Última revisión
10/04/2023
Sentencia Civil 164/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 20/2022 de 20 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100506
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2352
Núm. Roj: SAP M 2352:2023
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035
Rollo
Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 831/2017
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Recurrente: D. Raimundo
Procurador: D. GERMÁN MARINA GRIMAU
Abogado: D. RAFAEL MARÍA NÚÑEZ GALLEGO
Recurrida: ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U.
Procurador: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE
Abogado: D. JOSÉ MANUEL CHINCHILLA ALVARGONZÁLEZ
En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 20/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en el proceso ordinario número 831/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Raimundo, siendo parte apelada la demandante ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Con fecha de 18 de diciembre de 2020 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación del demandado, D. Raimundo, se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la demandante, y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023.
Fundamentos
En la sentencia que ahora es objeto de recurso se acogía la acción de responsabilidad por deudas, tras considerar que concurrían los elementos exigidos legalmente y en particular, en relación con la existencia de la deuda, razonando que queda probada en la cuantía señalada en la demanda en atención a las facturas proforma aportadas a los autos, pues las mismas responden a una forma habitual de actuación en el ámbito de la prestación de servicios jurídicos y son la única prueba desde un punto de vista material existente sobre la cuestión, sin que resulten motivos de otros elementos de prueba que pongan en duda la veracidad o correspondencia con la realidad de las mismas, en relación con el momento de nacimiento de la deuda y la fecha en que fue nombrado administrador el demandado -18 de julio de 2009- considerando que sería responsable solidario de la deuda por las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a dicho nombramiento y situando la concurrencia de causa de disolución a finales del ejercicio de 2010, por lo que finalmente acogía la pretensión deducida por la actora con sustento en el artículo 367.1 del TRLSC predicando la responsabilidad solidaria del administrador demandado por la deuda reclamada si bien respecto de la cantidad devengada desde el 31 de diciembre de 2010.
Por otra parte, también se acogía la acción de responsabilidad individual con sustento en el artículo 241 del TRLSC, tras señalar que en la demanda se fundaba esta acción en que el administrador liquidó de hecho la totalidad de los activos sociales y los trasladó en fraude de acreedores a otras sociedades y personas vinculadas, en consideración a que la declaración del administrador, manifestando que en el ejercicio 2010 ya no presentó las cuentas anuales por haber cesado en su actividad careciendo de activos para atender a los gastos de la sociedad, contrasta con las cuentas anuales del ejercicio 2009 que presentaban un patrimonio neto positivo en más de cien mil euros, lo que permite deducir una conducta antijurídica del administrador único en el modo en que llevó a cabo el cese de la actividad de la sociedad, al no atender de forma ordenada al pago de las deudas pendientes como la reclamada en este pleito, constando la existencia de activos, al menos, a fecha del devengo de las primeras actuaciones de los demandantes y, en consecuencia, debía estimarse la acción individual respecto de la parte de deuda devengada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, al no estar cubierta por la responsabilidad solidaria del demandado.
Disconforme con dicho pronunciamiento se recurre en apelación por la representación de D. Raimundo invocando como motivos de su impugnación:
1º.- En relación con la acción de responsabilidad por deudas aduciendo la inexistencia de una deuda liquida, vencida y exigible y error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.
2º.- En relación con la acción individual de responsabilidad aduciendo error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.
Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito, sosteniendo con carácter previo la propia inadmisibilidad del mismo en función de la vulneración por la apelante de lo establecido en el artículo 276 de la LEC.
Aunque el juzgado de lo mercantil consideró subsanado el defecto, la parte apelada está en su derecho a que el tribunal revise la admisibilidad de la apelación, tal como señala el último párrafo del nº 3 del artículo 458 de la LEC, puesto que ha insistido en ello en su escrito de oposición, exponiendo las razones que alientan su planteamiento.
El examen de las actuaciones revela que, en efecto, la parte recurrente presentó, inicialmente, su escrito de apelación sin efectuar el preceptivo traslado de copias y solo reaccionó tratando de subsanar la deficiencia una vez que fue requerida por el Juzgado para ello, tras un anterior requerimiento de subsanación en relación con la falta de consignación del depósito para recurrir, lo que al juzgado le bastó para entender solventado el problema. Pero la contraparte considera que ese modo de actuar fue incorrecto y en su perjuicio al habilitar el Juzgado un plazo de un día al margen de cualquier disposición normativa que lo permitiera.
A tenor de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 ha de considerarse que presentado el escrito de recurso sin dar cumplimiento al requisito del traslado de copias y siempre que no se hubiese agotado el plazo previsto para su presentación, le es exigible al órgano judicial realizar una actuación inmediata dirigida a hacer posible la subsanación de la falta. Por ello, indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de septiembre de 2010 ,
Por otro lado, en cuanto a la polémica sobre si sólo debería permitirse corregir la falta de acreditación o un traslado deficiente o si cabría, también, con esa oportunidad subsanatoria efectuar el traslado antes omitido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en autos de 28 de mayo de 2002, 6 de julio de 2004, 5 de abril de 2005 y 21 de junio de 2005 ha considerado que cuando existe un precepto que pueda dar la impresión de que constituye una excepción a la regla general de los artículos 276 y 277 de la LEC, como ocurre con la regulación de los recursos extraordinarios con los artículos 474 y 485 de la LEC (pero que contienen una regla similar a la del 461.1 de la LEC en el ámbito de la apelación) que prevén un traslado de copias realizado por parte del propio órgano judicial, debería permitirse la subsanación del traslado omitido inter partes, ya que estas no deberían sufrir las consecuencias de una aparente discordancia legal.
En el caso que aquí nos ocupa, cuando la representación del apelante D. Raimundo presentó su escrito de recurso quedaban aun algunos días para la expiración del plazo para recurrir en apelación, por lo que todavía había margen para posibilitar la subsanación del defecto. Se cumple, por lo tanto, la primera de las premisas expuestas para salvar el óbice opuesto por la parte apelada. Por otro lado, aunque el problema no era de mera justificación de que se había efectuado el traslado, sino que precisaba que se solventase una omisión de esa actuación, el que la parte demandada/apelante procediera a efectuarlo una vez requerida para ello por el Juzgado y dentro del plazo que le restaba, hemos de considerarlo admisible a causa de la discordancia legal que hemos explicado y conforme a la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto.
No podemos estimar, por lo tanto, el óbice procesal opuesto por la parte apelada para que este tribunal pueda analizar el fondo de lo planteado en el escrito de recurso de apelación. Por otro lado, tampoco podemos apreciar que la tramitación del recurso le haya podido generar alguna clase de indefensión a la parte apelada, una vez subsanado el defecto tras el requerimiento por el juzgado, cuando no se ha menoscabado el derecho de la apelada a disponer del plazo completo para preparar y presentar su escrito de oposición.
Por otra parte tampoco acompaña la razón al recurrente en cuanto al argumento de poner en cuestión el que la deuda sea anterior a la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas cualificadas, y por ello no podría concurrir la responsabilidad contemplada en el artículo 367 del TRLSC, pues en el presente caso, incluso de seguir la tesis más favorable que propone el recurrente estableciendo la concurrencia de la causa de disolución a 30 de marzo de 2012, al albur de lo que muestran las cuentas del ejercicio de 2009 y lo que se deriva del impuesto de sociedades de 2010, tras la contestación de la AEAT, no puede obviarse que la obligación de pago nace cuando se prestaron los servicios por el profesional a la sociedad de la que el recurrente era administrador y en este caso consta que las últimas actuaciones en cada uno de los procedimientos emprendidos datan de 8 de mayo de 2012, por sendas demandas de ejecución, y 15 de octubre de 2012 por la Audiencia Previa en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de los de Madrid, todas ellas en momento posterior a la indicada fecha en la que, en consideración del demandado, ya concurriría la causa de disolución.
Una vez excluida de la reclamación deducida con la demanda la cuantía correspondiente a las actuaciones realizadas cuando el demandado todavía no era administrador de PROALBIG la deuda se fija en atención a la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que, como expone la STS 30 de junio de 2017:
En tal sentido este tribunal, en su sentencia de 13 de julio de 2018 (Recurso nº 716/2016), ya expresaba:
E igualmente en la STS de 1 de marzo de 2017 se atiende al momento de la prestación de los servicios acudiendo al último trámite y en la misma se razona:
En definitiva hay que concluir, en atención a la data de las actuaciones procesales concernidas por la prestación de servicios, que la deuda es posterior al momento en que concurría la causa de disolución, aun tomando en consideración la que propone el recurrente y, en consecuencia, su motivo de recurso estaba destinado al fracaso, por lo que en definitiva procedía la declaración de responsabilidad por deudas deducida al amparo del artículo 367 del TRLSC por la totalidad de la deuda reclamada sin que sea por ello necesario cualquier ulterior análisis sobre la acción de responsabilidad individual por daño.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Raimundo contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Confirmar la expresada sentencia.
3.- Condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
