Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 168/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 348/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100169
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7589
Núm. Roj: SAP M 7589:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Juicio Verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 220/2020
PROCURADOR D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
D./Dña. Teodosio
D./Dña. Prudencio
En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 348/2022, los autos de juicio verbal n. º 220/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
En la diligencia de emplazamiento fueron identificadas como ocupantes del inmueble las personas mencionadas en el encabezamiento de esta resolución, siendo todas ellas emplazadas y acordándose darles audiencia sobre la caución solicitada en el plazo de cinco días, a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera antes de que se determinara su importe por el Tribunal.
Tan sólo se personó en tiempo y forma para contestar a la demanda y así haciéndolo, don Matías, el cual se opuso a su estimación, haciendo las alegaciones oportunas sobre la fijación de la caución solicitada.
Los demás demandados fueron declarados en rebeldía, si bien don Luis, y doña Florencia, tras obtener el beneficio de justicia gratuita se personaron en las actuaciones, una vez precluido el trámite para contestar a la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes personadas, siendo presentado por la representación de LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U. escrito oponiéndose al mismo e interesando su desestimación, así como la confirmación de la sentencia de instancia.
Fundamentos
Realizada diligencia de emplazamiento el 16 de octubre de 2020, fueron identificados DON Matías, DON Luis, DOÑA Florencia, DON Prudencio y DON Teodosio, si bien, sólo el primero de ellos se personó en las actuaciones en un primer momento y contestó a la demanda en tiempo y forma oponiéndose a ella.
Lo que se alega en esencia es que los demandados no han venido "ocupando" la vivienda sin justo título, ni han accedido al inmueble sin el consentimiento de su titular, ni sin autorización de la ahora actora, que debía saber que habitaban en ella, toda vez que la vivienda en cuestión fue adquirida por don Matías, su hermano, don Luis y la madre de ambos, doña Florencia por escritura pública de compraventa el 23 de diciembre de 2005 de quienes eran entonces dueños de la misma, don Secundino y doña María Luisa, momento desde el que han venido ocupándola, si bien ante las circunstancias personales derivadas de la crisis económica dejaron de abonar el préstamo hipotecario celebrado con la entidad Caixa D'Estalvis de Cataluña, la cual inicio procedimiento de ejecución hipotecaria, cuya situación desconocen, sin que hayan recibido nunca notificación del posible lanzamiento, motivo por el que continúan en el uso de la vivienda. Y consideran que el posible desalojo debe dilucidarse en sede de dicho procedimiento de ejecución y no en el presente. En definitiva y por lo expuesto consideraba el demandado que no se les puede exigir el pago de la caución solicitada de 3.000 € en aseguramiento de la efectividad de la resolución que pueda recaer.
En la contestación a la demanda se interesaba la suspensión del procedimiento por existir prejudicialidad civil como consecuencia del trámite del procedimiento de ejecución hipotecaria referido, y se alegaba la falta de legitimación activa del demandante por no acreditar suficientemente la misma, así como falta de legitimación pasiva por estar en trámite el procedimiento de ejecución hipotecaria y estar legitimados los demandados para el uso de la vivienda.
La sentencia estimó la demanda al considerar acreditada la titularidad del dominio por parte del actor y la falta de justificación de título suficiente por parte de los demandados.
Se alega en segundo lugar incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre dos cuestiones previas, que fueron planteadas en la contestación a la demanda, lo que infringe el artículo 218 de la LEC y lesiona el artículo 24.1 CE. Se refiere en concreto a la alegada prejudicialidad civil, que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, así como a la falta de legitimación activa de la demandante, al haberse aportado por éste sólo una certificación de la última inscripción registral, lo que es insuficiente por resultar necesario conocer los sucesivos tractos de la finca y su inscripción en el registro para examinar la legitimación de los demandados.
La parte demandante se opuso al recurso alegando, respecto del primer motivo, que los demandados fueron oídos en reiteradas ocasiones sobre la caución solicitada, por lo que no se infringió el artículo 440.2 LEC. Y respecto de las restantes cuestiones, considera que la sentencia no es incongruente, toda vez que, no prestada la caución, no era preciso entrar en ninguna de las cuestiones planteadas.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 444.2 de la LEC, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si presta la caución fijada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo 2º del apartado 2 del artículo 64 de la misma Ley. Así se desprende igualmente del apartado 2 del artículo 440 LEC. La referida caución tiene por finalidad responder de los frutos que el demandado haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio ( artículo 439.2 LEC), de manera que su fijación debe partir de la valoración de tales circunstancias, pero también de la capacidad económica y medios con que cuenta el obligado a prestarla, con el fin de que no se convierta en un obstáculo insalvable para éste que le impida el acceso al proceso, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que atañe al primero de los motivos alegados, resulta de lo actuado que, en el decreto por el que se admitía a trámite la demanda, fechado el 30 de septiembre de 2020, expresamente en su parte dispositiva se decía lo siguiente:
Por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2021 se acordó señalar día para la vista, si bien con carácter previo, el demandado presentó escrito poniendo de manifiesto que el juzgado no se había manifestado ni sobre la prejudicialidad interesada, ni sobre la petición de libramiento de exhorto al juzgado que conoce del procedimiento de ejecución hipotecario. A tal escrito se dio respuesta por providencia de 30 de julio de 2021 en la que se denegaba el libramiento del exhorto, toda vez que el demandado, como parte, tiene a su disposición el referido procedimiento, y en cuanto a la prejudicialidad se acordó: "nada que decir hasta tanto no conste la existencia de otro procedimiento", lo que era tanto como denegarla. Esta resolución no fue recurrida por el demandado.
Llegada la fecha de la primera vista y suspendida la misma con el fin de citar correctamente a Luis y Florencia, el juzgador de instancia puso de manifiesto no haberse resuelto nada sobre la caución interesada e indicó que se fijaría antes del nuevo señalamiento, y pese a que se preguntó a las partes si tenían algo más que manifestar, la parte demandada se mantuvo en silencio, sin hacer manifestación alguna sobre la cuantía de la caución, pese a que en ese momento podía haber alegado lo que a su derecho hubiere convenido.
Resuelta la cuestión mediante auto de 6 de octubre de 2021, el mismo fue recurrido por la representación de Matías por considerar infringido el artículo 440.2 LEC por no haber sido oído sobre la cuantía y con ocasión del mismo se alegaron los motivos por los que la parte consideraba que no procedía la caución fijada, de manera que puede entenderse que se le escuchó sobre el particular, siendo además tal recurso la vía para interesar, si se consideró oportuno, la nulidad de la anterior resolución, pero tampoco se hizo. Finalmente se resolvió sobre el particular mediante auto de 12 de noviembre siguiente, desestimando el recurso y la pretensión de la parte sobre la excesiva cuantía de la caución.
Llegado el nuevo día de la vista, ante la falta de constitución de la caución, el juzgador "a quo" consideró que no era procedente estudiar ninguna de las causas de oposición a la demanda planteadas y sin más trámites que conclusiones, dejó los autos vistos para sentencia. Tampoco entonces se hizo observación alguna sobre la posible nulidad de actuaciones por no haberse dado audiencia sobre la caución.
En definitiva, ni procede decretar la nulidad de actuaciones, ni estimar el motivo del recurso, pues, lo cierto es que ya en un principio se dio a la parte la oportunidad de alegar lo que a su derecho conviniera sobre la caución, al ser emplazado y dársele traslado del decreto de admisión de la demanda, y con posterioridad tuvo diversas ocasiones para pronunciarse sobre el particular, y de hecho lo hizo por vía del recurso contra la resolución que fijaba la cuantía, por lo que ni puede considerarse que se omitiera un trámite procesal, con el radical efecto de la nulidad de actuaciones, ni que se le produjera indefensión material con entidad suficiente para ello, en los términos del artículo 225.3 LEC, en relación con el 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si bien es cierto que la sentencia no se pronunció sobre estas cuestiones, ello fue debido a que el juzgador, llegado el día de la vista, y no habiéndose prestado la caución fijada, en los términos del artículo 440. 2 LEC, consideró que no procedía entrar en el examen de ninguna cuestión de fondo, lo que prevé el artículo 444. 2 LEC, cuando establece: En los casos del número
En todo caso, no cabe alegar la incongruencia omisiva en esta alzada cuando no se solicitó en la primera instancia aclaración o complemento de la sentencia en esos puntos. Así lo recuerda la SAP de Barcelona, número 705/2021, de 3 de diciembre:
En todo caso, tal como se ha dicho, la cuestión relativa a la prejudicialidad civil, que debía ser resuelta previamente al juicio, se desestimó, si bien con carencia de la debida forma, mediante providencia de 30 de julio de 2021. En ella, aunque de forma escueta, se venía a denegar la suspensión por prejudicialidad al no resultar acreditada la existencia de un procedimiento que pudiera producir tal efecto, y pese a que siendo supuestamente algunos de los demandados parte en el proceso de ejecución hipotecaria en trámite y teniendo las actuaciones a su disposición, no aportaron documento alguno que acreditara el estado del mismo, lo que asimismo motivó que se denegara el libramiento de exhorto para solicitar copia de tales actuaciones. Tampoco acreditaron ser parte en él, pese a que pudiera suponerse. Tal resolución no fue recurrida, y ninguna objeción se hizo.
Por lo que se refiere a la omisión de pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa, siendo cuestión de fondo, dado que no se prestó la caución, no procedía admitirla, por no ser admisible la propia contestación a la demanda, pero, pese a ello, y dado que la falta de legitimación puede examinarse de oficio, lo cierto es que en la sentencia se da por acreditada la titularidad dominical de la vivienda por parte del demandante, deducida de la certificación registral aportada en la que aparece inscrita la finca discutida a favor de LAMBEO INVESTMENTS, S.L.U., como titular del 100% en pleno dominio por título de adjudicación judicial, según decreto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Leganés, el 16 de octubre de 2018, en el seno del procedimiento de Ejecución Hipotecaria número 567/2013. Titularidad, pues, posterior a la de los demandados. A ello no obsta que no se aportaran la totalidad de los asientos registrales anteriores.
Ambas cuestiones, la de prejudicialidad civil y la de falta de legitimación activa por estar en trámite un procedimiento de Ejecución hipotecaria (cuyo actual estado, por otra parte, no se ha acreditado), están íntimamente conectadas. Y en relación con ello, en caso similar al presente, se pronunciaba la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, en reciente sentencia número 83/2023, de 13 de febrero en el sentido siguiente:
Pese a lo anterior, habría que tener en cuenta lo que el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia número 771/22, de 10 de noviembre, que si bien referido a un procedimiento de juicio verbal por precario, podría ser aplicable al que ahora nos ocupa. Señala en concreto el alto Tribunal:
Pues bien, aun cuando pudiera entenderse aplicable la anterior doctrina al supuesto de ejercicio de la acción sobre protección de derechos reales inscritos, elegido además en lugar del de precario probablemente porque al ser necesario prestar caución antes de la contestación a la demanda, el no hacerlo impediría entrar a resolver sobre los motivos de oposición, lo cierto es que en el caso de autos, más allá de que pueda presumirse que los ahora demandados eran los deudores hipotecarios y ejecutados en el procedimiento en que el actor adquirió la vivienda, y aunque pueda presumirse asimismo cierta mala fe de éste, en cuanto dirige la demanda contra ignorados ocupantes, pudiendo ser cierto que tales ocupantes eran los ejecutados, y por tanto los conocía, no han articulado los demandados la más mínima prueba de cuál es la situación del referido procedimiento de ejecución hipotecaria, ni han acreditado que eran ellos los ejecutados y parte en dicho procedimiento, pudiendo haberlo hecho fácilmente si, en efecto, tenían tal condición. Tampoco hay constancia de que hayan solicitado la suspensión del lanzamiento por estar inmersos en situación de vulnerabilidad, ni haber acreditado ésta, todo lo cual conlleva la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Matías, DON Luis, y DOÑA Florencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Leganés, el 13 de diciembre de 2021 en el procedimiento verbal número 220/2020, del que el presente rollo trae causa, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
