Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 439/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1030/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 439/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100471
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17586
Núm. Roj: SAP M 17586:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 47/2021
PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
PROCURADOR D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 47/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda, en los que aparece como parte apelante LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A. representado por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS RUBIO ESTEBAN, y como parte apelada BOUTIQUE POETE SL, representado por el Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. PABLO HENRIQUEZ DE LUNA LOSADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/03/2022.
Antecedentes
"Que
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada que deben sustituirse por lo que, a continuación, se expresará.
1.-La Sociedad General Inmobiliaria de España S.A., presentó con fecha quince de enero de 2021 demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas adeudadas contra la sociedad BOUTIQUE POETE S.L., que había suscrito con la actora contrato de arrendamiento con fecha 5 de noviembre de 2019 sobre el local comercial A-035 A sito en el Centro Comercial Gran Plaza 2 de Majadahonda,
La arrendataria, en función de lo pactado en el contrato, debía abonar las siguientes cantidades:
La renta mínima garantizada que ascendía a 4298,58 euros más IVA, que se reducía durante los dos primeros años en un veinte por ciento, 3438,87 euros, gastos comunes del Centro Comercial que importaban 639,19 mensuales durante el año 2020, IBI 136,07 euros para la anualidad de 2020, gastos de publicidad y promoción que importaban 140,85 durante el ejercicio de 2020 y gastos de climatización que importaron 36,84 euros mensuales.
En el momento de presentarse la demanda se adeudaban por todos esos conceptos la suma de 42.518,80 euros que se corresponden con las mensualidades que transcurren desde el mes de abril al de diciembre, ambos del año 2020, extendiéndose la reclamación a las rentas que fueran venciendo y resultasen impagadas. Además se reclamaba los intereses de demora, interés legal del dinero incrementado en cinco puntos, sobre el importe neto de cada factura impagada.
El 4 de noviembre de 2021 la demandada hizo entrega de las llaves y de la posesión del local, continuándose el procedimiento exclusivamente por la reclamación de rentas que en ese momento ascendían a 96.398,59 euros, de la que descontando el importe de las garantías prestadas al inicio del contrato por la parte arrendataria que importan 22.157,78 euros, quedaba un resto de 74.240,81 euros sin cubrir.
2.- La demandada presentó escrito de contestación y reconvención.
En primer lugar solicito que se reconociese la existencia prejudicialidad civil y se suspendiese el procedimiento ( artículo 43 de la LEC), ya que el procedimiento que ha sido proveído por el Juzgado de Majadahonda trae causa en otro procedimiento judicial que se sigue entre las mismas partes (Juzgado, nº 5 de Alcobendas, juicio verbal 158/2021), y que las cuestiones fundamentales que actualmente se cuestionan en este proceso constituyen a su vez el objeto principal del otro proceso pendiente
Negaba el quantum de la deuda reclamada al estimar que no podía mantenerse la renta y lo que la actora viene a denominar gastos asimilados a la renta durante la situación del estado de alarma y periodo posterior al mismo. La situación derivada de la pandemia ha afectado profundamente al equilibrio de la economía del contrato de arrendamiento al frustrar la finalidad económica primordial, cual es la venta al público de ropa en el establecimiento arrendado, lo que coloco a la arrendataria en una situación preconcursal y la obligó a que presentara expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) y de regulación de empleo (ERE)
Al contestar a la demanda formuló reconvención en la que, con base a los mismos hechos antes alegados, solicitó la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", y en función de la cual se determine, sobre todas las cantidades adeudada, una quita del 100% desde el 14 de marzo hasta el 8 de junio de 2020, periodo en el que no pudo abrirse el Centro Comercial y una bonificación del 50 % sobre la renta mínima y cantidades asimiladas desde el 9 de junio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, periodo en que se admitió la apertura del Centro con limitación de aforo, que deberían abonarse mediante un plan de pagos de 24 meses a razón de 1136,63 euros desde el mes de agosto de 2021 hasta agosto del 2023.
3.- Con fecha 16 de septiembre de 2021 por el Letrado de la Administración de Justicia se dictó diligencia de ordenación dando traslado a la parte actora por plazo de 10 días de la reconvención presentada, quien recurrió la diligencia solicitando que se inadmitiera la reconvención, lo que dio lugar a que se dictara por la magistrada de instancia el auto de fecha 3 de noviembre de 2021 en el que se acuerda inadmitir a trámite la reconvención al considerar que los artículos 249,1, 6º y 250.1.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil exigían necesariamente que la cuestión relativa a la cláusula "rebus sic stantibus" se analizara en un procedimiento declarativo ordinario.
4. Con fecha Sentencia en la que, en primer lugar, se entró a analizar excepciones procesales, la existencia de prejudicialidad civil al seguirse entre las mismas partes un pleito idéntico ante los Juzgados de Alcobendas y la inadecuación del procedimiento, pues al haberse opuesto la cláusula "rebus sic stantibus" nos encontrábamos ante una cuestión compleja que excede de los cauces del juicio verbal y que debía ser resuelta por los cauces de un juicio declarativo ordinario.
Al resolver la primera excepción denegó la prejudicialidad pues, aunque las partes sean las mismas y la naturaleza del contrato de arrendamiento similar, nos encontramos ante dos contratos de arrendamiento diferentes, celebrados sobre locales de negocio distintos y situados en dos centros comerciales también diferentes.
Sobre la segunda excepción expuso que "
1.-Inexistencia de cuestión compleja que pueda hacer inadecuado el procedimiento de juicio verbal para la reclamación de rentas impagadas. Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre "cuestión compleja" e infracción del artículo 250.1. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Todo el fundamento de derecho tercero que sirve de sustento para acoger la excepción de inadecuación del procedimiento por supuesta concurrencia de cuestión compleja se basa en sentencias dictadas con motivo de acciones de desahucio por falta de pago de la renta, procesos de naturaleza sumaria.
Ahora bien, en el supuesto presente solo subsiste la acción de reclamación de rentas y cantidades debidas donde no cabe apreciar "cuestiones complejas" pues por su naturaleza plenaria, sin limitación de alegaciones ni medios de prueba, cualquier discrepancia puede ser resuelta en el juicio verbal al ser el procedimiento adecuado.
No es posible la utilización de la situación económica de la arrendataria generada supuestamente por la crisis sanitaria del COVID como motivo de oposición a la demanda presentada por esta parte y mucho menos para que sea el motivo por el que se desestime la misma, cuando la doctrina de la cuestión compleja no resulta de aplicación en el ámbito de la acción de reclamación de rentas y cantidades asimiladas impagadas
2.-Error por omisión en la apreciación de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, al no entrar a conocer del fondo del asunto.
3.-Inaplicabilidad de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus" e infracción de lo dispuesto en el artículo 1.555.1º del Código Civil, del principio "pacta sunt servanda" y del principio de la autonomía de la voluntad privada consagrado en el artículo 1255 del mismo texto legal, en relación con lo dispuesto en el art 4.3 de la Ley de arrendamientos Urbanos de 1994.
4.-Infracción de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del CC por falta de aplicación en cuanto a los intereses de demora aplicables, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial.
5.-Indebido pronunciamiento en materia de imposición de costas del procedimiento con vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, pues debería haber sido condenada a su pago la mercantil Boutique Poete S.L.
El tercer motivo, referido a la cláusula "rebus sic stantibus", no puede examinarse al resultar imposible por haber quedado fuera del objeto del proceso. Nos extraña que la entidad arrendadora olvide y no tenga en cuenta que fue ella la que, oponiéndose a que entrase en juego la reconvención, impidió que pudiera ser analizada en este procedimiento la referida cláusula con la que se pretende acomodar las condiciones y estipulaciones del contrato a la nueva situación creada por unas circunstancias sobrevenidas, imprevisibles y que han tenido grave incidencia en la economía del negocio jurídico.
El resto de los motivos no pueden ser objeto de análisis porque todos parten del supuesto de que se hubiera entrado en el fondo del asunto y se hubiera desestimado la demanda presentada, lo que no ha ocurrido al apreciarse por el magistrado de instancia, como ya indicamos, la existencia de cuestión compleja que debía ser analizada en un juicio declarativo; en el recurso no se están rebatiendo los argumentos de la sentencia de instancia, como sería lo procedente, sino reiterando las manifestaciones realizadas en la demanda sobre la reclamación de rentas y cantidades debidas con relación al contrato de arrendamiento, los intereses y las costas procesales.
En definitiva la lectura de la misma nos lleva considerar que se aplica en juicios sumarios, con limitación de posibilidades de defensa, en los que se correría el riesgo de que se resuelva el contrato de arrendamiento y sea desalojado los arrendatarios sin poder utilizar todos los medios de defensa que tuviera, por lo que no sería aplicable la doctrina de la cuestión compleja a la situación en que nos encontramos donde solamente se sigue el procedimiento por la reclamación de rentas, es decir ante un juicio declarativo plenario sin restricciones cognitivas ni probatorias
Es más, el Tribunal Supremo, sentencia de 21 de junio de 2023, ha considerado que
Por tanto, la excepción de cuestión compleja también es inoperativa cuando se acumula la acción de reclamación de rentas al juicio de desahucio por falta de pago, pues en este escenario el demandado tiene plena libertad de armas defensivas, pudiendo alegar todo lo que a su derecho convenga con independencia de la complejidad de la cuestión que se suscite, debiendo pues el tribunal competente para conocer del juicio de desahucio entrar en el fondo del asunto de la cuestión planteada por compleja que sea.
Vía idónea para alegar e introducir en el proceso la cláusula de referencia, "
Este principio se mantiene aunque nos encontremos en un juicio verbal "l
Caso de no admitirse la reconvención, lo que iría claramente en contra del principio de economía procesal, no se puede acudir a la cuestión compleja sino a que el interesado se verá obligado a defender sus derechos en un juicio declarativo
Asimismo, deberemos condenar a la arrendataria al pago de los intereses recogidos en la estipulación 15.4 del contrato, pues en ningún momento se ha puesto en duda su validez y eficacia.
Vistos los precepto legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA S.A. , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Marcelino Bartolomé Garretas, contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda en los autos de juicio verbal registrados con el número 47/2021, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, condenar a la sociedad BOUTIQUE POETE, S.L. al pago a LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A. de la cantidad principal de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (74.240,81 Euros), en concepto de deuda arrendaticia neta, más los intereses de demora sobre el importe de las facturas arrendaticias impagadas por la demanda, a un tipo de interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en cinco (5) puntos, a computar desde la fecha en que su pago era exigible, esto es, desde el sexto día del mes correspondiente a cada factura impagada y hasta el momento del cumplido pago.
No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
