Sentencia Civil 210/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 210/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 60/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 210/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100650

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9045

Núm. Roj: SAP M 9045:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 60/2023

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 3/2022.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid.

Parte recurrente: AG ARQUITECTURA, S.A.

Procurador: D. Francisco Miguel Redondo Ortiz

Letrada: Dª Beatriz María Guitián Fernández de Córdoba

Parte recurrida: IRÚN 21, S.L., DON Alfredo, DOÑA Eimy, DON Yeison y MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L.U.

Procuradora: Dª Sara Martínez Rodríguez

Letrada: Dª Alicia Najarro de la Parra

SENTENCIA nº 210/2024

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 3/2022 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintiuno de octubre de dos mil veintidós.

Ha comparecido en esta alzada la demandante AG ARQUITECTURA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortiz y asistida de la Letrada Dª Beatriz María Guitián Fernández de Córdoba, así como los demandados IRÚN 21, S.L., D. Alfredo, Dª Eimy, D. Yeison y MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L.U., representados por la Procuradora de los Tribunales D. Sara Martínez Rodríguez y asistidos de la Letrada Dª Alicia Najarro de la Parra.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: DESESTIMOla demanda presentada por el procurador D. Francisco Miguel Redondo Ortiz en nombre y representación de AG Arquitectura S.A. contra Irún 21 S.L. D. Alfredo y D.ª Eimy, y D. Yeison y Meruelo Compañía de Ingeniería S.L. ABSUELVOa la parte demandada de todas las pretensiones que pudieran derivarse de este procedimiento.

CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandante."

SEGUNDO.Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinte de junio de dos mil veinticuatro.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO.La mercantil AG ARQUITECTURA, S.A. interpuso demanda "de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las Junta General y de rescisión/nulidad de contratos de préstamo y contratos de préstamos participativos capitalizables" contra IRÚN 21, S.L. por la que solicitaba:

1.-Teniendo por debidamente impugnados los acuerdos sociales citados en el cuerpo del presente escrito, se declare expresamente su nulidad dejándolos sin efecto así como cualquier acuerdo que hubiera sido dictado o trajera su causa en los mismos aun, con carácter retroactivo en atención a los concretos actos que se interesa sean declarados nulos y más expresamente en cuanto a la aprobación de la gestión realizada por el órgano de administración.

2.-Se declare la nulidad y rescisión de los supuestos contratos de préstamo de fechas 3 de enero de 2018 y de los préstamos participativos capitalizables de fechas 17 de enero de 2019, al parecer suscritos, por la demandada a través de su administrador único y con MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L.U y DON Alfredo y DOÑA Eimy.

3.-En su virtud, se ordene la restitución al estado anterior con reintegro de las respectivas prestaciones con cuanto más proceda en derecho para su debido efecto y desde la fecha de la simulación y más concretamente en cuanto a la partida hecha constar en las cuentas de la sociedad pasivo corriente con socios, y hasta las formuladas y cerradas a 31 de diciembre de 2016.

4.-Se ordene la inscripción extractada en el Registro Mercantil.

5.-Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de cualquier asiento o depósito que se haya producido en su virtud o contraviniere el fallo, efectos y medidas que pudieran ser acordados.

6.-Con expresa imposición de las costas.

La administración de la sociedad, desde su constitución el 5 de mayo de 1995 y hasta el 22 de mayo de 2014, estaba encomendada a dos administradores solidarios, D. Démian y D. Renato, cambiando el órgano de administración desde dicha fecha a un administrador único y siéndolo desde dicha fecha y hasta la actualidad D. Yeison.

Con fecha 3 de diciembre de 2018, se celebró Junta General Ordinaria y Extraordinaria para, entre otros extremos, proceder a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017 y, punto cuarto del orden del día, deliberación sobre la situación financiera de la sociedad y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos capitalizables.

Fueron incorporados los borradores de los préstamos participativos propuestos y capitalizables, fechados a fecha indeterminada de octubre de 2018, cuya finalidad se dice que es dotar a la sociedad de 24.000 euros para liquidez en tesorería para previsiones de un supuesto plan de negocio, no especificado e inexistente y que, supuestamente, atendería a necesidades de financiación de tesorería y pago de préstamos a corto plazo concertados por la sociedad, estableciéndose su vencimiento a fecha 31 de junio de 2020, si bien susceptible de ser prorrogado con carácter anual salvo denuncia expresa con un mes de antelación a cada uno de los vencimientos.

Las cuentas presentadas a aprobación no podían mostrar la imagen fiel de la sociedad ni de su patrimonio, toda vez la inexistencia de justificación de las modificaciones realizadas sin soporte alguno en las del ejercicio de 2017 y en su comparación con las del ejercicio 2016.

Los acuerdos adoptados en dicha Junta fueron ya impugnados por la demandante en anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid - procedimiento ordinario 175/2020 -.

Se refiere la demanda a dos contratos de préstamo formalizados en fecha 3 de enero de 2018 suscritos:

1) Entre IRÚN 21, S.L. y el socio D. Alfredo y esposa, por importe de 3.000 euros que se dice acreditado y desembolsado en virtud de transferencia de fecha 25 de febrero de 2013, con vencimiento máximo a 1 año, pero pactándose vencimiento anticipado de la obligación.

2) Y, entre IRÚN 21, S.L. y el socio MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L.U. (titularidad del Administrador Único de la demandada) por importe de 9.374,23 euros, conforme a pagos realizados según relación adjunta (consistente en un simple Excel, con apuntes desde el 4 de enero de 2013 hasta el 22 de julio de 2015) de los que existe el justificante de pago en la contabilidad de la empresa. Con idéntico vencimiento que el anterior.

No existía constancia en la contabilidad de dichos préstamos entre 2013 y 2016.

En la demanda se interesa la nulidad de dichos contratos por los siguientes motivos:

- Resultan contrarios a las cuentas hasta 2016.

- No existir autorización alguna de la Junta General, ni propuesta de regularización contable con relación a la partida de cuenta de socios, en todos los ejercicios, desde mayo de 2014, en que viene siendo administrador único D. Yeison.

- No existir mención alguna a personas vinculadas hasta dicho momento.

- No haberse justificado el soporte documental de las deudas que se dicen y aparecen sorpresivamente en las cuentas del 2017.

- No ha existido impugnación alguna por los supuestos socios acreedores de las cuentas de la sociedad desde 2013.

El orden del día de la junta celebrada el 31 de diciembre de 2018 es el siguiente:

1.- Examen y aprobación, si procede de las cuentas anuales que incluyen de forma abreviada, el Balance, la cuenta de Pérdidas y Ganancias, el estado de cambios en el Patrimonio Neto y la memoria, todo ello correspondiente al ejercicio cerrado a 2018.

2.- Examen y en su caso, aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018.

3.- Examen y en su caso aprobación de la gestión realizada por el órgano de Administración y

4.- Delegación de facultades.

En la Memoria se hace constar lo siguiente:

Apartado 9: Operaciones con partes vinculadas: El 3 de enero de 2018 fueron regularizadas las aportaciones realizadas por parte de los socios firmando este estos y la sociedad contratos de préstamo sin intereses por importe de las cantidades aportadas por importe de 12.374,23 euros (...)

Apartado 11: Hechos posteriores: Con posterioridad al cierre del ejercicio, con fecha 17 de enero de 2019, la sociedad suscribió sendos préstamos participativos cuyas condiciones fueron aprobadas por la Junta y en virtud de los cuales DON Yeison, socio Administrador Único, MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L., socio mayoritario y DON Alfredo y DOÑA Eimy, socios, entregaron a la sociedad las cantidades de 48,00 euros, 11.952 euros y la de 6.000 euros, respectivamente, con objeto de atender las necesidades de tesorería de la sociedad. El socio AG ARQUITECTURA, que fue invitado a participar en la financiación votó en contra y rehusó realizar aportación alguna.

La sociedad reintegró a los socios el importe de los préstamos a corto por importe de 12.374,23 euros a que se refiere el apartado 9 de la presente Memoria.

La demanda solicita la nulidad de los contratos de 3 de enero de 2018 y de los contratos de préstamos participativos de 17 de enero de 2019.

Se refiere la demanda a continuación al orden del día de la Junta celebrada en fecha 15 de diciembre de 2020, cuyo orden del día es el siguiente:

1.- Examen y aprobación, si procede de las cuentas anuales que incluyen de forma abreviada, el Balance, La cuenta de Pérdidas y Ganancias, el estado de cambios en el Patrimonio Neto y la memoria, todo ello correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

2.- Examen y en su caso, aprobación de la propuesta de aplicación del resultado correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2019.

3.- Examen y en su caso aprobación de la gestión realizada por el órgano de Administración.

4.- Modificación de los estatutos sociales. Examen y en su caso aprobación de dos ampliaciones de capital social sucesivas e independientes una de otra:

A) La primera por compensación de créditos, en la cantidad de 18.888,00 euros mediante la emisión de 3.148 nuevas participaciones sociales, de SEIS euros 6 euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase que las actuales, destinada a los socios titulares de créditos compensables. Modificación de la redacción del artículo 5 de los Estatutos Sociales.

B) La segunda por aportaciones dinerarias, en la cantidad de 6.294 euros mediante la emisión de 1.049 nuevas participaciones sociales, de SEIS, 6 euros de valor nominal cada una de ellas, de la misma clase que las actuales, sin posibilidad de suscripción incompleta, destinada a los socios no titulares de créditos compensables. Modificación de la redacción del artículo 5 de los Estatutos Sociales.

5.- Delegación de facultades.

En Junta de fecha 25 de marzo de 2021, se rectificó el importe de la compensación de créditos, que era de 18.895,82 euros, y el valor de la participación se cifra en 6,01012 euros.

Los acuerdos se impugnan por vulneración del derecho de información.

Añade la demanda que las participaciones sociales se estiman en su valor nominal a la fecha de su constitución y el "precio vil" de la citada ampliación de capital que se "vende" como en concepto de pago por créditos supuestamente existentes líquidos y exigibles, para vulnerar el derecho de asunción preferente del demandante ( artículo 304 LSC) .

Alega también la vulneración del artículo 197.bis de la LSC, pues las ampliaciones de capital social, sucesivas e independientes una de otra, no fueron sometidas a la Junta de forma separada.

Sostiene la demanda que "los acuerdos adoptados con simulación absoluta y de espaldas a la Junta General de Socios son contrarios al orden público por no haber sido adoptados en una junta general celebrada con arreglo a los requisitos legales y, en consecuencia, no resultan sujetos al plazo de caducidad del art. 205.1 LSC".

Dada la redacción de la demanda, en la que se van acumulando sucesivas alegaciones en gran medida repetitivas, debemos precisar el alcance de las pretensiones ejercitadas y de la causa petendi.

La fundamentación jurídica de la demanda únicamente hace mención a "la nulidad de los préstamos/recisión" (apartado I) y a la vulneración del derecho de información (apartado II).

Previamente hace referencia a la acumulación de las siguientes acciones:

1.- De impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General de Socios, que se ejercita al amparo de la vulneración del derecho de información de los artículos 196 de la LSC , ostentando mi principal un porcentaje de al menos el 25% del capital social y acreditado el carácter esencial de la información de que ha sido sustraído, y al amparo del artículo 204.1º de la LSC , por tratarse de acuerdos sociales contrarios a la Ley, que lesionan el interés social en beneficio del administrador, la sociedad de su titularidad exclusiva y de los otros socios.

Habiéndose impuesto los acuerdos impuestos por la mayoría generada por la sindicación de los derechos de voto de facto de los otros socios en contra de mi principal y para reducir su cuota de propiedad sobre una determinada finca, de forma abusiva, al no responder a ninguna necesidad razonable y en detrimento injustificado de los derechos que como socio ostenta mi principal.

2.- Declaración expresa de nulidad radical por causa ilícita de préstamos realizados a la sociedad IRUN 21, S.L, tanto los de fecha 3 de enero de 2018 y de los que traerían causa de los préstamos participativos capitalizables, de fecha 19 de enero de 2019, al amparo de los artículos 1.275 y 1.276, con relación al 1.300 del Código Civil y que, necesariamente ha de devenir en pronunciamiento de nulidad expresa por causa ilícita de las ampliaciones de capital de la sociedad, por compensación de créditos y por aportaciones dinerarias.

Y el suplico de la demanda tampoco precisa los acuerdos que se impugnan:

Teniendo por debidamente impugnados los acuerdos sociales citados en el cuerpo del presente escrito.

Es decir, al margen de la acción de nulidad de los préstamos, se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales - sin que se identifiquen adecuadamente las juntas a las que se refiere la demanda y los concretos acuerdos- que se sustenta en la vulneración del derecho de información y en la imposición abusiva de la ampliación de capital para reducir la participación del demandante en la sociedad.

SEGUNDO.IRUN 21, S.L. opuso en su contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, en cuanto la demanda se dirige únicamente contra la Sociedad prestataria y no frente a todas las partes intervinientes en los contratos cuya nulidad se pretende.

Alegó también la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda a la vista de la confusa redacción de la demanda, que hace ciertamente difícil saber los concretos acuerdos impugnados.

El suplico de la demanda se refiere de forma general a "los acuerdos sociales citados en el cuerpo del presente escrito",y lo cierto es que la demanda se refiere a los aprobados en la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 3 de diciembre de 2018, en Junta General de Socios de 15 de enero de 2020 y en Junta de 15 de diciembre de 2020. En el hecho quinto se refiere a la concreta acción ejercitada: impugnación de los acuerdos sociales de 15 de diciembre de 2020 y de revocación y subsanación de 25 de marzo de 2021 "y de las impugnaciones realizadas en sede de las mismas por mi principal y suplidas en lo no expresamente recogido por Acta de manifestaciones a presencia notarial".

Y en el hecho séptimo habla de la impugnación de la Junta de 15 de diciembre de 2020 (puntos 1º, 2º, 3º y 4º); de la de 3 de diciembre de 2018 (puntos 1 a 4 ambos inclusive).

Se refiere a continuación el escrito de contestación a la caducidad de la acción.

Como quiera que, de los apartados quinto y séptimo de la demanda parece derivarse que se pretende la impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta general de 18 de diciembre de 2018 y en la celebrada con fecha 15 de enero de 2020, habrá de decretarse la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales.

Añade que no cabe simplemente alegar la vulneración del orden público de los acuerdos sociales sin concretar la realidad de la alegación, pues supondría la posibilidad general de eludir el plazo de caducidad legalmente previsto.

Alega la excepción de litispendencia en cuanto parece que la demandante vuelve a impugnar los acuerdos adoptados en dicha Junta General de 3 de diciembre de 2018, sin limitar ni concretarlo de modo alguno respecto de la anterior impugnación ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, PO 175/2020.

Alega también la preclusión en cuanto a la acción de nulidad de los préstamos acordados en la Junta de 3 de diciembre de 2018. Los acuerdos adoptados en aquella Junta han sido objeto de impugnación por la parte demandante, tramitándose ante el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, PO 175/2020. En la demanda formulada en el anterior procedimiento se criticaban igualmente los préstamos y la supuesta generación artificiosa de los mismos.

En relación al objeto de la controversia señala que la intención de AG Arquitectura, manifestada a través de su administrador único, Don Démian, es forzar la compra por parte del resto de socios de su participación en la sociedad.

Los acuerdos adoptados en la Junta celebrada el 3 de diciembre de 2018 ya han sido objeto de impugnación por la parte demandante.

Con la documentación remitida entonces se justificaba la necesidad de regularizar la situación de las aportaciones que habían realizado en el pasado algunos socios, así como la de suscribir los préstamos participativos propuestos.

En concreto, se adjuntaba una "Nota sobre la situación financiera de la sociedad y en su caso, adopción de los acuerdos correspondientes para la formalización de préstamos participativos, capitalizables"en la que expresamente se informaba de que:

"El contrato de préstamo participativo cuya formalización se propone, inicialmente a los socios, se encuentra regulado en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 . Desde 2015, en este tipo de préstamos los Intereses pagados por la empresa prestataria tienen la consideración de retribución a los fondos propios y por lo tanto no constituyen un gasto fiscalmente deducible ( Art. 15 LIS ) Los Intereses devengados a favor del prestamista, si tiene un porcentaje de participación mayor del 5% sobre el capital de la empresa prestataria o bien el valor de su participación es mayor a un 20 millones de euros, quedan exentos por evitar la doble imposición ( art. 21 LIS ). En caso contrario, los intereses recibidos tributarán como ingresos por cesión a terceros de capitales propios"

En relación a los préstamos destaca el conocimiento del administrador de AG Arquitectura de la situación de crédito por parte de algunos socios. Tal y como se manifiesta en la demanda, hasta el día 22 de mayo de 2014 eran administradores solidarios de IRÚN 21, S.L. Don Démian y Don Renato. Don Démian es, a su vez, administrador de la mercantil demandante. Pues bien, siendo éste administrador, la mercantil IRÚN 21, S.L. se vio obligada a acometer una serie de pagos tras los acuerdos de deslinde y vallado suscritos el 8 de enero de 2013 con los propietarios de la finca que linda con la que es titularidad de IRÚN 21, S.L., por los que se establecía un pago de 3000€ por parte de IRÚN 21, S.L., aparte de los gastos de deslinde y vallado (documentos 11 y 12).

Dichas aportaciones fueron asumidas por MERUELO y Don Alfredo y su esposa, Doña Eimy. Por parte de AG Arquitectura no se aportó ni un solo euro.

Acreditada la realidad de la necesidad económica, IRÚN 21, S.L. remitió a los socios, previa la celebración de la Junta de 3 de diciembre de 2018, los apuntes de la entidad bancaria donde se reflejaban los pagos realizados (documentos 6 a 10).

Las aportaciones de los socios fueron las siguientes:

- Justificantedel pago de 3.000 euros efectuado por Don Alfredo en la cuenta de IRUN 21, S.L. en febrero de 2013. Dicho justificante se encontraba, además, en la documentación remitida a la demandante-

- Justificantedel abono de 1050€ efectuado por MERUELO a favor de IRÚN 21 con fecha 20 de febrero de 2013.

- Justificante del abono de 2.600€ efectuado por la mercantil MERUELO a favor de IRÚN 21 en el mes de enero de 2013.

- Factura abonada por cuenta de IRUN 21 SL por importe de 550 euros con fecha 2 de julio de 2014, correspondiente a las gestiones por la elevación a público de acuerdos sociales.

- Facturas abonadas por cuenta de IRÚN 21, S.L. al Registro Mercantil por importe de 22,91€, 147,63€, 147,56€ y 46,13€.

- Factura de fecha 25 de febrero de 2015, abonado por cuenta de IRÚN 21, S.L. a favor de Construcciones Aguado Ruiz para trabajos de limpieza en el terreno, por importe de 1.210€

- Factura de julio de 2015 abonada a Bilancio Rosso, S.L. por asesoramiento para la tramitación ante el Registro Mercantil, habiendo abonado por cuenta de IRÚN 21, S.L. una revisión de fondos de 500€.

- Pago de 3100 euros realizado por cuenta de MERUELO, en su condición de socio de IRÚN 21, S.L. La demanda se refiere a un pago efectuado por la mercantil GEASYT, S.A. por dicho importe. El pago fue realizado por cuenta de MERUELO, en su condición de socio de IRÚN 21, S.L. De hecho, GEASYT SA no ha formulado en nueve añosreclamación de cantidad alguna a MERUELO SL. Don Yeison era socio, junto con Don Renato de varias entidades, entre otras de GEASYT SA y MERUELO, de las que eran únicos partícipes hasta mayor de 2014.

No se explica que la entidad demandada, sin actividad ni ingresos, pudiera hacer frente a dichos gastos de otro modo.

La demandante afirma que no se le ha dado información de los préstamos suscritos. Dichos contratos fueron expresamente incluidos en la documentación de la Junta de 3 de diciembre de 2018 (documento 3). De hecho, es la demandante la que aporta los mismos como documento 8.

Se aportan informes emitidos por el auditor Don Lautaro, con fecha 11 de diciembre de 2019, relativo a las cuentas anuales de 2018 y por el auditor Don Italo, autor del informe de fecha 20 de octubre de 2020 realizado igualmente a instancia de AG Arquitectura.

La demandante solicitó dos informes de auditoría con el consecuente gasto para la entidad (que no tiene ingresos y que requiere de aportaciones de los propios socios para atender las necesidades de tesorería), para luego obviarlos absolutamente, pretender su inexistencia y despreciar sus conclusiones por no resultarle favorables.

Los contratos de préstamo de fecha 3 de enero de 2018, cuya simulación se alega, aparecen debidamente reflejados en las cuentas del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de dicho año.

Los acuerdos de dicha Junta no fueron impugnados en el plazo de caducidad de un año establecido en la LSC, aunque ahora pretende hacerlo el demandante con peregrinos argumentos de orden público.

Los contratos están documentados y su realidad confirmada por dos auditores.

El demandante exigió la convocatoria vía notarial prevista en los Estatutos; solicitó la designación de auditores de Cuentas para la verificación de los ejercicios 2018 y 2019 y finalmente en 2020 demandó a la sociedad, por lo que ésta hubo de contratar su defensa y representación ante el Tribunal. Todos estos gastos fueron sufragados por los restantes socios, que insistieron en invitar al socio disidente a participar en la financiación de los gastos extraordinarios por él provocados.

Respecto a la ampliación de capital los socios, tal y como consta en el acta notarial de la Junta, renunciaron al ejercicio del derecho de suscripción proporcional y preferente que les otorga el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital a fin de facilitar la íntegra suscripción por AG Arquitectura SA, socio no titular de créditos compensables, al que va destinada la ampliación.

Se justificaba la posibilidad del socio de mantener su porcentaje de participación en el capital social de IRÚN 21 SL "esto es, en el 25 por ciento que ostenta en la actualidad, antes de la ampliación por compensación de créditos propuesta a aprobación de la Junta".

Finalmente, tras la suscripción de los préstamos participativos convertibles los importes correspondientes a los préstamos de 3 de enero de 2018 fueron debidamente saldados con las partes prestamistas.

En lo que se refiere a la Junta general de 15 de enero de 2020, señala la contestación a la demanda que no fue impugnada en plazo, y no cabe hacerlo ahora sobre una alegación genérica de orden público que no se concreta. La demandante había tenido acceso al texto aprobado de los préstamos participativos a suscribir, tal y como consta en el acta de la Junta de 3 de diciembre de 2018 que la misma demandante presenta. La firma de los préstamos participativos convertibles fue expresamente autorizada por la Junta de 3 de diciembre de 2018, por el 75% de los socios.

IRUN 21, S.L. se veía obligada a efectuar continuos gastos de auditoría, notario, registro, IBI, etc.

Se refiere a continuación la contestación a la Junta General 15 de diciembre de 2020.

El único interés de la demandante es forzar inexistentes causas de nulidad a través de la solicitud de información y documentación absolutamente improcedente.

Llega preguntar por la identidad de los letrados contratados por IRÚN 21, S.L. para la defensa jurídica ante la impugnación de la Junta de diciembre de 2018 cuando la propia demandante es parte en ese procedimiento (pregunta 19) o las expectativas del cambio de calificación urbanística de la finca; o solicita todas las certificaciones de las Actas desde 2014 y el detalle de todas las sociedades en las que pueda participar el administrador único, debiendo identificar al resto de socios partícipes.

Llama de nuevo la atención la pregunta que se refiere a la ampliación de 6000 euros reservada al socio ahora demandante, al solicitar AG Arquitectura cómo se va a conseguir dicho importe si dicho socio no lo aporta.

Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2020 se facilitó la documentación relativa a la junta y se recordaba el derecho de acudir al domicilio social, acompañado si lo deseaba de un experto contable.

Se dio respuesta a la supuesta existencia de conflicto de interés e igualmente acerca de los préstamos participativos y su conveniencia, así como sobre el valor de las ampliaciones, así como a las acusaciones de falsedad en las cuentas y generación artificiosa de los préstamos.

Y, con ocasión de la Junta de diciembre de 2018, se habían facilitado los extractos bancarios, los préstamos suscritos, los borradores de los préstamos participativos propuestos.

Añade que los acuerdos impugnados, singularmente los referidos a dotar a la sociedad de la liquidez necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, son absolutamente esenciales para la supervivencia económica de la sociedad, lo que conoce perfectamente la entidad demandante, por lo que la conducta llevada a cabo por el socio, tal y como ha quedado acreditado en autos, no sólo es contraria a las exigencias de la buena fe, sino que además, lesiona el al interés social e infringe el deber de lealtad exigido por el contrato de sociedad del que forma parte.

Los préstamos participativos convertibles y sus condiciones fueron ya aprobados en la junta de diciembre de 2018.

Y, respecto al aumento de capital por compensación de créditos, no ha lugar al derecho de suscripción preferente. Se le ofreció a la entidad actora la suscripción de la ampliación, al mismo valor nominal, para que pudiera mantener su participación en la sociedad y lo rechazó.

En vista de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a la acción de nulidad de los contratos, una vez emplazados quienes intervinieron en dichos contratos, se presentó escrito de contestación a la demanda tanto por D. Yeison y MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L.U., de un lado, como por D. Alfredo y Dª Eimy, de otro. En lo sustancial, las alegaciones efectuadas son las mismas que las de la sociedad demandada.

TERCERO.La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Se refiere la Sentencia en primer lugar a los préstamos personales y posteriores préstamos participativos capitalizables; que a su vez se vinculan con los acuerdos de ampliación de capital adoptados en las juntas impugnadas.

Señala que los fundamentos de la impugnación de los préstamos estarían referidos a una simulación o causa falsa, lo que supone una causa de nulidad.

Considera que la acción ejercitada de nulidad es compatible con la acción de impugnación de acuerdos sociales de la junta de 3 de diciembre de 2018. Los fundamentos de las acciones son distintos y admisibles. La acción se podía haber ejercitado, independientemente de las operaciones societarias posteriores; pero no puede aplicarse una interpretación estricta del art. 400 LEC, como aduce la demandada; de forma que debe prevalecer el derecho de defensa de la demandante por cuanto la ampliación de capital se realizó posteriormente. Añade la Sentencia que los contratos de préstamos participativos formalizados en el año 2018, traerían causa en los préstamos personales; por ello es discutible el plazo de ejercicio de la acción, como sostiene la demandada. Sin embargo, las condiciones y formalización de las aportaciones realizados en el ejercicio 2013 y 2015, se produjo en el año 2018, por lo que se estima adecuado que sea en el momento de su formalización cuando se inicie el cómputo del plazo del ejercicio de la acción y pueda valorarse si éstos traen causa en aquellos. En tanto que la demanda se formuló el 15 de diciembre de 2021, la acción de nulidad se ha ejercitado adecuadamente.

En relación a la acción de nulidad señala que el préstamo participativo suscrito por importe de 24.000 euros no solo se realizó para regularizar las cantidades o aportaciones realizadas por los socios - capitalización-, sino que adicionalmente los tres socios restantes aportaron liquidez para ampliar el capital social. El hecho de que una deuda no tenga reflejo contable, no determina que el negocio jurídico no haya existido y que adolezca de causa.

Destaca la Sentencia que la demandada, con la prueba documental, ha acreditado la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectuaron por los socios a la mercantil; tanto su justificación como la realidad de los traspasos monetarios y su simultaneidad temporal. Además, tiene en cuenta que en el momento en el que efectuaron los desembolsos por los socios, D. Démian era administrador de IRUN 21 S.L. y, por tanto, conocedor de los ingresos y gastos de la mercantil, que no se reconocen en la demanda.

Concluye la Sentencia que, verificada la realidad de las aportaciones, no puede concluirse que el contrato formalizado posteriormente, así como los préstamos participativos carezcan de causa, por lo que la acción debe ser desestimada.

Se refiere la Sentencia a continuación a la impugnación de acuerdos, que se circunscribe a las Juntas de 15 de diciembre de 2020 y 25 de marzo de 2021.

Respecto a la vulneración del derecho de información señala que la impugnación se sustenta en que no se habría facilitado la información pedida relativa a los contratos de préstamos participativos capitalizables y contratos de préstamo de 3 de enero de 2018, así como el plan de negocio.

El contenido de la junta se limita fundamentalmente a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y a la ampliación de capital - y consecuente modificación estatutaria -.

El documento formulando preguntas y propuestas incorporado al acta de la junta- idéntico para ambas- excede del propio contenido de la junta, ya que se pide información sobre las cuentas anuales de ejercicios anteriores y préstamos participativos que no son objeto de tratamiento en la junta, por más que la demandante los vincule a la ampliación de capital. Por tanto, tampoco es admisible que, con ocasión de la celebración de la junta de diciembre de 2020, se aleguen defectos o deficiencias en la información relativa a los préstamos participativos y personales, y su justificación, porque no es objeto de la misma - sino de la junta de diciembre de 2018- y ha sido objeto de enjuiciamiento y desestimación por el Juzgado Mercantil núm. 7 de Madrid.

Además de las preguntas formuladas ajenas a la junta, se efectúan solicitudes genéricas como "estimación de gastos actuales y futuros"o "estimación y valoración de otras alternativas"y ajenas a los acuerdos propuestos, pues se refieren a los préstamos y su causa. No se realizan preguntas concretas ni solicitudes de documentación de la que disponga la mercantil, sino que se hacen exigencias que en su caso podrían ser propuestas que podría realizar un socio en una deliberación de junta, pero no son solicitudes concretas de información - véase apartados tercero y quinto-. No se trata de información concreta y esencial para el ejercicio de derecho de voto.

Se alude a la infracción del informe del administrador único porque a juicio de la demandante incumple los requisitos del art. 301 LCS porque los créditos no eran líquidos ni exigibles, ni siquiera existían. Pero tal y como se ha verificado los socios ya habían abonado gran parte del capital que es devuelto mediante una mayor participación en el capital social y la diferencia consta debidamente desembolsada en la junta, como verifican las actas. Además, el informe fue debidamente entregado, como consta en el acta, y referido a las aportaciones ya desembolsadas, incorporado como anexo.

Respecto a que las ampliaciones de capital social sucesivas e independientes una de otra, no fueron sometidas a la Junta de forma separada, señala la Sentencia, en primer lugar, que la falta de votación separada no es causa de nulidad ni de la Junta ni de los acuerdos; en segundo lugar, resulta discutible la necesidad de votación separada de los dos puntos, que se realizan en unidad de acto, con la misma finalidad y suponen la modificación de un único artículo de los estatutos.

Por otra parte, de forma genérica se impugnan los acuerdos adoptados en la junta de 15 de diciembre de 2020, en concreto del primero al cuarto. Más allá de defender que la ampliación de capital no es aceptable y supone una dilución de su participación en el capital, resultando un acuerdo lesivo y fraudulento, no se fijan los concretos motivos de impugnación de los acuerdos - fundamentos quinto y sexto de la demanda-. Y, en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2019, nada se aduce más allá de no considerarlas válidas, junto con las cuentas anuales de ejercicios anteriores, por cuanto se habrían introducido las cantidades debidas a los socios por las aportaciones efectuadas. Las cuentas de los ejercicios 2018 y 2019 fueron sometidas a auditoría - a pesar de que la sociedad no tiene actividad-. Y precisamente en esa auditoría - del ejercicio 2018- se refleja que se comprobó por el auditor D. Lautaro - documento núm. 16 de la contestación- que las cuentas reflejaban los préstamos participativos aprobados por las cantidades debidas a los socios que ascendían a 12.374,23 euros. El hecho de que no se contabilizara la deuda o las aportaciones debidas y pendientes en cuentas anteriores, no impide que se subsane y se reflejen posteriormente, especialmente cuando las mismas se han verificado por auditores.

La ampliación de capital no resulta lesiva para el demandante, ni supone un acuerdo abusivo. Los socios tenían un derecho de crédito frente a la sociedad; y no hay impedimento para su reclamación posterior, que conlleva una formalización y regularización de las cantidades. Además, en el acta se deja constancia de que se ofreció a la demandante que concurriera a la ampliación de capital, por lo que se debe rechazar la supuesta lesividad.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por AG ARQUITECTURA, S.A.

Introduce con carácter previo el recurso unos supuestos errores de la Sentencia que no se articulan como motivo del mismo.

Debemos señalar, aunque resulte irrelevante por lo expuesto, que el llamamiento a los afectados por la nulidad interesada se produce en todo caso a raíz de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, y que la sentencia recurrida, con independencia de su valoración, no contiene error alguno en relación a los contratos puesto que lo que manifiesta, como se desprende de su redacción, es que los préstamos participativos traen causa de los anteriores es decir, de los contratos de préstamo de fecha 3 de enero de 2018, referidos a las entregas de capital del año 2013. Expresamente señala la Sentencia que, verificada la realidad de las aportaciones, no puede concluirse que el contrato formalizado posteriormente, así como los préstamos participativos carezcan de causa, por lo que la acción debe ser desestimada.

Se refiere el primero de los motivos del recurso al error en la valoración de la prueba en relación a la acreditación de las aportaciones a las que se refiere la Sentencia recurrida.

Reconoce que efectivamente consta un ingreso en la cuenta de IRUN 21, S.L, realizado el día 25 de febrero de 2013 por importe de 3.000 euros por DON Alfredo y DOÑA Eimy.

Añade que, apenas cinco días antes de la citada aportación, se produce un traspaso de fondos sin justificar desde la cuenta de IRUN 21, S.L. cuyo destino se desconoce (documento 3 de la contestación a la demanda), pero que acredita la existencia de saldos previos aportados a la sociedad y que al no habérselos imputados los demandados solo pueden haber sido realizados por la recurrente - 20/02/2013 transferencias a otras entidades: 3.070,05 euros -.

Debemos señalar al respecto que las aportaciones que hubiera efectuado la recurrente no son objeto de las actuaciones ni cabe introducir a través del recurso alegaciones novedosas. La demanda no se refiere a ninguna aportación de la aquí recurrente. En ningún momento se ha sostenido que la demandante efectuase aportaciones a la sociedad o abonase facturas determinadas ni que tales hipotéticas aportaciones no figurasen contabilizadas a pesar de ser efectuadas supuestamente.

Se refiere a continuación el recurso, en un mismo párrafo, a dos facturas que se imputa MERUELO, de 30 de junio de 2014 y 15 de julio de 2015 por importes de 550 euros y 450 euros, un ingreso de 500 euros y pago de facturas del Registro mercantil por importe de 364,23 euros.

Sin embargo, dichos abonos solo podían proceder del resto de socios, y no existe controversia entre ellos sobre las respectivas cantidades ingresadas o abonadas. No hay cuestión entre los socios demandados sobre las respectivas imputaciones.

Respecto a los 3.000 euros abonados a los vecinos colindantes el día 8 de enero de 2013 señala el recurso que GEASYT efectuó el cargo y se trata de un derecho a su favor que no puede imputarse MERUELO.

Tampoco podemos admitir esta conclusión. GEASYT nunca ha aparecido como acreedor de IRUN 21, ni pretende serlo. Si se reconoce el pago, GEASYT no reclama nada como acreedor, ni reclamó nada a lo largo de los años y si los socios que atendieron determinados gastos no mantienen controversia alguna sobre la imputación, la conclusión no puede ser otra que la de presumir que el pago lo efectuó MERUELO.

Resulta incomprensible que se haga mención a gastos o pagos que debía efectuar la sociedad y se pretenda discutir el origen de los pagos, como si se desconociera quien pudo efectuar los pagos que necesariamente debían ser realizados o como si la sociedad no tuviera gastos que atender, a pesar de dedicarse a la mera tenencia de un bien inmueble.

Lo mismo sucede con la factura por importe de 1.210 euros, de fecha 25 de febrero de 2015.

El recurso pretende introducir nuevas alegaciones convirtiendo la interesada nulidad de los contratos de préstamo por simulación en una especie de liquidación. Así se afirma que salen de la cuenta de IRUN 21, S.L., cantidades por importe de 8.698,93 euros, de los que tan solo consta acreditado el pago de los 3.000 euros del deslinde. Por lo que no se habría justificado el destino de los 5.698,93 euros restantes ni si con los mismos habrían sido reintegrados los aportantes.

El recurso se convierte en un auténtico totum revolutumen el que se sostiene que no aparecían los demandados como acreedores y no se impugnaron las cuentas de la sociedad.

Sin embargo, la Sentencia recurrida ha dado respuesta a estas cuestiones:

Así el hecho de que las aportaciones económicas sufragadas por los socios no figuren en las cuentas anuales, no se haya reclamado con anterioridad a dicho momento - es decir durante cinco años, hecho reconocido en el acto del juicio- o que no se haya declarado el correspondiente tributo - no obstante estaría exento conforme el ITP al ser concedido por persona no empresaria no acredita que el negocio jurídico no existiera porque la transmisión se produjo. Por lo tanto, ha quedado acreditado que los socios aportaron liquidez a la sociedad.

Lo que se trata de determinar es si hubo o no simulación de dichos préstamos.

Y la Sentencia da respuesta precisa a la realidad de los pagos y abonos efectuados que sustentan los contratos de préstamo posteriormente formalizados. Lo hace con detalle, sin que su apreciación resulte desvirtuada en el recurso.

El recurso altera el planteamiento de la demanda para sostener ahora que, aunque se considere probado que los socios aportaron liquidez a la sociedad, habrá que determinar por qué importe y por qué concreto socio y, previo lo anterior, determinar si su acción no ha prescrito. La alegación sobre la prescripción carece de sentido alguno, no solo por resultar novedosa frente a un planteamiento inicial de simulación, sino por el hecho de que la Sociedad ha reconocido los préstamos.

Lo relevante es que, ante la necesidad de satisfacer determinados gastos o de efectuar determinados pagos la recurrente no acredita que dichos pagos fuesen efectuados por AG ARQUITECTURA, S.A. en lugar de por otros socios, y no existe controversia alguna en relación a las imputaciones de los respectivos abonos entre el resto de socios.

Por otra parte, la demanda se sustentaba en la nulidad por simulación de los préstamos, de modo que las diferencias sobre el importe que pudieran existir en ningún caso justifica la supuesta simulación, estando condenada la acción ejercitada, tal y como fue planteada, al fracaso.

Resulta imposible seguir un hilo argumental al recurso, en el que se van introduciendo alegaciones sin solución de continuidad y, de cuestionar los pagos o su imputación - cuando la demanda sostenía la simulación de los contratos-, pasa a referirse (p. 8 in fine) a la propuesta de préstamos capitalizables a formalizarse en febrero de 2019, por importe de 24.000 euros o a la aplicación de la teoría de los actos propios (p. 9) señalando que los contratos de préstamo aparecen fechados un día antes, y que MERUELO se daba por saldado y finiquitado en cuanto a sus aportaciones con el reintegro de 3.139.62 euros a su favor. Se trata además de alegaciones novedosas que no se sabe a dónde conducen dada la continua mezcla de alegaciones en el motivo del recurso sin orden alguno.

El recurso se acaba perdiendo en alegaciones que en absoluto desvirtúan los fundamentos de la Sentencia recurrida, y que van pasando de unas cuestiones a otras sin precisión alguna.

Así, al concluir el motivo del recurso (p. 10), se afirma que no puede darse por verificada la realidad de las aportaciones en la forma, cuantía e imputación que a determinados socios se contienen en los préstamos de fechas 3 de enero de 2018, cuando lo que sostenía la demanda es la simulación absoluta de los préstamos y, en el mismo párrafo, pasa el recurso a referirse a la ampliación de capital y la dilución en la participación:

previa la ampliación de capital, que, por cierto no consta que ningún socio haya interesado expresamente, siendo a instancia, sólo y exclusivamente del Administrador, la dilución de la participación de mi principal que ha pasado de un 25% a un 3,4% sobre el capital social, que se traduce en su cuota de propiedad sobre la finca, exigiéndole una aportación de 6.294 euros frente a los 3.069,81 euros que se habían determinado con anterioridad y aun en atención a dichos supuestos préstamos.

Y, finalmente, el recurso (p. 11) da por sentado su criterio sin más, prescindiendo de que la demanda se sustentaba en la simulación absoluta de los contratos (p. 28, entre otros apartados):

Y ello aun en el caso, de que se tuviera por aportada cantidad alguna, porque, insistimos, lo debe ser por el total aportado realmente y en atención a la persona que realiza la citada aportación y sin perjuicio de su derecho de compensación que habrá de hacerse conforme a ley, por tanto, procede y debe ser revocada la desestimación de la demanda realizada en atención al aserto de tener por verificada la realidad de las aportaciones en las cuantías que se han hecho constar y con relación a su imputación subjetiva, y entrar en el fondo de la acción ejercitada por esta parte en cuanto a la nulidad de los sucesivos contratos de préstamo y posterior capitalización y ampliación de capital, en virtud de los artículos 1.275 , 1.276 , 1.261 y 1.255, con los efectos del artículo 1.300 todos ellos del Código Civil .

De la simulación absoluta se pasa ahora a efectuar liquidaciones sobre los pagos realizados por IRUN 21, S.L. o discutir la imputación de créditos.

En definitiva, lo que sostiene acertadamente la Sentencia recurrida es que los demandados efectuaron determinados pagos o abonos que debían ser restituidos y que se documentaron posteriormente a través de los respectivos contratos.

Tampoco puede aceptarse que no existieran necesidades financieras, no solo en cuanto la tenencia de bienes también genera gastos sino porque la propia recurrente vino solicitando auditorías, juntas notariales, o interpone sucesivas demandas frente a la sociedad. Si AG Arquitectura no consta que abonase esos gastos es evidente que se venían satisfaciendo por los otros socios, al margen de los ingresos que efectuaron.

Debemos añadir, respecto a la dilución de la participación de la recurrente en la sociedad, que AG Arquitectura pudo concurrir a la ampliación de capital para mantener su participación y no lo hizo. La ampliación ascendía a 24.000 euros, de los cuales 6.000 euros se reservaron a AG Arquitectura para que pudiera suscribirlos.

QUINTO.El segundo de los motivos del recurso se refiere a la impugnación de las juntas de 15 de diciembre de 2020 y 25 de marzo de 2021.

Debemos advertir que finalmente la Sentencia limitó el objeto de impugnación a los acuerdos referidos a dichas Juntas.

Sostiene el recurso que el derecho de información ejercitado por la recurrente en la sede de dicha Junta fue sido infringido y afectaba al contenido de la Junta.

De nuevo se introducen atropelladamente las más diversas alegaciones, por lo que debemos atender al motivo de la impugnación, que no es otro que la vulneración del derecho de información.

Y, de nuevo, vuelve a introducir que la Sentencia declaró probado que existieron préstamos de determinados socios. En el mismo motivo se alega que los auditores se limitaron a constatar la existencia al menos formal de los contratos de préstamo de 3 de enero de 2018 y de los préstamos participativos de enero de 2019, en sus correspondientes ejercicios, pero nunca verificando la documentación soporte de las deudas, sus cuantías y su imputación

Analizaremos en primer lugar la vulneración del derecho de información.

Para ello es preciso recordar cual es la información que, según la demanda se pretendía obtener:

A cuyos efectos, así mismo y expresamente, requiere al Administrador Único, DON Yeison, para que informe, aclare, justifique y acredite, entre otros:

- Extremos referentes a su conflicto de intereses con MERUELO COMPAÑÍA DE INGENIERÍA, S.L., de su exclusiva titularidad y que, conjuntamente, con su otra participación a título personal, le convierte en el socio mayoritario y en que también concurría DON Alfredo y DOÑA Mariana.

- Sobre el diferente tratamiento dado a las supuestas deudas con socios y formalizadas en simples contratos de préstamo decididos unilateralmente aun cuando su contratación quebrara la imagen fiel de la sociedad conforme a las cuentas del 2016, y alteradas posteriormente de forma artificiosa, y ahora, y para su pago, se haya decidido suscribir préstamos participativos capitalizables. Y supuesto interés de esta decisión con relación al interés social, y no de determinados socios.

- El estudio y valoración de otras alternativas que no implicaran el perjuicio de uno solo de los socios viendo diluida su participación social en atención a deudas inexistentes, contra el estado de la sociedad obrante en el Registro Mercantil y de forma contradictoria a las propias cuentas de la sociedad formuladas por el mismo y que nunca habrían sido objeto de impugnación por los socios DON Alfredo y esposa y por MARUELO, S.L.U. en cuanto a las cuentas pendientes de socios.

- Estimación de gastos actuales y futuros.

- Información con relación a la decisión de proceder a determinar el valor de las participaciones sociales a emitir en atención al valor nominal de las mismas a la fecha de constitución de la sociedad, y no por su valor real en atención al valor de la propiedad de la finca rústica de que es titular, sin otra actividad, y cuyo valor real se corresponde con la expectativa de cambio de uso, en contraprestación con los gastos que supone la situación expectante y que en modo alguno requeriría el desembolso exigido por 24.000 euros, que luego, en atención a los acuerdos privados alcanzados entre los otros socios, se cifró en 18.000 euros, y que tan solo ha respondido autopagarse sobre deudas inexistentes por no acreditadas y contrarias a las propias cuentas formuladas por el administrador único y, en el resto, no justificadas por una situación de falta de tesorería en atención a las reales gastos de la sociedad como tenedora de una finca rústica y sobre un supuesto plan de negocio del que todo se desconoce por mucho que sea citado por DON Yeison.

- Si se requieren aportaciones de socios por momentánea falta de liquidez por qué no se articulan como préstamos simples, toda vez la garantía de la propiedad de la finca, a precios de mercado y por qué la emisión de nuevas participaciones no se realiza con prima de emisión a los efectos de salvaguardar los intereses de los socios fundadores.

En la Junta de 15 de diciembre de 2020 se acordó, en lo sustancial, la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2019 y la ampliación de capital.

Es preciso señalar previamente que la Sentencia recurrida advierte de que se trata de alegaciones genéricas:

Sin que se concrete tampoco en la demanda cuál era la información precisa o documentación de las que no se ha dispuesto, ni las omisiones de la demandada y en qué medida ello ha producido la vulneración.

La recurrente en realidad muestra sus discrepancias sobre extremos ya tratados en una junta anterior e introduce sus propias valoraciones al respecto, sin que ello pueda constituir vulneración del derecho de información. Estas discrepancias ya se pusieron de manifiesto en la junta celebrada el 3 de diciembre de 2018, de manera que las diferencias se venían arrastrando con pleno conocimiento del socio.

Y evidencia de ello es el propio informe de auditoría referido a las cuentas del ejercicio 2018, cuya Memoria reflejaba también las transacciones entre partes vinculadas derivadas de los préstamos participativos, y se detallaban estas operaciones. En dicho informe se destaca que el socio AG ARQUITECTURA fue invitado a participar en la financiación, votó en contra y rehusó realizar aportación alguna. Añade que la disconformidad del socio referida a los préstamos se debe, según su opinión, a la falta de justificación del origen de dichas deudas de los socios con la sociedad. Y estas discrepancias no modifican la opinión del auditor, como se indica.

La calificación de un trabajo como auditoría de cuentas es relevante porque su realización exige someterse a determinadas normas de elaboración, procedimiento, supervisión y control, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, su Reglamento y las Normas Técnicas de Auditoría. La evidencia de auditoría se obtiene a través de pruebas de cumplimiento y pruebas sustantivas. Éstas últimas se refieren a la integridad, exactitud y validez de la información financiera auditada y, en consecuencia, entre otros aspectos, a la existencia de los activos y pasivos y a que estén registrados por su valor adecuado, así como a la aplicación de los principios y normas contables generalmente aceptadas.

El socio tenía perfecto conocimiento de los aspectos esenciales que motivaban su voto en las sucesivas juntas.

Como señala la Sentencia recurrida, el documento formulando preguntas y propuestas incorporado al acta de la junta - idéntico para ambas- como anexo 4, excede del propio contenido de la junta, y añade que no es admisible que, con ocasión de la celebración de la junta de diciembre de 2020, se aleguen defectos o deficiencias en la información relativa a los préstamos participativos y personales, lo que se analizó en la de la junta de diciembre de 2018 y fue objeto de enjuiciamiento y desestimación por el Juzgado Mercantil núm. 7 de Madrid.

Señala también que se efectúan solicitudes genéricas como "estimación de gastos actuales y futuros"o "estimación y valoración de otras alternativas"o que se refieren a los préstamos y su causa. No se trata de información concreta y esencial para el ejercicio de derecho de voto.

Por eso decimos que con la pretendida información se trata de mostrar por arrastre discrepancias ya existentes, y la recurrente tenía pleno conocimiento del motivo de esas discrepancias derivadas de los contratos. Al momento de someterse a la junta la aprobación de las cuentas anuales y con la ampliación de capital vuelve a presentar las mismas objeciones.

El recurso no desvirtúa los fundamentos de la Sentencia, sino que prescinde de los mismos.

La recurrente pretende en realidad invocar el derecho de información y mostrar su discrepancia sobre cuestiones que ya conocía y que fueron objeto de otra junta de 2018. En efecto, se trata de una pretendida información por arrastre, y que no es tal, sino el conjunto de reproches que continuaba efectuando la recurrente sobre los contratos suscritos, introduciendo en la pretendida información sus propias valoraciones. Y la impugnación, en lo que afectaba a la ampliación de capital, se sustentaba en la dilución de su participación sobre la base de los contratos.

El derecho de información se invoca en este caso instrumentalmente para provocar la impugnación de los acuerdos.

Respecto a la ampliación de capital, los informes de auditoría manifiestan que las cuentas de reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad. Del informe del ejercicio 2018 se desprende que la actividad social se circunscribe a la tenencia de una finca rústica que no se explota a la espera de su recalificación urbanística, de manera que únicamente se generan gastos, al margen de los que se derivan de la litigiosidad y de la solicitud de informes de auditoría.

La ampliación de capital permitía al socio recurrente mantener su porcentaje de participación, pero decidió no acudir a dicha ampliación. Como establece la STS de 17 de febrero de 2002, "no se puede considerar abusivo, con infracción de la doctrina que prohíbe el abuso del derecho ( art. 7.2 CC) , el hecho de que la ampliación de capital produzca un debilitamiento de la participación social de los accionistas que no suscriben las nuevas acciones, porque ello es un efecto normal del funcionamiento de la sociedad anónima". Debemos añadir que la ampliación está justificada y resulta proporcional a la necesidad de atender a los gastos de la sociedad y obtener liquidez. Esta necesidad no requiere que se aprecie de forma inmediata, puede ser también mediata - STS 3/2023, de 10 de enero -, más teniendo en cuenta que la actividad social se circunscribe a la tenencia de una finca rústica sin explotación y que es preciso atender a los sucesivos gastos que se deriven de la tenencia y a los nuevos provocados por el conflicto entre socios.

Por último, se refiere el recurso a la imposición de costas. La imposición de costas no se puede convertir en una especie de balanza que tenga en cuenta excepciones opuestas por los demandados que fueran desestimadas, como pretende el recurso.

La exclusión de la aplicación del criterio del vencimiento objetivo únicamente se justifica cuando se aprecien serias dudas de hecho o de derecho. En este caso no se apreciaron "serias dudas" de ningún tipo para dar lugar a la desestimación de la demanda, que se fundaba en la falta de presupuestos necesarios para que las acciones ejercitadas pudiesen prosperar.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por AG ARQUITECTURA, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Diecisiete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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