La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se rechaza el fundamento de derecho cuarto de la sentencia dictada en la primera instancia que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia resolutoria del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
I. Datos estrictamente procedimentales.
La " Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid "impugnó directamente una calificación negativa que hizo la Registradora de la Propiedad doña Elvira, para lo cual presentó, el día 8 de octubre de 2021, una demanda con la que promovió un juicio verbal por razón de la materia contra la Registradora de la Propiedad.
La Registradora de la Propiedad contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
En la primera instancia, se dicta, el día 15 de febrero de 2022, la sentencia definitiva por la que se estima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la demandada la Registradora de la Propiedad.
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia, interpuso recurso de apelación la Registradora de la Propiedad como parte demandada, mediante la presentación de un escrito de fecha 21 de marzo de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que :
1º) Con carácter principal, se le absuelva libremente con desestimación total de la demanda.
2º) Con carácter subsidiario, no se le impongan las costas procesales.
Frente a la interposición, por la Registradora de la Propiedad demandada, de este recurso de apelación, presentó la parte demandante la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid" un escrito de oposición a la apelación de fecha 19 de abril de 2022 en el que interesa la desestimación total del recurso de apelación y la integra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
II. Datos relativos al fondo de la cuestión que se plantea.
En un juicio ordinario, se dictó, el día 20 de diciembre de 2018, una sentencia que devino firme, por la que, estimándose la demanda presentada por la "Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid ", se condenó, a doña Apolonia y a la herencia yacente de don Rodolfo, a pagarle:
1) La cantidad de dinero de 50.145,26 euros más los intereses moratorios legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y, desde esta última, los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2) Las costas procesales.
Con base en esta sentencia de condena firme, se promueve un proceso de ejecución, en el que, por auto de 24 de abril de 2019 (que fue aclarado por otro de 11 de marzo de 2020), se despacha ejecución por :
1) 50.145,26 euros de principal.
2) 3.559,63 euros de intereses ya devengados hasta la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.
3) 16.111,47 euros de cantidad de dinero presupuestada para los intereses que se vayan devengando durante la ejecución y las costas procesales de la ejecución.
En el proceso de ejecución se decreta el embargo por esas sumas de dinero, lo que dará lugar a que, en el Registro de la Propiedad número 37 de Madrid y por lo que se refiere a la finca registral número NUM001 (por traslado de la finca número NUM002), se haga constar la anotación preventiva de embargo letra A.
Siendo firme el pronunciamiento judicial que condenaba al pago de las costas procesales, solicitó, la parte litigante favorecida con este pronunciamiento, que se hiciera la tasación de las costas procesales, las cuales fueron tasadas por el Letrado de la Administración de Justicia, quien luego aprobó la tasación mediante decreto firme. Se tasan, las costas procesales, en la cuantía económica de 10.882,41 euros.
En el proceso de ejecución y con base en el decreto firme del Letrado de la Administración de Justicia por el que se aprueba la tasación de costas, presenta, el ejecutante, un escrito solicitando la ampliación de la ejecución.
Ante esta solicitud del ejecutante, se da respuesta, en el proceso de ejecución, mediante auto dictado, el día 10 de marzo de 2021, con la siguiente parte dispositiva: " Se tiene por ampliada la ejecución frente a la herencia yacente de don Rodolfo por un importe de10.882 eurosde principalmás723 eurosde intereses vencidosmás3.468,20 eurospresupuestados para intereses y costas de la ejecución. Una vez ampliada la ejecución, ésta prosigue frente a la herencia yacente de don Rodolfo por61.027,67 eurosde principalmás4.282,63 eurosde intereses vencidosmás19.579,67 eurospresupuestados para intereses y costas de la ejecución ".
En el proceso de ejecución y con base en el ese auto de 10 de marzo de 2021, la Letrada de la Administración de Justicia dicta, el día 14 de julio de 2021, un decreto por el que acuerda la ampliación del embargo por 10.882,41 euros de principal más 723 euros de intereses vencidos y más 3.468,20 euros presupuestados para intereses y costas. Y, en tal sentido, remite un mandamiento a la Registradora de la Propiedad número 37 de Madrid para que, esta ampliación del embargo, se haga constar en la anotación preventiva del embargo letra A de la finca registral número NUM001 (por traslado de la finca número NUM002).
En el Registro de la Propiedad número 37 de Madrid, dicta, la Registradora, una resolución, el día 5 de agosto de 2021, de calificación negativa del mandamiento judicial lo que se argumenta en los razonamientos jurídicos en los que se dicte lo siguiente: " La ampliación ordenada, que se practica mediante nota al margen de la anotación solo puede comprender intereses y costas, o vencimientos de nuevos plazos de la misma obligación, tal como señalan los artículos 613 y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El artículo 613.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que "El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior".
Si bien en los fundamentos de derecho se remite a dicho precepto, la parte dispositiva del mismo acuerda la ampliación no sólo de las cantidades fijada en el auto para intereses y costas, sino también pro principal, y respecto de ésta última sólo cabe practicar nueva anotación con su nuevo rango, al no resultar del mandamiento ni de la anotación practicada que se trate de nuevos plazos de la misma obligación que se generen de forma periódica".
Preceptos legales generales de aplicación al presente recurso de apelación.
En la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, dentro de la regulación del proceso de ejecución son de reseñas los dos siguientes preceptos.
El artículo 578, que lleva por rubrica "vencimientos de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda ", y, en cuyo apartado 1, se dice: " Si, despachada ejecución por deuda de una cantidad liquida, venciera algún plazo de la misma obligación en cuya virtud se procede, o la obligación en su totalidad, se entenderá ampliada la ejecución por el importe correspondiente a los nuevos vencimientos de principal e intereses, si lo pidiere así el actor y sin necesidad de retrotraer el procedimiento ". Y en su apartado 3 se indica que: " La ampliación de la ejecución será razón suficiente para la mejora del embargo y podrá hacerse constar en la anotación preventiva de este conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 613 de esta Ley ".
El artículo 613 que lleva por rubrica "efectos del embargo; anotaciones preventivas y terceros poseedores ", y, en cuyo apartado 4 se dice que: " El ejecutante podrá pedir que se mande hacer contar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de esta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior ".
En el Reglamento Hipotecario el artículo 100 que es del siguiente tenor: " La calificación de los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro ".
TERCERO.- Se rechaza el primero de los motivos del recurso de apelación.
Para la adecuada resolución de este motivo de la apelación, debemos traer a colación lo que se indica al inicio del apartado 5 del artículo 465 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ("La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso ").
El motivo y la razón que se esgrime en el escrito de interposición del recurso de apelación para que la calificación de la Registradora de la Propiedad supere los límites establecidos en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario consiste en la "evidencia de una duplicidad en la traba que se pretende, pues la suma en que ulteriormente se han tasado las costas -10.882,41 euros- ya estaba asegurada mediante el embargo por 16.111 euros para responder, específicamente de tales costas ".
Este argumento de la duplicidad en la traba confunde dos conceptos que son radicalmente distintos aunque ambos referidos a costas procesales.
En las ejecuciones dinerarias, cuando el título ejecutivo es una sentencia de condena firme, el despacho de ejecución ha de hacerse por tres partidas diferentes, tal y como se indica en el apartado 1 del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
1. La cantidad de dinero a cuyo pago se condena al demandado.
2. Los intereses de demora devengados hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva. Han de ser capitalizados por el ejecutante dando lugar a una cantidad de dinero liquida que ha de hacer constar en su demanda ejecutiva.
3. Los intereses de demora devengados con posterioridad a la demanda ejecutiva y las costas procesales devengadas durante la ejecución. No se pueden capitalizar en la demanda ejecutiva pues ignoramos el número de días transcurrido para su cálculo en lo relativo a los intereses de demora y el importe económico de las costas procesales. Por ello esta partida da lugar al despacho de ejecución por una cantidad de dinero aproximada que tiene un límite del 30% (párrafo segundo del apartado 1 del reseñado artículo 575).
En cuanto a las costas procesales, hay que hacer una distinción fundamental. Por una parte, las devengadas durante el juicio declarativo que acaba con la sentencia firme de condena como título ejecutivo y a las que se refieren los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y, por otra parte, las devengadas durante el proceso de ejecución que se basa en la sentencia firme de condena como título ejecutivo y a las que se refiere el artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La tercera y última de las partidas que antes hemos reseñado se refiere única y exclusivamente a las costas que se devengaron durante el proceso de ejecución y no a las costas devengadas durante el juicio declarativo que acaba con la sentencia firme de condena que servirá para iniciar el proceso de ejecución. Son costas procesales devengadas durante periodos de tiempo diferente y en procesos distintos.
No hay, en consecuencia, la duplicidad en la traba que se denuncia en el escrito de interposición del recurso de apelación, ya que, las costas devengadas durante el juicio declarativo, no pueden incluirse en la tercera de las partidas que se refiere a otras costas distintas como son las devengadas en el proceso de ejecución.
Y, por ello, en el presente caso se incluyó la ampliación del embargo preventivo relativa a las costas devengadas durante el juicio declarativo (una vez conocido su cuantía económica tras la necesaria tasación) en la primera de las tres partidas y no en la tercera.
En relación con esta duplicidad en la traba también se hace referencia, en este escrito de interposición del recurso de apelación, a los intereses devengados que da lugar a la cantidad de dinero de 723 euros, la cual se añade en la segunda de las partidas que es la de intereses devengados hasta la demanda ejecutiva, cuando de lo que se trata es de intereses devengados después de la demanda ejecutiva, es decir durante el curso del proceso de ejecución, por lo que la partida en la que deberían incluirse es la tercera relativa a los intereses devengados durante el proceso de ejecución, siendo así que, su cuantía (723 euros), no rebasa la que se había presupuestado inicialmente para esta partida (16.111,47). Y si se eleva, la cuantía de esta tercera partida de 16.111,47 euros a 19.579,67 euros, ello obedece al límite del 30% establecido para esta tercera partida en la segunda frase del párrafo primero del artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien la naturaleza del juicio en el que nos encontramos es revisorio de una calificación negativa que se hace por una Registradora de la Propiedad. Y, si acudimos a la resolución de la Registradora de la Propiedad en la que hace la calificación negativa, comprobamos que tan solo se está refiriendo a los 10.882,41 euros de las costas devengadas en el juicio declarativo que se añaden al principal y no a los 723 euros de intereses vencidos. En efecto se lee en la resolución de la Registradora de la Propiedad: "...no sólo a las cantidades fijas en el auto para intereses y costas, sino también por principal y respecto de esta última solo cabe practicar nueva anotación...." (el subrayado es nuestro). Y, por ello, no refiriéndose la calificación negativa a los intereses devengados no puede ahora la Registradora de la Propiedad, en su escrito de interposición del recurso de apelación, introducir los intereses devengados sobre los que no versaba la calificación negativa que ahora se revisa.
CUARTO.- Se estima el segundo de los motivos del recurso de apelación relativo a las costas procesales de la primera instancia.
Al tratarse de las costas procesales devengas en la primera instancia del presente juicio verbal, debemos estar, en cuanto a los criterios que determinan el pronunciamiento relativo a esas costas procesales, a lo que constituyó el objeto del proceso en la primera instancia. Y, con esta previa y necesaria aclaración, debemos concluir que el caso enjuiciado presentaba serias dudas de derecho, lo que desprende de la mera lectura de los artículos 578 y 613 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y del posible encaje, en la ampliación del embargo preventivo, de la condena en el titulo ejecutivo al pago de las costas procesales del juicio declarativo lo que no puede hacerse hasta que son tasadas. Y estas serias dudas de derecho conducen a que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, las costas procesales de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin imponérselas a la parte demandada a pesar de haber visto rechazada totalmente su pretensión desestimatoria de la demanda.
QUINTO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Elvira, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2022 por la Magistrada titular del Juzgado de primera instancia número 100 de Madrid en el juicio verbal número 56/2021 del que dimana la presente apelación, en el único y exclusivo extremo del pronunciamiento relativo a las costas procesales, sustituyendo, el inciso final del párrafo primero del fallo de la sentencia dictada en la primera instancia ("Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada "), por el siguiente pronunciamiento :"Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad "; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada dictada en la primera instancia que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducido.
Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Disponemos que se devuelva a la parte apelante la totalidad del depósito que constituyó para interponer el presente recurso de apelación.
Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.
De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.
El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.
De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 100 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.