Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 173/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 814/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN ANGEL MORENO GARCIA
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100165
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4605
Núm. Roj: SAP M 4605:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 790/2019
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
Casilda
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 790/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 04 de los de Coslada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 814/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
1º) entre la entidad demandada y apelante ENVIALIA WORLD, SL, y la entidad TRASPORTES AMAVIER SL, de la que era administradora la demandada y apelada D. Casilda, el día 26 de noviembre de 2012, se había celebrado un contrato prestación de servicios, en virtud del cual la sociedad ENVIALIA WORLD, SL, procedía a realizar por cuenta de la apelante servicios de mensajería para la comunidad autónoma de Cantabria, a excepción de la localidad de Santander, como consecuencia de ese contrato el día 7 de junio de 2017, se firmó un reconocimiento de deuda en virtud del cual TRASPORTES AMAVIER SL reconocía adeudar a la parte apelante la cantidad de 45.847,48 € en concepto de reembolsos no ingresados a fecha 2 de junio de 2017, deuda que fue avalada personal y de forma solidaria por D ª Casilda.
2º) Como consecuencia de las conversaciones y acuerdos entre la apelante y D ª Casilda a partir del mes de mayo de 2018 a diciembre de ese año, el servicio de mensajería se prestaba por la apelada, como persona física, que era la persona que factura a su nombre los servicios prestados.
En el escrito de apelación se alega que al haber renunciado el procurador de la parte actora, habiéndose dictado diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2021, y dado que había dejado transcurrir el plazo de 10 días concedido para ello, a fin de proceder al nombramiento del nuevo procurador sin haberlo realizado, a petición de la parte ahora apelante se le tenía que haber tenido por desistida del proceso, a lo que no se accedió por providencia de 27 de octubre de 2.021, habiendo interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 24 de noviembre de 2021 que es objeto de recurso, por entender la parte ahora apelante que tales hechos determinan la nulidad de actuaciones.
El artículo 238. 3 de la ley orgánica del poder judicial establece que los actos judiciales son nulos de pleno derecho, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento, con infracción de los principios de defensa asistencia y defensa, siempre que se haya producido indefensión, por su parte el artículo 225. 3 de la ley de enjuiciamiento civil viene a establecer que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya podido producir indefensión.
Como señala el ATC e sec. 4ª, De 6-11-2003, nº 354/2003 es doctrina constantemente reiterada de dicho tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales".
En el presente caso no cabe entender que en el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, se infrinja, ni el artículo 418.2 ni el artículo 276.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida, y como se expone en el auto recurrido, el citado artículo 418 de la ley de enjuiciamiento civil se refiere a los defectos de capacidad que hayan podido ser denunciados por las partes, y por otro lado si bien el artículo 276, 4 de la ley de enjuiciamiento civil, impone la obligación de dar traslado de las copias de los escritos, lo cierto que es que la no entrega de la copia que se denuncia es del escrito de personación del nuevo procurador, en todo caso hasta que no se le admitió la personación, no puede entenderse que dicho procurador estuviera presionado en los autos.
Con independencia de lo anterior el artículo 238 de la ley orgánica del poder judicial, exige para que se declare la nulidad de actuaciones que la infracción, lo sea de normas esenciales del procedimiento y que en todo caso se haya causado indefensión a la parte que solicita la nulidad, por lo que si bien puede entenderse que ha existido alguna irregularidad procesal, al haberse personado el nuevo procurador transcurrido el plazo de 10 días concedido para ello, no se trata en modo alguno de una norma esencial del procedimiento, y mucho menos que dicha infracción cause algún tipo de indefensión a la ahora apelante, por lo que no procede acceder a nulidad de actuaciones solicitada.
Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, condenado a ENVIALIA WORLD S.L. a que pague a la demandante la cantidad de 39.762,53 euros, como consecuencia de la liquidación del contrato de prestación de servicios que existía entre las partes, la cuestión que se reproduce en esta alzada es si frente a esas cantidades procede la compensación que se alegó por la demandada y ahora apelante de la partida de 60.018,47 euros, por importes de reembolsos cobrados en los meses de febrero a abril de 2018 y no abonados a la demandada, compensación que no fue estimada en la instancia, y si procede o no la aplicación en el presente caso los intereses que establece la ley de lucha contra la morosidad, en la forma y cuantía fijadas en la demanda que estima la sentencia de instancia, debiendo por lo tanto esta resolución judicial limitarse a resolver sobre estas dos cuestiones de fondo planteadas en el recurso de apelación.
Como recoge la sentencia de esta sección N º 128/2023 de 1 de marzo de 2023, la doctrina legal sobre la doctrina de los actos propios aparece recogida en la STS de 8 de febrero de 2022 de la siguiente forma: 3.2. La doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001). La sentencia de 19 febrero 2010, reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo, sintetiza esta doctrina en estos términos: "El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados: "Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010". 3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima: "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".
Del examen de nuevo de las pruebas aportadas, así como del acto del juicio en que declararon como testigos D. Fructuoso , y D ª Sonsoles, ambos empleados de la entidad demandada y apelante, se deduce que no existe el error en la valoración de la prueba, puesto que de los correos electrónicos que se intercambiaron ambas partes, no permite deducir que existan actos propios de la demandante D ª Casilda de la que se deban deducir de una forma clara e inequívoca la voluntad de D ª Casilda de asumir la deuda de la entidad TRASPORTES AMAVIER SL , como consecuencia del importe de los reembolsos adeudados por dicha entidad correspondiente a los meses de febrero 2.018 a abril de 2.018, en la medida que dichas comunicaciones tenían como finalidad pactar y firmar un nuevo contrato, en virtud del cual Dª Casilda, asumía la posición jurídica que hasta el mes de mayo de 2018 había venido ostentando la entidad TRASPORTES AMAVIER SL , en la que la Sra. Casilda había venido desempeñando la función de administradora solidaria de la misma, sin que de dichas documentación se pueda deducir como se pretende por la entidad apelante, que la apelada asumiera como propia la deuda que tenía la sociedad TRASPORTES AMAVIER SL, en la medida que no cabe entender por un lado, que no sean más que unas meras negociaciones a fin de que la Sra. Casilda asumiera esas funciones, y por otro lado no cabe deducir que la Sra. Casilda en virtud de ese contrato asumiera la obligación de avalar o pagar el importe de dicha deuda, que no era personal de la misma, sino de un tercero, como es la sociedad, aun cuando la ahora apelada fuera la administradora de la sociedad.
De todo lo expuesto, no costa de una forma expresa que la ahora apelada asumiera la condición de fiadora o avalista de la deuda que la entidad TRASPORTES AMAVIER SL pudiera tener, como consecuencia de los reembolsos que esta tenía que haber realizado y no hizo, correspondiente al periodo de febrero a abril de 2018, puesto que de dichas comunicaciones entre las partes no cabe deducir que exista una voluntad inequívoca o acuerdo en virtud del cual la apelada asumiera la deuda pendiente de dicha sociedad, cuando solo cabe deducir que fueron conversaciones previas entre ellas, para plasmar por escrito un futuro contrato, puesto que cuando las partes quisieron y llegaron al acuerdo de que la apelada Sra. Casilda avalara una deuda de la sociedad , así se pactó de forma expresa .
Por otro lado, no cabe entender tampoco que la existencia de esa fianza o aval se pueda deducir de los actos propios de la demandada, en la medida que no son ni concluyentes, ni se deduce de los mismos la asunción de dicha.
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en su artículo 3, establece que dicha ley sería de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas, por su parte el artículo 6 de la ley establece que el creedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso.
Siendo el interés aplicar según el artículo 7 de la ley el interés pactado, y en su defecto, el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.
En base a esta ley la parte actora reclamó en su demanda la cantidad de 4.816, 6 €, si bien la sentencia de instancia solo incluyó en relación a esta partida la cantidad de 3.576,82 €.
El artículo 6 de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, exige para que el acreedor tenga derecho al cobro de los intereses especiales de la citada ley, que el haya cumplido sus obligaciones contractuales, y legales y que no haya recibido a tiempo las cantidades adeudas.
En el presente caso, si bien es cierto que la parte demandada y apelante reconoció adeudar las facturas Nº NUM000, NUM001 y NUM002, por un importe total de 94.682,32 €y que la sentencia de instancia, fija el importe de las facturas correspondientes a noviembre y diciembre de 2018, fijando el importe de la deuda en total de 110.183,43 €, lo cierto es que frente a esas cantidades reclamadas acepta la compensación de las deudas que la propia actora tenía con la entidad apelante por un total de 74.037,72 € alguna de cuyas partidas se adeudaban incluso en fecha anterior a las facturas reclamadas, de lo que se deduce que la ahora apelada tampoco había procedido a cumplir con las obligaciones legales y contractuales que había asumido en base a la relación jurídica existente entre ellas.
Por otro lado, dado que ha existido la compensación que se recoge en la sentencia de instancia, que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, debe entender que la compensación apreciada en favor de la parte apelante, elimina la mora por parte del mismo.
Debe por lo tanto estimarse en este punto el recurso de apelación debiendo reducirse el importe de la cantidad a abonar en la partida de 3.576,82 €.
Debiendo devengarse los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
