarriendo inconsentido, fraude de ley o cierre por más de seis meses en el año -también difícil a la vista del suplico de la demanda rectora del otro proceso-, las obras, según su naturaleza, quedarán en beneficio de la finca o deberá reponerse el local a su estado actual, perdiendo la actora la inversión económica y ninguna "consolidación" de derechos arrendaticios se producirá, pero mientras la declaración judicial de extinción o resolución del contrato de arrendamiento no se produzca, no existe imposibilidad para autorizar la realización de las obras, dado que en este momento procesal ya no es posible resolver sobre la posible prejudicialidad civil, porque su rechazo quedó firme al no reproducir la demandada la cuestión en esta segunda instancia, como permitía la aplicación analógica de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no ser parte apelante por haberse desestimado la demanda.

QUINTO.- La extinción o resolución del contrato de arrendamiento no ha sido declarada por sentencia firme y en el presente procedimiento la parte demandada ha opuesto la falta de legitimación activa y se ha opuesto al fondo de la cuestión por las mismas razones en ambos casos: por la extinción o resolución del contrato de arrendamiento por no ser posible la subrogación de la aquí actora por ser la segunda, por no cumplir los requisitos exigibles para la subrogación (falta de notificación en plazo y falta de acreditación de ser la heredera) y por cierre del local durante más de seis meses en un año; como oposición al fondo se añade, además, la resolución del contrato por subarriendo inconsentido y fraude de ley o procesal.

El concepto de legitimación ad causam implica la atribución subjetiva del derecho y la obligación deducidos en juicio, sin que se trate de una condición de admisibilidad del proceso, sino de la existencia misma de la acción, por afectar al fondo de la cuestión debatida, pero que tiene carácter procesal y ha de examinarse con carácter preliminar al examen de dicho fondo del asunto. La excepción de falta de legitimación activa (ad causam), fundada en las mismas razones que la oposición al fondo, debía examinarse en sentencia con carácter previo al fondo del asunto. Ahora bien, no habiéndose declarado aún por sentencia firme la extinción o resolución del contrato de arrendamiento, la legitimación de la actora para solicitar, como arrendataria del local por subrogación al fallecimiento de su madre, autorización para realizar obras de adaptación del negocio, no puede negarse en este proceso pues debe presumirse en tanto no se declare judicialmente la extinción o resolución del referido contrato de arrendamiento.

SEXTO.- La extinción o resolución del contrato de arrendamiento debía haberse hecho valer por vía de acción y no de excepción y si no se formuló demanda reconvencional por la demandada fue, obviamente, porque habría de apreciarse de oficio la excepción de litispendencia respecto de la misma por concurrir identidad de sujetos, cosas y causa de pedir entre esa hipotética demanda reconvencional y la demanda promovida en el otro proceso, en cuanto su objeto fuera la extinción o resolución del contrato por falta de notificación de la subrogación -el resto de las causas de extinción o resolución no habían sido accionadas en el proceso pendiente a la vista del suplico de su demanda rectora-, de modo que no cabe analizar las excepciones opuestas por la parte demandada al fondo de la cuestión litigiosa, pues la oposición debía articularse por vía de acción y no de excepción, esto es, en demanda reconvencional y la competencia para resolver sobre una de las causas de oposición corresponde al juez del otro proceso ante el que se ejercitó acción de resolución del contrato -por falta de notificación de la subrogación-.

SÉPTIMO.- Respecto de la autorización judicial para llevar a cabo en el local objeto del contrato de arrendamiento las obras de adaptación y mejora de los servicios y actividad (peluquería) a que se refiere el documento 3 de la demanda -las referidas en el proyecto técnico emitido por el arquitecto técnico don Carlos Alberto /folios 3Y2988150 Y 3Y2988149 del acta notarial número 1975, Notaría de don Ignacio Paz-Ares Rodríguez-, y que según dicho proyecto técnico no debilitan la naturaleza y resistencia de los materiales empleados en la construcción de la finca, debe estimarse procedente la concesión de la autorización judicial en aplicación del artículo 114.7, párrafo tercero, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, -que faculta al arrendatario para que, cuando no le sea otorgado por el arrendador consentimiento para la realización de las obras necesarias para adaptarlo a las necesidades de su negocio sea autorizado judicialmente para llevarlas a efecto, presumiéndose la necesidad, salvo prueba en contrario, cuando vengan expresamente impuestas por decisión administrativa-, al no oponerse la parte demandada a la realización de tales obras ya que sólo niega el derecho que esgrime la actora al considerar que no es arrendataria por las causas antes referidas, determinando, en consecuencia, la procedencia de las obras de mejora del local destinado a peluquería que desea hacer la demandante, en acomodación de su actividad a la realidad actual -adaptación a las exigencias del mercado, al progreso de los métodos y técnicas de la actividad y a las circunstancias del entorno urbano en que está situado el local-, quedando las obras a la finalización del arrendamiento en beneficio de la finca y, en cuanto a las que no sean de mejora, deberá la actora reponer el local a su estado actual; de exigir algunas de las obras autorizaciones de terceros por afectar a elementos comunes del inmueble en que se ubica el local, la actora deberá obtener las autorizaciones correspondientes.

Nada se ha pedido por los arrendadores en relación con la elevación de renta o el afianzamiento de la reposición en el caso de las obras que no sean de mejora, ni siquiera de modo subsidiario, por lo que no procede establecer aumento de renta alguno ni afianzamiento de aquélla otra obligación.

OCTAVO.- A pesar de la estimación de la demanda no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, ya que la cuestión suscitada presentaba serias dudas de derecho (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

NOVENO.- Por la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 30 de Julio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruano Casanova, en nombre y representación de Dª Montserrat , contra DON Antonio Y DON Fernando , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dª BEATRIZ RUANO CASANOVA al que se opuso la parte apelada D. Fernando y D. Antonio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de Abril de 2004.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Montserrat , representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Julio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid (juicio ordinario 620/01) debemos revocar como revocamos dicha resolución para, estimando la demanda interpuesta por doña Montserrat contra don Fernando y don Antonio , autorizar como autorizamos a la actora a llevar a cabo de su cuenta en el local descrito en la demanda las obras de adaptación y mejora de los servicios y actividad a que se refiere el documento 3 de la demanda -las referidas en el proyecto técnico emitido por el arquitecto técnico don Carlos Alberto /folios 3Y2988150 Y 3Y2988149 del acta notarial número 1975, Notaría de don Ignacio Paz-Ares Rodríguez-, sin que queden comprendidas en esta autorización obras que por afectar a elementos comunes del inmueble exijan autorización de terceros en cuyo caso deberá la actora solicitar los oportunos permisos de quien corresponda, quedando las obras realizadas en beneficio de la finca y respecto de las que no supongan mejora deberá la actora reponer el local a su estado anterior a la terminación del arriendo por cualquier causa, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

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