Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 610/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1010/2022 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 610/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023103119
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17087
Núm. Roj: SAP M 17087:2023
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035
Rollo: RECURSO DE APELACION 1010/2022
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 585/2021
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid
Recurrente: CLINICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, S.L.
Procurador: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
Abogado: D. JOSÉ MARÍA CABRALES ACOSTA
Recurrida: AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.L.
Procurador: Dña. LUCINA GÓMEZ GÓMEZ
Abogado: D. ROSENDO LLORENTE MARTÍN
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores D. Gregorio Plaza González, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 1010/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2022 dictada en el proceso ordinario número 585/2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante la entidad demandada CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, S.L., siendo parte apelada la entidad demandante AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada CLINICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, S.L. se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la parte apelada, AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.L., y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2023.
Fundamentos
En la demanda se sustentaba lo pretendido aduciendo básicamente que la sociedad demandada CLINICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, S.L. se había constituido en el año 2005 y eran socios partícipes al 50% los esposos D. Sergio y Dña. Salvadora que, a su vez, eran administradores mancomunados hasta la celebración de una Junta en fecha de 15 de junio de 2018 en la que unilateralmente se modificó el órgano de administración y el Sr. Sergio se nombró administrador único de la sociedad, siendo objeto de impugnación esa Junta ante el Juzgado Mercantil núm. 4 de Madrid. Que con fecha de 24 de octubre de 2018 se comunicó formalmente a la sociedad demandada por la socia Dña. Salvadora su intención de transmitir sus participaciones a la sociedad AMICITIA NUEVOS DESARROLLOS, S.L. con todas las menciones previstas legalmente respecto de la operación, haciéndose caso omiso por el administrador de la demandada y formalizándose la compraventa anunciada mediante escritura pública de 25 de enero de 2019, a pesar de lo cual no se admitía por el administrador la validez de la transmisión y la condición de socia de la adquirente, por lo que de forma conjunta la socia transmitente y la demandante requirieron diversa documentación y solicitaron la celebración de Junta para el consentimiento de la transmisión sin que se recibiera respuesta ni se celebrara la pertinente Junta, otorgándose en fecha 5 de marzo de 2020 nueva escritura en la que se ratificaba la anterior compraventa de las participaciones. Por otra parte se impugnaban todos los acuerdos adoptados por la sociedad demandada desde la efectividad de la transmisión de las participaciones.
Por la parte demandada se oponía a lo pretendido con la demanda aduciendo la falta de legitimación de la actora para impugnar acuerdos, al no ostentar la condición de socia que le era negada, sosteniendo en esencia que no se reconocía la validez de la transmisión de las participaciones porque se habría vulnerado el art. 107.2 LSC en relación con el art. 8 de los Estatutos en tanto la comunicación de la transmisión no detallaba las condiciones en las que se efectuaba el aplazamiento del 50% del precio, señalando que así se comunicaba a la socia mediante la remisión de burofax en fecha 14 de noviembre de 2018, si bien no pudo ser entregado en la dirección que había indicado la socia y refiriendo que, en fecha de 12 de enero de 2019, se remitió convocatoria de Junta a la socia D.ª Salvadora mediante burofax para deliberar sobre la transmisión de las participaciones, sin que acudiera a la celebración de la Junta.
En la sentencia que ahora es objeto del recurso, tras hacer referencia al marco legal aplicable, se centraba la controversia en determinar si la transmisión de las participaciones fue válida o no y, en caso afirmativo, debía resolverse la fecha en que la transmisión es efectiva, determinando finalmente las consecuencias o efectos que se derivan de la transmisión y modificación del socio.
Seguidamente se tomaba en consideración el no ser un hecho discutido por las partes que la comunicación de la intención de transmitir sus participaciones fue efectuada por Dña. Salvadora y así se verifica con el documento núm. 5 de la demanda remitido el 24 de octubre de 2018, reconociéndose por la sociedad demandada que se comunicó la voluntad de transmitir, pero negando la misma su validez por cuanto no se habría informado debidamente sobre las condiciones del precio aplazado y su garantía.
De conformidad con lo previsto legalmente la socia informó sobre el número de las participaciones -participaciones de la 1 a la 1.654-, la identidad del adquirente -Amiticia Nuevos Desarrollos S.L.-, el precio por importe de 375.000 euros, de los cuales 175.000 euros, sería aplazado.
Se tomaba en consideración que el apartado d) del art. 107.2 LSC exige que, en ese caso, será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado y en tales términos se informó que el BBVA garantizaría el precio aplazado, mediante aval bancario.
Y escudándose la demandada en "que no se detallaban las condiciones en que se efectuaba el aplazamiento" la Juzgadora "a quo" tomaba en consideración que la propia parte ni tan siquiera precisa los detalles o condiciones sobre los que se supone que debía ser informada, es decir, cuáles son los datos que necesitaría a su juicio conocer, señalando al respecto que el documento núm. 2 de la contestación -burofax remitido a la socia el 14 de noviembre de 2018- simplemente manifiesta
Se tomaba también en consideración que, en todo caso, respecto del aplazamiento del precio, el precepto reseñado únicamente exige que sea una entidad bancaria la que garantice el mismo y, sobre la concreta cantidad y la entidad bancaria, así se informó dando cuenta de que el aplazamiento se realizará a razón de 25.000 euros anuales, mediante ingreso en cuenta corriente de la vendedora durante siete anualidades, sin devengo de interés, por lo que se entendía cumplida la exigencia legal concluyendo que no puede pedirse mayor diligencia informativa a la demandante y sin que la demandada tampoco determine qué información a su juicio era de la que no disponía.
Por otra parte se refería que no es un hecho controvertido que ambos socios formaban un matrimonio, que concluyó de forma contenciosa y judicialmente en el año 2019, lo que evidencia la mala relación existente entre ambos, y que la demandada remitió la referida comunicación en fecha 14 de noviembre de 2018, sin que fuera recibida por la socia vendedora, como se deja constancia en el burofax por ser el domicilio desconocido. Por ello, la actuación del socio y administrador que remite comunicaciones a un domicilio en el que la socia no los recibe, sin adoptar ninguna otra medida alternativa no es aceptable cuando además, a sabiendas de que la comunicación no había sido recibida ni conocida, remite convocatoria para la celebración de Junta para deliberar sobre el consentimiento a la transmisión, que tampoco fue recibida por resultar ausente -documento núm. 4 de la contestación-evidenciando con ello la mala fe en su actuación.
Que tal Junta se celebró, sin contar con el concurso de la socia en fecha 28 de enero de 2019, lo que refuerza la conducta de mala fe desarrollada por el socio administrador, recordando que el art. 107.2 LSC dispone que
Además, se ponía de relieve que el 13 de noviembre de 2019, tanto la socia transmitente, Dña. Salvadora, como la sociedad adquirente, Amiticia Nuevos Desarrollos S.L., solicitaron la celebración de Junta, como verifica el documento núm. 10 de la demanda, sin que se recibiese respuesta y puesto que si efectivamente hubiera existido buena fe por parte del administrador, se habría convocado nueva Junta para resolver sobre la transmisión, considerando que no resulta aceptable la oposición de la sociedad de negar la validez de la transmisión y actuar al margen de ello, de forma que se impone su postura, cuando el art. 107.2 LCS limita los motivos de denegación del consentimiento y en todo caso ello tendría directa relación con preservar el derecho de adquisición preferente, así como preservar el interés social de forma que se recaben ofertas de adquisición más beneficiosas, cuando a pesar de que la demandada alegue falta de información y que se vería perjudicado su derecho de adquisición preferente, ello no es así, por cuanto disponía de la información necesaria y suficiente para obrar en consecuencia.
De hecho, si hubiera una falta de información, lo coherente sería requerir a la socia y celebrar la Junta solicitada, hecho que no tuvo lugar. La ley limita la oposición de la sociedad, sin que puedan alegarse pretextos como el referido por la demandada para imponer una restricción a la transmisión de participaciones y precisamente por esto, tal y como refiere la doctrina jurisprudencial, la ley prevé el mecanismo de autorización de la transmisión en caso de falta de consentimiento de la sociedad. De forma que, transcurridos tres meses desde la puesta en conocimiento de la transmisión, el socio puede válidamente transmitir sus participaciones. Concluyendo por todo ello que la socia vendedora actúo en los términos legalmente exigidos, sin que la sociedad prestara su consentimiento, ni actuara de forma alternativa en los términos legalmente previstos.
En cuanto a la fecha de eficacia de la transmisión de las participaciones se tenía en cuenta que la demandante manifiesta que el 25 de enero de 2019, tras no recibir respuesta por parte de la sociedad, ni manifestarse su oposición, procedieron a formalizar la compraventa y otorgaron escritura pública -documento núm. 6 de la demanda- y a la vista de que la comunicación se efectuó en fecha 24 de octubre de 2018 en dicho momento había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 107.2 LSC, pero no obstante se señalaba que la sociedad si remitió comunicación, aún cuando no fue recibida, poniendo de manifiesto que la propia socia y la adquirente demandante eran conocedores de los problemas existentes entre las partes y, por ello, de forma conjunta remitieron burofax en el que comunicaban conjuntamente su dirección, que además requirieron diversa documentación y, finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2019, solicitaron la celebración de junta en el que se notifican con mayor precisión los detalles de la operación, es decir, se actuó de conformidad con el art. 107.2 b) LSC, por lo que el plazo de tres meses debe computarse desde dicha comunicación sin que se celebrase la junta, considerando que la propia conducta de la adquirente y la socia denota que, a pesar de la formalización de la compraventa, no se habían transmitido las participaciones de forma efectiva porque es posteriormente cuando se solicita la celebración de Junta y se detalla información relativa a la compraventa. Ello queda reforzado por la ratificación de la compraventa realizada en fecha 5 de marzo de 2020. Es en dicho momento en el que se debe estimar efectiva la transmisión de las participaciones.
Finalmente en cuanto a los efectos de la transmisión, teniendo en cuenta que del relato de la demanda son dos las Juntas celebradas con posterioridad al 5 de marzo de 2020, la Junta de 14 de enero de 2021 y la Junta de 1 de marzo de 2021, se consideraba respecto de la primera de ellas que los acuerdos que se hubieran adoptado en dicha Junta no son válidos, por estar viciada la convocatoria y celebración de la misma, al haberse impedido a un socio asistir válidamente en tanto la convocatoria se dirigió a la transmitente de las participaciones y no se permitió acceso al nuevo socio, no adoleciendo la segunda Junta de causa de nulidad, precisamente porque la solicitud de convocatoria fue realizada por el demandante por medio del Registro Mercantil, se convocó y se celebró, es decir, que el nuevo socio intervino por lo que no cabe extender los efectos de la nulidad porque pudo intervenir y ejercer válidamente sus derechos.
Disconforme la representación de la demandada con el referido pronunciamiento interpone el recurso de apelación al que seguidamente daremos respuesta y que viene a invocar, como motivo de impugnación, el de errónea valoración de la prueba en la que ha incurrido la sentencia combatida, infringiéndose lo dispuesto en los artículos 107 del TRLSC y 8 de los Estatutos sociales, en relación a la compraventa de participaciones formalizada en fecha 25 de enero de 2019.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
Al respecto debe ponerse de relieve que, aunque pudiera asistir cierta razón a la recurrente en que en la sentencia recurrida se dan como comunicados determinados datos sobre condiciones relativas al aplazamiento que no aparecen de forma efectiva en la reseñada comunicación inicial -la de 24 de octubre de 2018-, fruto sin duda del tratamiento conjunto que se da a las distintas comunicaciones habidas entre las partes, ello resulta totalmente intrascendente a la hora de alterar lo decidido en primera instancia en tanto debe mantenerse incólume la acertada apreciación acerca de la actuación contraria a la buena fe por parte de la demandada en relación con las comunicaciones con la socia transmitente, en los términos que extensamente ya se han recogido anteriormente, y sobre todo en relación con la falta de especificación de la información que se requeriría en los términos consignados en la comunicación a dicha socia en fecha 14 de noviembre de 2018.
Efectivamente, en tal comunicación, que además no fue efectivamente entregada, simplemente se aduce
No es sino hasta la celebración de la Junta en fecha 28 de enero de 2019, a la que se intentó convocar a Dña. Salvadora infructuosamente, en domicilio que desconocemos si podría ser el regularmente utilizado para comunicaciones, pues nada de ello se trasluce ni de la contestación a la demanda ni de la documentación aportada, cuando además se manifiesta expresamente por la demandada el continuo cambio de domicilio, que sin la presencia y participación en Junta de dicha socia vienen a especificarse algo más los motivos del rechazo de la sociedad demandada a la transmisión pretendida cuando se recoge en el acta
Lo que sucede es que, en atención a la fecha de celebración de tal Junta -28 de enero de 2019- la transmisión de las participaciones sociales de la referida socia a la ahora demandante Amiticia Nuevos Desarrollos S.L. ya se había llevado a cabo regularmente conforme a lo previsto legalmente en el artículo 107 del TRLSC una vez formalizada la compraventa de participaciones en fecha 25 de enero de 2019, esto es, ya transcurrido el tiempo necesario para que ello tuviera lugar y con precedencia de tres días a la formulación de esas objeciones en esa Junta sin que, desde luego, se hubiera comunicado ni la identidad de cualquier otro interesado en adquirir las participaciones y ni siquiera la intención de hacerlo.
La transmisión de participaciones sociales en las sociedades de responsabilidad limitada se regula, en términos generales, en el artículo 107 del TRLSC que dispone:
Ni siquiera la no celebración de la junta sería impedimento para proceder a la transmisión de las participaciones sociales. De hecho, si fuera así las sociedades tendrían un mecanismo unilateral por el cual podrían evitar que sus socios transmitieran sus participaciones sociales: podrían decidir deliberadamente no celebrar Junta y simplemente así se evitaría que la venta prosperase.
Por ello el artículo 107.2.f) TRLSC establece, para salvar estas situaciones, que, pasados tres meses desde que se haya notificado la voluntad de transmitir sin que la sociedad hubiera comunicado la identidad de ningún adquiriente, se podrá proceder a la venta. En el caso que nos ocupa, median más de tres meses desde la notificación de la oferta en fecha 24 de octubre de 2018 y la escritura de compraventa de las participaciones de fecha 25 de enero de 2019, celebrándose aun más tardíamente una Junta, en las condiciones que ya hemos expuesto, en la que se recogen unilateralmente unas objeciones que resultaban ya completamente extemporáneas.
Es más, aunque se establezca que una vez notificada la voluntad de transmitir, la transmisión deberá ser sometida al consentimiento de la sociedad, el art. 107.2.c) especifica que " La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones". La LSC no prevé como causa de denegación de la voluntad la no celebración de la junta o cualquier otra objeción de la sociedad que no sea presentar a un socio o tercero que adquiera las participaciones que se pretenden transmitir. Por tanto, el hecho de que el administrador, una vez recibida la notificación de la oferta por parte del transmitente, omita su deber de convocar la junta general para comunicar la oferta a los socios y que los mismos puedan ejercer sus correspondientes derechos, no puede suponer la paralización de la venta.
De hecho, así resulta de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de septiembre de 2007, que si bien se refería al antiguo 29 de la LSRL, es perfectamente aplicable al artículo 107 LSC, cuando expone:
Por ello no deja de resultar sorprendente la resistencia a otorgar validez a la transmisión de las participaciones, una vez comunicada regularmente la intención de transmitir en los términos enunciados, con la vana excusa de la ausencia de algún detalle en relación con el precio aplazado, que en todo caso no concreta, en lugar de intentar recabar de forma efectiva la información que se decía precisar, lo que estaba perfectamente a su alcance dirigiéndose bien a la transmitente, mediante algún intento serio de comunicación y no simplemente para cubrir las apariencias, o bien de la proyectada adquirente, de tener alguna verdadera intención de comunicar a la transmitente, además por conducto notarial, la única causa legal prevista para la denegación.
Además, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de abril de 2007 ( ROJ: STS 3402/2007) llegaba a precisar que la transmisión de participaciones sociales incluso sin cumplir con la preceptiva notificación no es necesariamente nula, ni tan siquiera impide al nuevo socio ejercitar sus derechos cuando ha sido manifiesto que ni la sociedad ni el resto de los socios estaban interesados en la adquisición. Dice la sentencia que
Debe en consecuencia decaer el recurso con ratificación de la sentencia apelada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLINICAS ODONTOLÓGICAS SONRÍA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid con fecha 25 de febrero de 2022, en el juicio ordinario núm. 585/2021 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la expresada sentencia.
3.- Imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
