Última revisión
21/09/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 21 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 640/2004
Número de Recurso: 341/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00640/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 341 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JOSE MARIA SALCEDO GENER
En MADRID , a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 267/2002 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA , a los que ha correspondido el Rollo 341/2003 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Sandra representado por el procurador DOÑA MARIA TERESA MARCOS MORENO en esta alzada, y asistido por el Letrado DOÑA MARITZA ILIANA NUÑEZ, y como apelado DON Gregorio , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DOÑA PALOMA GUERRERO-LAVERAT MARTINEZ en esta alzada, y asistido por el Letrado DON GERARDO CID VERA, sobre JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SALCEDO GENER.
PARTE DISPOSITIVA
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que deben ser sustituidos por los que a continuación se expresan. Y:
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Sandra se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia mediante escrito fecha registro de entrada 30 de diciembre de 2002. En el mismo considera errónea la apreciación de la prueba efectuada por la sentencia y, en concreto, que la renta consignada el día 5 de octubre de 2001 lo era por 12.000 ptas. correspondientes a cuatro meses, efectuando el pago atrasado de meses acumulados y que la actora se refería a estos retrasos de varios meses y no al pago a mes vencido de la renta; no hay prueba de que hubiera que pagar la renta a mes vencido y no anticipado y sí de lo contrario. Estima que ha habido también un error de derecho de la sentencia de instancia por infracción del Art. 1 de la L.A.U. de 1994 que es aplicable de forma supletoria para los arrendamientos de fincas urbanas, incluso a los contratos anteriores a su vigencia. Denuncia, igualmente, error de derecho de la sentencia en cuanto a la aplicabilidad del Art. 17.2 de la L.A.U. vigente, que va contra el espíritu de dicha norma que establece los siete primeros días del mes como fecha en que habrá de efectuarse el pago de la renta; por último considera inaplicable el Art. 1282 del Código Civil por tratarse, en el presente caso, de un contrato verbal y por todo ello entiende que procede la acción de desahucio y el desalojo del arrendatario.
La oposición al recurso de apelación se llevó a cabo por la representación procesal de D. Gregorio , que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, insistiendo en que la fecha en que se presentó la demanda no había retraso en el pago de las rentas, pues las mismas se venían efectuando por meses vencidos, como se ha acreditado con las transferencias bancarias desde el mes de octubre de 2001 hasta el mes de agosto de 2002. Las rentas de agosto y septiembre de 2002 se abonaron con fecha 25-09-2002, como se venía haciendo; en todo caso el 6 de septiembre de 2002 se adeudaba la renta de agosto y por ello no cabe hablar de incumplimiento sino de defectuoso modo de cumplir, que tendría como única consecuencia la responsabilidad por mora.
En el acto de la vista los Letrados de ambas partes ratificaron los escritos arriba indicados y procedieron a la valoración de la prueba acordada por Auto de 20 de junio de 2003 de esta Sala, consistente en la certificación bancaria sobre el pago de renta correspondiente al mes de diciembre de 2002.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la parte apelante ya que, sin necesidad de calificar la actitud de la parte demandada como reiterado incumplimiento de pago de sus obligaciones como arrendatario, lo cierto es que, una vez producida con anterioridad una enervación que había tenido como causa el retraso en el pago de sucesivos recibos mensuales de renta, posteriormente abonó las mensualidades del referido arrendamiento dentro del plazo fijado en el Art. 17.2 de la L.A.U. de 1994. Y no tiene justificación alguna para que incluso abonando las rentas por meses vencidos el pago no se produjera el día 1 ó 2 del mes siguiente, sino que se hacía además en la fecha que al arrendatario le parecía conveniente.
Consta probado que el mes de Agosto de 2002, en cualquier caso, no se abonó, incluso aceptando a efectos dialécticos que el mismo podría haberse producido a mes vencido, hasta pasado el 19 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda de desahucio por falta de pago.
Teniendo, pues, en cuenta la anterior enervación producida y la falta de cualquier base jurídica para justificar el reiterado retraso en el pago de los recibos de renta, incluso cuando se trata de meses vencidos, debe estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia con aceptación de las pretensiones de la parte actora deducidas en su escrito de demanda.
TERCERO.- La revocación de la sentencia de instancia, con la estimación de los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones, conlleva la imposición de las costas allí causadas a la parte demandada (Art. 394.1 LEC).
En cuanto a las de esta alzada, la estimación del recurso de apelación produce la no condena en costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes (Art. 398.2 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrelaguna, en fecha 7 de noviembre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por Sandra representada por el Procurador Sr. HERNANDEZ URIZAR y asistida de la Letrado Sra. Núñez Osorio, seguidos contra Gregorio representado por la Procuradora Sra. Mateos y asistida del letrado Sr. Cid Vera, absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Sandra , al que se opuso la parte apelada DON Gregorio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- La vista pública, celebrada el día 14 de Septiembre de 2.004, tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sandra , contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelaguna, en los autos de juicio civil 267/02, revocamos la referida resolución, y, estimando íntegramente los pedimentos de la demanda rectora de estas actuaciones, disponemos el desahucio de la finca objeto de esta litis por falta de pago del demandado D. Gregorio , a quien se le impondrán las costas de la instancia; no se hace especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
VOTO PARTICULAR

