Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2469/2022 de 22 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 105/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100307
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4919
Núm. Roj: SAP M 4919:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1480/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid.
Procuradora: Dª Laura Lozano Montalvo.
Letrado: D. Luis M. Bascuñán Añover.
Procuradora: Dª Sandra Orero Bermejo.
Letrado: D. Juan José
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Alfonso Muñoz Paredes, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1480/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Catorce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinte de enero de dos mil veintidós.
Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Argimiro, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Orero Bermejo y asistida del Letrado D. Juan José
Antecedentes
Con expresa condena en costas de la parte demandada."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Señala la demanda que los únicos socios son los siguientes:
- Don Estanislao, casado con Doña Carla, es titular del 50,1202 % del capital social.
- Y Don Argimiro (cuñado y hermano de los anteriores) es titular del 49,8798 % del capital social.
Sostiene la demanda que la Junta General Universal de 14 de marzo de 2018, por la que se acordó el cese de Don Estanislao como anterior administrador único y el nombramiento como administradora única de Doña Carla nunca se ha celebrado, y el demandante, que ostenta el 49,8798 % del capital social, nunca conoció, consintió ni participó en dicha Junta.
Se refiere a continuación la demanda a la convocatoria de la Junta de 30 de julio de 2018.
En la misma no consta la identidad de la persona física concreta que convoca la Junta.
Los convocantes incluyeron además los siguientes puntos en el orden del día, cuyo objeto era el de convalidar actuaciones manifiestamente nulas:
Punto 4º.- "Cese y nombramiento del administrador de la sociedad".
Punto 6º.- "subsanación o ratificación de los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018."
La demanda añade lo siguiente respecto de dicha Junta:
1.- En el punto primero del orden del día, se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Como se ha acreditado con la información registral aportada, las cuentas anuales de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 constaban depositadas en el Registro Mercantil desde hacía años.
2.- Dichas cuentas anuales aparecen formuladas por Don Estanislao, cuando el mismo hacía meses que había cesado como administrador único.
3.- En relación con la aprobación de la gestión social del órgano de administración, Don Estanislao figuraba como administrador único en los ejercicios transcurridos desde 2012 hasta 2018. Se convoca Junta para aprobar su gestión transcurridos meses del cese del mismo, y referida a los seis ejercicios anteriores, en franca irregularidad.
4.- En el punto cuarto del orden del día, se acuerda el cese de una administradora cuyo nombramiento no constaba inscrito, y el posterior nombramiento como administradora de la misma persona.
5.- En el punto sexto, se acuerda "subsanar y/o ratificar los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018", ocultando intencionadamente que dicha Junta nunca se celebró.
6.- El punto séptimo del orden del día no se sometió a aprobación porque D. Estanislao, como "administrador" de la sociedad informa que el domicilio social se traslada a la calle Pensamiento 27, 3º, planta 23, esc izquierda de Madrid.
7.- Por último, se aprueba una modificación de estatutos cuyo contenido nunca fue previamente informado a los socios, pues ni siquiera existía un administrador nombrado y convocante que pudiera aportar dicha información.
Se refiere a continuación la demanda a los acuerdos adoptados en la Junta general de 17 de junio de 2019.
En relación con la aprobación de cuentas anuales del ejercicio de 2018, D. Argimiro, a través de su abogado, solicitó, mediante burofax entregado el 13 de junio de 2019, que se les remitiera por correo electrónico las cuentas anuales y el informe de gestión que se sometían a aprobación. En dicha comunicación figura tanto el correo electrónico de Don Argimiro (que además era sobradamente conocido por su esposa y cuñado) como asimismo el correo electrónico de su letrado. Sin embargo, a pesar de que en la solicitud se ofrecía un conducto que permitía que la información llegara al socio con la debida antelación, se hizo saber que se habían enviado las cuentas por certificado postal ordinario, lo que aseguraba que las mismas no llegarían al socio hasta después del día de celebración de la Junta, como así ocurrió.
Además, se reconoce expresamente en el acta que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la sociedad. En concreto, se indica por el abogado de la sociedad: "en cuanto a las cuentas hay partidas o créditos que si bien no tienen puntual reflejo en cuentas anuales habrá de ser objeto del oportuno ajuste contable."
En cuanto a la aprobación de la gestión social, no consta que se emitiera por el órgano de administración informe sobre la gestión social, ni consta unido dicho documento al acta de la Junta, ni tampoco se entregó al socio.
En cuanto al punto cuarto del orden del día - se refiere a la Reclamación de la deuda dimanante de las obras del edificio de la calle Jesús, núm. 25, de Daimiel - el socio D. Argimiro solicitó igualmente, con antelación a la Junta, información que nunca se le facilitó. Ni siquiera se llevó a la Junta documentación que justificara el derecho de crédito cuya reclamación judicial se pretendía aprobar.
- La Junta adolecía de un defecto de convocatoria, teniendo en cuenta que todas las Juntas anteriores se habían celebrado, sin impugnación alguna, y sin necesidad de convocatoria publicitada, dada el voluntario abandono por parte del socio minoritario de los derechos y deberes de su condición.
- El acuerdo cuya impugnación se pretende fue inscrito en el Registro Mercantil y, por tanto, debidamente publicitado, desde el 20 de marzo de 2018.
- Los acuerdos adoptados no perjudican de ningún modo al socio minoritario, puesto que suponen un relevo del cargo de administrador de D. Estanislao a su esposa Dª Carla.
- Si la Junta se hubiera convocado correctamente, el acuerdo se habría adoptado del mismo modo, por la voluntad mayoritaria del Sr. Estanislao.
- Es un acuerdo validado en Junta de fecha 30 de julio de 2018, por lo que debe entrar en juego lo dispuesto por el art. 204.2 de la Ley de Sociedades de Capital.
Respecto a la Junta de 30 de julio de 2018 se alega lo siguiente:
- La falta de identificación personal del administrador que convocaba la Junta no es una irregularidad suficiente para declarar su invalidez.
- El socio tuvo conocimiento de su convocatoria, de la fecha y lugar de celebración, pudo asistir a la Junta, deliberar, debatir, oponer sus opiniones, y no lo hizo.
- Se remite a lo dispuesto en el art. 204.3 LSC, en cuanto no procederá la impugnación de acuerdos basada en la infracción de requisitos meramente procedimentales.
En relación al contenido de los acuerdos de la citada Junta se alega lo siguiente:
1.- Reiteración de la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2014. La nueva aprobación de unas cuentas ya aprobadas y depositadas podría servir para subsanar cualquier defecto que se hubiera advertido.
2.- Las cuentas anuales fueron firmadas por el antiguo administrador, dado que todas ellas corresponden al periodo de su gestión. Tampoco es relevante para declarar la nulidad de los acuerdos.
3.- Aprobación de la gestión del administrador cesado. Se desconoce cuál es la ilegalidad de esa cuestión.
4.- La inscripción del cargo de administrador no es constitutiva. Es requisito de oponibilidad frente a terceros. El socio no es un tercero. Conocía la circunstancia según acta de manifestaciones aportada como doc. 6 de la demanda. En todo caso, se trata de subsanar el defecto de convocatoria existente en la anterior Junta en la que se adoptó el anterior nombramiento.
5.- Es obvio que la Junta fue debidamente convocada, para entre otras cuestiones, subsanar el defecto de convocatoria del que adolecía la anterior Junta celebrada en fecha 12 de marzo de 2018. Esta Junta de marzo de 2018 se celebró, con un defecto de convocatoria. Es totalmente válido el convocar una Junta para subsanar los defectos de los que haya adolecido la adopción de acuerdos en Juntas pretéritas.
6.- No se señala que sea el socio mayoritario, D. Estanislao, el que decide, como administrador, el cambio de domicilio social.
7.- La modificación de estatutos fue debidamente informada, en la propia convocatoria.
En todo caso el socio minoritario ni siquiera aduce (y, por tanto, no prueba) cuál es el daño causado a éste, o a la propia sociedad, derivada de las irregularidades advertidas. No realiza ninguna actuación extrajudicial ni judicial, en orden a mostrar su disconformidad con la convocatoria de la Junta, o con el contenido de los acuerdos adoptados.
Respecto a los acuerdos adoptados en la Junta de 17 de junio de 2019 la contestación a la demanda señala lo siguiente:
- Punto 4.º, el denominado
- El nombramiento de la administradora, efectuado en fecha 30 de julio de 2018, no es nulo, por lo que no es nula la convocatoria de esta Junta.
- El socio minoritario fue convocado por la suficiente antelación para la Junta (vid. el burofax remitido para la convocatoria, debidamente recepcionado por el demandante en fecha 24 de mayo de 2019, que se acompaña como Doc. nº 5), a celebrar el lunes 17 de junio de 2019, con ausencia total de diligencia por parte de éste, y seguramente buscando la imposibilidad de cumplimentar debidamente por parte de la sociedad, sus obligaciones, no es hasta dos días hábiles antes de la fecha prevista de la Junta (jueves 13 de junio de 2019), cuando ejercita, según sus propias palabras, los derechos previstos en los arts. 272 LSC y 197 LSC.
- Establece como dirección de correo electrónico para la recepción de tales documentos, una dirección errónea, por lo que se impide de esa forma el recibir los documentos. La sociedad acreditó haber intentado su remisión.
- En la celebración de la Junta se permitió al Sr. Cornelio, abogado en ejercicio y representante del socio minoritario, consultar las cuentas anuales presentadas, el tiempo que estimó suficiente.
- La necesidad de verificar determinadas partidas contables incluidas en las cuentas, no es motivo de nulidad de su aprobación.
- Era sabido por las partes que no existía informe de gestión. La causa de ello es la ausencia de actividad de la mercantil demandada.
Se refiere, en primer lugar, a la Junta de 14 de marzo de 2018.
Señala que no resulta controvertido que el demandante no asistió a la junta, motivo por el cual, la junta no se considera válidamente celebrada y, en consecuencia, todos los acuerdos adoptados en la misma son nulos.
Añade que, como quiera que la demanda se ha presentado una vez transcurrido un año de la fecha de adopción de los acuerdos, se debe examinar si, como sostiene la parte demandada, la acción ha caducado.
No es posible concluir que la celebración de las juntas sin asistencia y sin conocimiento del socio demandante fuera el modo normal de funcionamiento de la sociedad, ni que contara con su aquiescencia. No nos encontramos en un supuesto en el que la sociedad funcione informalmente, celebrando juntas sin formal convocatoria o sin asistencia de todos los socios. Se celebra una junta para cesar al administrador único y nombrar nueva administradora sin haber convocado previamente al otro socio y simulando la celebración de una junta universal, motivo por el cual la infracción debe ser considerada contraria al orden público y, en consecuencia, no sujeta al plazo de un año de caducidad previsto en el art. 205.1 LSC.
Se refiere a continuación la sentencia a los acuerdos adoptados en la junta general de socios de 30 de julio de 2018.
La convocatoria de la junta publicada en el diario "La Razon" y en el Boletin Oficial del Registro Mercantil el 10 de julio de 2018 no hacía constar la identidad de la persona convocante, ni estaba firmada.
La LSC exige como requisito previo y necesario que la junta sea convocada formalmente por quien tenga competencia para ello.
Al aparecer efectuada la convocatoria por "el administrador unico", sin hacer constar el nombre de la administradora, ni firmada por la misma, se indujo a pensar que la convocatoria se había efectuado por una persona que, por haber cesado en su cargo, carecía de competencia para ello, lo que determinó que el demandante decidiera no asistir a la junta.
Por este motivo, la convocatoria incumple uno de los requisitos del artículo 174 LSC, la expresión de la persona que realiza la convocatoria, lo que determina la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de 30 de julio de 2018.
Finalmente se refiere la sentencia a la Junta celebrada el 17 de junio de 2019.
En primer lugar, no cabe declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de junio de 2019 por la nulidad del acuerdo del nombramiento de la administradora convocante.
A continuación, analiza la pretendida vulneración del derecho de información del socio.
Respecto a la solicitud de información señala que, en el citado burofax, se incurrió en un error en la identificación del correo electrónico del demandante al que debía efectuarse el envío de la información solicitada. Tampoco resulta controvertido que el socio no recibió dicha documentación con anterioridad a la celebración de la junta, sin que se haya acreditado que, como se afirma en la demanda, la sociedad intentara el envío de la documentación interesada al correo electrónico del demandante.
La actuación de la sociedad no aparece justificada por el hecho de que el correo electrónico que se comunicó la misma fuera erróneo porque, constatado el error, la administradora única debía haber intentado obtener una dirección válida bien contactando con el letrado que remitía el burofax (cuyo número de teléfono y dirección consta en el mismo) o bien, dada la relación de parentesco con el socio demandante, contactando directamente con el mismo.
En cualquier caso, añade que el burofax se remitió el día 12 de junio de 2019, es decir, con cuatro días de antelación a la celebración de la junta, por lo que la sociedad tenía tiempo suficiente para cumplimentar en forma la solicitud, por lo que considera infringido el derecho de información del socio contemplado en los artículos 196 y 272 LSC y, en consecuencia, declara la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta.
Se refiere en primer lugar el recurso a la Junta universal celebrada en fecha 12 de marzo de 2018. Plantea dos cuestiones.
En primer lugar, alega la parte recurrente que constaba en el Registro Mercantil la adopción de un acuerdo social en marzo de 2018, en Junta que no había sido convocada legalmente y, sin embargo, el demandante no impugnó judicialmente el acuerdo en el plazo de un año desde la publicitación de tales acuerdos.
En segundo lugar, sostiene también que se trata de un acuerdo validado mediante los acuerdos sociales adoptados en Junta de socios celebrada en fecha 30 de julio de 2018.
Valoración del Tribunal.
Analizaremos primero la hipotética subsanación del acuerdo.
La junta celebrada el 30 de julio de 2018 incluyó entre los puntos del orden del día (cuarto) el cese y nombramiento del Administrador de la sociedad. Se acuerda el cese de Dª Carla (nombrada en la junta anterior) y su nuevo nombramiento como Administradora. En realidad, se venía a mantener el nombramiento efectuado (pues se acuerda el cese de quien entonces fue nombrada Administradora), para volver a efectuar el nombramiento.
Se cesa y nombra a la misma persona.
Con esto se parte de la validez del anterior nombramiento. Quien venía nombrada administradora era Dª Carla que, después, es cesada.
No hay sustitución o subsanación alguna del acuerdo anterior sino un nuevo acuerdo, distinto del anterior.
Para que pudiéramos considerar que nos encontramos ante un supuesto de subsanación, ratificación o convalidación - según los diferentes términos empleados para estos supuestos - el acuerdo debía ser el mismo, es decir, se debía cesar como Administrador a D. Estanislao para nombrar a Dª Carla.
Más adelante, en el punto sexto de la Junta de 30 de julio de 2018, se trata expresamente de la "subsanación o ratificación de los acuerdos alcanzados en la Junta general Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018". Se acuerda subsanar los acuerdos adoptados en la referida Junta por la que se nombró administradora a Dª Carla por existir un defecto de convocatoria de dicha Junta, que se consideró que era universal cuando en realidad no lo era.
El acuerdo intenta ocultar el verdadero defecto de la Junta anterior. La Junta se celebró como universal y, precisamente por ello, no existió convocatoria alguna. Según la certificación expedida por la Administradora única de la Sociedad, Dª Carla, en fecha 12 de marzo de 2018 se celebró junta universal.
También debemos añadir que se indican diversas fechas sobre la celebración de la Junta, pues en unos casos se dice 14 de marzo y en otros 12 de marzo. Atendiendo al acta notarial de la Junta de 30 de julio de 2018, parece que nombramiento de Dª Carla procede de la "Junta General Universal de fecha 12 de marzo de 2018" (f. 3).
No obstante, en este caso ya hay una referencia expresa a la subsanación del acuerdo y consta claramente la voluntad de subsanar el defecto que hacía ineficaz el acuerdo anterior de cese y nombramiento.
Como señaló la STS 589/2012 de 18 de octubre, "la sociedad puede ratificar, rectificar, sustituir o revocar
La posibilidad de subsanación de acuerdos ya se contemplaba en el artículo 115.3 TRLSA: "No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro".
Así pasó al TRLSC de 2010 - artículo 204.3 -, hasta la reforma efectuada por medio de la Ley 31/2014.
Actualmente resulta de aplicación el artículo 204.2 TRLSC: "No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto demanda de impugnación."
La reforma añade un párrafo que expresamente se refiere a la revocación o sustitución efectuada después de la interposición de la demanda de impugnación, supuesto sobre el que se planteaba una especial controversia, que no es el caso examinar.
En relación a los efectos de la subsanación, se consideraba, bajo el régimen previsto en el artículo 115 TRLSA, que el nuevo acuerdo producía efectos
Expuesto lo anterior sobre la subsanación o sustitución de acuerdos, hemos de señalar que sólo puede afectar a vicios de carácter formal, relativos al procedimiento, no a vicios sustantivos.
Y, en el caso de celebración de juntas universales en las que no ha participado el socio, lo que queda afectado son los derechos esenciales del socio y la nulidad deriva de que la propia junta no puede considerarse como tal. Como señala la STS 942/2022, de 20 de diciembre - Derecho de presencia o representación en las juntas de socios -:
En consecuencia, los acuerdos adoptados en una junta universal en la que no participaron todos los socios no pueden ser objeto de subsanación.
No obstante, en ningún caso, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 12 de marzo de 2018 sobre cese y nombramiento de administrador se propagaría a acuerdos posteriores, de forma que pudiera considerarse que en cualquier otra junta ya existiría defecto de convocatoria puesto que se convocaba por administrador cuyo nombramiento se había declarado nulo. Expresamente el Tribunal Supremo ha reconocido la validez de la convocatoria efectuada por el administrador antes de la anulación de su nombramiento por sentencia firme - STS 37/2012, de 23 de febrero -.
Dicha sentencia parte de la presunción de que los acuerdos adoptados y reflejados en el acta son eficaces y se reputan válidos hasta que sean anulados por sentencia firme o suspendidos por decisión judicial al amparo del art. 727.10ª LEC , a tenor del art. 54.3 LSRL - "[e]l acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación", hoy el art. 202.3 LSC dispone que "[l]os acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten"- , de tal forma que, desde la aprobación del acta de la junta en la que se procede al cese de un administrador y nombramiento de otro, sin perjuicio de los efectos que puedan derivar frente a terceros de la falta de publicidad registral del nuevo nombramiento y del cese del anterior, el designado está facultado para convocar junta general en el ámbito interno.
Nos referiremos a continuación a la alegada caducidad de la acción.
Como hemos comprobado, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin la presencia de todo el capital se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y contraria al orden público.
Esta doctrina, también en referencia a la STS 222/2010, se ha matizado, como expone la STS 120/2015, de 16 de marzo, en supuestos en los que las juntas universales no se reúnen de hecho, los temas se tratan por los partícipes en sus conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares y las actas se redactan después de aquellas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios.
Sin embargo, no es éste el caso. Simplemente se prescindió del socio demandante.
Alega la parte recurrente que constaba en el Registro Mercantil la adopción de un acuerdo social en marzo de 2018, en Junta que no había sido convocada legalmente y, sin embargo, el demandante no impugnó judicialmente el acuerdo en el plazo de un año desde la publicidad de tales acuerdos.
Sin embargo, atendiendo a los fundamentos expuestos en la citada STS 942/2022, constatado que nos encontramos ante un acuerdo contrario al orden público - que vulnera un derecho esencial del socio -, la consecuencia inexorable no es otra que la acción no caduca ni prescribe, sin que esta consecuencia pueda transformarse en una especie de suspensión del plazo de caducidad hasta que el socio tenga conocimiento del acuerdo, momento en el que se iniciaría el plazo de caducidad, lo que resulta contrario al régimen legal establecido al efecto cuando en ese supuesto viene legalmente excluida la caducidad de la acción.
Podría plantearse, respecto de acuerdos contrarios al orden público, el ejercicio abusivo de la acción de impugnación o el retraso desleal - nunca la caducidad de la acción - por quien, una vez tiene conocimiento del acuerdo, plantea la impugnación a conveniencia, en cualquier momento, incluso muchos años después de conocer el acuerdo. Ni esto se ha planteado en debida forma, ni es este el caso.
El socio demandante precisamente manifestó que no constaba ningún nombramiento, por lo que desconocía quien fue nombrado administrador.
En consecuencia, los acuerdos adoptados en la junta universal de socios celebrada en fecha 12 de marzo de 2018 son nulos y el recurso no puede prosperar.
Debemos recordar que el motivo por el que se solicitaba la nulidad que afectaba a todos acuerdos es la falta de identificación personal del administrador que convocaba la Junta.
El recurso debe prosperar en este aspecto, en cuanto la genérica mención al administrador en la convocatoria no constituye defecto alguno.
No se trata por lo tanto de apreciar si nos encontramos ante un defecto meramente procedimental o no, sino de advertir que no existe defecto alguno.
Tampoco puede conectarse este motivo con la hipotética nulidad del nombramiento de administrador efectuado en la Junta de 12 de marzo de 2018 y la asunción del cargo por Dª Carla, pues, como hemos señalado, dicha nulidad no se propagaría a las convocatorias posteriores efectuadas por el administrador nombrado en la junta anterior.
En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 46 LSRL, referido a la convocatoria, señalaba en el apartado cuarto, segundo párrafo que en el anuncio de convocatoria "por medio de comunicación individual y escrita", debía figurar el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación.
Al margen de que no nos encontremos ante ese supuesto, el requisito, que pasó al artículo 174.2 TRLSC, fue suprimido en la reforma operada por la Ley 25/2011. Actualmente el artículo 174 TRLSC únicamente requiere que se indique el cargo de la persona que efectúa la convocatoria, y la mención al "administrador", cuando se efectúa de forma genérica en referencia al cargo, no constituye defecto de la convocatoria, pues en la misma se hace constar el cargo de la persona que efectúa dicha convocatoria, de manera que esta es la razón por la que el motivo de impugnación no puede prosperar.
1. Se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Las cuentas anuales de los ejercicios de 2012, 2013 y 2014 constaban depositadas en el Registro Mercantil desde hacía años.
Debemos recordar que la propuesta efectuada en la Junta en relación al punto primero del orden del día, referido a la aprobación de las cuentas de los mencionados ejercicios, señalaba expresamente que la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2012 a 2014, pretendía subsanar cualquier defecto que pudiera afectar a las convocatorias de las juntas en las que se aprobaron dichas cuentas.
Atendiendo a lo expuesto, ya hemos señalado que la Junta puede ratificar
2. Las cuentas anuales aparecen formuladas por Don Estanislao, cuando el mismo hacía meses que había cesado como administrador único.
En realidad, se trata de aprobar las cuentas que ya se habían formulado por el anterior administrador, de manera que el hecho de que se sometan a aprobación supone que la nueva administradora las asume, sin que ello resulte relevante en este caso para dar lugar a una consecuencia anulatoria.
La finalidad de la firma - artículo 253 TRLSC - no es otra que todos quienes componen el órgano de administración asuman el contenido de las cuentas - que conste quién se hace responsable y se indique el motivo por el que alguno de los administradores no suscribe el documento -, y lo cierto es que Dª Carla es administradora única y con su actuación asume, sin ningún género de duda, las cuentas que ya se habían elaborado por el anterior administrador.
No se trata por lo tanto de que la administradora no se haga responsable de las cuentas. La necesidad de subsanar cualquier defecto de nombramiento explica la situación generada - por las dudas suscitadas sobre dicho nombramiento de Dª Carla y si seguía o no siendo administrador D. Estanislao -, situación que no guarda relación con el hecho de que no se asuma el contenido de los documentos y con la mencionada finalidad de la obligación de formulación por el administrador y la constancia de la firma.
En definitiva, la situación expuesta es ajena al fin de protección de la norma.
3. En relación con la aprobación de la gestión social del órgano de administración, Don Estanislao figuraba como administrador único en los ejercicios transcurridos desde 2012 hasta 2018. Se convoca Junta para aprobar su gestión transcurridos meses del cese del mismo.
Lógicamente la aprobación de la gestión social se refiere a la efectuada en relación a cada ejercicio, en los que el administrador fue D. Estanislao. El que se apruebe la gestión social no supone irregularidad alguna. De otro modo nunca se podrían aprobar las cuentas de ejercicios anteriores. Como establece la STS 482/2023, de 11 de abril, los socios que votan la aprobación de la gestión social están emitiendo una opinión global sobre el conjunto de los actos de administración de la sociedad llevados a cabo por el órgano de administración.
4. En el punto cuarto del orden del día, se acuerda el cese de una administradora cuyo nombramiento no constaba inscrito, y el posterior nombramiento como administradora de la misma persona.
La actuación de la sociedad se justifica por las dudas que generaba el nombramiento anterior de Dª Carla. Pero este acuerdo no presenta defecto alguno pues la junta puede decidir al respecto lo que estime conveniente. El hecho de que constase o no inscrito el acuerdo anterior no impide que se reproduzca el nombramiento como nuevo acuerdo.
5. Se acuerda "subsanar y/o ratificar los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018", ocultando intencionadamente que dicha Junta nunca se celebró.
Ya nos hemos pronunciado al respecto. No cabe la subsanación o ratificación de acuerdos adoptados en la junta anterior por las razones expuestas, ya que los defectos que afectaban a dicha junta no eran meramente formales y se trataba de una junta universal.
6. El punto séptimo del orden del día no se sometió a aprobación. Se refería al traslado del domicilio social.
No es posible impugnar un acuerdo que no se sometió a aprobación. Se consideró que no era necesaria la modificación estatutaria dadas las facultades del órgano de administración al respecto. El recurso debe ser estimado en este extremo.
7. Se aprueba una modificación de estatutos cuyo contenido nunca fue previamente informado a los socios, pues ni siquiera existía un administrador nombrado y convocante que pudiera aportar dicha información.
Se trataba de la modificación del artículo 10 de los Estatutos referido al sistema de convocatoria, que pasará a ser personal mediante burofax con acuse de recibo enviado al domicilio de los socios.
La mención a la "información" a los socios debe referirse al orden del día. La convocatoria, según se desprende del acta notarial de la Junta, expresaba lo siguiente:
La impugnación del acuerdo no puede prosperar.
La doctrina jurisprudencial referida a la convocatoria de la Junta y al orden del día, y en concreto a los requisitos de la modificación de estatutos, reiteradamente ha declarado que la finalidad de los requisitos legales es proporcionar el ejercicio consciente del derecho al voto ( SSTS de 13 de octubre de 1994 y 22 de marzo de 2000) por lo que la existencia de suficiente información ( STS de 17 de mayo de 1995, y las que cita) excluye la posibilidad impugnatoria ( STS de 9 de octubre de 2000), habiéndose estimado cumplido el requisito de la debida claridad cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que deben ser modificados o a la materia de que se trate ( SSTS de 14 de junio de 1994 y 29 de diciembre de 1999). Lo que no se permite es la referencia genérica, y sin otra especificación, a que se debatirá la modificación de estatutos.
En definitiva, el recurso debe ser estimado en relación a los acuerdos adoptados en la junta de socios de 30 de julio de 2018, a excepción del acuerdo referido a la subsanación y/o ratificación de los acuerdos alcanzados en la junta general extraordinaria celebrada en fecha 14 de marzo de 2018, acuerdo que se considera nulo.
En relación a la vulneración del derecho de información, destaca el recurso que la comunicación de convocatoria fue recibida por el demandante el 24 de mayo de 2019 y la Junta se debía celebrar el lunes 17 de junio de 2019.
No es hasta el jueves 13 de junio de 2019, cuando se solicita la documentación prevista legalmente, y facilita a tal efecto una dirección errónea de correo electrónico para la recepción de tales documentos.
Añade que, ante estas circunstancias, en la Junta se permitió al Sr. Cornelio, abogado y representante del socio minoritario, el consultar las cuentas anuales presentadas, el tiempo que estimó suficiente (nada extenso, dado que se trata de las cuentas anuales de una sociedad sin actividad) con lo que se subsanó la posible omisión de la sociedad. El Letrado del socio minoritario, ahora demandante, no alegó ninguna carencia de información al respecto para poder oponerse a la adopción del acuerdo en cuestión y sólo hizo constar su disconformidad con la convocatoria de la Junta.
Debemos señalar al respecto que, habiendo sido convocada la Junta con suficiente antelación - convocatoria recibida por el demandante el 24 de mayo de 2019 -, no es hasta el jueves 13 de junio de 2019, a las 15:45 h., cuando se recibe la solicitud de los documentos referidos al acuerdo a adoptar.
Esta es una actuación imputable al propio socio, que espera hasta el último momento, y con un fin de semana de por medio antes del día señalado, para solicitar la documentación.
Es más, facilita un correo electrónico erróneo - lo que se reconoce en el acto de la junta -, con lo que dificulta aún más el cumplimiento de las obligaciones legales por la sociedad.
Con ello, lo que se configura es una actuación ordenada a la impugnación de acuerdos. Desde luego, para solicitar las cuentas anuales del ejercicio y el informe de gestión no está justificado que se espere hasta el último momento, y tampoco es imputable al órgano de administración el que se facilite un correo electrónico del socio erróneo. No es admisible que sea el propio demandante que invoca la vulneración del derecho de información quien haya colocado a la sociedad en esa situación y pretenda además atribuir a la sociedad falta de diligencia.
Debemos advertir que estas manifestaciones no suponen ningún reconocimiento de que las cuentas no reflejen la imagen fiel y se extraen del contexto en el que se efectúan.
Las manifestaciones se efectúan en relación al conflicto derivado de obras del edificio de la calle Jesús, nº 25, de Daimiel y, en concreto, se refieren a que existen facturas que no se encuentran en poder del órgano de administración y vicisitudes de este conflicto que pueden dar lugar a los necesarios ajustes, pero de ello no se determina cuál es la irregularidad concreta en las cuentas que sustenta la impugnación, ni se aporta informe pericial al respecto.
No hay ningún reconocimiento, como se afirmaba en la Junta por el representante del socio demandante, de que las cuentas no reflejen la imagen fiel, "en especial en lo que se refiere a las obras del edificio de la calle Jesús, así como a los inmuebles que debían figurar en el activo de la sociedad".
A pesar de estos reproches, no sabemos cuáles serían los extremos concretos que determinan cualquier irregularidad en las cuentas, ni a qué inmuebles se refiere la alegación realizada en la Junta por el representante del socio demandante.
Se utilizan las manifestaciones efectuadas en la junta por el representante del socio mayoritario al ofrecer explicaciones para sustentar sin más una impugnación del acuerdo referido a las cuentas que no se concreta ni justifica.
Es preciso recordar que el informe de gestión no forma parte de las cuentas anuales - artículo 254 TRLSC - sino que las complementa. Debe acompañarse a las cuentas, pero cuando resulte exigible - artículo 262.3 TRLSC -.
Sostiene la recurrente que no existía informe de gestión de la sociedad, puesto que, dada su carencia de actividad, la sociedad no estaba obligada a elaborarlo.
Cita también lo dispuesto en el art. 206.5 LSC:
Debemos rechazar este último argumento puesto que nos encontramos ante una posible infracción de normas legales, no ante un mero defecto de forma en el proceso de adopción del acuerdo.
Respecto a dicha vulneración invocada debemos advertir que la presentación del informe de gestión no es obligatoria para todas las sociedades - artículo 262 TRLSC -. En concreto, no es obligatoria para aquellas que puedan formular su balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
Y podrán presentar modelos abreviados aquellas sociedades en las que, durante dos ejercicios, a la fecha de cierre del ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias siguientes:
- Que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo del balance.
- Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los ocho millones de euros.
- Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.
Nada se alegó en su momento y nada se acredita al respecto de la obligación de la sociedad de presentar informe de gestión.
Para poder atribuir el defecto invocado es preciso que se alegue y justifique el cumplimiento de los presupuestos legales que requieren el informe de gestión, de manera que existe un previo defecto alegatorio.
La demanda debía haber fundamentado su impugnación atendiendo a los presupuestos legales.
Por otra parte, no existía ningún punto del orden del día que sometiera a la aprobación el "informe de gestión", como pretende el escrito de oposición al recurso.
Nuevamente el motivo de impugnación afecta a la vulneración del derecho de información en cuanto se solicitó copia de las facturas que se iban a reclamar y extracto de la cuenta de mayor.
Nos remitimos a lo expuesto sobre la información solicitada, por lo que la impugnación no puede prosperar.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado y, revocando la sentencia recurrida, debe estimarse parcialmente la demanda a fin de mantener la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios celebrada en fecha 14 de marzo de 2018 y la nulidad del acuerdo adoptado en relación al punto sexto del orden del día de la junta general de 30 de julio de 2.018, por el que se acuerda subsanar y/o ratificar los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018, desestimando la demanda en cuanto al resto de pretensiones ejercitadas, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso, dada su estimación parcial - artículo 398 LEC -.
Fallo
1. Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Argimiro contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MAGAR, S.L.
2. Declaramos la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta universal de socios de la demandada de fecha 14 de marzo de 2018, así como del acuerdo adoptado en relación al punto sexto del orden del día de la junta general de la demandada celebrada en fecha 30 de julio de 2018 relativo a la subsanación y/o ratificación los acuerdos alcanzados en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 14 de marzo de 2018.
3. Absolvemos a la demandada en el resto de las pretensiones ejercitadas.
4. No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
