Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 333/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 295/2022 de 20 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAMON BELO GONZALEZ
Nº de sentencia: 333/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100321
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12421
Núm. Roj: SAP M 12421:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 506/2021
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ARAGONÉS BARRAGÁN
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio verbal número 506/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Coslada seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Patricia, y de otra, como Apelados-Demandantes: Geronimo y Rebeca.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
De la
Respecto de esta vivienda, se celebra, el día
El día
El día
El día
Según parece, pretende desvincularse de sus obligaciones contractuales sin entregar la posesión de los inmuebles. La entrega de un juego de llaves carece de efectos, en tanto que usted mismo declara que el piso sigue ocupado por quién dice ser su ex pareja Dª Patricia.
Esta carta se
Las
Doña Patricia
Se celebró la
Se dicta, el día
Dándose, los
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de
Frente a la interposición, por la demandada, de este recurso de apelación, presentaron, los demandantes un
Es la consecuencia a la que se llega de forma simple, lógica y racional de aplicarse, al presente caso concreto, la norma jurídica general contenida en el artículo 1.257 del Código Civil ("Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos"). Precepto que tiene su origen en el artículo 977 del Proyecto de 1.851 y, a través de él, en el artículo 1.121 del Código Civil francés , y en el que se establece la regla general de la eficacia relativa de los contratos, que es una derivación del concepto mismo de contrato, puesto que, de acuerdo con el artículo 1.254 el mismo Cuerpo Legal , quienes se obligan en virtud del contrato, y quienes adquieren derechos como consecuencia de él, son los contratantes. A contrario sensu, los contratos no producen efectos respecto de terceros. Según una expresión que procede del Código Justiniano (7, 60) para los terceros el contrato es "res inter alios acta" y, por consiguiente, ni les beneficia ("nec podest"), ni les perjudica ("nec nocet"). Este principio de la falta de eficacia del contrato respecto de los terceros o de la limitación del círculo de eficacia del contrato a las partes que lo han realizado, encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de autonomía privada, de suerte que, desplegar eficacia respecto de terceros, constituiría cabalmente lo contrario, es decir, heteroeficacia.
La regla general de la eficacia relativa de los contratos no aparece contradicha por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas específicamente a la vivienda familiar, sino que, todo lo contrario, partiendo de esta regla general, la misma, aparece complementada con esas otras normas específicas referidas a la vivienda familiar, lográndose una coherencia interna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Así, dentro de las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, el párrafo primero del artículo 1.320 del Código Civil dispone que: "Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial". Y, respecto de las medidas de atribución de uso de la vivienda familiar adoptados en proceso matrimonial, dispone la última frase del artículo 96 del Código Civil que: "Para disponer de la vivienda -familiar- y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial". Ambos preceptos son de aplicación cuando la familiar es una vivienda alquilada. Siendo imprescindible que uno solo (y no ambos) de los cónyuges sea el titular de la relación arrendaticia como arrendatario (además en el supuesto del artículo 96 es necesario que el uso de la vivienda se atribuyera al cónyuge no arrendatario). Pues bien, en estos casos no se considera a ambos cónyuges titulares de la relación arrendaticia, es decir coarrendatarios, atribuyendo al cónyuge que no ha suscrito el contrato un poder de disposición sobre la relación arrendaticia. En absoluto, solo es arrendatario el cónyuge que ha suscrito el contrato, que es el único que tiene poder de disposición de la relación arrendaticia, poder de disposición del que carece el cónyuge no arrendatario, que no podrá proponer un acto de disposición y, ante la negativa del cónyuge-arrendatario, recabar la autorización judicial. El consentimiento del cónyuge no arrendatario es un requisito adicional del negocio o acto jurídico dispositivo del cónyuge arrendatario, una especie de derecho de veto, mediante el cual puede impedir que el titular de la relación arrendaticia como arrendatario realice actos de disposición contrarios al interés familiar, derecho de veto que, a instancia del arrendatario puede ser levantado por la autoridad judicial decidiendo definitivamente si el propuesto acto dispositivo es o no contrario al interés familiar. La sanción al acto dispositivo del arrendatario sin contar con el consentimiento del cónyuge es la anulabilidad a menos que haya sido gratuito, caso en el que será radicalmente nulo, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil .
En el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , bajo la rúbrica: "Condición de arrendamiento de vivienda", se dispone que: "El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes". El precepto no puede ser mas claro, cuando uno solo de los cónyuges es el arrendatario se confiere al otro cónyuge un "ius possidendi" basado en el título arrendaticio de su consorte, sin que en ningún caso se le atribuya la condición de coarrendatario.
Dentro del Derecho comparado, en algunos ordenamientos jurídicos, ésta es la solución que se consagra legislativamente. Así en el artículo 1.751 del Código Civil francés que dice: "El derecho de arrendamiento del local sin carácter profesional o comercial que sirve efectivamente de habitación a los esposos es, cualquiera que sea el régimen matrimonial y pese a toda convención contraria, incluso si el arrendamiento ha sido concluido antes del matrimonio reputado como perteneciente a uno y otro de los esposos; En caso de divorcio o de separación, este derecho podrá ser atribuido en consideración a los intereses sociales y familiares en causa por el Tribunal que conozca de la demanda de divorcio o de separación, a uno de los esposos, bajo reserva de los derechos a una recompensa o a una indemnización en provecho de otro esposo". Y en el artículo 215 del Código Civil belga se dice que: "El derecho de arrendamiento del inmueble arrendado por uno u otro esposo, incluso antes del matrimonio, y afecto en todo o en parte al alojamiento principal de la familia pertenece conjuntamente a los esposos pese a toda convención contraria".
Dentro del Derecho español, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, esta fue la solución acogida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia número 135/1986 de 31 de octubre de 1986 , publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 1986 ("....mediante contrato suscrito por su marido -alquiler de vivienda para uso familiar-, el cual, aunque fuera el único firmante del contrato, no por eso puede ostentar la exclusiva ni de la titularidad.....Será, si, la del marido, una titularidad formal....pero sin que ésa suponga que en su ejercicio pueda disponerse del derecho que el título le concede con desprecio o menoscabo de otros intereses legítimos y menos de los cotitulares materiales -esposa e hijos-....los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura....moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario....al equiparar al cónyuge no titular -no firmante- del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual...").
Los defensores de esta solución topan con un escollo verdaderamente insalvable, al no ser capaces de encontrar precepto legal alguno en el que basarla. Hasta tal punto que no les queda otro remedio que acudir a extravagantes construcciones jurídicas con apoyo en el artículo 1.319 del Código Civil , incardinado en las disposiciones generales del régimen económico matrimonial y que permite la gestión individual del consorcio conyugal o bien, sin mas, al número 1 del artículo 39 de la Constitución ("Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia").
Esta solución tiene que ser categóricamente rechazada. En aquellos ordenamientos jurídicos en los que se adopta esta solución, la misma se consagra de forma expresa, clara y categórica a nivel legislativo (así sucede en Francia y Bélgica). Lo que no se hizo en España a pesar de dictarse la nueva Ley 29/1994 de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, después de haberse dictado la conocida, por llamativa, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 135/1986 de 31 de octubre de 1986 . Pero es que además el criterio recogido en esta resolución no ha sido el seguido en otras posteriores sentencias del mismo Tribunal Constitucional (así la de la Sala Primera número 126/1989 de 12 de julio de 1989 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1989 y la número 289/1993 de 4 de octubre de 1993 ), en las que, con mayor rigor jurídico, se sostiene que es una cuestión de legalidad ordinaria cuya resolución, a través de la interpretación de las normas jurídicas, corresponde a los Tribunales de Justicia. Por otra parte, esta solución es incompatible con lo que se dispone en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que quedaría totalmente vacío de contenido (si en todo caso ambos cónyuges devienen coarrendatarios carece de sentido la previsión legal de que "el arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habite su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes").
Hay que atender al concreto régimen económico matrimonial del cónyuge que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendatario, de tal manera que, si ese régimen económico matrimonial fuera el de participación ( artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil ) o el de separación de bienes (artículos 1.435 a 1.444), la titularidad del derecho arrendaticio correspondería única y exclusivamente al cónyuge suscriptor del contrato. Mientras que, si el régimen económico matrimonial fuera el de la sociedad de gananciales ( artículos 1.344 a 1.410), habría que distinguir, el supuesto en el que se hubieran usado fondos comunes para suscribir el contrato de arrendamiento, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el número 3º del artículo 1.347 del Código Civil ("Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos"), ambos cónyuges serían los coarrendatarios, de los demás casos en los que la titularidad del derecho arrendaticio correspondería única y exclusivamente al cónyuge que ha suscrito el contrato. Ahora bien conviene hacer dos precisiones, primera que el régimen económico matrimonial común o subsidiario es el de la sociedad de gananciales ( artículo 1.316 del Código Civil : "A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales") y segunda que se aplica la presunción de ganancialidad ( artículo 1.361 del Código Civil : "Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecer privativamente al marido o a la mujer").
Suele invocarse en favor de esta tesis la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1960 (R.J. Ar. 3454 ) en la que se dice que: "...es incuestionable que la demandada ex-esposa del demandante no es una precarista frente a este, pues habiendo contratado el marido el inquilinato de la finca en cuestión, el 26 de enero de 1952, título de su posesión, constante matrimonio, que tuvo lugar el 24 de junio de 1937, en cuyo piso, objeto de aquel contrato se estableció la familia, la esposa y sus hijos, es indudable que esa adquisición, como todas las realizadas por cualquiera de los cónyuges constante matrimonio, ha de estimarse ganancial, por cuanto ese es el régimen -el de gananciales- presunto en Castilla y, por consiguiente, disuelta la sociedad ha de sujetarse esta a su liquidación, y quienes, miembros de esa comunidad, poseen no pueden decirse precaristas sino copartícipes por efecto de quella presunción".
Esta solución sí que resultaría compatible con lo que se dispone en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que no quedaría totalmente vacío de contenido, aunque reduciría su ámbito de aplicación especialmente a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial del arrendatario fuera el de participación o el de separación de bienes. En cualquier caso, quede constancia que de "lege ferenda" no existe razón alguna por la que, a la configuración subjetiva del arrendatario cuando de una vivienda familiar alquilada se trata, se de un tratamiento jurídico diferenciado en atención al régimen económico matrimonial del cónyuge que suscribe como inquilino el contrato, es decir según sea el de participación o el de separación de bienes, por una parte, o el de gananciales, por otra.
La presente contestación no es mantenida por esta Sala. La primera duda que se suscita es la de si el derecho arrendaticio pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad de gananciales, aunque no existe inconveniente en contestar afirmativamente, siempre que no se olviden sus especiales particularidades derivadas de la legislación especial que limitan, condicionan o incluso impiden cualquier decisión respecto a su destino cuando se liquide la sociedad de gananciales. Pero, en cualquier caso, a una cuestión atinente exclusivamente a las partes contratantes (arrendador y arrendatario), cual es la configuración subjetiva del arrendatario, no se puede dar respuesta acudiendo a un dato radicalmente ajeno al arrendador, como es el estado civil de la persona que suscribe el contrato como inquilino y, en el caso de ser casado, su régimen económico matrimonial y, por último, de ser la sociedad de gananciales, la naturaleza de los fondos usados para suscribir el contrato. Nada mas ajeno a la naturaleza, estructura y finalidad de la sociedad de gananciales. El matrimonio es un "consortium omnis vitae" y tiene que poseer necesariamente una economía. Al conjunto de reglas jurídicas que organizan y regulan la economía de la pareja suele denominarse "régimen económico matrimonial", el cual, en principio debería agotar su eficacia en los cónyuges a los que afecta, sin salpicar o perjudicar a terceros mas que en aquellos casos en los que fuera imprescindible. El régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, de origen germánico, consiste en dividir entre marido y mujer los llamados "lucros nupciales" o ganancias que se obtienen durante el matrimonio ( artículo 1.344 del Código Civil ), idea que ya aparecía recogida en el Fuero Juzgo (4, 2, 17 ), en el Fuero Real (3, 3, 1 ), en la Ley 203 del Estilo , en las Leyes de Toro y en el Proyecto del Código Civil de 1.851. Sobre una primera línea que defendió su naturaleza societaria se ha impuesto otra posterior que se pronuncia por su naturaleza comunitaria, que ya aparecía en la Ley 4ª del Título IV, del Libro X de la Novísima Recopilación , y respecto de la que se añade, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1967 , que no es de las de tipo romano o por cuotas partes sino de la llamada germánica o en mano común. Pero lo que se origina no es una simple comunidad de bienes entre los cónyuges o, en su caso, entre un cónyuge y los herederos del otro, pues, de ser así, no habría mas operación que llevar a cabo, tras su disolución, que la partición de la masa común, cuando lo cierto es que tiene que liquidarse, un proceso completo integrado por las siguientes operaciones: la formación de los inventarios, el avalúo y tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución y la adjudicación de bienes para su pago. En definitiva nada impide que en las relaciones internas de los cónyuges el arrendamiento sea un derecho de naturaleza ganancial pero ello no impone que frente a un tercero, como es el arrendador, se produzca una mutación subjetiva dentro de la relación arrendaticia en la figura del arrendatario con la subentrada del cónyuge no suscriptor del contrato, cuando el legislador no se ha pronunciado en tal sentido.
De esta manera cobra todo su significado el artículo 12 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos , que, en el apartado 1, contempla el supuesto de que
En el presente caso el arrendatario don Calixto manifestó su voluntad de no renovar el contrato al tiempo que abandonaba la vivienda arrendada.
Esa vivienda arrendada continuaba siendo ocupada por la conviviente extramatrimonial del arrendatario, doña Patricia, quién fue requerida, por los arrendadores, para que manifestase su voluntad de continuar en su beneficio la relación arrendaticia. Habiendo transcurrido más de 15 días sin que doña Patricia manifestare su voluntad de continuar con la relación arrendaticia. Y sin pagar la renta arrendaticia.
Tras lo cual, los arrendadores pretenden recuperar la plena posesión de su vivienda presentando la demanda contra doña Patricia.
En el presente caso se trata de un juicio posesorio y la demanda se dirige contra la única persona que posee la vivienda, por lo que la relación jurídico procesal está perfectamente constituida en su aspecto subjetivo.
Fallo
Que,
Se imponen las
Contra esta sentencia cabe interponer
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
