Sentencia Civil 332/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 332/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 914/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 332/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100327

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12546

Núm. Roj: SAP M 12546:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0068902

Recurso de Apelación 914/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 422/2020

APELANTE: D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

APELADO: D./Dña. Ofelia y otros 24

PROCURADOR D./Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

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SENTENCIA 332/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 422/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de Dña. Natalia apelante - demandante, representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra Dña. Ofelia, D. Bernardino, D. Blas, Dña. Tatiana, D. Ceferino, Dña. Vicenta, Dña. Virtudes, D. Daniel, D. Demetrio, Dña. Aurelia, Dña. María Consuelo, D. Emiliano, Dña. Adelina, D. Estanislao, Dña. Almudena, D. Ezequias, Dña. Andrea, Dña. Angelina, D. Fermín (herederos del fallecido D. Francisco), D. Gerardo, Dña. Berta, D. Gregorio, D. Héctor, Dña. Carmen y D. Humberto (herederos de la fallecida Dª Clemencia), apelados - demandados, representados por la Procuradora Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Dñª. Natalia, contra D. Ezequias, D. Blas, DÑA. Virtudes y DÑA. Adelina, DÑA. Almudena y DON Bernardino y DÑA. Clemencia, DÑA. Aurelia y DÑA. Ofelia, D. Francisco, DÑA. María Consuelo y D. Ceferino, DÑA. Tatiana, D. Emiliano (representado por D. FRANK LEE-HUAT LING) D. Demetrio, DÑA. Andrea, D, Daniel, DÑA. Vicenta y D. Estanislao representados por la Procuradora de los Tribunales Dñª. Blanca Murillo de la Cuadra , debo absolver a los demandados de todos los pedimentos interesados por la actora, con condena a ésta al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de 29 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 422/20, que desestimó la demanda que había formulado la representación procesal de Dña. Natalia contra METER NOMBRE DE TODOS LOS DEMANDADOS ...., y por la que había interesado que se declarase resuelto el contrato de compraventa de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid suscrito en fecha 28 de mayo de 2.019, y al no haberse podido otorgar la correspondiente escritura pública el día 7 de noviembre de 2.019 por causa sólo imputable a los vendedores, debiéndose ser condenados por ello a que le devolvieran las arras de 155.000 € que en su día les entregó, pero duplicadas, se interpone por la actora recurso de apelación.

Con carácter alternativo también había interesado que se condenara a los demandados a que les devolvieran esa cantidad de 155.000 € que pagó como precio y arras a la firma del contrato, por el hecho de no haber obtenido los demandados la autorización judicial para la venta de la participación que en el inmueble le correspondía al incapacitado D. Emiliano antes del 7 de noviembre de 2.019 y como se había pactado en el contrato.

La demanda fue desestimada al considerarse acreditado que el contrato no se elevó a público por causas sólo imputables a la propia actora, al desatender injustificadamente a los requerimientos realizados al efecto por los vendedores, sin que la fecha señalada de 7 de noviembre de 2.019 fuera establecida por las partes como límite para que el otorgamiento de la escritura pudiera llevarse a cabo. En definitiva, se declaró ajustada a derecho y a lo dispuesto en el art. 1.124 del CC la actuación de la vendedora, al retener la cantidad que recibió en concepto de arras tras dar por resuelto el contrato, " ante la evidente y palmaría negativa de la compradora de otorgar escritura pública", obviamente -debe entenderse-, en el plazo contractualmente establecido.

La recurrente adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción del art. 1.504 del CC; y 2º) Error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar incumplimiento del contrato a ella imputado.

SEGUNDO: En el suplico del escrito de recurso la recurrente no se limitó a solicitar que se acogieran por esta Sala las pretensiones que con carácter alternativo había ejercitado en su demanda. Además, y, por un lado, en su apartado 1º, interesó que se revocase la Sentencia de instancia y se declarase "que la actuación de la vendedora no se ajustó a lo prevenido en el art. 1.124 del CC y tampoco a lo dispuesto en el art. 1.504 CC ", y que, además, retuvo e hizo suyas las cantidades entregadas a la firma del contrato como arras penitenciales, "sin haber resuelto el contrato de autos bajo control judicial, esto es, extrajudicial ni judicialmente"; y por otro, y en el apartado 2º, interesó que también se declarase resuelto el contrato que vinculaba a las partes "al estar enajenado a terceros el inmueble litigioso". Sólo después de esta petición, expresó en este apartado 2º del suplico del escrito de recurso que se acogiera la pretensión ejercitada en el apartado 1º del suplico de la demanda, aunque añadió "y subsidiariamente, por mutuo y/o recíproco incumplimiento por las respectivas partes y, se condene a la parte demandada a devolver a la compradora, las cantidades entregadas con la firma del contrato, por importe de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL (155.000 €) EUROS, incrementada con el interés legal y moratorio".

Es evidente que esta Sala, independientemente de lo aducido e interesado de manera novedosa en el escrito de recurso, sólo podrá entrar a conocer y resolver las pretensiones articuladas por la actora en su demanda, y atendiendo a cómo lo fueron, so pena, en caso contrario, de infringir lo establecido en el art. 456 de la LEC. Por tanto, sólo se determinará si resulta factible la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 28 de mayo de 2.019 por las concretas causas que se le imputaban a los vendedores, con la consecuencia de que tuviesen que devolverle las arras recibidas dobladas; o bien, si procedía la condena de los demandados a que le devolvieran la cantidad de 155.000 € que pagó como precio y arras a la firma del contrato, por no haber obtenido los demandados la autorización judicial para la venta de la participación que en el inmueble objeto del contrato le correspondía al incapacitado D. Emiliano antes del 7 de noviembre de 2.019 y como se había pactado en el contrato. Y ello, a pesar de no quedar suficientemente claro que, ante el suplico del escrito de recurso, hubiese desistido de esta segunda petición alternativa.

TERCERO: El recurso de apelación debe ser desestimado en los términos en que fue planteado.

Difícilmente pudo infringir el Juzgador de instancia el art. 1.504 del CC al resolver como lo hizo, desde el momento que no resultaba de aplicación al caso de autos. Y es que si se justificó la retención por parte de los demandados de la cantidad entregada en concepto de arras no fue porque dieran por resuelto el contrato ante la falta de pago del precio, que es el supuesto de hecho previsto por el referido precepto, sino ante el incumplimiento de la vendedora de otorgar la correspondiente escritura pública en el plazo pactado, que era dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución por la que se autorizara a D. Benigno a la venta de la parte del inmueble objeto del contrato que pertenecía a su hijo D. Emiliano, que había sido declarado incapaz, o en las prórrogas concedidas.

La parte actora basaba sus pretensiones en el incumplimiento de los demandados de su obligación de estar en condiciones de otorgar la escritura pública de compraventa antes del 7 de noviembre de 2.019, fecha que consideraba fatal.

Pues bien, al respecto se da por reproducido en aras de brevedad lo argumentado por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada, y lo que ni siquiera fue expresamente impugnado por la recurrente.

Ciertamente, en el párrafo 6º de la cláusula 4ª del contrato suscrito se pactó que "la fecha límite para la firma de la escritura de compraventa será el día 07 de Noviembre de 2019"; pero también lo era que antes y en su párrafo 1º se expresó que las partes de mutuo acuerdo "se obligan a otorgar la Escritura Pública de Compraventa ante el Notario designado por la Compradora en un plazo no superior a quince días hábiles desde que sea firme la resolución judicial por la que se autorice a D. Benigno a la venta del Inmueble a la Compradora de la que D. Emiliano es copropietario con un 12,50% del mismo" .

Y que aquella fecha no fue elevada por las partes a la categoría de esencial, o que la consideraran fatal, hasta el punto de que superada se frustrara la finalidad o base del contrato por devenir inútil o inidóneo para la satisfacción de sus intereses, se desprendía con claridad del devenir de los hechos, tanto antes como sobre todo a partir de la misma. Establece el art. 1.281 del CC que si los términos de un contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas; pero si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, como ocurría en el caso de autos, prevalecerá ésta sobre aquéllas. El art. 1.282 del CC da las pautas a seguir para juzgar o conocer la intención de los contratantes; y para ello dispone que se atienda fundamentalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato. Pues bien, para llegar a aquella conclusión bastaba con examinar el WhatsApp que el Letrado de la actora, D. Eutimio, remitió al demandado y Letrado de todos ellos, D. Ezequias, en fecha 29 de octubre de 2.019, y por el que le comunicaba que la resolución judicial o Auto referido podría ser firme el 25 de noviembre de 2.019, sugiriendo la fecha del 27 de noviembre de 2.019 para el otorgamiento de la escritura (folio 493); o el email que D. Gabino, apoderado o interlocutor de la actora por razón del contrato, remitió a D. Ezequias en fecha 5 de enero de 2.020, fijando la fecha de 15 de enero de 2.020 para otorgar la escritura; o el email que D. Gabino remitió también a D. Ezequias en fecha 8 de enero de 2.020, poniendo en su conocimiento que su intención había sido firmar el 15 de enero de 2.020, pero que ante las dificultades surgidas en relación a determinadas gestiones bancarías, proponía la fecha de 22 de enero (folio 501); o el email de 18 de enero de 2.020 por el que D. Eutimio envió a D. Ezequias, "el primer borrador de escritura de compraventa que tenemos pendiente, para que la revieses y des tu conformidad" (folio 530); o el email que el Sr. Gabino remitió a D. Ezequias en fecha 30 de enero de 2.020, trasladándole la comunicación que le había hecho llegar el Letrado en Ecuador de la actora, y en la que tras denunciar la existencia de determinados errores que consideraba existían en la documentación, ponía en su conocimiento que no procediera a otorgar la escritura pública de compraventa, hasta que los mismos no quedaran subsanados "y sólo cuando nosotros demos el conforme al contrato público de venta y en la fecha que nosotros fijemos conforme a la prerrogativa que consta en el mismo" (folio 561 y 562). Como se desprende con claridad de todo lo expuesto, el que hubiese pasado en exceso la fecha de 7 de noviembre de 2.019, no constituía obstáculo alguno para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.

Y a idéntica conclusión se llegaría poniendo en conexión dicha estipulación con otra contenida en la misma cláusula del propio contrato o con la establecida en el párrafo 3º de la cláusula 5ª (art. 1.285 del CC), sin perder de vista tampoco que como se desprende de los emails que se cruzaron el 27 de mayo de 2.019 (folio 441) D. Ezequias y Dña. Maite, de la inmobiliaria que medió en la operación, la inclusión de la referida fecha en la cláusula 4ª del contrato fue a instancias de la propia compradora y lo que nunca le podría beneficiar ( art. 1.288 del CC). Así, en el párrafo 3º de la cláusula 4ª se prevé que, si la compradora decidiera hacer uso de su facultad de escriturar la compraventa del inmueble a nombre de otra persona física o jurídica, el padre del incapaz queda obligado a obtener la correspondiente autorización de la venta a favor del nuevo comprador, y lo que obviamente podría implicar la superación de esa fecha, puesto que no se le limitaba a aquélla el tiempo en que puede ejercitar tal facultad. Por otro lado, en el párrafo 3º de la cláusula 5ª se previó que en el supuesto de que no se concediera la autorización judicial para la venta, los vendedores tenían que devolver la cantidad recibida en concepto de arras en el plazo de 7 días desde que fuera firme la resolución que la denegara; pero nada se previó en idéntico sentido si la autorización se producía después de la referida fecha.

Las excusas dadas por el Letrado en Ecuador de la actora para oponerse al otorgamiento de la escritura pública, estaban absolutamente injustificadas, desprendiéndose de las mismas una actitud rebelde a querer cumplir con lo pactado, y que no era otra cosa que se llevare a cabo dentro de los 15 días siguientes a la firmeza de la resolución por la que se autorizaba a D. Benigno a la venta de la parte del inmueble objeto del contrato que pertenecía a su hijo incapacitado D. Emiliano, y lo que había tenido lugar el 19 de diciembre de 2.019, según se expresó por la actora en su demanda, o en las prórrogas concedidas.

La actora denegaba a D. Gabino la autorización para comprar el inmueble -y lo que dejaba claro que había sido facultado para ello-, hasta que la parte vendedora -de la que decía que había incumplido lo pactado en el contrato privado de 28 de mayo de 2.019, ignorándose en qué se basaba para concluir así-, subsanara un mero error en uno de los hechos contenidos en el Auto de 22 de octubre de 2.019 por el que se autorizó la venta, y lo que era absolutamente irrelevante; se colmara la omisión en dicho Auto del IDUFIR de la finca en la misma, y lo que era igualmente irrelevante; y aportase al Juzgado un acuerdo entre las partes fijando una nueva fecha para la firma del contrato, al haber vencido la pactada en el contrato, y lo que también resultaba absolutamente innecesario.

Tampoco estaba justificada la otra excusa dada por la actora en su demanda para negarse a otorgar la escritura pública. Y a tales efectos, baste lo indicado por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada. En primer lugar, no se entiende cómo podía aducir que en todo este asunto sólo le constaba la voluntad del demandado D. Ezequias, siendo 19 los vendedores, o que actuaba a su propio arbitrio, y como dando a entender que era necesario el acuerdo de todos ellos para acordar cualquier moratoria o la fijación de una concreta fecha para el otorgamiento de la escritura, cuando en el propio contrato se estipuló que los vendedores designaban a dicha persona como interlocutor y destinatario de cualquier notificación referente al mismo. Por otro lado, no se duda del posible interés que pudiere tener la actora en acudir personalmente al otorgamiento de la escritura; pero utilizarlo como excusa para no acceder a ello por no cuadrarle fechas o porque sus abogados ecuatorianos desaconsejaban la firma por poderes, a pesar de habérselos dado a tales efectos tanto a D. Eutimio como a D. Gabino (folios 400 a 402), no se podía aceptar, no viéndose en su negativa más que otra actitud renuente o rebelde a cumplir con lo pactado.

Por último, y, en cualquier caso, no resultaba aplicable el art. 1.504 del CC al caso de autos desde el momento en que lo suscrito entre las partes no podía ser calificado como un contrato de compraventa de los previstos en el art. 1.445 del CC, sino una promesa de vender y comprar de las contempladas en su art. 1.454. Según dicho precepto, la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Como se expresó en su cláusula 1ª, ni los vendedores vendían, ni los compradores compraban, sino que aquéllos se comprometían a vender a la compradora, que a su vez se comprometía a comprarles, y como cuerpo cierto, la plena propiedad del inmueble que se describía en el expositivo primero, así como D. Estanislao, a ceder el derecho de uso y cuantos derechos y obligaciones fuesen inherentes, de la plaza de garaje de estacionamiento municipal para residentes que también se describía. Prueba de ello era que, como se dijo, la propia actora, y a través de su Letrado en Ecuador, remitió una comunicación a D. Gabino en fecha 30 de enero de 2.020, que a su vez remitió a D. Ezequias, y en la que ponía de manifiesto y dejaba claro que no autorizaba la compra del inmueble hasta que no se subsanaran determinados errores que decía se contenían en la documentación contractual manejada. Concretamente se le decía que "NO le autorizamos a comprar el inmueble", con "no" en mayúsculas y todo ello resaltado en negrita.

Pero es que, además, no podía ser de otra manera desde el momento en que había un impedimento para que pudiese llevarse a cabo o se perfeccionara la compraventa en el momento de ser suscrito el contrato privado, y como era el hecho de que uno de los vendedores se encontraba incapacitado y se requería autorización judicial para proceder a la venta de su participación en el inmueble que constituía su objeto.

Por todo lo expuesto, es evidente que el primero de los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda no podía ser acogido -que se declarase resuelto el contrato de compraventa de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Madrid suscrito en fecha 28 de mayo de 2.019, por no haberse podido otorgar la correspondiente escritura pública el día 7 de noviembre de 2.019 por causa sólo imputable a los vendedores-, en cuanto que esa fecha no fue elevada por las partes a categoría de esencial, hasta el punto de que llegada la misma quedara justificada la resolución del contrato con base en el art. 1.124 del CC, y al carecer por ello ese posible incumplimiento del carácter grave y o de la entidad suficiente como para determinar verdaderamente la insatisfacción del comprador.

Como señala la STS de 28 de septiembre de 2.006, el mero retraso en el cumplimiento por parte del vendedor de la obligación de entregar la cosa en el plazo estipulado no constituye por sí solo causa resolutoria del contrato -como lo indican las SSTS de 22 de marzo de 1.985, 6 y 7 de julio de 1.989, 8 de noviembre de 1.997 y 5 de diciembre de 2.002, entre otras muchas-, salvo que dicho plazo tuviese carácter esencial por habérselo otorgado las propias partes en el contrato suscrito. Debe traerse a colación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que tras establecer la necesidad de respetar el principio de conservación del negocio, exige para poder declarar la resolución de un contrato, que el incumplimiento imputable a alguna de las partes sea definitivo -hasta el punto de que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, como ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( STS de 3 abril 1.981)-, no bastando el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1.992, 18 noviembre 1.993 y 7 marzo 1.995), a no ser que se hubiese establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( STS de 14 diciembre 1.983), lo que se ha extendido también a los casos en los que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento ( SSTS de 20 junio 1.981 y 13 marzo 1.986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS de 10 marzo 1.983). Del mismo modo, se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento -y como ocurriría en este caso en que no dependía de la exclusiva voluntad de los vendedores el poder tener a su disposición la autorización judicial de la venta antes del 7 de noviembre de 2.019, o al menos no se ha logrado acreditar que la demora en obtenerla les hubiese sido siquiera en parte imputable-, para no declarar la resolución ( SSTS de 11 diciembre 1.980 y 8 junio 1.993).

Como también se expresa en la STS de 4 de junio de 2.007, en todo caso, la situación de retraso en el cumplimiento de la obligación puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que, entre otros, señala el art. 1.100 del CC, y con las consecuencias que indican preceptos como los 1.101, 1.096, 1.182 y concordantes del CC; pero no necesariamente a la resolución contractual, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1.954, 25 de noviembre de 1.983, 22 de marzo de 1.993 o 18 de noviembre de 1.994. De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo que por quien promueve la resolución, se hayan venido cumpliendo las obligaciones que le correspondan; y que se aprecie en el acreedor que insta la resolución, un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, por no afectar al interés del acreedor en términos sustanciales, encubrir la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio o no ser más que una manera de desentenderse de las obligaciones asumidas al perder interés por las razones que fuera, el contrato suscrito, y que parece ser que es lo que ocurrió en el caso de autos.

El plazo esencial responde a la necesidad de cumplir la prestación el día señalado o en los días fijados, porque pasado, ya no puede realizarse, o ha perdido su sentido, siendo diferente del término ordinario, o no esencial, fijado en los contratos comúnmente, que permite realizar la prestación en su integridad sin alterar su naturaleza ni afectarla en ningún aspecto, y que incluso permite ser cumplida sin sanción alguna, hasta el momento en que la otra parte denuncie la mora ( art.1.100 del CC).

Como se dijo, nada obraba en autos que tendiese a acreditar la esencialidad de esa fecha como límite marcado en el contrato para el otorgamiento por las partes de la escritura pública de compraventa del inmueble.

CUARTO: Con carácter alternativo también había interesado la actora que se condenara a los demandados a que le devolvieran la cantidad de 155.000 € que pagó como precio y arras a la firma del contrato, ante el hecho de no haber obtenido los demandados la autorización judicial para la venta de la participación que en el inmueble le correspondía al incapacitado D. Emiliano antes del 7 de noviembre de 2.019.

Pues bien, si como se ha dicho, la fecha del 7 de noviembre de 2.019 no se estableció como esencial, y no constaba que la actora hubiese llegado a realizar a los demandados requerimiento alguno a fin de que se pudiere finalmente otorgar la oportuna escritura de compraventa o que denunciara la mora, difícilmente se podría hablar en el presente supuesto de incumplimiento de los mismos de dicha obligación o que ese retraso en la obtención la autorización judicial de la venta, que no consta que de alguna manera fuere imputable a ellos, pudiere tener la consecuencia jurídica que pretende.

De la documentación cruzada al efecto entre el Sr. Demetrio y los distintos representantes de la actora que venían interviniendo en la operación, sólo se desprendía la falta de intención o de decisión final de la misma para cerrarla, a pesar incluso de haber podido sugerir fechas. Ante las evasivas de la compradora, hubo un último intento por parte de los vendedores para fijarla a través de un email de 28 de enero de 2.020 que el Sr. Demetrio dirigió al Sr. Gabino. En él le ponía de manifiesto, tras haberle sido comunicada la imposibilidad de la compradora de firmar el día 29, que no podían admitir más retrasos, aunque a pesar de todo le concedían una última prórroga para otorgar la escritura, fijando para ello la fecha del 31 de enero de 2.020. En dicho email se advertía claramente que, de no llegar a ser otorgada, "perderéis y haremos nuestro el importe de las arras de conformidad con lo acordado en la cláusula quinta del Contrato de Arras de 28 de mayo de 2.019". A dicho email respondió el Sr. Gabino trasladándole la comunicación antes referida de fecha 30 de enero de 2.020 que le había remitido el Letrado en Ecuador de la actora, en la que, como se dijo, sólo se daban motivos injustificados para nuevamente negarse a otorgar la escritura pública en esa última fecha fijada. No constaban más noticias de la misma al respecto.

Por todo lo expuesto, resultaba obvio que la petición realizada con carácter alternativo por la actora en su demanda también debía ser rechazada, y, en consecuencia, desestimado también en este punto el recurso de apelación interpuesto.

Fundamentó esta pretensión en una interpretación analógica de párrafo 3º de la cláusula 5ª del contrato, que es del siguiente tenor literal:

"En el supuesto de que no se concediera la autorización judicial para la venta de la participación de DON Emiliano en la titularidad del Inmueble, los Vendedores deberán devolver la cantidad percibida como arras, en el plazo de siete días desde que fuera firme la resolución judicial que denegara la venta en los términos y condiciones recogidos en el presente Contrato de Arras" .

Difícilmente podría tener encaje la reclamación de los 155.000 € en dicha estipulación, al contemplar un supuesto de hecho completamente diferente, y como era que se denegase la autorización judicial de la venta, y habida cuenta que no se trataba, como se dijo, de un plazo elevado por las partes a la categoría de esencial. Además, no cabía realizar interpretación analógica alguna y en los términos que la actora pretende, dado que la situación que plantea -no obtención de la autorización en el plazo fijado, pero no de carácter esencial-, ni es semejante a la expresamente regulada -que prevé la imposibilidad de la venta por falta de autorización necesaria para ello-, ni se aprecia entre ambas identidad de razón, y que es lo que se exige al efecto por el art. 4.1 del CC. Si lo que se aduce es un incumplimiento contractual, lo procedente hubiere sido reclamar los daños y perjuicios que se pudieren haber irrogado por el mismo. Y si lo que se pretendía era recuperar las arras en su día entregadas, que era el efecto consecuente a la resolución del contrato, tendría que haberlo instado, aunque no en los términos que lo hizo, y a lo que se dio puntual respuesta en el fundamento jurídico anterior.

En atención a todo lo expuesto, no es que los demandados hicieran suya la cantidad recibida por arras al haber resuelto el contrato en base a un incumplimiento contractual que imputaban a la actora, sino más bien por razón de lo establecido en el primer apartado de la cláusula 5ª del contrato, que regulaba las arras que mediaron y a las que se calificaron como penitenciales, y como consecuencia del desistimiento del contrato de la compradora, como ya le anunciaron los demandados a través del email de 28 de enero de 2.020 antes referido, y confirmaron posteriormente con la comunicación de fecha 31 de enero de 2.020 que remitieron al Sr. Gabino (folio 46).

Dicha estipulación establece al efecto lo siguiente:

"Atendiéndose al artículo 1454 del Código Civil , con carácter de arras penitenciales, hasta la firma de la Escritura Pública de Compraventa, cualquiera de las partes podrá desistir de llevar a efecto lo convenido. Si fuera la parte Compradora quien desistiere o no pudiera llevarse a efecto por causas imputables a ella, perderá las cantidades entregadas hasta la fecha en concepto de arras. Si fuera la parte Vendedora quien decidiera no firmar la Escritura Pública de Compraventa o no pudiera llevarse a efecto por causas imputables a ella, deberá devolver duplicadas las cantidades percibidas como arras".

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas serán de cargo de la recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Natalia contra la Sentencia de 29 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 422/20, condenándola al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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