Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 100/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 967/2022 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 100/2024
Núm. Cendoj: 28079370192024100097
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2617
Núm. Roj: SAP M 2617:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 652/2021
PROCURADOR Dª. AGUEDA MARÍA MESEGUER GUILLÉN
PROCURADOR D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 652/2021, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
" Estimar parcialmente la demanda presentada por Samuel Martínez de Lecea Baranda, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Pedro Francisco contra Cofidis S.A, Sucursal en España declarando la nulidad del contrato de crédito nº NUM000 suscrito entre la actora y la demandada por contener interés usurario, de acuerdo con la Ley de represión de la usura, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades abonadas durante la vida del crédito, que excedan del capital dispuesto.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
Fundamentos
La
La
En
1.- Estimada la acción de nulidad por usura o falta de transparencia procede la condena al pago de los intereses reconocidos en el artículo 25 de la Ley de Crédito al Consumo -LCC- sobre las cantidades abonadas de más por la parte actora. Existencia de cobro de lo indebido y de la negligencia de la demandada a la hora de aplicar los intereses del contrato.
Se refiere el Auto TJUE de 25 de marzo de 2021 y las Directivas 2008/48 y anterior 87/102, que se trasladó al Derecho español por la Ley 7/1995, citándose las SSTS 149/2020 de 4 de marzo y 367/2022, de 4 de mayo, específicamente para las tarjetas
El precepto que se enuncia contempla dos supuestos distintos: El primer supuesto del apartado 1º no exige concurrencia de negligencia o dolo en el prestamista, al establecer la consecuencia de que
Subsidiariamente a la petición de intereses cobrados por parte de la entidad financiera incrementados en 5 puntos, procede la restitución de prestaciones por aplicación del artículo 1303 Ccivil, que supone pago de intereses del precio desde que se abonó hasta su devolución.
2.- Error en la aplicación del Derecho y en la valoración de la prueba. Dentro de las consecuencias de la declaración de nulidad está la indemnidad del consumidor respecto de gastos de abogado y procurador a través de la condena en costas. Infracción de la jurisprudencia del TJUE, Sentencia 16-07-2020 y del criterio del Tribunal Supremo, Sentencia 35/2021 de fecha 27 de enero de 2021. Estimación íntegra de la demanda. Infracción de los artículos 394 y 395 LEC por inexistencia de estimación parcial, y por concurrir mala fe de la demandada por existencia de reclamación previa.
Se reseña el principio de efectividad y de prevalencia de los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, que determina que la estimación de la acción de nulidad implica la imposición de costas al empresario banco incumplidor.
La estimación de la demanda es íntegra y no parcial, o cuando menos sustancial. Declarada la nulidad por usura o abusividad, los restantes pronunciamientos son consecuencia obligatoria de dicha nulidad.
Termina por interesar el recurrente la condena a la demandada al pago del interés contractual incrementado en 5 puntos, por ser tal interés superior al interés legal por cobro indebido y negligencia y/o dolo, y subsidiariamente, al pago de los intereses del artículo 25.1 LCC, del interés contractual por ser mayor al legal, y de forma también subsidiaria, de intereses legales sobre las cantidades cobradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1303 Ccivil, todo ello con condena a la demandada a abonar las costas del procedimiento por estimación íntegra o sustancial de la demanda.
La resolución del primer motivo del recurso obliga a considerar, inicialmente, que la solicitud del interés punitivo previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2011 se refiere en la demanda a la aplicación de tipos abusivos y la omisión de los deberes de información precontractual que el demandante considera que constituye, cuando menos, negligencia del banco, razón por la que interesa como consecuencia la devolución de los intereses pagados, a los que han de añadirse los contemplados en el artículo 25.2 de la Ley, es decir, los cobrados incrementados en 5 puntos, solicitud que articula tanto para el supuesto de usura como el de abusividad y falta de transparencia. No se formula en demanda petición de intereses del apartado primero del precepto, contemplado para todo cobro indebido de un contrato de crédito, sin necesidad de concurrencia de negligencia o dolo en el prestamista. Es por ello que la Sentencia de instancia se pronuncia exclusivamente respecto a las pretensiones deducidas en relación al interés del artículo 25.2 LCC, estableciendo que no se ha ejercitado pretensión por la demandante encaminada a acreditar que la actuación de la demandada fue dolosa o negligente.
Dicha falta de solicitud de intereses punitivos del artículo 25.1 LCC, alegada en el escrito de oposición al recurso, explica en el caso la no formulación de denuncia de incongruencia en la instancia - sujeta a la previa petición de complemento con arreglo al artículo 215.2 LEC - de modo que, tal y como establece la STS 626/2011 de 12 de septiembre
En su virtud, esta Resolución de la Sala se limita a analizar la petición de intereses del artículo 25.2 LCC, bajo el presupuesto de cobro indebido, siendo de recordar, en expresión de la SAP Alicante Sección 6ª de 26 de noviembre de 2021que en el supuesto
Dicho lo cual, la estimación en el actual proceso de la acción principal por usura, conlleva los efectos que dispone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura - que no prevé los intereses legales sobre el exceso abonado, dado que se compensan intereses de acreditante y acreditado - ( SAP Madrid Sección 10ª de 15 de noviembre de 2023 ), y
Este es el alcance de la alegación que efectúa la apelada en escrito de oposición al recurso al señalar que el incumplimiento contractual no implica un cobro indebido en el que concurra el dolo o negligencia,
A su vez, la citada la SAP Madrid añade respecto al artículo art. 25.2 LCC en el ámbito de la abusividad
Se desestima el motivo invocado, en base a la fundamentación que se expone y que se complementa con la que se detalla seguidamente relacionada con la solicitud de imposición de costas de la instancia por estimación integra o sustancial de la demanda.
En relación a este segundo motivo del recurso, se aduce dentro del primero de los motivos que el Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021 permite concluir, a juicio del apelante, que permanecen vigentes las obligaciones de información precontractual establecidas por el Derecho comunitario, y que dado que la Ley Azcárate y la Ley de Crédito al Consumo suponen una mejora de las Directivas Europeas, son compatibles en el caso las consecuencias del incumplimiento contenidas en el artículo 25 LCC.
Sin embargo, tal argumento estima el Tribunal que no considera el distinto régimen que establece la Ley de Represión de la Usura respecto de la normativa de consumidores y de cláusulas abusivas.
La Sala se viene pronunciando reiteradamente con ocasión de la imprescriptibilidad de la acción restitutoria de cantidad por previa declaración de nulidad por usura, al indicar que
< No puede tener acogida favorable dicho argumento en la medida en que el art. 3 de la Ley de Azcárate establece claramente los efectos jurídicos que ha de aparejar la nulidad del contrato, de suerte que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiese satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Significa lo anterior que el art. 3 de la Ley de Azcárate instaura un régimen jurídico especial respecto al general del art. 1303 del CC y que, consiguientemente, ha de gozar de preeminencia por su singularidad.... > y que < No cabe arguir en pro del acogimiento del recurso el auto de 22/7/2021 de Tribunal Supremo, en la medida en que, según la propia Sala Primera, la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como ha precisado STS de 2/2/2021, al margen de no ser dable trazar un paralelismo entre el supuesto que se enjuicia por mor de recurso de apelación interpuesto y aquel al que se circunscribió la cuestión prejudicial planteada por auto de 22/7/2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo en punto al plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios, donde se suscitó la cuestión de si es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores,... >
La Sentencia impugnada
En último término, no media vulneración de los artículos 394 y 395 LEC, ya que la estimación parcial de la demanda obedece a la desestimación de la pretensión de condena al pago de intereses del artículo 25.2 LCC que, según lo razonado, no constituye un efecto legal inherente a la declaración de nulidad que se dispone por usura. Ya se ha señalado por el Tribunal que la eliminación de efectos del contrato conforme a la previsión legal, no responde a la restitución de prestaciones conforme a lo prevenido en el artículo 1303 Ccivil, cuyo régimen general cede frente al especial de la Ley Azcárate.
Tratándose de pretensión autónoma correctamente rechazada en la instancia, habrá de confirmarse la Sentencia impugnada en la totalidad de sus pronunciamientos, con desestimación del recurso.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso.
Si conforme al repetido art. 24 de la LCI, "1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.", resultando que cuando se da por vencido el préstamo, el 31 de julio de 2013 y, consiguientemente, con posterioridad a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, los ejecutados habían impagado, durante la primera mitad de duración del préstamo, un total de 6 cuotas, que, además, no excede del 3% de la cuantía del capital concedido, se está en el supuesto de considerar que no se cumple el requisito que exige la norma y que, por tanto, procede sobreseer la presente ejecución.
TERCERO.- A tenor de lo establ
"Para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.". En relación con la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, dice la STS citada que "una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes. 8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. 9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia. 10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como "interés normal del dinero" de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.".
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en la representación procesal de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba, en los autos de Juicio Ordinario nº 652/2021, debemos confirmar y confirmamos la citada Resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
