Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 263/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 545/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GONZALVEZ VICENTE
Nº de sentencia: 263/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100182
Núm. Ecli: ES:APM:2023:5343
Núm. Roj: SAP M 5343:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 360/2017
Procurador: DON ALVARO CARRASCO POSADA
Apelado: DON Abel
Procurador: DON JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Teresa de la Cueva Aleu
Ilmo. Sra. Doña Mercedes Curto Polo
En Madrid, a 21 de Marzo de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Liquidación de regímenes económicos matrimoniales seguidos bajo el nº 360/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, doña Estrella, representada por el Procurador don Álvaro Carrasco Posada.
De otra como apelado, don Abel, representado por el Procurador don José Antonio Sandin Fernández.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
En consecuencia,
Todo ello con expresa condena en costas a la parte que se ha opuesto es decir a Dª Estrella.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2457-0000-39-0360-17 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2457-0000-39-0360-17. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Abel escrito de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de febrero de 2023.
Fundamentos
Por la representación procesal de doña Estrella, demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, que resuelve las diferencias existentes en la fase de liquidación del régimen económico matrimonial, aprueba las operaciones divisorias, y las adjudicaciones a cada parte realizadas por la Contadora Partidora.
Se impugnan:
1º La valoración de la parcela urbana NUM000 vivienda unifamiliar adosada nº NUM001 sita en Aravaca, CALLE000 nº NUM002.
2º La adjudicación a don Abel de la vivienda urbana NUM003 de Madrid CALLE001 nº NUM002 con plaza de garaje y trastero.
3º La adjudicación al 50% de la sociedad JUTEPA SL.
4º La falta de actualización del Plan de Pensiones nº NUM004, depositado en Bancaja suscrito por la entidad gestora "Aseguradora Valencia S.A. de Seguros.
5º En la valoración del mobiliario, ajuar y enseres de la vivienda sita en Aravaca. y adjudicación a doña Estrella
6º La supresión de la deuda ganancial del pasivo frente a doña Estrella, valorada en cero.
7º La condena en costas a la ejecutada en la instancia.
Por último, se impugna la declaración de la testifical de doña Estrella, tras la tacha de la testigo.
Se alegan como motivos del recurso de apelación:
Primero, error en la valoración de la prueba en la prueba practicada al no tener en cuenta la tasación de costas del perito de TINSA. don Humberto.
Segundo, Infracción de los artículos 1061 y 1410 del CC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS 6-10-2000 y 23-6-1998, en relación con el error de la valoración de la prueba, al adjudica al Sr. Abel la vivienda sita en Madrid, CALLE001 nº NUM002, con garaje y trastero.
Tercero, infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia, al no dar respuesta ajustada a lo debatido, en relación con el bien inventariado consistente en tres mil participaciones sociales de JUTEPA SL adjudicándola a cada una de las partes al 50%. Con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectivo produciéndole indefensión.
Cuarto, infracción de los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 CE por falta de motivación, en el pasivo del Plan de Pensiones nº NUM004 que se encuentra depositado en Bancaja suscrito por la entidad gestora "Aseguradora Valencia S.A. de Seguros, al no actualizarse el mismo.
Quinto, error en la valoración de la prueba, en cuanto al mobiliario, ajuar y enseres, y en la adjudicación al 100% a doña Estrella.
Sexto, error en la valoración practicada, así como infracción de normas sustantivas en concreto los artículos 1364, 1369, y 1398.3 del CC y jurisprudencia en relación con la supresión en el pasivo de la Deuda Ganancial frente a doña Estrella, valorada en cero. Y error al valorar la testifical.
Séptimo, infracción de las normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 344.2, 367, 376 a 379 de la LEC referidos a la tacha de testigos, en concreto de doña Azucena.
Octavo, infracción del artículo 394.1 de la LEC en el pronunciamiento de la condena en costas a mi representada.
Termina con la solicitud de que estimando el recurso de apelación se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso de apelación declarando:
1º Respecto de las infracciones de normas y garantías procesales cometidas durante la tramitación del proceso, anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento en que se cometieron las infracciones o, en su caso, si se cometieron en la sentencia, la revocación de esta y que se dicte otra acogiendo la petición formulada.
2º Respecto a los motivos de fondo, la revocación de la sentencia de instancia dictando otra conforme a derecho condenando a la parte contraria al pago de las costas procesales habidas en la instancia.
3º Condena en costas de la segunda instancia a la parte apelada en caso de oposición al presente recurso.
Conferido traslado a la contraparte, se opone al recurso de apelación, contestando a cada uno de los motivos del recurso, oponiéndose a los mismos. Solicitando que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirmando la resolución recurrida con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.
Se alega en el primer motivo del recurso de apelación error en la valoración de la prueba en la prueba practicada, al no tener en cuenta la tasación de costas del perito de TINSA. don Humberto, de la parte recurrente con infracción del artículo 348 de la LEC y de la doctrina jurisprudencial.
Se centra el motivo en el hecho de que la Contadora Partidora haya evaluado la parcela urbana NUM000, vivienda unifamiliar adosada, nº NUM001 sita en Aravaca, CALLE000 nº NUM002 en 581.278 euros; valor dado por el perito judicial sin motivación ninguna- La parte recurrente considera que su valor es el que propone el perito de TINSA de 524.220 euros. En definitiva, considera que la sentencia solo tiene en consideración la pericial judicial, que no fundamente porque le da mayor valor cuando debió de motivar porque elige uno u otro. Considera la metodología equivocada y que comete errores, que no pueden determinar un valor fiable de mercado de la vivienda.
Por la contraparte se pone de manifiesto las dificultades de la perito judicial para visitar la vivienda, teniendo que hacer la pericial sin visitar la casa por dentro por no haber podido contactar con la Sra. Estrella. La impugnación de la primera pericial obligo a la misma a permitir la visita y se realizó la segunda pericial (Folio 375 de las actuaciones)
Examinada la sentencia no se aprecia que se haya valorado la pericial de parte elaborada por el perito de TINSA don Humberto haciendo referencia a que el perito fue llamado en la vista, y no compareció. Además, de los motivos alegados por los que no pudo comparecer por tener COVID 19, el día del juicio, (consta un mail remitido a 13,43h. de ese día, después de terminado el juicio a las 12h 2min; la parte no había solicitado la suspensión del juicio; es evidente que su informe se debe de valorar como prueba documental no impugnada; así que, y, aunque no se haya ratificado no es óbice para su valoración, sin estimar que sea preciso su ratificación, lo que se debe de realizar en la presente sentencia, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 218.2 y 348 de la LEC y 120.3 CE y a la motivación exigida conforme a las reglas de la sana critica, al responder al motivo primero sobre el tema de fondo.
Ponderadas todas las actuaciones, en especial la sentencia de Inventario de 14-3-2011 y de la Audiencia Provincial de Madrid resolviendo el recurso de apelación nº 690/2009, de 27 de abril de 202; el informe de la perito judicial doña Elisenda de 14-6-2018 y el anexo de 2-10-18 (folios 242 a 258, y 379 a 382); valoraciones de TINSA (Tasaciones Inmobiliarias SAU) de fecha 22-12-2017, (folios 326 a 351) solicitado por LLoma Talamanca SL ,y el obrante a los folios 523 a 558; el Cuaderno Particional de don Abel de 10-5-2019; las alegaciones- oposiciones de las partes; el Cuaderno Particional de 27-6-2021 de la Contadora Partidora doña Estefanía, obrante a los folios 799 a 807; los escritos de oposición de cada una de las partes, (folios 813 y del 815 a 833); la comparecencia de 12-1-2022, y visionada la vista de la misma, aunque sin solución de continuidad, los dos informes periciales sobre la vivienda sita en Aravaca se han de considerar fundados y bien realizados, sin apreciar en ninguno de ellos ningún error que permita excluir sus conclusiones, que ambos recogen comparaciones a otros viviendas de la misma zona, y hacen referencia al estado de conservación de la vivienda examinada, por lo que valorando que los tribunales no están sujetos a los dictámenes periciales ni a la documental de parte, que la escasa diferencia en sus valoraciones puede encontrarse en el hecho de que los informes están realizados en fechas distintas, unido a la versatilidad del mercado inmobiliario, y que uno de ellos en concreto es el de Tinsa, es de parte, esta Sala estima que debe confirmarse la valoración recogida en el Cuaderno Particional que acepta la valoración del bien que efectúa el perito judicial.
El motivo del recurso debe desestimarse
Infracción de los artículos 1061 y 1410 del CC y Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS 6-10-2000 y 23-6-1998, en relación con el error de la valoración de la prueba, al adjudica al Sr. Abel la vivienda sita en Madrid, CALLE001 nº NUM002, con garaje y trastero.
Haciendo constar expresamente la Sra. Estrella que no se apela la valoración, aceptando con ello la valoración del inmueble. En concreto se discute únicamente la adjudicación al Sr. Abel de la vivienda sita en Madrid, CALLE001 nº NUM002 con el acceso por el portal nº NUM005 piso nº NUM006 de 111 metros cuadrados, la plaza de garaje nº NUM007 y el trastero nº NUM008, alegando que se ha producido un error en la contadora al hacer las adjudicaciones al pensar que el Sr. Abel vivía en la vivienda. E insiste en que se debe de adjudicar al 50% a cada uno de ellos, para atender a las necesidades de los hijos, a lo que se opone la parte recurrida deseando que se mantenga la adjudicación en su totalidad al mismo.
Se debe de partir de que sobre esta vivienda no existe ninguna atribución de uso de la vivienda; y de que, en la partición, se ha de guardar la igualdad en los lotes procurando que las adjudicaciones sean de bienes de la misma naturaleza calidad o especie, y eso es lo que se ha realizado en el cuaderno particional de la liquidación de la sociedad legal de gananciales, adjudicando a cada uno de las partes un inmueble, con independencia de que se ocupe o no al no existir una atribución de uso, para igualar los lotes con bienes de la misma naturaleza, por lo que sin que se aprecie que existe ninguna vulneración del art. 1061 CC y también delos artículos 1396 y siguientes del mismo Código, y en especial del art 1410 CC, procurando la igualdad de los lotes, la naturaleza de los mismos, evitar los indivisos que pudieran perjudicarles. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar la partes.
El motivo debe desestimarse.
Se insiste en que ha existido una infracción de normas procesales por falta de motivación de la sentencia, artículos 459 y 218.2 de la LEC y 120 CE al no dar respuesta ajustada a lo debatido, en relación con el bien inventariado consistente en tres mil participaciones sociales de JUTEPA SL adjudicándola a cada una de las partes el 50%. Con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectivo produciéndole indefensión, interesando la nulidad de la sentencia devolviendo las actuaciones al Juzgado para proceder al dictado de una nueva resolución en relación al pronunciamiento que ha sido omitido.
Por la contraparte estima que no existe vulneración de la tutela judicial efectiva, solicitando la recurrente la nulidad de las actuaciones, sin concretar las razones jurídicas que apoyan esta nulidad; considerando ofensivo esta alegación, al haberse iniciado el procedimiento en el año 2017 dictado sentencia en el año 2022, haberse realizado dos Cuadernos Particionales por dos Contadores Partidores, (al haber fallecido el primero don Juan Antonio), durante el procedimiento el ultimo por doña Estefanía, recogiendo las valoraciones periciales. Resultando acreditado que por carencia de actividad empresarial de la empresa JUTEPA SL, que administraba la Sra. Estrella como Administradora única, y constancia de deudas su valor es cero, lo que ni beneficia ni perjudica a ninguna de las partes.
Sobre la falta de motivación de las resoluciones judiciales existe una doctrina reiterada de la Sala Primera del TS que es recordada en la sentencia 171/2018, de 23 de marzo, que se recoge entre otras en STS 50/2019, de 24 -1-2019: "Una de las exigencias que recoge el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas, y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones se suele falta de motivación, cuando en realidad, esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009, la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE. Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez, y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión, ( STS de 14 de abril de 1999)
La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada pero si debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el art. 117.1 CE. ( STS 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). El TS ha aplicado también esta norma exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explicito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002, y 18 de noviembre de 2003, entre otras muchas". Doctrina recordada en SSTS 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril."
La solicitud de la parte recurrente de que se declare la nulidad y se retrotraigan las actuaciones parece pretender una dilación mayor en la finalización del procedimiento de liquidación, cuando indudablemente es conocedora que en el recurso de apelación se han de salvar las posibles omisiones en la motivación de la sentencia de instancia por el propio carácter del recurso de apelación.
Aplicando la anterior doctrina vemos como en el motivo del recurso solo se concreta la falta de motivación de la sentencia sin dar una respuesta ajustada a lo debatido en el proceso, alegación que no se expresan los fundamentos facticos ni jurídicos. Examinadas las actuaciones y visionada la vista, a la que asistieron la Contadora Partidora y las Peritos Judiciales, en la que consta la que el Sr. Abel no formula oposición al Cuaderno Particional, y si lo hace la Sra. Estrella, y la sentencia de 28 de febrero de 2022, en relación con este motivo del recurso, la resolución recurrida tras una referencia general considerando las adjudicaciones efectuadas por la Contadora como correctas y ponderadas,
Al fundamento de derecho existente, se debe de añadir y completar como consta en el Cuaderno Particional las
"ADJUDICACIONES:
I - A D. Abel:
3) El 50% de las participaciones sociales de la sociedad JUTEPA SL del nº 1 al 1505, ambos inclusive.
II - A DÑA Estrella.
2) El 50% de las participaciones sociales de la sociedad JUTEPA SL del nº l1506 al 3010, ambos inclusive."
La sentencia no ha omitido totalmente la respuesta interesada, sin perjuicio de no completarlo hasta los extremos solicitados por la parte, al considerar que constando el cese de la actividad empresarial desde hace años, como reconoce la propia parte recurrente, siendo cero su valor, ponderados el informe obrante en las actuaciones de la perito judicial doña Sonsoles obrante a los folios 411 a 430 de las actuaciones adjudica a ambas partes, y la comparecencia de liquidación de 26-4-2019 (fs. 456457), se considera que debe de mantenerse este valor cero y la adjudicación al 50%; recurriendo esta adjudicación, a las dos partes, alegando que con ello se bloquea y paraliza la empresa impidiéndole a la Sra. Estrella generar sus ingresos. El motivo alegado en el recurso no puede prosperar, no solo porque la parte puede obtener sus ingresos desde otras sociedades, sino también porque siendo cero en la actualidad su valor, después de la deuda existente, el futuro de esta sociedad si mejora su actividad y valor debe de afectar e incidir en los dos partes en este procedimiento.
El motivo del recurso sin dar lugar a la nulidad interesada debe estimarse en parte.
Se alega en que ha existido falta de motivación al declarar íntegramente conforme a derecho el cuaderno particional incluyendo la partida en el pasivo, referida en el nº 5 el Plan de Pensiones nº NUM004 que se encuentra depositado en Bancaja suscrito por la entidad gestora "Aseguradora Valencia S.A. de Seguros, por importe de un valor de 16.174,43 euros; sin dar respuesta a la oposición de la parte recurrente que solicitaba que se actualizarán las cantidades de carácter ganancial aportadas alegando al Plan de pensiones privativo de don Abel. Por ello considera que se infringen los artículos 218.2 de la LEC y 120.3 CE por falta de motivación, causándole indefensión.
La contraparte considera que esta partida se valoró en el momento de producirse la separación y se incluyó en el inventario conforme a su acreditación bancaria de su importe, cantidad que se mantiene es una partida fija y que no se podrá rescatar por el Sr. Abel hasta que llegue su jubilación, por lo que no es un reembolso y no tiene que ver esta partida con el art. 1397.3 CC.
Las aportaciones realizadas durante el matrimonio, es decir, las cantidades aportadas al Plan de Pensiones, tienen carácter ganancial, al no haberse acreditado que tengan carácter privativo; ello sin perjuicio, de que este Plan es de carácter privativo, por su propia reglamentación, como se recoge en la STS 690/2009, de 14-3-2011, de formación de inventario, durante el matrimonio hasta la sentencia de divorcio tienen el carácter de gananciales, por lo que deben de actualizarse, y ello debe fijarse en el momento de la liquidación de la sociedad legal de gananciales y reflejarse en el crédito de la sociedad de gananciales, frente a don Abel, sin perjuicio, de cuando lo pueda rescatar el titular del mismo. Por tanto, la falta de motivación y pronunciamiento sobre esta actualización ha sido subsanada y con ello, no existe ninguna infracción de la tutela judicial efectiva ni tampoco ninguna indefensión de la parte recurrente; y el Plan de Pensiones nº NUM004 que se encuentra depositado en Bancaja suscrito por la entidad gestora "Aseguradora Valencia S.A. de Seguros, por importe de un valor de 16.174,43 euros, deberán ser actualizadas a fecha de la sentencia de divorcio las aportaciones realizadas.
El motivo del recurso debe estimarse.
Entiende el recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, al acordar que esta valoración del mobiliario, enseres y ajuar de la vivienda familiar sea del 3% por analogía con el art. 15 de la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del impuesto de Sucesiones y Donaciones, cuando consta en la sentencia de formación de inventario que don Abel retiro gran parte del Ajuar.
Examinadas las actuaciones no existe acuerdo entre las partes ni en los muebles ni el ajuar que existen en la actualidad en la vivienda que fue familiar, ni en su valor, ni de cada mueble ni en su conjunto; así en la página 644 y 645 de las actuaciones, el perito contador partidor don Juan Antonio recogía que el Sr. Abel valoró todo en 30.000 euros no valorando cada uno de ellos y posteriormente en su escrito de 10-5-2019 los valora en 24.523,45 cantidad que supone el 3% de la masa de bienes del activo; por la Sra. Estrella, se valora en 1.300 euros los bienes que están en posesión del Sr. Abel (carrito moto, bicicleta, TV grande TV portátil, cámara de video, de fotos, taladro, libros, casco de moto) y en 3000 euros los que siguen en la vivienda. Por lo que propone para zanjar la discusión que se reconozca que los bienes que tiene el Sr. Abel suponen 4.323,52 euros y a Sra. Estrella por la diferencia de 10.088,20 euros. La contadora partidora doña Estefanía lo fija en 17.438,34 euros, valorando el 3% del valor de la vivienda, de conformidad con el art. 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto de Sucesiones y Donaciones
Las partes en sus respectivos escritos siguen discutiendo no solo su valoración, sino también la forma de adjudicarse el mismo.
Es práctica habitual cuando ambas partes mantienen discrepancias en la valoración del ajuar y mobiliario, y no existe ninguna acreditación de que existan bienes de carácter extraordinario o especial, aun cuando quien ha salido del domicilio familiar se llevado algunos bienes fijar su valor. Por todo ello, se considera que debe de establecer, como es práctica habitual reiterada en fijarlo en el 3% del valor de la vivienda familiar, máxime cuando no es de especial relevancia las cosas retiradas por el Sr. Abel. Sin apreciarse que haya existido ningún error en la valoración de la prueba En cuanto a las adjudicaciones procede que se le atribuya a la Sra. Estrella, quien ha tenido el uso de la vivienda familiar, y a quien se le ha atribuido esta vivienda; siendo la adjudicación totalmente racional jurídicamente.
El motivo debe decaer.
Se alega en el motivo sexto error en la valoración practicada, así como infracción de normas sustantivas en concreto los artículos 1364, 1369, y 1398.3 del CC y jurisprudencia en relación con la supresión en el pasivo de la Deuda Ganancial frente a doña Estrella, valorada en cero. Y error al valorar la testifical. Y, en el motivo séptimo, infracción de las normas y garantías procesales por vulneración de los artículos 344.2, 367, 376 a 379 de la LEC referidos a la tacha de testigos, en concreto de doña Azucena. Que por su relación se da respuesta conjunta.
Se interesa en el recurso de apelación la rectificación del Cuaderno Particional realizado por la Contadora Partidora Sra. Estefanía, como se solicitó en el escrito de oposición y en el acto de la vista y se haga constar en el Pasivo de la sociedad legal de gananciales un crédito a favor de doña Estrella frente a la sociedad legal de gananciales derivados de la deuda de carácter ganancial por el embargo de la vivienda de la CALLE000, que ella pago.
Examinadas las actuaciones no resulta acreditado que doña Estrella, haya abonado la deuda pendiente personalmente, ni en los autos ni en los motivos alegados en el recurso de apelación, no constando prueba documental, ya sea transferencia o cheque que lo acredite, ni tampoco la cantidad de la que es propietaria la Sra. Estrella, por las partes la mercantil LLoma Talamanca SL. De citada deuda la ejecutada principal era Promociones Talamanca 98 SL. Y de forma subsidiaria LLoma Talamanca SL. Se desconoce si abono o no ni que cantidad abono la Sra. Estrella también la relación existente entre las dos sociedades LLoma Talamanca SL y Promociones Talamanca 98 SL, y, el papel que en la operación tuvo la parte recurrente, ni otras personas.
Figurando la citada deuda como abonada, y la anotación preventiva de embargo cancelada cuando se realiza el presente Cuaderno Particional, no se incluye en el pasivo del Cuaderno Particional. La sentencia recurrida considera que esta deuda ganancial, como se reconoció por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, (sentencia 24-3-2004, autos nº 941/2000, folios 498500y se confirmó por la Audiencia Provincial en el recurso de apelacion, fue cancelada por terceros, en concreto por la mercantil LLoma Talamanca SL, sin perjuicio de las acciones que incumban a las partes frente a la mercantil deudora. Decisión que debe de confirmarse por no acreditarse ni la relación existente entre las sociedades, ni que haya sido la Sra. Estrella quien abono esta deuda, y es a la parte recurrente a quien le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, sin existir infracción de los artículos citados 1364, 1369, ni 1398 del CC.
En cuanto al interrogatorio de la testigo doña Azucena, la parte recurrente formuló la tacha de la testigo, sin que conste que hubiera oposición a la tacha, y sin que conste en la sentencia; la testigo reconoce que fue compañera del padre de la recurrente y que existe una querella promovida contra ella, aunque reconoce no tener interés en el asunto y no le impide decir la verdad.
Examinadas las actuaciones y visionada la vista ciertamente se formuló la tacha de la testigo, en el acto de la vista tras proponerse la prueba; no consta que dé contrario se formulará oposición, el tribunal no cita que ha sido tachada la testigo. Las deficiencias que hayan podido existir en la prueba testifical serán subsanadas en la presente resolución, al valorar toda la prueba la Sala por lo que no procede por este motivo declarar la nulidad de las actuaciones, ni tampoco retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en la instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 376 de la LEC los tribunales han de valorarla fuerza probatoria de los testigos conforme a las reglas de la sana critica tomando en consideración todas las circunstancias que concurran y en su caso las tachas formuladas y los resultados de la prueba que se hubiera practicado. En el art. 377 LEC se concreta el momento en que ha de formularse la tacha, en el momento en que se admita la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista; y sin perjuicio de la obligación que tienen los testigos al ser interrogado de reconocer cualquier causa se puede proponer prueba. El art. 379 2 LEC dispone que, formulada la tacha de un testigo, si no se opone la contraparte se entenderá que reconocen el fundamento de la tacha. Si se opusieren alegaran lo que les parezca conveniente pudiendo aportar documentos. El tribunal ha de tener en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba
Dicho lo cual, como el art. 376 de la LEC dispone que valoraran la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, conforme a las reglas de la sana critica, tomando en consideración entre otras circunstancias la tacha formulada y los resultados de las pruebas que sobre éstas se hubieran formulado; y el art. 344.2 de la LEC se tendrá en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción, en el momento de su valoración. Debiéndose estar a las declaraciones de la testigo, y en lo principal que afecta a este procedimiento hemos de resaltar, a la pregunta de si lo pago LLoma Talamanca ella contesta "supongo que sí".
En definitiva, procede reconocer que el Cuaderno Particional ha respetado el principio de igualdad que debe presidir la adjudicación de bienes a los partícipes que ponga fin al estado de indivisión, establecido en el artículo 1061 CC por la remisión a las normas de la división de la herencia, en relación al principio de proporcionalidad, y de equidad ( art. 3.2 CC) en atención a la doctrina jurisprudencial que los interpreta, desarrolla, y aplica.
El motivo debe estimarse en parte.
Estimándose en parte el recurso de apelación de doña Estrella, no procede la condena en costas, en la primera instancia, estimando el motivo del recurso.
Estimándose en parte el recurso de apelación doña Estrella, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede la condena en costas en la presente sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin dar lugar a la nulidad interesada con la retroacción de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, y estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Estrella, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 29 de Madrid, en los autos de Liquidación y Adjudicaciones de la Inventario de la sociedad legal de gananciales, seguidos contra don Abel, bajo el nº 360/17, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, completando la misma, y valorando la prueba documental y testifical, debemos de acordar y acordamos:
1º Se deben de actualizar las aportaciones realizadas durante el matrimonio, a fecha de la sentencia de divorcio del Plan de Pensiones.
2º No ha lugar a imponer las costas en la instancia.
Sin imposición de las costas causadas en la alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito que consigno para la apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se insiste en este motivo séptimo por la infracción de las normas y garantías procesales, por la vulneración de los artículos 344.2, 367, 376 a 379 de la LEC, refiriéndose a la tacha del testigo; considera el recurrente que en la sentencia no se menciona la tacha de la testigo doña Azucena, por tener enemistad, una querella criminal y una demanda civil contra la parte recurrente, infringiendo el artículo 376 de la LEC sobre la valoración de la declaración de la testigo en la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
