Última revisión
23/12/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de Diciembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 3/2004
Número de Recurso: 866/2003
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00003/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 866 /2003
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de DESAHUCIO 242 /2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID , a los que ha correspondido el Rollo 866 /2003 , en los que aparece como parte apelante DOÑA Verónica representado por el procurador DOÑA MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE, y como apelado DOÑA María Inés , quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ARTURO MOLINA SANTIAGO, sobre DESAHUCIO, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PABLO QUECEDO ARACIL .
PARTE DISPOSITIVA
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurrente se alza contra la sentencia de instancia oponiendo los motivos siguientes:
1º.- Por error en la valoración de la prueba. Para el apelante no se han tenido en cuenta los antecedentes judiciales, consistentes en un juicio anterior entre las mismas partes por falta de pago de la renta, en el que la acción fue enervada por la inquilina, y en el que se decía que el contrato entre las partes era el de 25-1-1998, ratificado por otros posteriores.
Opina que de las actuaciones se deduce la existencia de novación modificativa sobre el contrato primitivo, puesto que la relación jurídica es la misma, entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble, y sin que haya cesado la posesión del inquilino.
2º.- Porque el Juez de Instancia ha entendido que los contratos firmados entre las partes eran contrataos independientes, y por tanto ha desechado la novación modificativa; la novación extintiva no se presume y para que surta efecto debe ser expresa y probada.
3º.- Por la condena en costas. Estima que aun en el caso de que se confirmase la sentencia de instancia, no debían imponerse las costas a la actora porque no ha existido ni temeridad ni mala fe, sino que su interés es legítimo. Y que el supuesto de dudas de hecho o de derecho es equivalente a las circunstancias excepcionales a que se refería el Art.523 L.E.C. de 1881.
SEGUNDO.- Son antecedentes de hecho necesarios para la solución del recurso los siguientes:
1º.- Las partes firmaron un contrato de arrendamiento sobre el piso sito en esta Villa, AVENIDA000 NUM003 NUM001 NUM002 , de fecha 25-1-1998, con efectos de 1-2-1998, por un año de duración, sin prorroga posible y con renuncia de las que pudieran corresponder, por renta anual de 852.000ptas, calificado por las partes como de temporada.
2º.- El 25-1-1999 se firma otro contrato entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble, con la misma renta, por un año de duración, pero sin especificar si es contrato de temporada o de otra clase.
3º.- El 1-2-2000 se firma otro nuevo contrato sobre el mismo inmueble, entre las mismas partes, con la misma renta, por plazo de duración de un año, calificado de temporada, sin prorroga alguna y con renuncia a las prorrogas posibles.
4º.- El 14-1-2003, f.25 a 27, el demandante reitera a la demandada el requerimiento anterior de fecha 12-7-2002, f.41 a 44, sobre finalización del contrato y requerimiento de desalojo el día del vencimiento.
5º.- El demandado contesto que su contrato era de fecha de 1-2-2000, y que no pensaba dejar libre el piso hasta que se agotase el plazo legal de duración.
6º.- El demandado ha mantenido constantemente la posesión del inmueble.
TERCERO.- No compartimos la opinión del Juez de Instancia sobre la naturaleza independiente de los contratos firmados entre las partes, ni estamos de acuerdo en que los contratos fuesen de temporada
Es imposible que los contratos entre las partes fuesen de temporada de acuerdo con los Arts 2 y 3 L.A.U. de 1994. Lo que se estaba arrendado era una vivienda para su uso típico como sede permanente y estable de la persona, donde se satisfacen las necesidades primarias de convivencia del ser humano. En esas condiciones, la calificación de temporada era fraudulenta; con ella se pretendía eludir la regulación sobre la duración mínima del contrato del Art.9 L.A.U., por lo que resultaba contraria al carácter imperativo de la L.A.U. de 1994 según su Art.4, máxime cuando la vivienda no está comprendida en los casos de exclusión del Art.5 L.A.U., ni en los de excepción del Art.4.2 L.A.U. por tratarse de vivienda superior a los 300m2.
La calificación de temporada era más que abusiva, y no impedía que de acuerdo con el Art.6.4 C. C. se aplicase, y apliquemos, la norma procedente que se intento eludir, Art.9 L.A.U. de 1994.
El único contrato entre los litigantes es el de 25-1-1998, con efectos de 1-2-1998, cuya duración es, por disposición legal expresa de carácter imperativo, de un año y prorrogas legales obligatorias hasta un máximo total de cinco años incluyendo el plazo contractual, teniéndose por nulas y no puestas las cláusulas contrarias a esta duración mínima, Art.6 L.A.U. de 1994 y, por la misma razón, también nulas las cláusulas de renuncia previa a la prorroga pactada en los contratos de 25- 1-1998 y 1-2-2000.
CUARTO.- A la luz de lo dicho mas arriba, no es posible hablar de novación modificativa por dos grupos de razones. El primero, porque no es posible la novación modificativa de contratos nulos por fraudulentos y contrarios a normas imperativas; la novación solo es posible en contratos validos y eficaces.
El segundo grupo de razones también proviene de las propias exigencias de la novación; no es posible novar pactos contrarios a disposiciones legales de duración contractual mínima, protegidas con cláusula de orden público. La única posibilidad de novación seria sobre cláusulas potestativas al alza en beneficio del inquilino, pero ese no es el caso de autos.
Lo hecho fue una sucesión de contratos con finalidad fraudulenta, pero hoy inerte porque el actor purgó el vicio original, dejando que el contrato transcurriera hasta su vencimiento natural cinco años después del 1-2-1998.
En este punto hay que hacer una precisión importante. Los documentos de los f.41 a 44 que acreditan los requerimientos de desalojo y que impiden la aplicación del Art.10 L.A.U. de 1994 no se aportaron con la demanda como era obligado por el Art. 270 L.E.C., pero lo cierto es que sobre esa aportación no hubo mas que una tímida protesta no seguida de recurso de reposición por la admisión indebida, ni recurso de apelación adherido por esa aportación.
QUINTO.- El último motivo referente a las costas es, hasta cierto punto, inútil. Las costas están siempre en relación de subordinación con el resultado de la cuestión principal; dependen de la estimación o desestimación de la cuestión de fondo.
En cualquier caso, lo que parece inadecuado es interpretar el Art.394 L.E.C. de 2000 de la forma que lo hace el apelante. Las circunstancias excepcionales del Art.523 L.E.C. de 1881 eran un generoso portillo de entrada del principio de causalidad, para corregir las consecuencias del vencimiento objetivo.
Ahora, conforme al Art.394 L.E.C. de 2000, el concepto es más restringido pues no hay remisión al concepto indeterminado de circunstancias excepcionales, sino que se limita a dos elementos: las serias dudas de hecho o de derecho, o de ambos. Como tales han de ser serias y razonablemente fundadas, o lo que es lo mismo contrarias al buen hacer profesional de los letrados intervinientes, y han de ser fundadas de acuerdo con la jurisprudencia en torno a la cuestión debatida.
Por último, debemos hacer otra precisión en torno a la buena o mala fe. El sistema legal es justamente el contrario al que patrocina el apelante. Parte del vencimiento objetivo independientemente de la buena fe o mala fe de los litigantes. Por excepción, la concurrencia de mala fe es criterio de imposición específica a uno de los litigantes en los casos de estimación parcial de pretensiones, o de agravación eliminando el límite de costas del Art.394.3 L.E.C.
La razón parece evidente. La buena fe se presume siempre, y es la norma general, ordinaria, y común exigible en todo comportamiento humano, y por supuesto en el jurídico procesal, razón que impide que la conducta ordinaria y exigible a todos los litigantes sea causa especial y supralegal de exención de costas. Es mas, acudir a criterios de buena fe para exención de costas es desnaturalizar el sistema legal, aproximándolo al de imposición de costas por la temeridad ligada al Art.1902 C. C.; y ese era precisamente el sistema derogado por los Arts 523 L.E.C. de 1881 y 394de la L.E.C. de 2000.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 22 de julio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora Sra. Encinas Lorente, en representación de Doña Verónica , contra Doña María Inés , representada por el Procurador Sr. Molina Santiago, debo declarar y declaro no haber lugar a la resolución de la relación arrendaticia solicitada por la actora, al encontrarse el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , en situación de prorroga legal. Se imponen las costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante DOÑA Verónica , al que se opuso la parte apelada DOÑA María Inés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
ESTIMAMOS el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 59 de los de esta Villa, en sus autos Nº242/03, de fecha veintidós de julio de dos mil tres.
REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su fallo por el siguiente:
1º.- ESTIMAMAMOS la demanda articulada por al representación procesal de Dª Verónica , contra Dª María Inés .
2º.- DECLARAMOS RESUELTO POR EXPIRACION DE TERMINO COTRACTUAL el contrato de arrendamiento de vivienda que existía entre ambas sobre el piso NUM001 NUM002 de la casa Nº NUM003 de la AVENIDA000 de esta Ciudad.
3º.- La demandada dejara LIBRE Y EXPEDITA dicha vivienda a disposición de la actora dentro de plazo legal, y con apercibimiento de LANZAMIENTO a su costa.
4º.- IMPONEMOS a la demandada las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena de las de esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
VOTO PARTICULAR

