Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 122/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 357/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO
Nº de sentencia: 122/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100118
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3161
Núm. Roj: SAP M 3161:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 261/2021
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
_
D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña M. JOSÉ ALFARO HOYS
En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 261/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosa apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra D./Dña. Arturo apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
.-URBANA. NÚMERO NUM000.VIVIENDA UNIFAMILIAR
NUMERO NUM001, perteneciente al bloque DIRECCION000 de Madrid.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.
NUM006 situada en la planta DIRECCION001 del Edificio sito en la DIRECCION000
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM007, Libro NUM008,
Folio NUM009, Finca NUM010
NUM011 situada en la planta DIRECCION001 del Edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid.
Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM012, Finca NUM013.
4.-LOCAL DESTINADO A VIVIENDA SITO EN LA PLANTA DIRECCION002, Municipio de
DIRECCION003.
NUM015, Finca NUM016.
7.-VEHÍCULO marca MERCEDES 180 B 180cdi, matrícula NUM017.
9.-VEHICULO MOTOCICLETA, marca Kymco 500 XCITING, matrícula NUM019. Vendida en fecha 1 de mayo de 2018 por importe de 1.700€.
NUM020, Seguro colectivo de Pensión Caja Madrid) desde el día 30-07-1989 hasta el 1-06- 2015. Debiendo tener en cuenta, los rescates que se hicieron durante el matrimonio y en la proporción que corresponda.
Fundamentos
La representación procesal de D. Arturo se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
No puede estimarse que la sentencia incurra en incongruencia extra-Petita, pues conforme a la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva
En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).
En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así lo recordaba la sentencia de esta sala de 25 de junio 2015 (rc. 2868/2013).
Como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).
El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio
La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:
"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una
La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que el motivo del recurso debe ser desestimado. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia no incurre en incongruencia
La sentencia impugnada tampoco incurrió en el defecto de la
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia de instancia deniega la inclusión de tales gastos en el inventario de la sociedad, por estimar que al haber sido realizados disuelta la sociedad de gananciales, no créditos de la sociedad, sino que deben considerarse que a partir de la disolución de la sociedad, se constituye una comunidad post ganancial, que se rige por las normas de la Comunidad ordinaria, y que por tanto las reclamaciones derivadas de dicha comunidad deberán hacerse en el procedimiento ordinario que corresponda.
El motivo debe estimarse.
Si bien es cierto que como señala la propia sentencia recurrida, respecto a los gastos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, "
La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario deberán reclamarse en un posterior proceso declarativo. La doctrina mayoritaria, admite su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevarí. En este sentido debe entenderse, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 ."
En este mismo sentido, la STS de 1 de junio de 2006 señala que: "En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda , garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales. En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.".
Esta sentencia, parte de la base de que el patrimonio ganancial es el que existe en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, pero no descarta la posibilidad de que se incluyan en la liquidación aquellos gastos derivados de bienes gananciales, producidos durante la situación del postganancialidad, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad.
Como expresa la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de febrero de 2.022, con cita de una anterior de la misma Sección de 22 de diciembre de 2.017, que indica que "
Por tanto, si bien la parte podría reclamar el pago de los gastos que pretende se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales, no hay motivo para no incluirlos en el inventario de la sociedad de gananciales.
En este caso no es discutido que la comunidad postganancial, surgida tras la disolución de la sociedad de gananciales, está integrada únicamente por Dª. Rosa y D. Arturo, siendo igual su participación en los beneficios como en las cargas; por lo que no existe ninguna dificultad ni complejidad, que justifique el costo de acudir a otro procedimiento, tiene la inclusión como deudas de la sociedad, las reclamadas como tales por Dª. Rosa que han sido afrontadas por la misma.
En base a ello, procede ahora decidir si los gastos que reclama, pueden o no ser incluidos en el pasivo como solicita la parte.
Respecto a los gastos de derramas de la Comunidad de Propietarios hay que señalar que la representación procesal de D. Arturo, mostró su conformidad con los gastos de derramas abonados a la Comunidad de Propietarios, por lo que ninguna duda debe generar su inclusión, dado que son gastos que debe afrontar la propiedad, y respecto a los gastos ordinarios, la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 22, del 24 de mayo de 2011 ( Sentencia: 396/2011, Recurso: 370/2011) señala que:
Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 27 de junio de 2018, al que considera que:
Por tanto, este motivo de recurso debe ser estimado.
Por lo que respecta a los gastos de mantenimiento y conservación, que la recurrente reclama, relativos a 91,42 euros y otros 294 euros de la reparación de una caldera, 701,80 euros por el cambio de un toldo, 435,60 euros por el cambio de motor de un toldo, 1.390 euros de un vestidor y 212 de un armario. Respecto a las reparaciones efectuadas en la caldera y el toldo de la vivienda, no cabe duda de que son obras de mantenimiento, necesarias para mantener la vivienda en buen estado y habitable.
A tal efecto el artículo 393 del Código Civil establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( STS de 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( STS 25 septiembre 1.993 ).
Sin embargo, tales obras no tienen la naturaleza de gastos necesarios ya que no son exigidos para la conservación de la finca, su no realizacion no menoscaba el uso de la vivienda, y los gastos de instalación de un vestidor y un armario, tampoco son propiamente obras de conservación, al no ser necesarias para el mantenimiento de la vivienda en condiciones adecuadas para su habitabilidad, y no tratarse tampoco de obras de mejora, habiendo sido hechas, sin el consentimiento ni conocimiento del copropietario, Sr. Arturo.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Múgica, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 75 de Madrid, con el nº de autos 261/2021, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito de la recurrente frente a la sociedad, los gastos de Comunidad y derramas de la vivienda y plazas de garaje, de la DIRECCION000 de Madrid, por importe de 14.811,11 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
