Sentencia Civil 122/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 122/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 357/2023 de 22 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 122/2024

Núm. Cendoj: 28079370242024100118

Núm. Ecli: ES:APM:2024:3161

Núm. Roj: SAP M 3161:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0020579

Recurso de Apelación 357/2023 Negociado 4. Tfnos. 914936142 - 914936137

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid

Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 261/2021

APELANTE: D./Dña. Rosa

PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA

APELADO: D./Dña. Arturo

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ

_

SENTENCIA Nº 122/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. MARÍA JOSÉ DE LA VEGA LLANES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

D./Dña M. JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 261/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosa apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA contra D./Dña. Arturo apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/11/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/11/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Luis Pinto Maraboto Ruiz contra Dª. Rosa, representado por el Procurador de los Tribunales, Dª. Elena López Macías y acordar la inclusión de los siguientes bienes en el

régimen económico matrimonial pertenecientes a la sociedad de gananciales a fecha de disolución del mismo:

.-URBANA. NÚMERO NUM000.VIVIENDA UNIFAMILIAR

NUMERO NUM001, perteneciente al bloque DIRECCION000 de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, Finca NUM005.

2.-URBANA. NÚMERO NUM006. PLAZA DE GARAJE NUMERO

NUM006 situada en la planta DIRECCION001 del Edificio sito en la DIRECCION000

de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM007, Libro NUM008,

Folio NUM009, Finca NUM010

3.-URBANA. NÚMERO NUM011. PLAZA DE GARAJE NÚMERO

NUM011 situada en la planta DIRECCION001 del Edificio sito en la DIRECCION000 de Madrid.

Inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 48 al Tomo NUM007, Libro NUM008, Folio NUM012, Finca NUM013.

4.-LOCAL DESTINADO A VIVIENDA SITO EN LA PLANTA DIRECCION002, Municipio de

DIRECCION003.

Inscrito en el Registro de la Propiedad de DIRECCION003 al Tomo NUM014, Libro NUM003, Folio

NUM015, Finca NUM016.

5.-AJUAR DOMÉSTICO de la vivienda inventariada al nº 1.

6.-AJUAR DOMÉSTICO de la vivienda inventariada al nº 4.

7.-VEHÍCULO marca MERCEDES 180 B 180cdi, matrícula NUM017.

8.-VEHÍCULO marca MITSUBISHI ASX, matrícula NUM018. Vendido en

fecha 25 de enero de 2020 por importe de 5.690 €.

9.-VEHICULO MOTOCICLETA, marca Kymco 500 XCITING, matrícula NUM019. Vendida en fecha 1 de mayo de 2018 por importe de 1.700€.

10.- Aportaciones realizadas por el Sr. Arturo al Seguro Mapfre vida (Póliza nº

NUM020, Seguro colectivo de Pensión Caja Madrid) desde el día 30-07-1989 hasta el 1-06- 2015. Debiendo tener en cuenta, los rescates que se hicieron durante el matrimonio y en la proporción que corresponda.

PASIVO:

1.- Préstamo hipotecario a favor de la entidad Bankia que grava el inmueble referido en el nº 4 del activo.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- .- Por la representación procesal de Dª. Rosa, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento seguido contra ella, a instancias de D. Arturo, para la Formación del inventario, previo a la liquidación de la sociedad de gananciales, respecto a la denegación de la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales, de la cantidad de 3125,31 euros de gastos de conservación y mejora de la vivienda, realizados por la recurrente, tras la disolución de la sociedad, y gastos y derramas de la comunidad de propietarios pagados igualmente por la recurrente, tanto de la vivienda ganancial como de las plazas de garaje anejas a la misma, por importe de 14.811,42 a la fecha del recurso.

La representación procesal de D. Arturo se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- La recurrente alega incongruencia extra-petita de la sentencia, e infracción de la jurisprudencia.

No puede estimarse que la sentencia incurra en incongruencia extra-Petita, pues conforme a la doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo).

El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos - la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).

En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004, RTC 2004, 174).

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Así lo recordaba la sentencia de esta sala de 25 de junio 2015 (rc. 2868/2013).

Como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito, asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al tribunal de apelación aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo 2006, Rc. 2915/1999, de 1 de diciembre de 2006, Rc. 445/2000, de 21 de junio de 2007, Rc. 2768/2000), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero)".

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que el motivo del recurso debe ser desestimado. En primer lugar, la sentencia de la Audiencia no incurre en incongruencia extra petita porque no altera el objeto del proceso ni se pronuncia sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes. El objeto del proceso, delimitado por los escritos rectores de la demanda y su contestación, se ceñía a determinar si las manifestaciones controvertidas del demandado publicadas en el Diario de Mallorca (que el actor no era un científico, que era un mero gestor de subvenciones y que "intentó meter mano en la caja") constituían o no una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y consideró que la última afirmación sí resultaba lesiva para el honor del actor y condenó al demandado al pago de una indemnización de 1.000 euros y a la publicación de la sentencia. El demandado apeló esta sentencia y la Audiencia desestimó la apelación, sin agravar los pronunciamientos declarativos y de condena de la primera instancia, y sin incurrir en incongruencia. Como antes hemos señalado, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia.

La sentencia impugnada tampoco incurrió en el defecto de la reformatio in peius. Como resulta de lo antes expuesto, se produce una reformatio in peius, proscrita en el último inciso del art. 465.5 LEC, cuando la sentencia que resuelve el recurso de apelación empeora o hace más gravosa la situación del apelante, sin que se haya impugnado la sentencia por la otra parte. Por un lado, esa agravación de la situación del apelante debe resultar de los pronunciamientos dispositivos de la sentencia (sin generar un efecto de intangibilidad de los argumentos que se refieran a cuestiones suscitadas en la controversia de apelación), lo que no sucede en este caso. La Audiencia no ha declarado la lesividad de otras declaraciones contenidas en la publicación litigiosa distintas, ni ha agravado los pronunciamientos de condena (indemnización y publicación) respecto de las contenidas en la sentencia de primera instancia objeto de apelación. Por otra parte, el requisito de que la información sea "veraz", para legitimar la intromisión en el derecho al honor de una persona, no es compatible con inexactitudes sustanciales que afecten a la esencia de la información, ni con la ausencia de una razonable diligencia para contrastar la noticia o información, ajustándose a las circunstancias del caso ( SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5).

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La recurrente pretende con su recurso de apelación, que se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales, gastos que denomina de conservación y mejora, relativos a la reparación de una caldera, 701,80 euros por el cambio de un toldo, 435,60 euros por el cambio de motor de un toldo, 1.390 euros de un vestidor y 212 de un armario, y los gastos de Comunidad de Propietarios y derramas, realizados concluida la sociedad de gananciales y hasta la fecha de su liquidación.

La sentencia de instancia deniega la inclusión de tales gastos en el inventario de la sociedad, por estimar que al haber sido realizados disuelta la sociedad de gananciales, no créditos de la sociedad, sino que deben considerarse que a partir de la disolución de la sociedad, se constituye una comunidad post ganancial, que se rige por las normas de la Comunidad ordinaria, y que por tanto las reclamaciones derivadas de dicha comunidad deberán hacerse en el procedimiento ordinario que corresponda.

El motivo debe estimarse.

Si bien es cierto que como señala la propia sentencia recurrida, respecto a los gastos posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, " no existe óbice legal ninguno para que su liquidación se difiera al juicio declarativo correspondiente...," también lo es que, con arreglo a reiterada y consolidada jurisprudencia, los gastos realizados durante la vigencia de la comunidad post ganancia, pueden de deben quedar saldados en la liquidación de la sociedad, de gananciales.

La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario deberán reclamarse en un posterior proceso declarativo. La doctrina mayoritaria, admite su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevarí. En este sentido debe entenderse, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 ." En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal,...".

En este mismo sentido, la STS de 1 de junio de 2006 señala que: "En los motivos sexto y séptimo del recurso, asimila el derecho de ocupación que tiene la mujer, demandante, sobre la vivienda , garaje y trastero, al usufructo ( artículos 528 , 500 y 504 del Código civil ), por lo que impugna la inclusión en el pasivo del inventario del pago por ella del impuesto de bienes inmuebles (motivo sexto) y de los gastos de comunidad (motivo séptimo), con base en el artículo 1398 del mismo código , que no incluye en tal pasivo las deudas generadas tras la disolución de la comunidad de gananciales. En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto que recae sobre el derecho de propiedad, no sobre la posesión. El piso, garaje y trastero pertenecían, en dominio, a la comunidad de gananciales y tras la disolución de ésta por la sentencia de separación conyugal, a la comunidad postganancial, romana proindiviso contemplada en los artículos 392 y siguientes del Código civil que, por ello, corresponde en propiedad, por mitad, a ambos cónyuges. Por tanto, si los ha pagado ella, la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad.".

Esta sentencia, parte de la base de que el patrimonio ganancial es el que existe en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, pero no descarta la posibilidad de que se incluyan en la liquidación aquellos gastos derivados de bienes gananciales, producidos durante la situación del postganancialidad, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad.

Como expresa la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada de 25 de febrero de 2.022, con cita de una anterior de la misma Sección de 22 de diciembre de 2.017, que indica que " Al igual que en el de la reclamación de las cuotas del préstamo hipotecario que grava bienes gananciales, en el que nada impide que, o bien pueda el acreedor dirigirse contra el cónyuge en su condición de deudor solidario, en ejercicio de la acción de repetición delart. 1.145 del CC, en el procedimiento correspondiente; o bien, solicitar el reconocimiento del derecho de crédito a su favor, como partida del pasivo de la sociedad ganancial, en la medida en que el pago de cada vencimiento de hipoteca supone un incremento del valor del bien gravado, pendiente de adjudicación, por correlativa disminución de la carga hipotecaria , en los mismos términos en que, para caso de compraventa, son de apreciar con total claridad delart. 118 de la LH ."

Por tanto, si bien la parte podría reclamar el pago de los gastos que pretende se incluyan en el pasivo de la sociedad de gananciales, no hay motivo para no incluirlos en el inventario de la sociedad de gananciales.

En este caso no es discutido que la comunidad postganancial, surgida tras la disolución de la sociedad de gananciales, está integrada únicamente por Dª. Rosa y D. Arturo, siendo igual su participación en los beneficios como en las cargas; por lo que no existe ninguna dificultad ni complejidad, que justifique el costo de acudir a otro procedimiento, tiene la inclusión como deudas de la sociedad, las reclamadas como tales por Dª. Rosa que han sido afrontadas por la misma.

En base a ello, procede ahora decidir si los gastos que reclama, pueden o no ser incluidos en el pasivo como solicita la parte.

Respecto a los gastos de derramas de la Comunidad de Propietarios hay que señalar que la representación procesal de D. Arturo, mostró su conformidad con los gastos de derramas abonados a la Comunidad de Propietarios, por lo que ninguna duda debe generar su inclusión, dado que son gastos que debe afrontar la propiedad, y respecto a los gastos ordinarios, la Sentencia de esta AP de Madrid, sección 22, del 24 de mayo de 2011 ( Sentencia: 396/2011, Recurso: 370/2011) señala que:

"SEGUNDO: Esta Sala ya se ha pronunciado al respecto de la problemática suscitada (entre otras, sentencia de 27 de octubre de 2006), advirtiéndose que aunque es cierto que, conforme declara el Tribunal Supremo -en las sentencias de 25 de mayo de 2005 y1y 20 de junio de 2006 -Elartículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal, de 1960, al igual que el artículo 9,1 f de la vigente Ley de 1999, impone al propietario, de una forma clara e inequívoca, el pago de los gastos de comunidad, lo que, en dichas resoluciones, conduce a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005 : "El motivo primero del recurso -al amparo delartículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpor inaplicación delartículo 1.396.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha excluido del pasivo del inventario la partida correspondiente al crédito de la esposa por los pagos hechos a la Comunidad de Propietarios a la que pertenece la vivienda conyugal, con base en que la recurrente "es la única que viene usando y disfrutando de la citada vivienda y de sus servicios y suministros", sin embargo esta explicación carece de apoyo legal, pues, según elartículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal, la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento, salvo acuerdo de la Junta, determinación en el Título constitutivo o en los propios Estatutos ".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TS de 27 de junio de 2018, al que considera que:

"Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio )", y concluye que los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.

Por tanto, este motivo de recurso debe ser estimado.

Por lo que respecta a los gastos de mantenimiento y conservación, que la recurrente reclama, relativos a 91,42 euros y otros 294 euros de la reparación de una caldera, 701,80 euros por el cambio de un toldo, 435,60 euros por el cambio de motor de un toldo, 1.390 euros de un vestidor y 212 de un armario. Respecto a las reparaciones efectuadas en la caldera y el toldo de la vivienda, no cabe duda de que son obras de mantenimiento, necesarias para mantener la vivienda en buen estado y habitable.

A tal efecto el artículo 393 del Código Civil establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( STS de 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( STS 25 septiembre 1.993 ).

Sin embargo, tales obras no tienen la naturaleza de gastos necesarios ya que no son exigidos para la conservación de la finca, su no realizacion no menoscaba el uso de la vivienda, y los gastos de instalación de un vestidor y un armario, tampoco son propiamente obras de conservación, al no ser necesarias para el mantenimiento de la vivienda en condiciones adecuadas para su habitabilidad, y no tratarse tampoco de obras de mejora, habiendo sido hechas, sin el consentimiento ni conocimiento del copropietario, Sr. Arturo.

CUARTO.- La estimación, aún parcial del recurso determina que no proceda hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en esta alzada. ( art. 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Fernández Múgica, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2022, en el procedimiento de Formación de Inventario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (FAMILIA), nº 75 de Madrid, con el nº de autos 261/2021, de los que el presente rollo dimana, y en consecuencia revocamos la citada resolución, en el sentido de incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito de la recurrente frente a la sociedad, los gastos de Comunidad y derramas de la vivienda y plazas de garaje, de la DIRECCION000 de Madrid, por importe de 14.811,11 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a ninguna de las partes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-0357-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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