Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

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23/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 64/2005

Número de Recurso: 78/2004

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

AUTO: 00064/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 78/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En MADRID, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 999/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 78/2004, en los que aparece como parte apelante Frida , Francisca , Paulino y Benito así como Isabel , siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan a los siguientes.

PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado auto por el que, en ejecución de sentencia, se ha fijado la cantidad de 47.700 euros, que los ejecutantes, Dña. Frida , Dña. Francisca , D. Paulino y D. Benito , tienen derecho a percibir de Doña Isabel , en concepto de indemnización por la ocupación indebida del piso NUM000 letra NUM001 portal NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 de Madrid, desde el mes de marzo de 1999 hasta el mes de julio de 2003, ambos inclusive.

Contra dicha resolución se ha alzado la parte ejecutante solicitando: 1º) tras apreciar defecto procesal en la tramitación del juicio celebrado en la instancia por no permitirse la ratificación del perito, se acuerde la nulidad de las actuaciones posteriores a dicho momento procesal, a fin de que se lleve a cabo la misma con la intervención de las partes que lo soliciten; 2º) subsidiariamente, recibir el procedimiento a prueba en segunda instancia, con objeto de que se lleve a cabo su práctica, y 3º) revocación del auto recurrido al haber incurrido en error la juzgadora "a quo" al apreciar la prueba practicada.

Asimismo, se alzó contra el citado auto la parte ejecutada interesando: 1º) la desestimación íntegra de la demanda ejecutiva al considerar que de lo actuado no se prueban los hechos constitutivos de su pretensión, al contener el dictamen pericial valoraciones erróneas que le privan de eficacia probatoria y, subsidiariamente, habido el reconocimiento de la propia parte, que se fije una renta mensual de 541 euros, que ascendería a una cuantía total de 28.673 euros.

Los respectivos recursos fueron expresamente impugnados de contrario, insistiendo cada parte en las posturas inicialmente mantenidas en los mismos a fin de que se dictase sentencia acorde con sus pretensiones.

SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de resolver sobre la pretendida nulidad de actuaciones, cuyo eventual acogimiento haría innecesario entrar a conocer de los restantes motivos planteados.

En relación a ello se ha de decir que la nulidad de actuaciones sólo procederá cuando exista infracción de normas procesales causantes de efectiva indefensión y la Ley no establezca mecanismos tendentes a evitar la misma sin necesidad de que sea declarada.

Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa en el que es la propia Ley de Enjuiciamiento Civil la que establece el cauce procesal adecuado para cuando, indebidamente, no se procede a la práctica de una prueba en primera instancia, y aquélla pueda ser llevada a cabo en la segunda, tal y como permite el artículo 460 de dicha Ley Procesal.

Por tanto, solicitada la ratificación del perito en esta alzada al amparo de dicho precepto y practicada la misma, ninguna nulidad existe, por lo que este primer motivo de recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- Sentado lo anterior y combatido por ambas partes lo resuelto por la juzgadora "a quo", en base a una errónea valoración de la prueba practicada, hemos de pasar a analizar conjuntamente sendos recursos.

La sentencia dictada en su día por esta Sala, acordó la condena al pago de una indemnización equivalente al importe de las rentas mensuales de alquiler del piso indebidamente ocupado por la ejecutada desde marzo de 1999 a julio de 2003, ambos inclusive, sin que se discuta por las partes el período de ocupación.

La finalidad de la indemnización es el resarcimiento a la ejecutante del perjuicio sufrido por no haber podido disponer del piso NUM000 letra NUM001 del portal NUM002 del nº NUM003 de la CALLE000 de Madrid, al negarse la ejecutada a su desalojo a pesar de los requerimientos habidos.

Valorando el dictamen pericial aportado por la parte actora, rectificado en parte y aclarado en esta segunda instancia, este Tribunal concluye que no existió error alguno por parte de la juzgadora "a quo" a la hora de valorar el mismo, puesto que, hemos de partir de que se trata de un piso situado en una calle céntrica de Madrid y con una amplitud considerable, con una distribución de hall, tres dormitorios, salón-comedor, baño, cocina, aseo y terraza tendedero, pero nada se discutió en el litigio sobre la existencia o no de plaza de garaje y trastero, sin que se puedan tener en cuenta ahora estos elementos a fin de determinar la renta, pues ni cabe presumir que como anejos estaban siendo ocupados por la misma, ni se ha probado que efectivamente lo hubiere venido realizando, habiendo quedado por ello al margen de la presente ejecución.

Además de lo expuesto, la perito afirmó que la superficie debía ser reducida en un 10 por 100 sobre lo consignado en el dictamen, así como que se trataba de calidades altas, no de lujo, tras la comprobación realizada al visitar el piso con posterioridad.

Por otro lado, en dicho dictamen también tuvo en cuenta el garaje, por lo que, de no tomarse en consideración el mismo, la renta debería verse reducida, significando que en esa zona existía un garaje público en donde el alquiler de plazas de garaje rondaba la cuantía de 100 euros al mes, no siendo lo mismo si se dispone de él en el propio edificio.

Es más, también adujo que en 1999, dada la incidencia de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos y política de adquisición de viviendas, realmente no existía ni oferta ni demanda de alquileres y, por ello, no disponía de datos suficientes en sus archivos.

Razón por la cual, frente a la cantidad mensual inicialmente solicitada por la actora de 1.663 euros mensuales en base al expresado dictamen, y la de 541 euros ofrecida por la demandada, ha de estimarse más ajustada a derecho la de 900 euros establecida por el auto apelado, atendidos los parámetros a los que hemos hecho mención con anterioridad.

La cantidad global de 47.700 euros satisface plenamente el concepto indemnizatorio fijado por la sentencia que se ejecuta, que, como se ha dicho, se ciñe al perjuicio ocasionado por la ocupación; no siendo preciso para su determinación establecer una renta inicial, luego actualizada, sino que basta, como se ha hecho, una ponderada que abarque íntegramente dicho perjuicio.

CUARTO.- Por todo lo expuesto ambos recursos han de ser rechazados con expresa imposición de las costas causadas a cada parte del interpuesto por la misma en virtud de su respectiva desestimación (artículo 394.1 en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en fecha 17 de noviembre de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "S. Sª Resuelve: Fijar la cantidad que los demandantes Dña. Frida , Dña. Francisca , D. Paulino y D. Benito tienen derecho a percibir de la demandada Dña. Isabel en concepto de indemnización equivalente a las rentas mensuales de alquiler del piso objeto de la litis, por el período de ocupación desde la interpelación judicial hasta su desalojo la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos euros (47.700.- euros) con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley Procesal Civil y sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación tanto por la parte ejecutante como por la ejecutada, que fueron admitidos en ambos efectos. Verificados los trámites de interposición del recurso y de oposición al contrario, se elevaron los autos ante esta Sección, donde fueron turnados de ponencia, sustanciándose por sus trámites legales.

TERCERO.- Celebrada vista pública, la misma tuvo lugar con la asistencia de las representaciones de las partes que informaron a la Sala de conformidad con sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

LA SALA ACUERDA: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutante Dña. Frida , Dña. Francisca , D. Paulino y D. Benito y por la ejecutada Doña Isabel , contra el auto dictado el día 17 de noviembre de 2003 en los autos de ejecución nº 999/2003 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, que expresamente se confirma, con imposición de las costas causadas por virtud de su propio recurso a la parte que lo promovió.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados. Doy fe.

VOTO PARTICULAR

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