Sentencia Civil 614/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 614/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 1366/2022 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA

Nº de sentencia: 614/2023

Núm. Cendoj: 28079370092023100597

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17651

Núm. Roj: SAP M 17651:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0163069

Recurso de Apelación 1366/2022 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2020

APELANTE: SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: ASTILLEROS CANARIOS S.A. y ASTILLEROS DE SANTANDER SA

PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ FUENTES

SENTENCIA NÚMERO: 614/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1102/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1366/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apeladas, ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. y ASTILLEROS CANARIOS S.A., representadas por el Procurador D. Jaime González Fuentes; y de otra, como demandada y hoy apelante, SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO; sobre contratos en general.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de los de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2022, se dictó Sentencia nº 324/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jaime González Fuentes, en nombre y representación de la mercantil ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. y ASTILLEROS CANARIOS S.A, y dirigida contra la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), debo condenar a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 75.316,59 euros, más los intereses legales.

Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO. - Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de noviembre del presente año.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO . - Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO . - Son hechos de los que debe partirse para resolver el recurso de apelación los siguientes:

1º) El 25 de octubre de 1999 fue otorgada ante Notario de Madrid D. Antonio Pérez Sanz escritura de elevación a público del contrato privado de compra venta de acciones suscrito esa misma fecha, en virtud del cual SEPI compraba a AESA el 100% del capital de ASTANDER por un precio de 291.319.713 pesetas, como paso previo al proceso de privatización del astillero santanderino.

2º) El 28 de octubre de 1999 fue igualmente suscrito contrato entre SEPI y la mercantil ITALMAR, S.A., en virtud del cual la segunda adquiría de la primera la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de Astilleros de Santander, S.A. (ASTANDER).

3º) En el contrato de compraventa en las clausulas SEXTA Y SEPTIMA se recogieron diversos acuerdos, tanto en relación a la responsabilidad del vendedor, fijándose en la cláusula 7.3, que la duración de la responsabilidad del VENDEDOR será de un año a contar desde la fecha de la FORMALIZACIÓN excepto la de la responsabilidad de las contingencias derivadas de (i) deudas tributarias, (ii) deudas laborales y de la Seguridad Social; que se extenderán hasta la prescripción legal de las mismas y (iii) la resultante de reclamaciones, recursos o procesos en curso a la fecha de FORMALIZACIÓN que será asumida en su caso por el VENDEDOR cuando haya resolución firme o se alcance un acuerdo que el VENDEDOR haya expresamente consentido"..

4º) El 23 de noviembre 2005, transcurridos 5 años desde la celebración del contrato, se suscribo por los representantes de SEPI e ITALMAR un acuerdo calificado de "Documento de liquidación y finiquito de ajustes al balance de transferencia de ASTENDER, de las pérdidas generadas de la fecha del balance de transferencia hasta la formalización y contingencias reclamadas", en el cual se plasmaron diversos acuerdos a fin de liquidar las contingencias pendientes, en virtud del contrato suscrito entre ellas, en las que en base a las cuales se pactaron diversos pagos por parte de SEPI a la parte actora como consecuencia de los conceptos recogidos en dichas clausulas, estableciendo en la cláusula QUINTA, "con el pago por SEPI de la cantidad de 7.669.933,07€ a que se refieren las estipulaciones segunda y tercera de este Acuerdo ITALMAR reconoce como totalmente satisfecha, liquidada y finiquitada la responsabilidad de SEPI de la cláusula séptima del Contrato por cualquiera de las contingencias de ASTANDER, pasadas, presentes o futuras, incluidas las relacionadas con la reclasificación profesional y/o asignación de niveles realizadas por el Convenio Colectivo anterior a la privatización así como cualquiera otras. Por tanto, SEPI e ITALMAR declaran que nada tienen que reclamarse al amparo de las clausulas sexta y séptima del contrato, quedando plenamente liberada SEPI y renunciando ITALMAR y ASTANDER a plantear a SEPI cualquier tipo de acción o pretensión de la reclamación judicial."

5º) Dña. Tarsila, viuda de un antiguo trabajador de ASTANDER, D. Arsenio, promovió en su nombre (y en de sus tres hijos: Baltasar, Valle y Almudena) ante el INSS solicitud de reconocimiento del recargo de prestaciones previsto en el art. 164 de la LGSS, respecto a la pensión de viudedad, auxilio por defunción y orfandad que le fue reconocida como consecuencia del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 9 de enero de 2011, Por sentencia número 224/2014 del Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, con fecha 12 de junio de 2015 fue dictada Sentencia en la que, estimándose parcialmente la demanda, se imponía solidariamente a las empresas, Izar Construcciones Navales, S.A., Navan tía S.A., Astilleros Españoles, S.A., Astilleros de Santander S.A. y Montajes Herrerías S.A. el abono del recargo del 40 % sobre todas las prestaciones que correspondan a consecuencia del fallecimiento de Don Arsenio, sentencia que fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria. En ejecución de esa sentencia la TGSS requirió a la actora al abono de 150.063,39 €. Habiendo satisfecho la parte actora la totalidad del importe del recargo, en base al pronunciamiento de condena solidaria.

TERCERO .- Por el abogado del estado en representación de la entidad Publica SEPI, se impugna la sentencia de primera instancia, por la que se condena a dicha sociedad al pago reclamado, alegando como primer motivo del recurso de apelación, la existencia de un error en la valoración de la prueba, por ser a juicio de la parte apelante errónea, arbitraria o ilógica, con infracción de las normas sobre interpretación de los contratos artículos 1281 y ss. del Código Civil, dado que por la parte apelante, alegando que las sentencias dictadas por esta audiencia provincial en relación a este mismo contrato, no constituye jurisprudencia , debiendo o pudiéndose hacer otra interpretación del contrato , en especial de la causa de exoneración de responsabilidad de la SEPI, cuando a juicio de dicha parte de una interpretación literal del contrato, en especial de la cláusula QUINTA del acuerdo de 23 de noviembre de 2005, se debe entender que las partes pactaron, que esta contingencia, como es el recargo por el incumplimiento de las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, ya se debe entender prevista en las contingencias que las partes pactaron en el contrato y en especial en esa cláusula .

Como se recoge en la sentencia de instancia, y se alega por las partes, esta audiencia provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en litigios entre las mismas partes, en la interpretación de la cláusula QUINTA del acuerdo de 23 de noviembre de 2005, y como consecuencia del recargo de prestaciones, reconocidos como consecuencia del incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, durante el tiempo que dichos trabajadores prestaban sus servicios en el astillero, que la entidad SEPI vendió a la parte apelante, cuando era propiedad de la entidad a que esta adquirió dichos astilleros, subrogándose en todos los derechos y obligaciones .

Sobre esta cuestión esta audiencia provincial se ha pronunciado en diversas resoluciones, así en la sentencia N º 421/2014 de 11/11/2014 de la sección 25 tiene declarado con relación a la interpretación de dicha cláusula "En el Motivo SEXTO se repite la impugnación de la interpretación del contrato a propósito de la renuncia por vulnerar el art. 1281 C.C. sobre el sentido literal de los contratos, literalidad que sin embargo omite la referencia al apartado 7.3 porque lo cierto es que la renuncia de la estipulación quinta del documento liquidatario es por la responsabilidad "derivada de la cláusula séptima". Otra vez hemos de remitirnos a dicha cláusula. Si se "deriva" es respecto a sus propios términos y entre ellos no se incluye una significativa excepción por deudas laborales y de la Seguridad Social que sitúa en primer plano las reclamaciones y sentencias de la jurisdicción laboral. Precisamente la remisión en bloque a la cláusula séptima permite mantener la singularidad de supuestos como el actual. No fue por tanto una renuncia total sino supeditada a la responsabilidad derivada de esa cláusula séptima. Llegados a este punto IZAR mantiene la falta de operatividad del régimen de responsabilidad por el allanamiento a la reclamación de la viuda del trabajador sin la autorización expresa del vendedor. Este dato se completa con las condiciones impuestas en la cláusula 7.5 a) sobre la notificación de cualquier reclamación de forma inmediata. Es el procedimiento aplicable si se produjese una contingencia."

La sentencia Nª 77/2020 de 20/02/2020 de la Sección 13 tiene declarado "La sentencia objeto de recurso consta que estudió los documento nº 5 y 6 de la demanda, contratos de compraventa de acciones de ITALMAR (hoy ASTILLEROS CANARIOS) y SEPI, y el documento firmado por estas últimas y ASTANDER, de 23 de noviembre del 2005, de liquidación del contrato anterior, en el que se establecían la liquidación de las responsabilidades de las partes establecidas en el contrato de 1999. Concretamente en el fundamento segundo consta el contenido de las clausulas quinta y sexta del contrato del 2005 y la séptima del contrato de 1999, haciendo una interpretación de las mismas conforme a las normas de interpretación de los contratos contenidas en los articulo 1281 y siguientes del Código Civil , llegando a la misma conclusión que llegaron el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de MADRID y la AP Sección 25 de la misma localidad, que también tuvieron que interpretar los mismos contratos en la reclamación de cantidad por la vía del artículo 1138 del Código Civil" .

La sentencia Nª 603/2022 de 23/11/2022 de la sección 10, tiene declarado "El momento en que surge la contingencia es posterior al acuerdo liquidatario de 23 de noviembre de 2005, derivada del incumplimiento de la normativa laboral sobre prevención de riesgos laborales, que tuvo como consecuencia el fallecimiento de un trabajador por no haber prevenido su contacto con amianto. En este punto la sentencia apelada no hace sino aplicar la cláusula 7.1 del contrato de 28 de octubre de 1999, anteriormente trascrita, que exige que la contingencia hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la formalización, teniendo en cuenta el concepto de contingencia definido en el apartado 7.5. En la sentencia también se tiene en cuenta el documento de liquidación, que no le es de aplicación porque allí se hacía remisión a la cláusula séptima, debiendo tener en cuenta que contingencia surge con la resolución del INSS de 2008 que establece el recargo y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander anteriormente referida, por lo que no pudo preverse en el contrato controvertido, ni surgió antes de suscribirse, ni se podía conocer al en ese momento ni se pudo tener en cuenta al celebrar el documento liquidatario.

En la liquidación y finiquito ITALMAR y ASTANDER renunciaban a plantear cualquier reclamación adicional, porque la primera consideraba liquidada la responsabilidad por cualquier contingencia pasada, presente o futura... al amparo de la cláusula séptima, que exige que la contingencia hubiera nacido como consecuencia de hechos, actos o contratos anteriores a la fecha de la formalización, que no es el caso de la resolución del INSS y las sentencias de la jurisdicción laboral, por lo que no es de aplicación el convenio liquidatario. No fue por tanto una renuncia total sino supeditada a la responsabilidad derivada de esa cláusula séptima".

Por su parte la sentencia N 24/2023 de 8/01/2023 de la sección 19 tiene declarado " A los efectos de resolver la cuestión debatida, es relevante la cita de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid con fecha 25 de junio de 2013 - autos de juicio ordinario número 171/2013 - y que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por la sección 25ª - recurso 589/2013 , actualmente firme al no ser admitido a trámite el recurso de casación. Dichas sentencias son relevantes por cuanto el supuesto de hecho es idéntico que el planteado en el presente litigio, con la única diferencia de que afectaba a un trabajador distinto, y además fue planteada y resuelta la misma cuestión que es objeto del recurso entablado por IZAR.

Pues bien, en dichas sentencias se viene a rechazar la argumentación esgrimida por la demandada hoy recurrente, y en base a considerar que la contingencia surge desde el momento en que es declarada la responsabilidad solidaria de IZAR en la sentencia firme del TSJ de Cantabria de 8 de octubre de 2009 - en el caso litigioso deriva de la resolución administrativa del INSS dado que ASTILLEROS DE SANTANDER, S.A. acudió a la vía judicial pero posteriormente desistió -.

"Dicho criterio es razonable por cuanto el concepto de "contingencia" que recoge la jurisdicción laboral se identifica con las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional", como se recoge en el apartado primero del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015, y las prestaciones surgen cuando se declaran por la autoridad administrativa o judicial".

Esta sala asume plenamente la interpretación que las resoluciones judiciales de esta audiencia ha realizado en las sentencias citadas, con relación al contrato suscrito el día 28 de octubre de 1999, respecto a las clausulas SEXTA y SEPTIMA del contrato, en orden a la responsabilidad del vendedor, así como la interpretación que se hace de la cláusula de exoneración de responsabilidad en el acuerdo suscrito por s el día 23 de noviembre de 2005, en la medida que la contingencias que ha dado lugar a la reclamación no se produce o existía antes de la firma de ese acuerdo, pues como ya ha declarado esta audiencia provincial, el concepto de contingencia que recoge la jurisdicción laboral se identifica con las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, como se deduce del apartado primero del artículo 164 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , y las prestaciones surgen cuando se declaran por la autoridad administrativa o judicial.

Por lo tanto no cabe entender incluido en el acuerdo de 23 de noviembre de 2005, dicha reclamación, pues si bien la contingencia y la reclamación traer causa de la exposición al amianto del trabajador cuando prestaba sus servicios en el astillero, lo cierto es que la contingencia, es decir el recargo, no tiene lugar hasta que se reconoce en la jurisdicción laboral esa prestación, que es de fecha posterior al acuerdo de 23 de noviembre de 2005, por lo que cualquiera que sea la interpretación de dicho contrato o acuerdo, no puede llevar a entender que comprenda supuestos no previstos en ese momento por las partes, y también debe tenerse en cuenta como ya ha declarado esta audiencia provincial en sentencia de la Secc. 10 ya citada " La sentencia apelada hace una interpretación conjunta de la estipulación quinta del acuerdo liquidatario de fecha 23 de noviembre de 2005 y de la cláusula séptima del contrato de fecha 28 de octubre de 1999, en los términos en que anteriormente se habían pronunciado las SSAP de Madrid, sección 25 de 11 de noviembre de 2014 (rec. 589/2013) y de la sección 13ª de 20 de febrero de 2020 (rec. 531/2019). Conforme a la cual deben considerarse excluidos supuestos como el que nos ocupa, porque la renuncia debe tener como origen "hechos, actos o contratos anteriores a la formalización" y este no es el caso de una contingencia que se entiende que nace con la propia resolución judicial dictada por la jurisdicción laboral, con posterioridad al acuerdo liquidatario. Entiende que la renuncia de derechos no puede alcanzar a una contingencia nacida con posterioridad al acuerdo de renuncia, sin que quede acreditado que en ese momento dicha contingencia fuera previsible, ni el alcance de la misma".

CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que los actos de las partes: la SEPI no fue parte del proceso social, el incumplimiento por la ASTILLEROS CANARIOS y SANTANDER de las obligaciones impuestas por la cláusula 7.5 del contrato de compraventa, ahora bien dado que esa alegación es un hecho nuevo del escrito de apelación que no se recogida en el la contestación a la demanda, no procede el examen de esa cuestión en esta alzada, dado el ámbito y extensión del recurso de apelación .

Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 1101 y concordantes del Código Civil, por entender que es inimputabilidad del daño a la conducta de la SEPI, por falta de dolo o culpa. Ausencia de pronunciamiento sobre el caso fortuito ( art. 1105 CC) y la facultad correctora de la responsabilidad ( art. 1103 CC).

Sobre este concreto motivo del recurso de apelación no se puede desconocer que en la contestación a la demanda, solo se alegó por un lado plus petición, la exoneración de responsabilidad de la entidad apelante en virtud el acuerdo de 23 de noviembre de 2005, pero en ningún momento ni en los hechos de la contestación a la demanda, ni de sus fundamentos de derecho se deduce, ni la inimputabilidad de los daños a la conducta de la SEPI en base a los artículos 1101 y sus del C. civil , la ausencia de dolo o culpa de dicha entidad, o la existencia de caso fortuito en base al artículo 1105 del C. civil, por lo que en virtud de las caracterizas del recurso de apelación, no procede su examen en esta alzada, pues no cabe plantear cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se configura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que fijarán concreta y definitivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría "a apartarse de la "causa pretendí" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable" - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues, como continua diciendo la meritada sentencia, con apoyo en otra de esta Sala de fecha 29-03-2006 , "el vicio ...de alegación de una cuestión nueva está interdictado de una manera absoluta ya que va contra los principios procesales de igualdad de armas, y desde luego provoca una situación de indefensión inaceptable, todo ello amparado por el principio de la tutela judicial efectiva, y así se especifica en la sentencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1998 , que recoge lo dicho por el T.C ., esencialmente en la sentencia de 17 de marzo de 1994 y la del T.E.D.H . de 27 de junio de 1968 (caso Neumeister, en la que se aplica nítidamente el principio de igualdad de armas en el proceso - Waffengleiheit-)".

QUINTO .- En la contestación a la demanda se alegó la extralimitación en el importe de la cantidad reclamada , al entender que si el trabajador presto sus servicios en los Astilleros desde el 15 de julio de 1975 hasta el 31 de julio de 2001, y la compraventa de los astilleros tuvieron lugar el 28 de octubre de 1999, parte de la contaminación por amianto tuvo lugar durante ese periodo y en segundo lugar por entender que la condena solidaria se impuso a tres empresas, por lo que a juicio de la parte apelante, la repercusión a los deudores solidarios en su relación interna debía ser por terceras partes.

Sobre la infracción del artículo 1145 del C. civil, no se puede desconocer como señala la SAP secc. 10 Nº 603/2022 de 23/11/2022 apelada, que la responsabilidad solidaria de las mercantiles derivas de haber prestado sus servicios el fallecido para dichas empresas y, por tanto, ser las incumplidoras de la normativa laboral de prevención de riesgos laborales, con la consiguiente exposición al amianto. La solidaridad de las demás mercantiles deriva de su condición de sucesoras de éstas, por lo que el porcentaje del 50% es correcto, igualmente en la medida que la contaminación por amianto tuvo lugar cuando prestaba servicios en los astilleros, cuando de la propia sentencia dictada por el juzgado de lo social N º 8 de 6 de mayo de 2013, como de la demanda interpuesta se deduce que el trabajador se bien se recoge en la sentencia que prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1975 al 31 de julio de 2001, lo cierto es la propia parte actora en su demanda ante el juzgado de lo social, manifestó que presto servicios en los astilleros hasta el año 1999, en que se prejubilo, de lo que se deduce que no procede entender que exista o se deba proceder a ningún tipo de compensación como se alude por la parte apelante.

SEXTO . - De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, t las costas del recurso de apelación han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia nº 70 de Madrid el 12 de septiembre de 2022. Con imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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