Sentencia Civil 84/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 84/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 919/2022 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 28079370192024100074

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2193

Núm. Roj: SAP M 2193:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2021/0011537

Recurso de Apelación 919/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Navalcarnero

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 837/2021

APELANTE: Dª. Sonia

PROCURADOR Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ

APELADO: OCCIDENTAL ARROYOMOLINOS, S.L.

PROCURADOR D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 837/2021 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Sonia , representada por la Procuradora Dª. PALOMA RUBIO PELAEZ y defendida por Letrado, y de otra, como demandante-apelada OCCIDENTAL ARROYOMOLINOS,S.L., representada por el Procurador D. SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA y defendida por Letrado; todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de mayo de 2022 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 3 de mayo de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda INTERPUESTA A INSTANCIA DE LA MERCANTIL OCCIDENTAL ARROYOMOLINOS SL, representada por el Procurador Don SAMUEL MARTÍNEZ DE LECEA BARANDA contra DOÑA Sonia representada por la Procuradora DOÑA ALEKSANDRA ANNA y en consecuencia declaro haber lugar al desahucio interesado, por expiración del plazo contractual condenando a dicha demandada a que desaloje la vivienda, y sus anexos, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojasen dentro del plazo legal, y a abonar a la demandante la cantidad de 1.650 euros de rentas debidas a la fecha de la celebración del juicio más aquellas otras que se devenguen con posterioridad y hasta hacer efectiva la entrega de la vivienda a razón de 500 euros al mes, con el IVA correspondiente (10%), más los intereses legales; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Admitida la incorporación de prueba documental interesada por la apelante en esta segunda instancia, y requerida la recurrente a fin de acreditar estar al corriente de pago de rentas con motivo de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada en escrito de oposición a la apelación, se dispuso, con suspensión del anterior señalamiento, quedaran las actuaciones en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de febrero 2024.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del litigio. La Sentencia de instancia.

La demanda en ejercicio de acción de acciones acumuladas de desahucio por expiración del plazo y falta de pago de la renta refiere, dentro de sus antecedentes fácticos, la suscripción por parte de la mercantil demandante con la demandada de contrato denominado de arrendamiento de finca urbanas por temporada con opción de compra de fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo vencimiento estaba señalado para el 1 de enero de 2015, contrato cuya duración fue objeto de diversas prórrogas hasta el vencimiento de 1 de enero de 2020.

La fundamentación jurídica de la Sentencia de instancia reproduce la remisión inicial de burofax a la interpelada de fecha 28 de octubre de 2019 por el que se comunicaba por la arrendadora la no renovación del contrato con efectos de 2 de enero de 2020, y que ante la respuesta de la arrendataria señalando la duración mínima del contrato de 5 años, transcurridos los cuales y a tenor de la legislación arrendaticia se renovaba por plazos anuales hasta un máximo de tres, se remitió nuevo requerimiento de fecha 28 de octubre de 2020, comunicando la no renovación con efectos de 2 de enero de 2021, en que según la propia parte demandada terminaba el contrato, cuya entrada en vigor se produjo el 2 de enero de 2013. A consecuencia de la aplicación del artículo 2 del Real Decreto 11/2020 de 31 de marzo, modificado por RDLey 30/2020 de 29 de septiembre, y manifestada la voluntad de la arrendataria de acogerse a la prórroga extraordinaria prevista en esta normativa por seis meses, la demandada no procedió, llegada la fecha de 2 de julio de 2021, a la entrega del inmueble arrendado, dejando de abonar las rentas debidas y vencidas desde el mes de febrero de 2021.

La Sentencia impugnada rechaza las alegaciones del escrito de contestación a la demanda relativas a nulidad de las cláusulas primera y sus anexos suscritos en los años 2017, 2018 y 2019 - duración del contrato, por ser el arrendamiento, según la interpelada, no de temporada sino de vivienda habitual de la arrendataria y su familia, lo que conculcaría el artículo 9 LAU ; la cláusula segunda, al gravar con el 10% de IVA el precio del arriendo, al estar el contrato exento del Impuesto, según lo dispuesto en los artículos 20.1 y 23 de la Ley de IVA, instando por ello la demandada la compensación del importe de 5.450 euros; y la cláusula respecto a la fianza, que se establece en el importe de dos mensualidades en lugar de una única mensualidad.

La Resolución del Juzgado considera el contrato como de arrendamiento de vivienda sometido a la regulación de la LAU, por constituir el domicilio a efectos de notificaciones y que sirve de morada permanente a la inquilina previsto en el artículo 2 LAU, siendo el régimen aplicable el previsto en el artículo 4 del Texto Legal, de modo que el arrendamiento tendría una duración mínima de cinco años conforme al artículo 9.1 de la Ley, tal y como reconoció en su momento la demandada al remitir burofax a la parte actora indicando como fecha de finalización la de 2 de enero de 2021.

En cuanto a las rentas reclamadas, a razón de 550 euros/mes, la Juzgadora recoge la manifestación de la Letrado de la actora en la vista de abono de la suma de 4.950 euros IVA incluido, correspondiente a rentas devengadas desde febrero hasta octubre de 2021, y condena al pago como pendientes de los meses de febrero, marzo y abril de 2022 por 1.650 euros. En lo relativo a la oposición por devengo de IVA, establece la Sentencia que su pago viene determinado por la opción de compra, dejando a salvo las acciones que a la demandada le puedan corresponder a los efectos de esta repercusión.

Objeto del recurso de apelación.

Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, que dispone el desahucio por expiración del plazo contractual y la condena al pago de las rentas referidas y las que se devenguen desde la fecha de juicio, con el IVA correspondiente, se alza la demandada, invocando los siguientes motivos de su recurso:

1.- Incongruencia citra petita.

Estima la recurrente que la Sentencia deja incontestadas pretensiones solicitadas sobre nulidad por simulación de cláusulas contractuales, incluidas en fraude de ley por la sociedad demandante en perjuicio de la arrendataria. Afirma la apelante que la Resolución impugnada, si bien establece que nos hallamos ante un contrato de arrendamiento de vivienda, no se pronuncia sobre la condición manifiestamente fraudulenta al calificar el contrato la demandante, que confeccionó los contratos hasta el año 2019, como de temporada a fin de burlar la LAU, y poder desalojar a la arrendataria. A tal efecto se solicitó subsanación y complemento de la Sentencia mediante escrito de 11 de mayo de 2022, desestimadas por Auto de 1 de junio de 2022.

2.- Nulidad de pleno derecho por simulación y fraude de ley de las cláusulas relativas a la duración, IVA y fianza, incluidas en todos los contratos y anexos.

Considera la impugnante que el contrato de fecha 27 de diciembre de 2012 no se encontraba en vigor a la fecha de demanda, al suscribirse el 2 de enero de 2015 un nuevo contrato bajo el mismo título del anterior, que no se indica que sea un anexo de aquél, al igual que acontece con el firmado a 2 de enero de 2016, que sustituye a los anteriores. En este sentido, los anexos firmados el 2 de enero de 2017, 2018, y 2019 reseñan la previa celebración de sucesivos contratos de arrendamientos de fincas urbanas por temporada con opción de compra. Es por ello que, a juicio de la demandada, el contrato que se encontraba en vigor a la fecha de interposición de la demanda era el de 2 de enero de 2016, sometido a la prórroga forzosa que establece la LAU 29/1994, de 24 de noviembre. Cita la recurrente los artículos 82.1 y 89.3 TRLGDCU, respecto a la existencia de estipulaciones en perjuicio del consumidor y usuario, en referencia al propósito de ocultar el alquiler de vivienda habitual bajo la apariencia de arrendamiento de temporada.

3.- Error al valorar la prueba.

Reitera la apelante nuevamente la falta de pronunciamiento respecto a la simulación de los contratos y sus anexos.

4.- Error de valoración al considerar vencido el plazo, por estar vigente al tiempo de demanda el contrato de fecha 2 de enero de 2016. El contrato se encuentra en prórroga hasta el 2 de enero de 2024, y si se tiene en cuenta el plazo establecido en anexo, hasta el 2 de enero de 2026.

5.- En cuanto a la condena al pago de rentas vencidas por 1.650 euros la impugnante se encontraba al corriente de pago, ya que con fecha 15 de febrero y 30 de marzo de 2022 realizó dos ingresos de 550 euros cada uno de ellos, correspondiendo a tales meses de febrero y marzo, abonando posteriormente las rentas de abril, mayo y junio a 19 de abril, 12 de mayo y 6 de junio, respectivamente, no adeudando renta alguna a la fecha de recurso.

6.- En relación a la simulación y fraude de ley, se citan los artículos 1275 y 1276 CCivil y la normativa de consumidores. Se afirma el carácter leonino de las condiciones estipuladas para el ejercicio de la opción de compra y para el caso de no ejercitarse dicha opción, al quedar todas las cantidades entregadas por rentas y el concepto de garantía adicional en favor de la arrendadora. Se reitera la devolución del concepto de IVA.

SEGUNDO.- Resolución de la Sala.

Inadmisibilidad del recurso. Artículo 449.1 LEC .

Sostiene la apelada en su escrito de oposición al recurso, causa de inadmisibilidad del mismo, por falta de pago de las mensualidades de renta correspondientes a agosto y septiembre de 2022, al tiempo de presentación de tal escrito

Según recuerda la Sentencia 241/2022 de esta Sala, de fecha 21 de julio de 2022 en relación a la inadmisibilidad del recurso con arreglo al artículo 449 LEC

" La Sentencia del Tribunal Supremo 567/2019, de 29 de octubre , establece en relación a dicho presupuesto procesal lo siguiente :

"El reciente auto de esta sala de fecha 25 de septiembre de 2019 (Recurso de Casación núm. 129/2019 ), viene a reiterar la doctrina constante en el sentido de que la exigencia contenida en el artículo 449 LEC .

"se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone ya en la fase de interposición de dicho recurso, debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC vigente), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses de quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal requisito de recurribilidad, sin embargo, de una manera finalista o teleológica atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio ( SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectivay a la regla general delart. 11.3 LOPJ ( SSTC 12/92 , 115/92 , 130/93 , 214/93 , 249/94 y 26/96 ), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito ( SSTC 344/93 , 346/93 y 100/95 ), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (cf. SSTC 104/84 , 90/86 , 87/92 , 214/93 , 344/93 , 346/93 , 249/94 , 100/95 y 26/96 , entre otras). Dicha doctrina constitucional fue reiteradamente aplicada por esta Sala a la hora de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en elart. 1706-3º de la LEC de 1881, que imponía al arrendatario la obligación de aportar, al momento de la interposición del recurso, el documento acreditativo del pago o consignación de las rentas vencidas en aquellos recursos de casación que interpusieran contra las sentencias recaídas en los juicios sobre arrendamientos rústicos, urbanos o de cualquier naturaleza, y, en la medida en que actualmente también lo que hace la nueva LEC, en su art.449.1, debe aquélla entenderse vigente, más si se atiende a lo dispuesto en el ordinal 6º del referido art. 449 LEC , que, al remitirse al art. 231 del mismo texto legal , posibilita la subsanación, antes de rechazar o declarar desierto el recurso, en el caso de que la parte recurrente no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento del requisito legal,

De acuerdo a la doctrina que se reseña la causa de inadmisibilidad del recurso ha de ser necesariamente desestimada en el supuesto enjuiciado. Consta, a requerimiento de la Sala, la presentación de los justificantes de pago de los meses de agosto y mensualidades sucesivas, acreditativos del abono de las rentas devengadas a partir de la interposición de recurso, recurso del que se confiere traslado a efectos de oposición previo pago hasta la mensualidad de julio de 2022.

Incongruencia citra petita. Nulidad de pleno derecho por simulación y fraude de ley de cláusulas relativas a la duración del contrato, IVA y fianza, así como a la opción de compra. Falta de causa contractual. Ley de Consumidores.

La alegación de incongruencia citra petita señalada como primer motivo del recurso aparece relacionada con la invocada falta de pronunciamiento judicial respecto a la naturaleza simulada o en fraude de ley de los contratos y anexos sucesivamente otorgados, y de la nulidad de las cláusulas relativas a la duración contractual, IVA y fianza, al igual que de la estipulación que fija las condiciones de ejercicio de la opción de compra ( motivos primero, segundo, tercero y sexto ), que se resuelven por ello de forma conjunta en esta Resolución.

Según recuerda la STS 533/2021 de 8 de julio sentencia de esta Sala núm. 834/2009 de 22 diciembre , según la cual, como declaran las de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. Sin embargo, como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006 , no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus "suplicos", sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida. >

En el caso objeto de recurso, no concurre en la Sentencia la falta de correspondencia con las pretensiones deducidas en el proceso, respondiendo la misma, por el contrario, a la sumariedad que deriva del artículo 447 LEC, precepto que dispone que la Sentencia que se dicte en el proceso verbal de desahucio por falta de pago o expiración del plazo legal o contractual no produce el efecto de cosa juzgada. Es pues evidente -en expresión de la SAP Asturias Sección 1ª de 19 de julio de 2019- que nos encontramos en estos casos ante un procedimiento de carácter sumario, ya que tiene restringido el objeto sobre el que se debe tratar y la resolución que recae en él no produce cosa juzgada. Señala la Resolución que sentencias de la sección 7ª 321/2013, de 15 de julio , o, 5ª, 204/2003, de 27 de mayo ; y, entre las más recientes de otras Audiencias, las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 5ª, 531/2018, de 13 de diciembre , de Madrid, sección 10ª, 557/2018, de 23 de noviembre ( que cita la de sección 12ª de 16 de mayo de 2.014 ), de Barcelona, sección 13, 564/2018, de 1 de octubre o de Valencia, sección 8ª, 365/2018, de 11 de julio . >

Esta doctrina es reproducida en STS 682/2011 de 26 de septiembre, que declaró, en un supuesto en que se alegaba la celebración de negocio fiduciario, la inexistencia de cosa juzgada material, al indicar que .

Los razonamientos relativos a la inadecuación del cauce procesal de los juicios de desahucio por vía sumaria, que se extiende a las alegaciones de simulación contractual que invoca la apelante, también son expuestos habitualmente en los supuestos de ejercicio de acción de desahucio por falta de pago - el artículo 250.1 1ª LEC comprende junto a aquélla acción la relativa a la extinción legal o contractual del arrendamiento - así, en Sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2021, Rec. 589/2019, que reseña que Sentencia de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2015 se estableció, en referencia a supuesto de juicio de desahucio en el que el arrendatario había suscrito contrato de arrendamiento con opción de compra, que " El juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuyas especialidades aparecen recogidas en los artículos 22.4 , 250,1 y 444 de la LEC , se caracteriza por ser un proceso especial y sumario en el que solo cabe debatir por este cauce limitado la existencia o no del contrato de arrendamiento y el pago o impago de las rentas a fin de determinar si procede no la resolución del contrato, y en su caso, las cuestiones correspondientes a las rentas reclamadas. Es un juicio especial y sumario en el que se encuentran limitados los medios de prueba de las partes, estableciendo el artículo 444 de LEC , que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. " Y concluía la citada Resolución que " Mientras no se consume el derecho de opción y se adquiera la condición de dueño, -cuestión que deberá ser ventilada a través del procedimiento declarativo correspondiente, sin que en el presente quepa realizar examen alguno sobre ese extremo-, el arrendatario sigue siéndolo, quedando constreñido al cumplimiento de sus obligaciones como tal, y entre ellas la principal de pago de la renta y demás cantidades legal o contractualmente exigibles con las rigurosas consecuencias derivadas del incumplimiento, como la resolución contractual y el desahucio >.

De conformidad a la argumentación jurídica que se expone, habrán de desestimarse los motivos del recurso basados en falta de pronunciamiento relativo a la nulidad del arrendamiento celebrado o de algunas de sus estipulaciones, motivos que no responden a las causas de oposición previstas en el artículo 444.1 LEC, ni obedecen al mero planteamiento de una excepción, debiendo acudir al juicio declarativo correspondiente, ya que no se pide simplemente la desestimación total o parcial de la demanda. Es decir, la invocación de simulación contractual o fraude de ley no obedece, en el ámbito de este juicio, a la compensación judicial que no precisa de alegación expresa en la contestación a la demanda, y respecto a la que el demandante puede efectuar alegaciones ex artículo 438.3 LEC. En su virtud, no es factible la restitución de importes por el concepto de IVA, fundada en la pretendida nulidad de la cláusula que aplica el impuesto, o de fianza o garantía adicional de la opción de compra, por idéntica razón.

Error al valorar la fecha de vencimiento del contrato.

En lo que concierne a este motivo cuarto, la Sentencia de instancia viene a destacar la afirmación de la demandada en burofax de fecha 19 de noviembre de 2019 remitido a la arrendadora al indicar que, a la fecha de formalización del contrato, 17 de diciembre de 2012, la duración mínima de los contratos de arrendamiento era de 5 años, transcurridos los cuales y a tenor de lo que preceptuaba la redacción del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en dicho momento ( Ley 29/1994 de 24 de noviembre ), éste se renovaba por plazos anuales hasta un máximo de 3 años, y que en virtud de lo anterior entendemos que el contrato de arrendamiento de fecha 17 de diciembre de 2012, con entrada en vigor el 2 de enero de 2013, se encuentra dentro de las prórrogas marcadas por dicho artículo 10, por lo que el mismo no terminará hasta el 2 de enero de 2021.

Es por ello que la Sentencia apelada no atiende a la denominación contenida en el contrato inicial, y sus prorrogas anuales, concluyendo la existencia de un contrato de arrendamiento de vivienda, cuya calificación no es objeto de recurso, artículo 456 LEC. Comparte la Sala el razonamiento de la Juzgadora al indicar que el propósito de la demandada de fijar el inicio del cómputo del plazo a partir de la fecha del contrato firmado el 2 de enero de 2016 supone ir contra sus propios actos, y el transcurso de las prórrogas referidas en el artículo 9 de la LAU.

Sea como fuere, incluso si se sigue la tesis de la interpelada, se llega a idéntica conclusión de finalización contractual por aplicación de las modificaciones operadas en el citado artículo 9 de la Ley arrendaticia de fecha 6 de junio de 2013 y 31 de marzo de 2015, que dispone la prórroga obligatoria por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de tres años, según cuida de precisar la apelada en escrito de oposición al recurso.

Procede, por lo tanto, desestimar el alegado error valorativo respecto de la fecha de vencimiento contractual, ya que no se vulnera aquella jurisprudencia relacionada con el hecho de que por parte del arrendador se pretenda " encubrir" en perjuicio del arrendatario, simulando un arrendamiento de temporada que en realidad fuera un contrato de vivienda habitual con vocación indefinida a dicha finalidad, al objeto de cercenar al arrendatario las prorrogas legales - en expresión recogida en SAP Valencia, Sección 6ª de 27 de septiembre de 2021 - ya que la verdadera naturaleza de un arrendamiento sobre una vivienda, no se define por su nombre contractual, ni por el mero hecho de establecerle un plazo de vigencia determinado, sino por su finalidad.

Condena al pago de rentas vencidas.

El motivo quinto se basa en la alegación de la recurrente de estar al corriente de pago de las rentas vencidas a la fecha de celebración de juicio, a 19 de abril de 2022, y en concreto, de haber ingresado a 15 de febrero y 30 de marzo de 2022 las mensualidades de dichos meses, y el pago de abril a la fecha de juicio, según justificantes aportados a la vista. Sin embargo, no se desvirtúa el incumplimiento de la obligación esencial del pago de la renta en las fechas convenidas, tal y como pone de manifiesto la apelada al referir el retraso continuado en el abono de rentas comprendidas entre febrero de 2021 a abril de 2022, sin que concurran los presupuestos de enervación de la acción de desahucio del artículo 22.4 LEC.

La afirmación que contiene la Sentencia, al recoger en su fundamentación jurídica la conformidad de la demandada relativo al impago de las rentas cuyo pago al tiempo de la vista sostiene en este recurso, se explica por la inadmisión de los justificantes documentales presentados a efectos de posible enervación de la acción de desahucio - como propósito manifestado por la defensa letrada de la interpelada - más allá de reducir la cantidad objeto de reclamación, lo que obliga a rechazar el motivo formulado.

Sentando así que la sentencia definitiva en el juicio verbal anterior surte el efecto antedicho de cosa juzgada en este proceso posterior, a fin de evitar que sobre una misma controversia, sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada.

Además, es especialmente relevante que el fundamento jurisprudencial de la nulidad sea la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencias 1792/2017, de 7 de noviembre, y 518/2018, de 20 de marzo) de que al arrendatario de una vivienda protegida no le es indiferente quién sea el arrendador, "dadas las futuras, pero ciertas, consecuencias negativas derivadas de la desaparición de los beneficios y fines sociales inherentes a la actuación que corresponde al IVIMA. Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del IVIMA - cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. Así pues, la anulación de los acuerdos impugnados reportaría un beneficio al recurrente, que podría seguir disfrutando del régimen público de la vivienda arrendada, esto es, conllevaría una ventaja o beneficio para su esfera de intereses", doctrina en la que a su vez se funda el auto de la propia Sala 3.ª del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación de Azora Gestión S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2019.

En consecuencia, procede concluir que en virtud de la nulidad de la adquisición de la vivienda por Encasa Cibeles S.L., que comporta además la nulidad de su subrogación en la posición de arrendadora, se ha producido una falta sobrevenida de acción por nulidad del título en que dicha acción se fundaba. Hasta tal punto es así que la propia recurrente, en su demanda, lo que pedía era que dejase la vivienda "a disposición del propietario", que en este momento no puede ser otro que el IVIMA, con la particularidad de que este organismo, en atención a sus fines y a las circunstancias de la demandada, podría no haber promovido el desahucio por expiración del plazo.

No se trata, por tanto, de una innovación que haya privado definitivamente de interés legítimo las pretensiones de la demanda y que pueda conducir a la terminación del litigio ( arts. 413 y 22 LEC), sino de una falta sobrevenida de acción que determina la desestimación del recurso en cuanto interpuesto por quien, a causa de la nulidad de su título, carece de la condición de propietario y arrendador.

Se desestima, en su consecuencia, el recurso formulado, debiendo confirmarse la Resolución recurrida en la totalidad de sus pronunciamientos.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación deducido, las costas de esta alzada se imponen a la apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la demandada Dª Sonia frente a la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Navalcarnero, en los autos de Juicio Verbal nº 837/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0919-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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