Sentencia Civil 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 762/2022 de 23 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAMON BELO GONZALEZ

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 28079370212024100007

Núm. Ecli: ES:APM:2024:567

Núm. Roj: SAP M 567:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0049925

Recurso de Apelación 762/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 331/2021

APELANTE: ATXEGA PESCADOS Y MARISCOS S.A. y ZURICH INSURANCE PLC.

PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

AXA SEGUROS

Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros Y Reaseguros

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 331/2021 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Atxega Pescados y Mariscos s.a. y Zurich Insurance PLC., y de otra, como Apelado-Demandado: Axa Seguros Generales s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON BELO GONZALEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha 13 de junio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por ZURICH INSURANCE PLC y ATXEGA PESCADOS Y MARISCOS S.A, representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero, frente AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada por la Procuradora Sra. Penella Rivas, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, sin especial condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante, y ante la que se no ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por auto de esta Sección, de 7 de noviembre de 2022, se acordó que el Rollo quede pendiente de señalamiento para su deliberación, votación y fallo cuando por su orden corresponda, señalándose el día 22 de Enero de 2024.

La deliberación de este recurso, el día señalado, se hizo, por los Magistrados que integran esta Sala de manera presencial.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.

En la localidad francesa de "Le Teich", tuvo lugar, el día 12 de septiembre de 2018, un accidente de tráfico, consistente en la colisión de dos vehículos de motor:

Por una parte, una furgoneta de la marca Mercedes con matrícula española ....-HJQ, conducida por don Carlos Francisco, de la propiedad de la persona jurídica denominada " Atxega Pescados y Mariscos s.a. " (con domicilio en la localidad española de Aginaga - Gipuzkoa- en donde tiene su centro comercial), y, cuyos daños propios, estaban asegurados en la compañía de seguros " Zurich Insurance PLC."

Por otra parte, un vehículo de motor de la marca Toyota con matrícula francesa WX-....-CH, conducido por doña Consuelo.

De este accidente de tráfico tan solo resultaron daños materiales.

" Avanssur s.a. " es una compañía de seguros que tiene su domicilio en Francia y que tan solo desarrolla su actividad aseguradora en territorio francés, y , la representación, de esta compañía de seguros extranjera para la tramitación y liquidación de los siniestros en España, la tiene la compañía de seguros española " AXA Seguros Generales s.a. "

La compañía de seguros " Zurich Insurance PLC " indemnizó, a su asegurado (" Atxega Pescados y Marisco s.a. "), por los daños materiales que había tenido en el accidente de tráfico, pagándole la cantidad de dinero de 6.631,87 euros.

En el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia del partido judicial de Madrid, presentaronž el día 20 de enero de 2021, la persona jurídica denominada " Atxega Pescados y Mariscos s.a. " y la compañía de seguros " Zurich Insurance PLC " ( actuando, con base en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ) una demanda con la que promueven un juicio ordinario y en la que ejercitan, la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil extracontractual por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , directamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley50/1980, de 8 de octubre de Contratos de Seguros, contra la compañía de Seguros " AXA Seguros Generales s.a. " en su condición de representante de la compañía de seguros francesa " Avansur s.a. " para la tramitación y liquidación de sus siniestros en España.

Se alega, en esta demanda, que, el día 12 de septiembre de 2018? la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor con matrícula francesa WX-....-CH, estaba cubierta por la compañía de seguros francesa " Avansur s.a. " con base en un seguro de responsabilidad civil.

También se alega, en esta demanda, que la colisión de ambos vehículos de motor fue un alcance trasero habiendo alcanzado el Toyota con su parte frontal delantera a la parte trasera de la furgoneta.

Igualmente se alega, en cuanto a los daños materiales de la furgoneta, lo siguiente:

1) Por la reparación de los daños de la furgoneta, pagó "Atxega Pescados y Mariscos s.a." un precio de 8.532,76 euros (7.051,87 euros más el 21 % de i.v.a.), de los que fue satisfecho por su aseguradora "Zurich Insurance PLC" en la cantidad de dinero de 6.631,87 euros.

2) Transportaba 862 kg de almejas y 300 kg de ostras desde Francia, en donde las había adquirido, hasta Gipuzkoa, que se perdieron, siendo, el valor económico de esta pérdida, 6.489 euros.

3) Tuvo que asumir "Atxega Pescados y Mariscos s.a." el coste económico para la retirada y deshecho del producto en mal estado, pagando 385 euros.

4) Hubo que trasladar la furgoneta dañada desde Francia hasta el taller de reparación en Gipuzkoa a donde tuvo que regresar el conductor, ascendiendo, el coste económico, de:

- la grúa que trasladó la furgoneta a 1.185,39 euros

- taxi que trasladó al conductor a 103.90 euros

En esta demanda reclaman:

* " Atxega Pescados y Mariscos s.a. " la cantidad de dinero de 10.064,18 euros más los intereses especiales moratorios el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

* " Zurich Insurance PLC " la cantidad de dinero de 6.631,87 euros más los intereses legales.

Esta demanda es repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en donde se le dio, al procedimiento ordinario, el número 331/2021, en el que se personó " AXA Seguros Generales s.a. " y contestó a la demanda mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de octubre de 2021, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.

Opone la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam", ya que, su condición de representante de la compañía de seguros extranjera ( francesa) Avanssur s.a. para la tramitación y liquidación de sus siniestros en España, no le atribuyen la legitimación pasiva de la acción indemnizatoria que, el perjudicado en un accidente de tráfico, pudiera tener contra la aseguradora extranjera.

Y, sin reconocer que el vehículo de motor francés estuviera asegurad el día 12 de septiembre de 2018 en la compañía de seguros francesa "Avanssur s.a.", niega todo lo que se alega en la demanda.

En la primera instancia, se dictó, el día 31 de junio de 2022, la sentencia definitiva por la que se absuelve libremente al demandado con desestimación total de la demanda.

Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Lo que se argumenta en el fundamento de derecho segundo, en el que, bajo la rúbrica de "la legitimación de la aseguradora demandada", se dice lo siguiente :

"...cuestiona la aseguradora demandada, representante en España de la aseguradora francesa Avanssur, su legitimación para soportar la acción dirigida en su contra alegando que solo tiene tal condición de representante en la fase liquidatoria e indemnizatoria pero que no puede atribuírsele en las reclamaciones judiciales por lo que debió haberse demandado a la aseguradora francesa.

Debemos tener en cuenta que el artículo 20 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece en su apartado 1 un procedimiento para la liquidación de siniestros cuando el lugar en que ocurra el siniestro sea un país del espacio económico europeo distinto a España y el perjudicado tenga su residencia en España, y el artículo 23 de dicha Ley establece que "1. El perjudicado con residencia en España, en los supuestos previstos en el artículo 20.1, podrá dirigirse directamente a la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente o al representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros por ésta designado."

El art. 21 de la citada Norma dispone que: "1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en España y las sucursales de terceros países establecidas en territorio español deberán designar, en los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo, un representante para la tramitación y liquidación, en el Estado de residencia del perjudicado, de los siniestros contemplados en el artículo 20.1.2. El representante deberá residir o estar establecido en el Estado miembro en el que vaya a ejercer sus funciones y disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y satisfacer, en su integridad, las indemnizaciones a los perjudicados. A este efecto, deberá recabar toda la información necesaria y adoptar las medidas oportunas para la negociación de la liquidación en el idioma o idiomas oficiales del Estado de residencia del perjudicado ".

El artículo 3 de la Directiva 2000/26/CE, de 16 de mayo de 2000 , conocida como Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles, derogad por la Directiva 2009/103, establecía a favor de los perjudicados la acción directa frente al asegurador que por otra parte ya estaba recogida en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro española: " Los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere el artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del tercero responsable". Esta Directiva pretendió que estas víctimas pudieran reclamar en su país de residencia con todas las garantías. Para ello, creó un organismo de indemnización (Ofesauto, en España) y otro de información (Consorcio de Compensación de Seguros, en España) y obligó a todas las entidades que operan en el Espacio económico europeo a establecer en todos los Estados miembros unos representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, de manera que las víctimas transeúntes, ya en su residencia habitual, puedan reclamarles a estos representantes de la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños.

A su vez el artículo 11-2 en relación con el artículo 9 del Reglamento CE/44/21 del Consejo de Europa de 22 de diciembre de 2000 establece que el perjudicado podrá entablar la acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliado. A nivel europeo queda reconocido el derecho a la persona perjudicada de un accidente en otro Estado al ejercicio de la acción directa en su país de residencia, contra la entidad aseguradora responsable. Esta previsión, fue también confirmada, a nivel jurisprudencial, en la Sentencia del TJCE, de 13 de diciembre de 2007 (asunto C463/06 ), en la que el Tribunal de Justicia señala que la remisión efectuada por el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, al artículo 9, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el perjudicado domiciliado en un Estado miembro puede entablar ante el Tribunal del lugar de su domicilio una acción directa contra el asegurador, siempre que la acción directa sea posible y el asegurador esté domiciliado en un Estado miembro.

La normativa no ha sido alterada por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 que derogó la Directiva 2000/26/CE.

Ahora bien, es relevante para resolver la cuestión planteada por la aseguradora demandada la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2016, aludida por la parte demandada en el escrito de contestación, en la que, resolviendo una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial portugués, en el examen de la legitimación de la representante en Portugal de una aseguradora portuguesa por un accidente ocurrido en España, en el que el órgano jurisdiccional remitente se planteaba si los representantes de entidades aseguradoras que ejercen actividades en el extranjero, los cuales son designados en virtud del artículo 4 de la Directiva 2000/26 y deben disponer de los poderes necesarios para tramitar y liquidar los siniestros, ostentan además legitimación pasiva para ser demandados ante el tribunal de un Estado miembro por los nacionales del mismo, concluía que: " El artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), en la redacción que le dio la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, debe interpretarse en el sentido de que no exige que los Estados miembros establezcan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales que conozcan de acciones de indemnización ejercitadas por perjudicados que estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva 2000/26 , en la redacción que dio a ésta la Directiva 2005/14 , puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, los representantes mismos encargados, en virtud del propio artículo 4 de la Directiva 2000/26 , de la tramitación y liquidación de siniestros".

Defendió la parte demandante en el acto de la audiencia previa que lo que ocurre en este caso es que hay una previsión específica que permite demandar en España a los representantes de las aseguradoras extranjeras, con mención del citado art. 23 del Real Decreto 8/2004 y del art. 86.2 del Real Decreto 6/04 y, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 29 de abril de 2021, sección 3ª.

Ese art. 86.2 del Real Decreto 6/2004, de 29 de octubre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados determina que: "2. " Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en España o persona jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las siguientes: a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal efecto, deberán tener poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas españolas. b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles. c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el apartado 1 anterior.

El precepto como resulta de su tenor literal, se refiere a los supuestos de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro "que pretendan celebrar contratos de seguros de responsabilidad civil en España", esto es, conforme al nº 1 del mismo art. 86, que pretendan operar en España, estableciendo la obligación de nombrar un representante en España entre cuyas facultades estará "defenderla" ante los tribunales y autoridades administrativas españolas; pero este no es el caso pues no nos encontramos ante una aseguradora extranjera que pudiera ser responsable por un aseguramiento concertado en España, sino ante una reclamación a la representante en España de una aseguradora francesa, por un siniestro ocurrido en Francia en el que el otro vehículo es español.

A su vez, el art. 23 del Real Decreto 80/2004, se enmarca en un Título de la Norma que se refiere a la reclamación y liquidación extrajudicial de la indemnización y ese es el contexto en el que se permite al perjudicado "dirigirse" frente al representante en España de la aseguradora extranjera como resulta si lo ponemos en relación con el precedente art. 21 de la misma Norma.

La sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2016 es clara, a mi entender, en este punto, siendo procedente su transcripción porque de la misma se extrae una conclusión contraria a la sostenida por la parte actora. En la resolución se dice que: " 20 Según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/26, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que toda entidad aseguradora que cubra los riesgos del empleo de vehículos terrestres automóviles designe, en todos los Estados miembros, salvo en aquél en el que haya obtenido la autorización administrativa, a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, que estará encargado de tramitar y liquidar las reclamaciones originadas por accidentes en los casos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva. Por sí mismas, tales disposiciones no conllevan que ante los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ser demandados, en lugar de serlo las entidades aseguradoras a las que representan, esos representantes. 21 Tampoco de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2000/26 se deduce que se pueda demandar a los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, puesto que se preceptúa que dichos representantes deberán recabar toda la información necesaria en relación con la liquidación de las reclamaciones derivadas de los siniestros y adoptar las medidas necesarias para negociar su liquidación: mediante esas disposiciones, el legislador de la Unión se limitó a precisar las funciones de las que se encargan dichos representantes en lo que respecta a la liquidación, tras la negociación oportuna, de los siniestros, sin referirse a los posibles procedimientos judiciales. 22 El artículo 4 mismo de la Directiva 2000/26 , al precisar en su apartado 4 que, por el mero hecho de que se haya designado a un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, ni el perjudicado ni su entidad aseguradora se verán privados de la posibilidad de entablar una acción directa contra la persona que haya causado el accidente o su entidad aseguradora, se está limitando a negar cualquier carácter exclusivo a los trámites emprendidos ante dicho representante y no supone por sí solo reconocimiento alguno de una posible acción entablada directamente contra él. 23 Si bien, conforme al tenor literal del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 , los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros disponen de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante el perjudicado y para satisfacer íntegramente sus reclamaciones de indemnización, dicha disposición, que determina de este modo los objetivos de la referida representación, no precisa el alcance exacto de los poderes conferidos a tal efecto (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C306/12 , EU:C:2013:650 , apartado 18). 24 Por otra parte, el artículo 4, apartado 6, párrafo primero, de la Directiva 2000/26 , que define las normas para la tramitación de las reclamaciones de indemnización presentadas directamente a la entidad aseguradora de la persona que haya causado el accidente o a su representante para la tramitación y liquidación de siniestros, se refiere únicamente a la fase del procedimiento indemnizatorio a cuya conclusión se producen la oferta de indemnización o la denegación de la misma, y no regula en modo alguno una posible fase judicial. Por consiguiente, la disposición no permite determinar en qué condición podría actuar el representante para la tramitación y liquidación de siniestros durante dicha fase judicial (...) 26 Por consiguiente, se ha de declarar que en la fase prejudicial de dicho régimen indemnizatorio los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros no sustituyen en modo alguno a la entidad a la que representan, sino que ejercen únicamente funciones, necesariamente limitadas, de intermediación. Para que se pudiese predicar algo distinto de la fase judicial habría sido necesario que el legislador de la Unión lo hubiera previsto, lo cual no se desprende de lo dispuesto en el artículo 4, apartados 1 a 6, de la Directiva 2000/26 . 27 Por último, el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/26 , que establece que la designación del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no constituirá por sí misma la apertura de una sucursal de la entidad aseguradora y que tampoco se considerará al representante "establecimiento" a los efectos del Reglamento n.º 44/2001 , no tiene por objeto y no puede tener como efecto la concesión a este representante de la legitimación pasiva para ser demandando, en lugar de serlo la entidad aseguradora, ante los órganos jurisdiccionales nacionales. 28 Ni el contexto ni los objetivos de la Directiva 2000/26 permiten considerar que el legislador de la Unión tuviera la intención de obligar a los Estados miembros a otorgar dicha legitimación. 29 Ello se debe a que, mientras el artículo 3 de la Directiva 2000/26 dispone que los Estados miembros velarán por que los perjudicados a que se refiere su artículo 1, cuyo perjuicio resulte de un accidente de los contemplados en dicho artículo, tengan derecho a interponer una acción directa contra la entidad aseguradora que cubra la responsabilidad civil del tercero responsable, ni este artículo ni ninguna otra norma de la Directiva conllevan que al ejercitar ese derecho se les reconozca a esas personas la posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional nacional directamente al representante para la tramitación y liquidación de siniestros. 30 Así las cosas, es preciso recordar que la Directiva 2000/26 tiene por objeto garantizar a las víctimas de accidentes automovilísticos un trato comparable, fueran cuales fuera los lugares de la Unión en que hubieran ocurrido los accidentes. Para ello, tales víctimas tienen derecho a presentar una reclamación de indemnización en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable. La función del representante consiste en facilitar los trámites de las víctimas de los siniestros, y en especial permitirles que puedan presentar la reclamación en su propio idioma. 31 Según el considerando 15 de la Directiva 2000/26 , los Estados miembros establecerán que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros dispondrán de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante las víctimas y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales. 32 Así pues, a la vista de dichos objetivos, el legislador de la Unión no sólo ha instaurado un sistema en el que los perjudicados pueden presentar en cada Estado miembro una reclamación de indemnización ante el representante de la aseguradora del tercero responsable según procedimientos que les resultan familiares, sino que, tal como precisó en el considerando 14 de la Directiva 2000/26 , ha introducido el lógico complemento, en favor de las víctimas, del derecho a emprender acciones directas contra la aseguradora, sin que sea obligatorio que se dirijan contra el tercero responsable. 33 Ciertamente, de estas consideraciones resulta claramente que el legislador de la Unión ha pretendido que, sin perjuicio de las normas de Derecho internacional privado, la representación de las entidades aseguradoras prevista en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26 incluya la de permitir a los perjudicados reclamar válidamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales la indemnización del perjuicio por ellos sufrido. En este contexto, entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura la representación pasiva para notificaciones de actos judiciales (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C-306/12 , EU:C:2013:650 , apartados 21 y 23). 34 Ello se debe a que, como ya señaló en su momento el Tribunal de Justicia, de los trabajos preparatorios de la Directiva 2000/26 se desprende que la representación ejercida por un asegurador en el Estado de la víctima tenía, en la intención del legislador, el objetivo de abarcar una representación pasiva para notificaciones de actos judiciales, si bien de carácter limitado, por cuanto no debía afectar a las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2013, Spedition Welter, C306/12 , EU:C:2013:650 , apartado 22). 35 En cambio, ni de los trabajos preparatorios ni de los considerandos de la Directiva 2000/26 se deduce que la intención del legislador de la Unión fuera ampliar dicha representación hasta el extremo de permitir que ante los órganos jurisdiccionales de los lugares de residencia de los perjudicados la acción encaminada a obtener de la entidad aseguradora del tercero responsable una indemnización pueda entablarse contra el representante de dicha entidad. 36 Ello se debe a que, como quiera que los perjudicados pueden notificar los actos judiciales al representante de la entidad aseguradora, no resulta que se vea en entredicho el objetivo de la Directiva 2000/26 de facilitar los trámites de esos perjudicados y que sea necesario que además ante ese órgano jurisdiccional pueda ser demandado el representante mismo. 37 En el considerando 13 de la Directiva 2000/26 el legislador de la Unión precisó, asimismo, que con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el Derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial. Ahora bien, admitir que ante el órgano jurisdiccional nacional la acción indemnizatoria pueda entablarse directamente contra el propio representante y no contra la entidad a la que representa podría influir en la competencia judicial. Por otra parte, el considerando 16 de la Directiva precisa además que la acción de dicho representante no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales. 38 Así las cosas, el objetivo de mejorar la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia no conlleva que deba interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2000/26 , el cual no dispone expresamente que puedan ser demandados, en lugar de serlo esas entidades a las que representan, los propios representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, en el sentido de que exija implícita pero obligatoriamente que los Estados miembros establezcan la posibilidad de que se demande a dichos representantes, toda vez que los perjudicados sí pueden demandar directamente a las entidades aseguradoras ante los órganos jurisdiccionales nacionales ".

La sentencia es clara en la interpretación de la derogada Directiva 2000/26/CE cuyo contenido, como se ha dicho, no ha sido alterado sustancialmente por la Directiva 2009/103/CE. La designación de representantes de las aseguradoras en los distintos Estados miembros tiene por objeto facilitar al perjudicado la reclamación, tramitación y liquidación de las indemnizaciones por daños derivados de accidentes de tráfico pero esto no implica que se esté otorgando a esos representantes legitimación pasiva para ser demandados en lugar de la aseguradora cuando también se le reconoce al perjudicado acción directa frente a esta en el lugar de su propia residencia. Desde la perspectiva del derecho de obligaciones quien debe responder es la aseguradora del vehículo causante con su propio patrimonio y esta entidad es la que debe soportar, en su caso, las medidas de apremio que pudieran ser procedentes. Una cosa es que la representante designada en España pueda actuar en su nombre en la fase extrajudicial de tramitación y liquidación de la indemnización, incluso que pueda recibir demandas y notificaciones (comunicaciones judiciales) dirigidas a la aseguradora o defenderla en juicio con poderes suficientes para ello y otra bien distinta que dicha representante ostente legitimación pasiva para soportar en su contra una reclamación judicial indemnizatoria ( art. 10 Ley de Enjuiciamiento Civil) basada en la responsabilidad de la aseguradora a la que representa; como dice el Tribunal de Justicia Europeo en la citada sentencia de 15 de diciembre de 2016, ese no era el espíritu de la Directiva.

Por otro lado, por los motivos expuestos y siguiendo el criterio establecido en sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 16ª, de 13 de julio de 2018 (nº de recurso 215/2018), no puede deducirse inequívocamente del art. 23 del Real Decreto 8/2004, ni del art. 86.2 del Real Decreto 6/2004, que se limitan a incorpora casi literalmente los preceptos de la Directiva 2000/26, que la legislación española establezca la legitimación pasiva de los representantes de las aseguradoras para la tramitación de siniestros que permita su condena en juicio a abonar la responsabilidad de las representadas máxime cuando, como en este caso, no se ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia que hubiera impedido a la parte demandar directamente a la aseguradora francesa del vehículo al que se atribuye la responsabilidad en el siniestro, demanda que podría haberse interpuesto, igualmente, ante los órganos judiciales españoles.

Atendiendo a lo expuesto, la demanda interpuesta será desestimada sin entrar en el fondo del asunto quedando a salvo el derecho del perjudicado para reclamar, en su caso, a la aseguradora del vehículo causante." (transcripción literal e integra del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada dictada en la primera instancia ).

No se hace imposición de las costas procesales a alguna de las partes litigantes, debiendo, cada una de ellas, abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Lo que se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada dictada en la primera instancia en el que se dice lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la cuestión planteada no pacífica y suscitando serias dudas de derecho, no se hace especial condena en costas. "

Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpusieron recurso de apelación los demandantes ("Zurich Insurante PLC " y "Atxega Pescados y Mariscos s.a. "), mediante la presentación de un escrito de fecha 8 de julio de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que tras rechazarse la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" se estime totalmente la demanda.

Frente a la interposición por los actores de su recurso de apelación presentó el demandado ("AXA Seguros Generales s.a.") un escrito de oposición a la apelación de fecha 25 de julio de 2022 en el que interesa la total desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia.

TERCERO.- En un accidente de tráfico que tuvo lugar en el extranjero, respecto de la acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil deducida, por un perjudicado con residencia en España, carece de legitimación pasiva el representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de la compañía de seguros extranjera que cubrió el riesgo de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor causante del daño.

Para lograr una efectiva y rápida indemnización de los perjudicados en accidentes de circulación mediante el pago por parte de la compañía de seguros que cubriera la responsabilidad civil derivada del uso y circulación del vehículo de motor causante del daño, promulgó, la Unión Europea las tres siguientes Directivas Comunitarias:

1ª) La Directiva 72/166/CEE del Consejo de 24 de abril de 1972 "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad".

2ª) La Directiva 84/5/CEE del Consejo de 30 de diciembre de 1983 "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles".

3ª) La Directiva 90/232/CEE del Consejo de 14 de mayo de 1990 "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles".

Pero, tras la promulgación de estas tres Directivas Comunitarias, aun quedaban lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro de la Unión Europea distinto al de la residencia del perjudicado. Y, para remover los obstáculos que daban lugar a estas lagunas, se promulgó la Directiva 2000/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 "relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo ", conocida como la "Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos Automóviles ". Y, en esta Directiva, se pretende remover los obstáculos que daban lugar a esas lagunas, mediante la introducción de tres figuras jurídicas, a saber :

1ª. El representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado (las aseguradoras de la responsabilidad civil derivada del uso y circulación de un vehículo de motor que actúen tan solo en uno o varios Estados miembros de la Unión Europea tienen que designar, en cada uno del resto de los Estados miembros de la Unión Europea, un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, al que se podrá dirigir el perjudicado residente en ese estado en el que no actúa la compañía de seguros aseguradora que hubiera tenido el accidente de circulación en otro Estado miembro de la Unión Europea en el que actuara la compañía de seguros aseguradora ).

2ª. El organismo de información.

3ª. El organismo de indemnización.

Esta Directiva 2000/26/CE (al igual que las tres anteriores) fue derogada por el artículo 29 de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009 "relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad ". Pero se trata, esta última Directiva, de una "codificación" de las cuatro Directivas anteriores. Y así se mantiene la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el país de residencia del perjudicado con la misma regulación que se le daba en la Directiva 2000/26/CE (considerandos 35, 37 y 38 y artículo 21 de la Directiva 2009/103CE).

La transposición, al ordenamiento jurídico español, de la Directiva 2000/26/CE se hizo a través del artículo 33 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema Financiero , mediante el cual, en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Decreto 632/1968 de 2 de marzo, se adicionó, después de modificarse el artículo 8 , un nuevo título, el III, con la rúbrica "De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de la residencia del perjudicado en relación con el aseguramiento obligatorio". Introduciéndose, en nuestro Derecho, la figura jurídica, hasta ese momento inexistente, del representante, para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, en España en donde tiene su residencia el perjudicado por ese accidente. Se trata de una simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a la figura jurídica introducida, se añadannuevas competencias además de las que se le reconocían en la Directiva.

En España, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Decreto 632/1968 de 21 de marzo, fue derogada por la letra a) de la disposición derogatoria única del Real Decreto legislativo número 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la " Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor " en el que se mantiene la regulación jurídica de la figura del representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera, dedicándoles los artículos 21 y 23 en relación de la letra b del apartado 1 del artículo 20 incardinados en el título III. Continua con la simple y mera transposición del derecho comunitario sin que, a esta figura jurídica del representante en España para la tramitación y liquidación de siniestros de aseguradoras extranjeras, se le añadan nuevas competencias además de las reconocidas en la Directiva Comunitaria .

Los términos en los que estaba redactada la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de mayo de 2000 (la "Cuarta Directiva sobre seguro de vehículos automóviles") suscitaba serias dudas respecto a si el perjudicado podía dirigir su acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un hecho de la circulación de vehículos a motor, contra el representante para la tramitación y liquidación de siniestros de una aseguradora extranjera. Y, estas dudas, fueron planteadas, mediante una cuestión prejudicial por el Tribunal portugués "da Relação do Porto" (respecto de un accidente acaecido el 17 de octubre de 2007 en una autopista española en el que un vehículo español asegurado en la compañía "Helvetia" que tenía su representante, para la tramitación y liquidación de siniestros, en Portugal, en "CED", causa la muerte e hirió de gravedad a dos ciudadanos con residencia en Portugal que ocupaban otro vehículo de motor). Y, esta cuestión prejudicial, fue resuelta por la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 15 de diciembre de 2016 por la que se resuelve el asunto C-558/15 . Siendo así que, en esta sentencia, se rechaza, de manera clara y categórica, que la Directiva Comunitaria atribuya legitimación pasiva, al representante para la tramitación y liquidación de siniestros, respecto de la acción directa indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil por un accidente de tráfico que tuviera el perjudicado contra la aseguradora extranjera del país en el que hubiera tenido lugar el accidente.

En la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, impone, a los Jueces y tribunales españoles, en su artículo 4 Bis, que apliquemos el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Es cierto que las Directivas Comunitarias son de mínimos respecto de las legislaciones de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, de tal manera que España venía obligada a introducir, en su ordenamiento jurídico, la figura jurídica del representante para la tramitación y liquidación de siniestros, dotándole de las competencias que le atribuía la Directiva, sin que nada le impide a España atribuirle, a esa figura jurídica, la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera. Pero, en este caso, tendría que existir, en el ordenamiento jurídico español, un precepto que le atribuyera a esa figura jurídica su legitimación pasiva. Y ese precepto no existe. No se puede hacer pasar por este precepto alguno que, conociendo el contenido de la Directiva, se comprueba que no es más que una mera transposición de la misma, pues, en este caso, viene en aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En el primero de los motivos del recurso de apelación se invoca por el apelante el apartado 2 del artículo 86 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre. Pues bien, además de que este precepto no se aparte de la mera transposición de la Directiva Comunitaria para añadirle a la figura jurídica la legitimación pasiva para soportar la acción directa del perjudicado contra la aseguradora extranjera, fue derogado por la disposición derogatoria g) de la Ley número 20/2015 de 14 de junio.

CUARTO.- Segundo y último de los motivos del recurso de apelación. Cuestión nueva.

En el segundo de los motivos del recurso de apelación, pone de manifiesto el apelante que, el día 21 de abril de 2021, tres meses después de la interposición de la demanda, la aseguradora francesa "Avanssur s.a." fue traspasada a la aseguradora también francesa "AXA France Land" (AXA Francia) que adquirió el 100% de su propiedad, con traspaso en bloque de sus derechos y obligaciones. Añadiendo que la aseguradora "AXA France Land" ejerce desde el día 1 de febrero de 2019 su actividad aseguradora en España mediante una sucursal autorizada y registrada en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y denominada AXA France Land Sucursal en España s.a. Y, para concluir, indica que la aseguradora "AXA France Land" tiene como representante para la tramitación y liquidación de siniestros en España a "AXA Seguros Generales s.a."

Se trata de una cuestión nueva que distorsiona completamente la legitimación pasiva del demandado tal y como se había planteado en la demanda, y que, por ello, no puede ser ahora ni tan siquiera analizado.

Pero es que además ignoramos si, lo que nos está diciendo el apelante en este segundo y último motivo de su apelación, es cierto, ya que no es reconocido por el apelado en su escrito de oposición a la apelación, y, desde luego, no se trata de un hecho notorio que no precise de prueba ( apartado 4 del artículo 281 de la Ley 1/2000 de 1 de enero de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO.- Costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Atxega Pescados y Mariscos s.a. y Zurich Insurance PLC, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 13 de junio de 2022, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en el juicio ordinario número 331/2021 , del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costasprocesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia, que pone fin a la segunda instancia y ha sido dictada por una Sección de la Audiencia Provincial actuando como órgano colegiado, cabe interponer recurso de casación, que habrá de fundarse en infracción de normas procesales y sustantivas, siempre que concurra interés casacional, lo que tan solo ocurrirá cuando esta sentencia :a) Se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) Resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o c) Aplica normas sobre las que no existiere doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Asimismo, concurrirá interés casacional que se denomina notorio, si, esta sentencia, se hubiera dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general (afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones bien en si misma o por transcender del caso objeto del proceso) para la interpretación uniforme de la ley estatal.

De fundarse el recurso de casación en infracción de normas procesales, será imprescindible acreditar que, previamente a la interposición del recurso de casación y siempre que ello fuera posible, se hubiera denunciado, esa infracción procesal, en la instancia (de haberse producido en la primera, la denuncia tiene que reproducirse en la segunda instancia). Y, si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, se hubiera pedido la subsanación en la instancia o instancias.

El recurso de casación habrá de interponerse ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid dentro del plazo de 20 días contados desde el día siguiente a la notificación de esta Sentencia.

De no presentarse, en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entrega en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.