Sentencia Civil 465/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Civil 465/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 18, Rec. 344/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ANGELES GARCIA MEDINA

Nº de sentencia: 465/2023

Núm. Cendoj: 28079370182023100438

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17777

Núm. Roj: SAP M 17777:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0248982

Recurso de Apelación 344/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 39/2020

APELANTE/APELADO: D. Segundo,

D. Felicisimo y RA & RA SHOP SL

PROCURADORA Dña. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL

APELADO/APELANTE: INMOBILIARIA HESPERIA SL

PROCURADORA Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES

SENTENCIA Nº 465/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/apelada demandante don Segundo, don Felicisimo y RA&RA SHOP, S.L., representada por la Procuradora Sra. Calatrava Gil y de otra, como apelada/apelante demandada INMOBILIARIA HESPERIA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Capilla Montes.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda formulada por D./Dña. Segundo, D./Dña. Felicisimo y RA & RA SHOP SL, representados por la PROCURADOR D./Dña. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL, contra INMOBILIARIA HESPERIA SL, representada por la PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES, con imposición de costas a la actora.

Que estimando en parte la reconvención formulada por el Proc. Sr. Armando García de la Calle contra D. Felicisimo, debo condenar a éste a que abone la suma de 11.404,00 euros, intereses legales desde la interpelación judicial hasta su pago con imposición a dicha parte de las costas. ".

SEGUNDO. - Por la parte demandante y por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO. - Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de noviembre de 2023.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia desestimatoria de la acción de resolución del contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios ejercitada por don Segundo, don Felicisimo y Ra&Ra Shop SL frente a Inmobiliaria Hesperia S.L., y estimatoria en parte de la demanda reconvencional formulada por Hesperia S.L. frente a don Felicisimo en su condición de fiador solidario de la mercantil Ra&Ra Shop SL, en reclamación de rentas y gastos judiciales derivados de la presentación de la demanda desahucio en su día presentada.

En su desarrollo se argumenta que ha quedado acreditado que, el 08/07/2015 Hesperia S.L. tenía concertado contrato de arrendamiento con don Roberto sobre la finca conocida como "Café Farmacia", el 26/04/2017 fue suscrito entre Hesperia S.L. y don Felicisimo don Segundo y don Felicisimo contrato por el que se acordaba que en el supuesto de que se produjese la cesión del contrato se modificaban una serie de condiciones, como el plazo, manteniéndose la cuantía del aval e incrementándose la renta. La cesión de comunica a Hesperia S.L. el 08/05/2017, haciendo constar que la misma tendría efecto el día 01/05/2107, fecha en la que se puso a disposición de Ra&Ra Shop SL el local, que lo ha venido disfrutando y pagando la renta hasta junio de 2018. El 25/05/2018 Ra&Ra Shop SL comunica la venta de las participaciones sociales y que el socio único y administrador sería don Tomás, que sería quien gestionaría el "Café Farmacia", si bien ante el impago de las rentas se firmó la resolución de la compraventa. El 04/07/2017 los actores comunican el cese del administrador que volvería a ser don Segundo, comunicando que habían recuperado la posesión del local, aunque tal y como se deduce de la demanda estos perdieron la misma dando lugar a una serie de procesos penales por delito de estafa, sin que de tales hechos se desprenda que Hesperia S.L. no mantuviera al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, pues nada tuvo que ver Hesperia S.L. en la venta de las participaciones sociales de la sociedad, y el hecho alegado de que no reclamase a los ocupantes el abandono del local no implica el incumplimiento de las obligaciones, puesto que la ley permite y otorga en el art. 1556 CC acción directa al arrendatario contra el perturbador, además de que esas perturbaciones que son alegadas por la actora no eran causadas por terceros ajenos sino que lo fueron por quienes eran socios de la entidad Ra&Ra Shop SL

Y se añade que, habiendo quedado acreditado que Ra&Ra Shop SL incumplió su obligación de pago de las rentas y que ello fue lo que provocó la resolución del contrato, la demanda reconvencional debe ser estimada y procedente condenar a don Felicisimo a pagar la cantidad reclamada de 11.404 euros.

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación tanto por los actores como por la demandada y actora reconvencional.

Los actores articulan su recurso en base a siete motivos: 1.-Error en la valoración de la prueba; se incurre en error de hecho, con valoración arbitraria e ilógica de la prueba: calificación a los "ocupantes" como "socios" de Ra&Ra Shop SL cuando en los hechos probados se reconoce que se había resuelto el contrato de compraventa de las participaciones y los ocupantes demás de firmar notarialmente la resolución abandonaron el local. 2.- Error en la valoración de la prueba, se infringe el ordenamiento jdo, pues se prescinde de las reglas para valorar documentos públicos, incluyendo resoluciones judiciales penales, que calificaban a los ocupantes como terceros usurpadores. Sentencia penal condenatoria contra los terceros ocupantes. 3.-Valoración de la prueba de forma ilógica e infracción del ordenamiento jurídico: la sentencia considera que un socio tiene derecho a ocupar el local arrendado a una mercantil por el mero hecho de ser su socio. Confusión entre la personalidad jurídica de la mercantil y la de sus socios. 4.- Infracción del ordenamiento jurídico. Error en la aplicación del art. 1560 CC y del art. 1554.3 CC. La obligación del arrendador para actuar o al menos para colaborar contra los terceros perturbadores viene establecida en el art. 1554.3 CC. 5.- Infracción del art. 1560 CC. Apariencia de perturbación de derecho. Al acogerse en la sentencia la tesis de que existía un derecho de los ocupantes derivado de Ra&Ra a mantenerse en la ocupación y que no eran terceros ajenos a Ra&Ra, no puede al mismo tiempo calificar tal situación como mera perturbación de hecho porque ello implica que el ocupante tiene algún derecho que le asiste. 6.- Infracción del ordenamiento jurídico: se exige pagar rentas por meses que no se disfrutó del local. Infracción del art. 1555.1 CC en cuanto la renta retribuye el uso del inmueble arrendado y del art. 1554.1 CC. Sea como fuere, ya se esté ante una perturbación de hecho o de derecho, había desaparecido el objeto del contrato de arrendamiento al no tener el uso y disfrute del local. 7.- Otras infracciones del ordenamiento jurídico. Extinción de la fianza. Carece de causa que el socio saliente de un traspaso de arriendo aceptado siga avalando al socio entrante, una vez se acepta dicho traspaso, pues esto supondría un empobrecimiento injusto dado que al no ser socio no percibiría ganancias de la explotación del local y por ello no tiene sentido que se mantenga como garante de un negocio ajeno, ya que ello supondría un acto de liberalidad y tal liberalidad no cabe ser presumida.

Por la demandada Inmobiliaria Hesperia S.L. se impugna el pronunciamiento por el que se desestima la condena de 6.332,47 euros correspondientes a los gastos derivados de la tramitación del juicio verbal de desahucio 970/2018 seguido a instancia suya frente a Ra&Ra en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, cuando en dicho procedimiento no es parte el Sr. Felicisimo y si bien se constituyó en avalista solidario de las obligaciones asumidas por la entidad Ra&Ra, renunció expresamente a los beneficios de división, excusión y orden, habiendo sido declarada en concurso la sociedad avalada.

Por ambas partes se ha presentado escrito de oposición e interesado la desestimación del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO. - Ante las alegaciones vertidas por los litigantes procede comenzar por el recurso interpuesto por los actores y dada la conexión que existe entre los cinco primeros motivos esgrimidos, examinarlos conjuntamente.

Al efecto, siendo la acción ejercitada por la parte demandante la de resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la arrendadora de la obligación de mantenerle en el goce pacífico de la cosa arrendada y ello sobre la base de haberse procedido a una ocupación ilegal por terceros de la finca arrendada, como quiera que en relación a la ocupación del local objeto de arrendamiento ha sido dictada sentencia por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado 379/2019 (Apelación 1280/2022), por la que se condena a algunos de los acusados a un delito de usurpación del art. 245.2 CP entre otros, deben tomarse en consideración como punto de partida los hechos declarados probados en la mencionada sentencia aun cuando sea de una jurisdicción distinta, pues como la STC 192/2009 de 28 de septiembre, dice:

" Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3).

Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4)".

Y en consonancia con dicha doctrina en relación a las sentencias penales firmes, la STS 579/2023, de 20 de abril, señala que:

"La sentencia 84/2020, de 6 de febrero , sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil posterior. En dicha resolución, afirmamos, en lo que ahora importa, que la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de partirse también cuando hubo reserva de acciones civiles, en lo que atañe a la existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido.

2.- Este carácter vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación en que no resulta admisible, conforme a los más elementales criterios de la razón jurídica, aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( sentencia del Tribunal Constitucional 62/1984, de 21 de mayo ; y sentencias de esta sala 212/2005, de 30 de marzo ; 963/2011, de 11 de enero de 2012 ; y 537/2013, de 14 de enero de 2014 ).

La jurisprudencia de esta sala (verbigracia, sentencias 962/2006, de 11 de octubre ; 491/2007, de 7 mayo ; 140/2010, 24 de marzo ; y 341/2017, de 31 de mayo ) atribuye a la sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la consideración en el proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en unión de los demás elementos de convicción aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica ( STC 34/2003, de 25 de febrero )."

Pues bien, los hechos declarados probados en la mencionada sentencia por la que se condena a algunos de los acusados a un delito de usurpación del art. 245.2 CP, entre otros, son:

""Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada: "Queda probado que, en fecha 25 de mayo de 2018, los acusados Pedro Francisco, con DNI NUM000 (el cual se hace llamar Tomás) y Agapito, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables para el primero y sin que consten antecedentes penales respecto del segundo, según sus hojas histórico penales actualizadas a fecha 9 de octubre de 2018, celebraron contrato de compraventa con Segundo y Felicisimo para la adquisición de la totalidad de las participaciones de la mercantil Ra&Ra Shop SL, la cual llevaba en tal fecha la explotación del café Farmacia sito en la calle San Vicente Ferrer 32 de Madrid, en régimen de arrendamiento. Como pago del precio de dichas participaciones, los acusados Pedro Francisco y Agapito entregaron un cheque de 20400 € a favor de Felicisimo y otro cheque de 19600 € a favor de Segundo, los cuales fueron impagados a la fecha de su vencimiento y fueron sustituidos por otros cinco cheques nominativos con nueva fecha de vencimiento el día 1 de junio de 2018, a sabiendas estos dos acusados de la falta de fondos para el pago del precio en la nueva fecha de vencimiento. Por este motivo y llegada tal fecha sin poder ser cobrados tales cheques, se resolvió la compraventa notarialmente firmaron los acusados que el administrador de la mercantil Ra&Ra Shop SL sería Segundo desde el día 1 de julio de 2018, siendo requeridos los acusados de forma personal por la notaria Blanca Entrena Palomero por este motivo y para abandonar la sede social, siendo la misma la del café Farmacia, sito en la calle San Vicente Ferrer 32 de Madrid, en fecha 4 de julio de 2018. La escritura notarial con la solicitud de inscripción en el Registro Mercantil de Madrid tuvo una fecha de entrada en el mismo en 6/07/2018 a las 14.10 horas. En fecha 11 de julio de 2018 los acusados Pedro Francisco y Agapito accedieron al local sito en la calle San Vicente Ferrer 32 de Madrid donde se encuentra el café Farmacia y cambiaron la cerradura del establecimiento, teniendo pleno conocimiento de que, en primer lugar, ya en fecha 1 de julio de 2018, carecían de título legal respecto de la mercantil Ra&Ra Shop SL y, por tanto, para llevar el negocio del café Farmacia y, en segundo lugar, que los legítimos titulares de dicha mercantil se oponían a que permanecieran en el local explotando el negocio. Ello no obstante, los acusados continuaron en el mismo hasta que se produjo el desahucio en fecha 22 de marzo de 2019 tras un procedimiento judicial contra la mercantil Ra&Ra Shop SL. No ha quedado probado que la acusada Silvia tuviera participación en estos hechos, a pesar de estar presente en los mismos. Asimismo, los acusados Pedro Francisco y Agapito, tras haber firmado la escritura de resolución a término por la cual perderían el control de la sociedad Ra&Ra Shop SL el 15 de junio de 2018 y, por tanto con pleno conocimiento de que perderían la sociedad en cuestión de unos días y a sabiendas de que quienes harían frente a tales importes serían Segundo y Felicisimo, suscribieron una línea de crédito con la entidad bancaria Caixabank de 15000 € y, entre los días quince y 25 de junio de 2018, efectuaron transferencias urgentes por importe de 4730,55 euros, reintegros por importe de 7500 € y transferencias por importe de mil €, sin que en ningún caso guardaran relación con la actividad profesional de Ra&Ra Shop SL. En cuanto a la cuenta bancaria abierta en el Banco Santander a nombre de Ra&Ra Shop SL, los acusados efectuaron disposiciones en cajero por importe de 6600 y 3000 € entre los días 28 y 29 de mayo de 2018, y con la tarjeta de crédito a nombre de la misma mercantil en esta entidad bancaria se efectuaron retiradas de efectivo entre los días 26 y 29 de mayo de 2018 por importe total de 2650 €. Asimismo, los acusados hicieron uso indebido de importes no determinados correspondientes al crédito ICO que la entidad Ra&Ra Shop SL tenía concedido, a sabiendas de que quienes harían frente a tales importes serían Segundo y Felicisimo".".

TERCERO. - En atención a lo expuesto, dado que el art. 1554.3 CC dispone que " El arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato" y el art. 1560 CC que "El arrendador no está obligado a responder de la perturbación de mero hecho que un tercero causare en el uso de la finca arrendada; pero el arrendatario tendrá acción directa contra el perturbador. No existe perturbación de hecho cuando el tercero, ya sea la Administración, ya un particular, ha obrado en virtud de un derecho que le corresponde", el problema que seguidamente se plantea es si nos encontramos ante una perturbación de mero hecho o de derecho, puesto que de ello depende que pueda ser exigida responsabilidad o no a la arrendadora.

Y como quiera que en este caso es un hecho probado que en fecha 11 de julio de 2018 los terceros accedieron al local objeto de litigio "y cambiaron la cerradura del establecimiento, teniendo pleno conocimiento de que, en primer lugar, ya en fecha 1 de julio de 2018, carecían de título legal respecto de la mercantil Ra&Ra Shop S.L. y, por tanto, para llevar el negocio del Café Farmacia y, en segundo lugar, que los legítimos titulares de dicha mercantil se oponían a que permanecieran en el local explotando el negocio", es claro que estamos en un supuesto de perturbación de mero hecho, pues como se dice en la STS 790/1993, de 23 de julio:

" La noción de "perturbación de mero hecho" se concreta a supuestos en que un tercero actúa arbitrariamente o por puro capricho o mala fe o con intención ilícita; pero sin que exista la misma, como aquí ocurrió, cuando la perturbación la realiza el tercero estimando que le asiste un derecho, en cuyo caso la perturbación es de derecho; ya que si el tercero, invocando un título más o menos eficaz, realiza algún acto contra el dominio o alguna de las facultades dominicales en la cosa arrendada, corresponderá al dueño de ella salir a la defensa ante el ataque".

Por lo que no siendo la arrendadora quien debe responder de dicha perturbación de acuerdo a lo establecido en el citado art. 1560 CC, ninguna responsabilidad puede por ello exigirse a la demandada Inmobiliaria Hesperia S.L. y, por tanto, con desestimación de los cinco primeros motivos del recurso procedente mantener la desestimación de la demanda.

CUARTO.- Denunciándose mediante los motivos sexto y séptimo por los actores haberse infringido los arts. 1555.1 y 1554.1 CC, al exigirse el pago de las rentas durante el tiempo que estuvo el local ocupado por unos terceros y procederse a ejecutar el aval prestado por el antiguo socio don Felicisimo para cobrarles rentas por un período de ocupación en que no se tuvo el uso y disfrute de la finca; se hace necesario a los hechos declarados probados anudar a modo de antecedentes los siguientes hechos no controvertidos:

1.- Con fecha 28 de marzo de 2017 fue constituida la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ra&Ra SHOP SL por don Segundo y don Felicisimo, a los que se les adjudican 1470 y 1530 participaciones sociales, respectivamente, siendo nombrado administrador único por tiempo indefinido don Segundo (doc. nº 2 de la demanda).

2.-El 26 de abril de 2017, don Felicisimo en su propio nombre y derecho y don Segundo, en su condición de administrador único de Ra&Ra SHOP SL, reunidos con don Darío en nombre y representación de Inmobiliaria Hesperia S.L., exponen que "don Segundo y don Felicisimo, que han constituido Ra&Ra SHOP SL, con la finalidad de que Ra&Ra SHOP SL desarrolle la actividad de su objeto social en el local Comercial Derecho (Antigua Farmacia) del Edificio nº 32 de la calle San Vicente Ferrer, están negociando con don Roberto, arrendatario del citado local, el subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento, para uso distinto del de vivienda, de fecha 8 de julio de 2015, firmado entre Hesperia S.L., como propietaria y arrendadora del citado local y don Roberto como arrendatario, mediante la cesión del contrato de arrendamiento a la citada sociedad Ra&Ra SHOP SL, conforme a lo establecido en el art. 32 de la LAU (...) De producirse la cesión del contrato a favor de la sociedad Ra&Ra SHOP SL antes del día 1 de junio de 2017, y después de haberse firmado el presente documento, quedará modificado el contrato conforme a las siguientes CLAUSULAS:

Primera. - El Aval bancario que debe constituir la Sociedad Ra&Ra SHOP SL a favor de "Inmobiliaria Hesperia S.L." según lo establecido en la cláusula Novena del contrato de 8 de julio de 2015, se reduce a la cifra de 12.000 euros, pero siempre y cuando don Felicisimo avale y se constituya como fiador solidario de la Sociedad (...).

Undécima. - El presente contrato queda condicionado, como condición suspensiva y resolutoria, a que antes del 1 de junio de 2017, don Roberto haya cedido a la Sociedad Ra&Ra SHOP SL, el contrato de arrendamiento de 8 de julio de 2015 del local comercial derecha (Antigua Farmacia)..." (doc. nº 3 de la demanda).

3.-El 26 de abril de 2017 se firmó el contrato de cesión de negocio entre don Roberto como transmitente, y don Segundo como adquirente en su calidad de representante legal y Administrador Único de Ra&Ra SHOP SL, fijándose como precio de dicho traspaso el de 60.000 euros Ra&Ra SHOP SL (doc. núm. 4).

4.- La mencionada cesión del contrato es comunicada a Inmobiliaria Hesperia S.L. el 8 de mayo de 2017, haciendo constar que la misma tendría efecto el día 1 de mayo de 2017. En dicha fecha se puso el local a disposición de Ra&Ra, quien lo ha venido disfrutando y pagando la renta hasta junio de 2018.

5.- El 25 de mayo de 2018 Ra&Ra comunico la venta de las participaciones sociales y que el socio único y administrador de la sociedad sería don Tomás, siendo éste quien gestionaría el Café Farmacia.

6.- Ante el impago del precio de la compraventa de las participaciones sociales, se firmó la resolución de la compraventa, comunicándose por los demandantes a la arrendadora mediante correo electrónico de 4 de julio de 2018 el cese del administrador, que volvería a desempeñar don Segundo, y que habían recuperado la posesión del local.

Por otro lado, la revisión de la prueba practicada permite afirmar datos tales como que:

1.-Con fecha 25 de abril de 2017, por Banco Santander S.A. se constituyó a favor de Ra&Ra SHOP SL aval solidario ante Inmobiliaria Hesperia S.L., hasta la cantidad de 12.000 euros, en el que se lee que lo es " por todos los conceptos y a contar desde esta fecha, en garantía de pago de las mensualidades y demás obligaciones pecuniarias derivadas del arrendamiento para uso distinto del de vivienda, del inmueble sito en Madrid ..., (Antigua Farmacia), según contrato de 8 de julio de 2015 (suscrito entre D. Roberto como arrendatario e Inmobiliaria Hesperia S.L. como propietaria y arrendadora), cedido por Roberto a Ra&Ra SHOP SL y parcialmente modificado por contrato firmado entre Ra&Ra SHOP SL e Inmobiliaria Hesperia S.L. el día....(abril o mayo de 2017).

La presente garantía permanecerá en vigor hasta el 15 de enero de 2021, fecha en la que quedará nulo y sin efecto. Cualquier reclamación derivada del presente documento deberá realizarse antes de la fecha de vencimiento indicado, no admitiéndose ninguna reclamación una vez transcurra dicho plazo. (...)". (Doc. núm. 10 bis).

2.- El 26 de abril de 2017, se firmó por don Felicisimo documento en el que se dice que " avala y se constituye en fiador solidario de la Sociedad Ra&Ra SHOP SL como arrendataria del local ..., (Antigua Farmacia), ante la Sociedad Inmobiliaria Hesperia S.L., propietaria del citado local y arrendadora del mismo, en garantía de, pago de la renta y de las demás obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda de fecha 8 de julio de 2015, parcialmente modificado por documento de 26 de abril de 2017.

El fiador renuncia expresamente a los beneficios de división, orden y excusión previsto en los arts. 1830 , 1837, siguientes y concordante del CC (...)

(...) Las obligaciones del fiador subsistirán durante toda la vigencia del Contrato de Arrendamiento y sus prórrogas en garantía del cumplimiento, no solo de la obligación principal del pago de la renta y cantidades asimiladas, sino también de todas las obligaciones accesorias, incluyéndose expresamente los gastos de juicio o de las reclamaciones extrajudiciales que se produzcan". (Doc. núm. 11).

QUINTO.- Sentados los anteriores hechos y que según ha sido expuesto al recoger los hechos declarados probados en la sentencia que del orden penal fue dictada "El 11 de julio de 2018 accedieron a local los terceros y cambiaron la cerradura, permaneciendo en el mismo hasta el 22 de marzo de 2019 que se procedió a su desahucio al ser estimada la demanda que de desahucio había sido presentada por Inmobiliaria Hesperia S.L. frente a Ra&Ra SHOP SL", de acertada debe calificarse la decisión adoptada en orden al pago de las rentas a las que ha sido condenado don Felicisimo en su calidad de fiador solidario de Ra&Ra SHOP SL., cuando en el contrato de arrendamiento el pago de la renta constituye la contraprestación respecto de la cesión de uso efectuada por la propietaria, sin que quepa sostener que no existe el derecho al cobro de las rentas durante el periodo de tiempo que estuvo el local ocupado por unos terceros, como se pretende, cuando la arrendataria tenía acción directa contra los mismos y, sin embargo, no se procedió a su desalojo hasta que tuvo lugar su desahucio a instancia de la arrendadora como se ha indicado.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por don Segundo, don Felicisimo y Ra&Ra Shop SL debe ser desestimado en su integridad.

SEXTO.- Por último, en lo que al recurso planteado por la arrendadora y actora reconvencional Sociedad Inmobiliaria Hesperia S.L. se refiere, no pudiendo compartirse el criterio de la juzgadora a quo sobre que debe ser en el procedimiento de desahucio entablado por Inmobiliaria Hesperia S.L. frente a Ra&Ra SHOP SL donde debe ser reclamado el importe de la tasación de costas, cuando la reclamación es deducida no frente a Ra&Ra SHOP SL, sino a don Felicisimo en su calidad de fiador solidario de Ra&Ra SHOP SL., y el Sr. Felicisimo no fue parte en el mencionado juicio de desahucio.

Y de ahí que, resultando del documento obrante al folio 541 de las actuaciones que en el juicio desahucio seguido bajo el núm. 970/2018 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid a instancia de Inmobiliaria Hesperia S.L. frente a Ra&Ra SHOP SL, fue dictado decreto aprobando la tasación de costas por importe de 4.864 euros más 1021,44 euros de Iva, en total, 6.332,47 euros, a cuyo pago fue condenada la demandada Ra&Ra SHOP SL, de procedente debe tacharse la condena que a don Felicisimo es postulada por la arrendadora más los intereses legales desde la interpelación judicial, en tanto garante de dichos gastos de juicio, sin que por el mismo se hubiese probado que la arrendataria hubiese pagado, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba, ex. art. 217 LEC. Lo que implica la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Inmobiliaria Hesperia S.L.

SÉPTIMO. - A tenor de lo dispuesto en los arts. 398. 1 y 2 en relación con el art. 394 LEC, deben imponerse a don Segundo, don Felicisimo y Ra&Ra Shop SL las costas de esta alzada, sin que deba hacerse especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Hesperia S.L.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Segundo, don Felicisimo y Ra&Ra Shop SL y estimando el recurso de apelación formulado por Inmobiliaria Hesperia S.L. contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de condenar asimismo a don Felicisimo al pago de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON CUANRETA Y SIETE CÉNTIMOS (6.332,47 euros) más los intereses legales desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y ello con imposición a don Segundo, don Felicisimo y Ra&Ra Shop SL de las costas de esta alzada, sin que deba hacerse especial pronunciamiento sobre las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por Inmobiliaria Hesperia S.L.

La desestimación del recurso interpuesto por los actores determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, mientras que la estimación del planteado por la actora reconvencional conlleva su devolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso extraordinario de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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