Sentencia Civil 164/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 20/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023100506

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2352

Núm. Roj: SAP M 2352:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 20/2022

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 831/2017

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Recurrente: D. Raimundo

Procurador: D. GERMÁN MARINA GRIMAU

Abogado: D. RAFAEL MARÍA NÚÑEZ GALLEGO

Recurrida: ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U.

Procurador: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Abogado: D. JOSÉ MANUEL CHINCHILLA ALVARGONZÁLEZ

S E N T E N C I A nº 164/2023

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 20/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en el proceso ordinario número 831/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Raimundo, siendo parte apelada la demandante ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de diciembre de 2020 por la representación de ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U. contra D. Raimundo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: " se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.273,85 €), así como los intereses legales a partir de la interposición de ésta acción judicial y las costas.".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U., siendo demandado don Raimundo, debo condenar y condeno a éste último al pago a la demandante de la cantidad de 29.273,85 euros, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas procesales.".

Con fecha de 18 de diciembre de 2020 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error material contenido en el fundamento de derecho cuarto, quedando redactado el final del mismo del siguiente modo: "Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada al estimarse la demanda presentada"."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación del demandado, D. Raimundo, se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la demandante, y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, D. Raimundo, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U. por la que se ejercitaba acción de responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad PROALBIG NUEVO SIGLO, S.L., tanto con sustento en la responsabilidad contemplada en el artículo 367 de la LSC como en la responsabilidad individual ex artículo 241 de mismo texto legal, con reclamación de cantidad, por importe de 29.273,85 euros, que había resultado impagada a la actora por la sociedad administrada por el demandado en relación con la contratación de los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico para distintos asuntos.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se acogía la acción de responsabilidad por deudas, tras considerar que concurrían los elementos exigidos legalmente y en particular, en relación con la existencia de la deuda, razonando que queda probada en la cuantía señalada en la demanda en atención a las facturas proforma aportadas a los autos, pues las mismas responden a una forma habitual de actuación en el ámbito de la prestación de servicios jurídicos y son la única prueba desde un punto de vista material existente sobre la cuestión, sin que resulten motivos de otros elementos de prueba que pongan en duda la veracidad o correspondencia con la realidad de las mismas, en relación con el momento de nacimiento de la deuda y la fecha en que fue nombrado administrador el demandado -18 de julio de 2009- considerando que sería responsable solidario de la deuda por las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a dicho nombramiento y situando la concurrencia de causa de disolución a finales del ejercicio de 2010, por lo que finalmente acogía la pretensión deducida por la actora con sustento en el artículo 367.1 del TRLSC predicando la responsabilidad solidaria del administrador demandado por la deuda reclamada si bien respecto de la cantidad devengada desde el 31 de diciembre de 2010.

Por otra parte, también se acogía la acción de responsabilidad individual con sustento en el artículo 241 del TRLSC, tras señalar que en la demanda se fundaba esta acción en que el administrador liquidó de hecho la totalidad de los activos sociales y los trasladó en fraude de acreedores a otras sociedades y personas vinculadas, en consideración a que la declaración del administrador, manifestando que en el ejercicio 2010 ya no presentó las cuentas anuales por haber cesado en su actividad careciendo de activos para atender a los gastos de la sociedad, contrasta con las cuentas anuales del ejercicio 2009 que presentaban un patrimonio neto positivo en más de cien mil euros, lo que permite deducir una conducta antijurídica del administrador único en el modo en que llevó a cabo el cese de la actividad de la sociedad, al no atender de forma ordenada al pago de las deudas pendientes como la reclamada en este pleito, constando la existencia de activos, al menos, a fecha del devengo de las primeras actuaciones de los demandantes y, en consecuencia, debía estimarse la acción individual respecto de la parte de deuda devengada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, al no estar cubierta por la responsabilidad solidaria del demandado.

Disconforme con dicho pronunciamiento se recurre en apelación por la representación de D. Raimundo invocando como motivos de su impugnación:

1º.- En relación con la acción de responsabilidad por deudas aduciendo la inexistencia de una deuda liquida, vencida y exigible y error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.

2º.- En relación con la acción individual de responsabilidad aduciendo error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.

Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito, sosteniendo con carácter previo la propia inadmisibilidad del mismo en función de la vulneración por la apelante de lo establecido en el artículo 276 de la LEC.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada ha opuesto un óbice procesal a la admisibilidad del recurso, sosteniendo que la parte apelante no le dio traslado del escrito de recurso de apelación a través del Procurador personado antes de presentarlo y que no lo hizo, finalmente, sino hasta el 16 de abril de 2021, una vez que habían transcurrido casi tres meses desde que vencía el plazo para interponer el recurso de apelación. Considera la parte apelada que ello debería ser motivo suficiente para declarar ahora inadmitido el escrito de recurso, por haberse vulnerado el artículo 277 en relación con el artículo 276 de la LEC, ya que el juzgado no lo hizo a su debido tiempo.

Aunque el juzgado de lo mercantil consideró subsanado el defecto, la parte apelada está en su derecho a que el tribunal revise la admisibilidad de la apelación, tal como señala el último párrafo del nº 3 del artículo 458 de la LEC, puesto que ha insistido en ello en su escrito de oposición, exponiendo las razones que alientan su planteamiento.

El examen de las actuaciones revela que, en efecto, la parte recurrente presentó, inicialmente, su escrito de apelación sin efectuar el preceptivo traslado de copias y solo reaccionó tratando de subsanar la deficiencia una vez que fue requerida por el Juzgado para ello, tras un anterior requerimiento de subsanación en relación con la falta de consignación del depósito para recurrir, lo que al juzgado le bastó para entender solventado el problema. Pero la contraparte considera que ese modo de actuar fue incorrecto y en su perjuicio al habilitar el Juzgado un plazo de un día al margen de cualquier disposición normativa que lo permitiera.

A tenor de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 ha de considerarse que presentado el escrito de recurso sin dar cumplimiento al requisito del traslado de copias y siempre que no se hubiese agotado el plazo previsto para su presentación, le es exigible al órgano judicial realizar una actuación inmediata dirigida a hacer posible la subsanación de la falta. Por ello, indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2010 , "[...] esta Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado ( AATS de 14 de febrero de 2006, RC n.º 916/2005 , 13 de octubre de 2004, RC nº 3019/2001 , 20 de enero de 2009, R.C. nº 2531/2005 y 17 de noviembre de 2009, R.C. nº 2081/2006 ), y ha estimado el recurso cuando sí era posible -atendido que no había sido agotado el plazo de presentación- habilitar dicho trámite ( ATS de 17 de febrero de 2009, RC n.º 1488/2006 )".

Por otro lado, en cuanto a la polémica sobre si sólo debería permitirse corregir la falta de acreditación o un traslado deficiente o si cabría, también, con esa oportunidad subsanatoria efectuar el traslado antes omitido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en autos de 28 de mayo de 2002, 6 de julio de 2004, 5 de abril de 2005 y 21 de junio de 2005 ha considerado que cuando existe un precepto que pueda dar la impresión de que constituye una excepción a la regla general de los artículos 276 y 277 de la LEC, como ocurre con la regulación de los recursos extraordinarios con los artículos 474 y 485 de la LEC (pero que contienen una regla similar a la del 461.1 de la LEC en el ámbito de la apelación) que prevén un traslado de copias realizado por parte del propio órgano judicial, debería permitirse la subsanación del traslado omitido inter partes, ya que estas no deberían sufrir las consecuencias de una aparente discordancia legal.

En el caso que aquí nos ocupa, cuando la representación del apelante D. Raimundo presentó su escrito de recurso quedaban aun algunos días para la expiración del plazo para recurrir en apelación, por lo que todavía había margen para posibilitar la subsanación del defecto. Se cumple, por lo tanto, la primera de las premisas expuestas para salvar el óbice opuesto por la parte apelada. Por otro lado, aunque el problema no era de mera justificación de que se había efectuado el traslado, sino que precisaba que se solventase una omisión de esa actuación, el que la parte demandada/apelante procediera a efectuarlo una vez requerida para ello por el Juzgado y dentro del plazo que le restaba, hemos de considerarlo admisible a causa de la discordancia legal que hemos explicado y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto.

No podemos estimar, por lo tanto, el óbice procesal opuesto por la parte apelada para que este tribunal pueda analizar el fondo de lo planteado en el escrito de recurso de apelación. Por otro lado, tampoco podemos apreciar que la tramitación del recurso le haya podido generar alguna clase de indefensión a la parte apelada, una vez subsanado el defecto tras el requerimiento por el juzgado, cuando no se ha menoscabado el derecho de la apelada a disponer del plazo completo para preparar y presentar su escrito de oposición.

TERCERO.- Entrando por tanto a conocer del fondo del recurso y en relación con la acción de responsabilidad solidaria por deudas debe rechazarse en primer lugar el alegato del recurrente que pretende, de forma prioritaria, cuestionar la propia existencia de la deuda simplemente en base a una cuestión formal, atinente a haberse documentado a través de distintas facturas proforma y cuestionando por ello el vencimiento, liquidez y exigibilidad de la deuda, lo que ciertamente carece de sentido, al margen de las repercusiones fiscales al momento del pago, cuando ya se han producido las correspondientes reclamaciones a través de los consiguientes expedientes de reclamación de honorarios de letrado y, sobre todo, cuando en ningún momento se cuestiona la certeza y alcance de la prestación de los servicios del letrado en los distintos procedimientos que en definitiva originan la deuda al ser impagados.

Por otra parte tampoco acompaña la razón al recurrente en cuanto al argumento de poner en cuestión el que la deuda sea anterior a la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, y por ello no podría concurrir la responsabilidad contemplada en el artículo 367 del TRLSC, pues en el presente caso, incluso de seguir la tesis más favorable que propone el recurrente estableciendo la concurrencia de la causa de disolución a 30 de marzo de 2012, al albur de lo que muestran las cuentas del ejercicio de 2009 y lo que se deriva del impuesto de sociedades de 2010, tras la contestación de la AEAT, no puede obviarse que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por el profesional a la sociedad de la que el recurrente era administrador y en este caso consta que las últimas actuaciones en cada uno de los procedimientos emprendidos datan de 8 de mayo de 2012, por sendas demandas de ejecución, y 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Previa en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de los de Madrid, todas ellas en momento posterior a la indicada fecha en la que, en consideración del demandado, ya concurriría la causa de disolución.

Una vez excluida de la reclamación deducida con la demanda la cuantía correspondiente a las actuaciones realizadas cuando el demandado todavía no era administrador de PROALBIG la deuda se fija en atención a la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que, como expone la STS 30 de junio de 2017: "Con carácter general, en situaciones extraconcursales y a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 96/2006, de 14 de febrero ; 338/2014, de 13 de junio ; y 266/2017, de 4 de mayo , y las que en ellas se citan).".

En tal sentido este tribunal, en su sentencia de 13 de julio de 2018 (Recurso nº 716/2016), ya expresaba: "...en el ámbito de un arrendamiento de servicios, no constando que se haya pactado otra cosa, el derecho del arrendador nace, a más tardar, con la prestación de los servicios que fueron objeto del contrato. Si, como sucede en el caso, surge contienda y litigio sobre la cuantía del derecho de crédito, la resolución judicial que lo dirime tiene trascendencia meramente declarativa y no constitutiva: esa resolución no hace nacer el derecho a cobrar los honorarios sino que se limita a declarar la existencia y cuantía de un derecho que ya había nacido en el pasado.

Consideramos, por otra parte, que a la hora de dirimir un debate de dicha naturaleza resulta sumamente ilustrativo conocer cuál es el criterio jurisprudencial acerca del inicio del cómputo del plazo de prescripción del Art. 1967 del Código Civil que incluye la prescripción de los honorarios de los letrados, pues parece evidente que nunca podría conceptuarse como iniciado dicho plazo si no es en relación con un derecho de crédito que se considere ya nacido a la vida jurídica. En tal sentido, señala la reciente S.T.S. de 4 de mayo de 2017 , tras realizar una profunda revisión de la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con dicha cuestión, lo siguiente:

"En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto".

De acuerdo con dicho criterio jurisprudencial, habría que considerar nacido el derecho de crédito del actor incluso algo antes de la fecha que indica la sentencia ahora apelada, a saber, el día 22 de febrero de 2008 en que se dicta auto poniendo fin al proceso judicial, siendo así que todos y cada uno de los servicios minutados se prestaron por el actor en el ámbito procesal delimitado por ese único litigio.".

E igualmente en la STS de 1 de marzo de 2017 se atiende al momento de la prestación de los servicios acudiendo al último trámite y en la misma se razona: " 6.- Es cierto que esta sala ha limitado la antedatación excesiva de las obligaciones a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, de modo que aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga a su vez causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la "posterioridad" o "anterioridad" relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior, como era el caso del nacimiento de la obligación de pagar intereses de demora. Así lo declaramos en la sentencia 151/2016, de 10 de marzo .

Pero ese no es el caso objeto del recurso, en el que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por los profesionales a la sociedad de la que el recurrente era administrador.

7.- En esa sentencia afirmamos que la función de esta norma (el actual art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) era incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual .

8.- En el presente supuesto, la obligación de pago nació cuando se prestaron los servicios a la sociedad por los profesionales que le representaron y defendieron en los procesos relativos a la nulidad del contrato de compraventa de un vehículo. Como se ha dicho, la última actuación procesal se produjo en marzo de 2006.".

En definitiva hay que concluir, en atención a la data de las actuaciones procesales concernidas por la prestación de servicios, que la deuda es posterior al momento en que concurría la causa de disolución, aun tomando en consideración la que propone el recurrente y, en consecuencia, su motivo de recurso estaba destinado al fracaso, por lo que en definitiva procedía la declaración de responsabilidad por deudas deducida al amparo del artículo 367 del TRLSC por la totalidad de la deuda reclamada sin que sea por ello necesario cualquier ulterior análisis sobre la acción de responsabilidad individual por daño.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad al Art. 398.1 de la L.E.C., se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.

2.- Confirmar la expresada sentencia.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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