Sentencia Civil 703/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 703/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 10, Rec. 1242/2022 de 23 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Nº de sentencia: 703/2022

Núm. Cendoj: 28079370102022100678

Núm. Ecli: ES:APM:2022:19810

Núm. Roj: SAP M 19810:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2022/0163899

Recurso de Apelación 1242/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 689/2022

APELANTE: D./Dña. Domingo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALMANSA SANZ

APELADO: D./Dña. Efrain

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO

SENTENCIA Nº 703/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 689/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid a instancia de D./Dña. Domingo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES ALMANSA SANZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Efrain apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. FRANCISCO GARCIA CRESPO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/06/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 24/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Domingo, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ, y asistido por el Letrado/a DÑA MARÍA INMACULADA LUCINI GARCÍA, contra D. Efrain, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D. FRANCISCO GARCÍA CRESPO, y asistido del Letrado/a D. CÉSAR DE VEGA RUIZ, debo ABSOLVER y ABSUELVO al demandado de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17/11/2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20/12/2022

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de DON Domingo la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en la que se desestima la demanda que había formulado frente a DON Efrain. Demanda en la que se solicitaba:

"a) Declare resuelto el contrato de suscrito en Madrid el día 24 de noviembre de 1942 por el que BANCO DE LA PROPIEDAD cedió en arrendamiento a DON Justino la vivienda NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 (actual NUM002) de Madrid, en el que actualmente ocupa la posición de arrendador DON Domingo y la de arrendatario DON Efrain,

b) condene al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de mi mandante la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en el día señalado en la resolución de admisión en la forma prevista en el artículo 440.4 de la LEC,

c) condene a DON Efrain a abonar a mi representado la cantidad de 4.495,34 € adeudada en el momento actual, que generará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,

d) condene a DON Efrain a abonar a mi representado:

a. la renta que se devengue desde la interposición de la demanda hasta que se produzca el desalojo de la vivienda arrendada, calculada a razón de 359,66 € los meses de abril de octubre y 491,66 € de noviembre a marzo, más los intereses que se generen desde la fecha de vencimiento (día 7 de cada mes)

b. el incremento que se produzca en el coste de la calefacción,

c. el coste del suministro de agua e IBI que se devengue desde esta fecha

todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada."

En la demanda se ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas y una acción de reclamación de cantidad que se fundamenta en la falta de pago de 4.495,34 € a fecha del mes de abril de 2022, que desglosa en el hecho noveno de su demanda de la siguiente forma:

Desde que el demandado consignó para enervar en el mes de octubre de 2016 en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid (Procedimiento: Juicio verbal, Desahucio falta pago - 250.1.1 910/2016) que concluyó por Decreto de 8 de noviembre de 2016 por el que declaró enervada la acción de desahucio se ha devengado una deuda a cargo del arrendatario de 33.147,47 €, según el siguiente desglose:

- 27.425 € de renta, cantidades asimiladas y calefacción

- 908,84 € de agua (se acompaña, como documento nº 11 certificado expedido por la Administradora de la Comunidad sobre el consumo de agua desde enero de 2016, de cuyo importe deberán descontarse los 100,02 € que el arrendatario consignó en el anterior procedimiento de desahucio).

- y 4.741,53 € de IBI que conforme al documento 12 que acompaña correspondería a los ejercicios 2016-2021.

Reconoce que el arrendatario únicamente ha abonado 28.652,53 € mediante ingresos en una cuenta corriente que cierra con un ingreso efectuado el 25 de febrero de 2022.

El demandado, DON Efrain reconoció en la oposición a la demanda que se subrogó en el contrato de arrendamiento como inquilino de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM002, piso NUM000, de Madrid, tras el fallecimiento de su madre en fecha 27 de octubre de 1970. Así mismo reconoció que la renta pactada en el contrato inicial se había venido actualizando por el propietario y que lo que discute es la falta de información y comunicación sobre dichas actualizaciones por parte del arrendador.

Alega que a la renta base se le fueron añadiendo diferentes importes en concepto de obras, limpieza, correo, portería, ascensor, luz y calefacción, además del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la Tasa de recogida de residuos sólidos de naturaleza urbana, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 24/1994, de Arrendamientos Urbanos.

Las referidas cantidades asimiladas a renta, a excepción del IBI y tasa de residuos, son gastos por servicios y suministros con que cuenta el edificio en que se encuentra la vivienda arrendada y que se le repercuten con arreglo a las cuentas aprobadas por la comunidad de propietarios de la finca y la cuota de participación del inmueble en el edificio. Como no es el titular de la vivienda en cuestión no tiene acceso a la información de la comunidad de propietarios. Y en cuanto a los impuestos y tasas correspondientes a la vivienda es el propietario arrendador quien recibe notificación de los mismos y procede a su abono, por lo que sólo puede conocerlos si se lo comunica adecuadamente. Durante todos estos años, no ha recibido del arrendador ni la información ni la justificación de la renta actualizada y cantidades asimiladas a las que tenía que hacer frente.

D. Efrain únicamente recibía información de manera verbal a través del portero de la finca, D. Virgilio, sobre las cantidades a abonar por el alquiler, sin que mediara entrega de documentación acreditativa de los diferentes conceptos que se le repercutían, no siendo regular ni puntual dicha información.

Reconoce haber pagado la cantidad de 29.190,59 euros correspondientes al periodo reclamado incluidos dos pagos de 28 de marzo y 29 de abril de 2022. Por lo que solicita se desestime la demanda.

En la vista celebrada la parte actora precisó que a fecha de presentación de la demanda se adeudaban 1.980,67 euros en concepto de rentas y los IBIS de los años 2020 y 2021.

La sentencia fundamenta la desestimación de la demanda en que "no sólo respecto a la reclamación de IBI, sino también respecto a la reclamación de todos los conceptos que se incluyen en el alquiler, y que precisan de, al menos, un conocimiento previo por parte del inquilino y de una acreditación de los importes de suministros tales como agua, la limpieza, la calefacción u otros.

La demandante no acredita efectuar comunicación alguna al demandado en relación con conceptos que dicho demandado no puede conocer con antelación, limitándose a aportar liquidaciones unilaterales. El portero dice no recibir recibo alguno desde 2017.

En cualquier caso no es obligación del arrendatario averiguar el importe que le corresponde pagar de IBI o de otros impuestos, sino que ese dato debe ser facilitado por el arrendador como requisito previo a su exigibilidad. Y lo mismo cabe decir, como indicamos, de conceptos que se aprueban en Junta de Propietarios, y que el demandado no puede sino desconocer."

En el recurso de apelación formulado por el demandante, DON Domingo solicita se dicte nueva sentencia estimando íntegramente la demanda y

a) Declare resuelto el contrato de suscrito en Madrid el día 24 de noviembre de 1942, BANCO DE LA PROPIEDAD cedió en arrendamiento a DON Justino la vivienda NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 (actual NUM002) de Madrid, en el que actualmente ocupa la posición de arrendador DON Domingo y la de arrendatario DON Efrain y condene al arrendatario a dejar libre, expedita y a disposición de mi mandante la vivienda arrendada, con apercibimiento de lanzamiento que se llevará a cabo en el día señalado en la resolución de admisión en la forma prevista en el artículo 440.4 de la LEC ,

b) Condene a DON Efrain a abonar a mi representado la cantidad de 4.212,38 €, que generará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda,

c) Condene a DON Efrain a abonar a mi representado la renta que se devengue desde la interposición de la demanda hasta que se produzca el desalojo de la vivienda arrendada, calculada a razón de 359,66 € los meses de abril de octubre y 491,66 € de noviembre a marzo, más el incremento que se produjera en el coste de la calefacción, más los intereses que se generen desde la fecha de vencimiento (día 7 de cada mes), además del consumo de agua e IBI y

d) Condene a DON Efrain al pago de las costas de primera instancia.

Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición de recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC. Por su parte el apelado DON Efrain solicita se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado ha de indicarse que es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001 y de 12 de julio de 2002 , y las que en ella se citan) la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil, lo que constituye un principio informador del ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento ajustado a la legalidad vigente. Por otra parte el artículo 1256 añade: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes." Y el artículo 1258 del mismo cuerpo legal indica que:. "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley." En aplicación de tal doctrina y a la vista de una nueva revisión de los autos y las pruebas aportadas por las partes no cabe sino desestimar el recurso de apelación formulado en el que se pretende reinterpretar los datos que fueron aportados por las partes a lo largo del procedimiento.

Como primer motivo del recurso se alega por la parte apelante que la sentencia recurrida vulnera los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incluir entre los pagos del demandado uno realizado con fecha posterior a la interposición de la demanda .

Se denuncia que en la Sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid, consta que se ha acreditado documentalmente que el demandado había pagado en concepto de rentas 29.190,59 euros, cantidad que cubriría la suma reclamada en la demanda en concepto de rentas y asimilados. Considera que del examen de la relación de pagos presentada con la contestación como documento nº 1 se concluye que la Sentencia incurre en un evidente error al computar, a efectos de determinar si en el momento de interposición de la demanda el arrendatario estaba incurso en mora, el pago realizado el 29 de abril de 2022, pago que es posterior a la fecha de interposición de la demanda (11 de abril de 2022) y que, por imperativo de los artículos 412 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que consagran el principio de la perpetuatio iurisdiccionis, según el cual los procedimientos deben resolverse conforme el estado de cosas existente al tiempo de producirse la litispendencia, situación que nace con la interposición de la demanda siempre que haya sido admitida a trámite.

La doctrina del Tribunal Supremo en relación al desahucio por falta de pago de la renta, que ya constituye jurisprudencia consolidada, viene a expresar

A) La litispendencia (entendida como conjunto de efectos que derivan de la presentación de la demanda) comporta entre otros, la obligación de los tribunales de resolver el litigio atendiendo a la situación fáctica existente en el momento de presentación de la demanda, siendo irrelevantes en principio, los hechos ocurridos con posterioridad, lo que ciñéndonos al juicio de desahucio por falta de pago de la renta supone: (1) el objeto del pleito reside en determinar si el arrendatario en el momento de la presentación de la demanda había incumplido el contrato por impago de la renta o de las cantidades cuyo pago haya asumido o le corresponda (falta de pago que solo se excluye por la mora accipiendi del arrendador), encontrándose incurso en causa de resolución, por lo que queda excluida del mismo cualquier otra controversia que pudiera existir entre las partes. (2) adquiere relevancia para la determinación del momento a partir del cual el pago deja de excluir la concurrencia de la causa resolutoria (que determinaría la desestimación del desahucio) para ser considerado un pago a efectos enervadores

B) Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte) más allá del plazo pactado o legalmente ( art. 17 LAU ) establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Dice el TS "Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendamiento es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual" ; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad

En una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC ) el Tribunal Supremo recuerda que "Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador" . En definitiva como indica la asentada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 24.7.2008 , 19.12.2008 , 26.3.2009 , 20.10.2009 , 30.10.2009 ), "el pago de la renta del arrendamiento fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" , revelándose dicho impago de una única mensualidad como causa de resolución y no como mero retraso en el cumplimiento, sin abuso de derecho por la arrendadora" . El Tribunal Supremo ha mantenido esta línea jurisprudencial en la actualidad y así en las SS de 18.3.2014 y 27.3.2014 y en el fallo de esta última acuerda "3°.- Declarar como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta de arrendamiento de una vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funda en el impago de una sola mensualidad de la renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas" . Así pues, de acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el desahucio por falta de pago de la renta no cabe hablar de "mero retraso en el pago" y no es necesario que concurra un especial ánimo de incumplir ni es exigible para que concurra la causa resolutoria la existencia de una voluntad contumaz o deliberadamente rebelde al pago del arrendatario, bastando el hecho objetivo de que no se haya procedido al pago de la renta en el plazo legal o contractualmente pactado

Así pues, aún en el caso, que no es el presente, de no acotarse los días de pago del inicio del mes "anticipado" no supone que el arrendatario pudiera pagar durante todo el mes, atendidos los términos del actual art. 17.2 LAU, conforme al cual " 2. Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de más de una mensualidad de renta ", y conforme al ap.3 "El pago se efectuará en el lugar y por el procedimiento que acuerden las partes o, en su defecto, en metálico y en la vivienda arrendada"

Conforme al contrato que nos ocupa que data del año 1942, en referencia al pago, en la estipulación primera se establece que se pagará el precio dentro de los primeros cinco días de cada mes, por lo que no es necesario acudir a lo establecido en el art. 17.2 LAU. En este sentido, conforme al art. 1127 CC, "siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, a no ser que del tenor de aquellas o de otras circunstancias resultare haberse puesto en beneficio del uno o del otro".

Ahora bien ha sido acreditado y se reconoce en la misma demanda que desde el 2 de noviembre de 2016 y aún antes, el arrendatario ha abonado la renta y demás cantidades asimiladas y calefacción en la cuenta corriente de la que disponía de la propiedad sin que los pagos se efectuaran conforme a lo pactado en el contrato, se abonaban las rentas en distintos días a lo largo de los meses tal y como se infiere de los pagos reconocidos en el folio 3 de las actuaciones, dándose todos ellos por buenos por el arrendador, admitiendo en todo momento el pago que efectuaba el inquilino sin que en ningún momento a lo largo del periodo de tiempo a que se contrae la demanda, éste haya acreditado en ningún momento, más que en el documento que consta al folio 19 de fecha 27 de febrero de 2018 que se le reclaman distintos conceptos al arrendatario que se correspondan con lo que realmente adeuda, puesto que no se ha presentado al cobro del recibo de la renta ningún documento que acredite el importe exacto de la renta mensual, el importe de los servicios que se le repercutían ni la reclamación de IBI.

Necesariamente hemos de tomar en consideración y otorgar máxima relevancia, como ya hace la Juzgadora "a quo", a la declaración como testigo del portero de la finca don Virgilio que expresa de forma diáfana e incontestable, sin la más mínima contradicción, que trabajaba en la finca desde el año 87 hasta el 1 de noviembre de 2021, que era él quien pasaba los recibos al cobro al inquilino incluido agua e IBI hasta el año 2017. ( esto es, hasta que en el procedimiento anterior se declaró enervada la acción de desahucio en el Decreto de 8 de noviembre de 2016) y que desde entonces ya no pasa al cobro la renta mensual. Sin que se haya acreditado por la parte demandante que notificara al inquilino desde entonces las cantidades y conceptos que tenía que pagar, ni le reclamara pago alguno o que había incurrido en algún retraso, por lo que dados por buenos los pagos y visto que en el acto del juicio reduce su reclamación de 4.495,34 euros a 1.980,67 euros más dos recibos de IBI a los que posteriormente nos referiremos, se ha de considerar que el recurso debe decaer en este punto dado que a fecha de presentación de la demanda no se adeudaba cantidad alguna en concepto de rentas y cantidades asimiladas. Teniendo además que tomarse en consideración que no puede dejarse al arbitrio del arrendador el cumplimiento del contrato al efectuar una liquidación unilateral a lo largo de los años no corroborada por documentación alguna, pues ya se le indicaba que en 2018 faltaba documentación y no ha acreditado que le notificara al arrendatario ni la renta, ni la repercusión de las obras ni la calefacción conforme a lo acordado en las Juntas de la Comunidad de Propietarios o notificara la administración.

Se rechaza este motivo del recurso pues pese a que se ha añadido las rentas abonadas con posterioridad a la fecha de presentación a la demanda, se ha efectuado correctamente dado que el pago se verificaba desde hacía años de manera irregular a lo largo de los meses sin oposición alguna por parte del arrendador, acreditado así mismo con la modificación que de la cuantía de la reclamación de rentas se efectuó de forma precipitada en la vista por la defensa de la parte actora.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se denuncia que la resolución recurrida vulnera el artículo 1.172 del Código Civil, al prescindir de la imputación realizada por el demandado al efectuar los distintos pagos. Alega que el arrendatario presentó junto con su escrito de oposición al desahucio copia de los ingresos bancarios correspondientes a los pagos por él realizados desde que se puso fin al procedimiento de desahucio 910/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid del (documento nº 7 y siguientes de la demanda) hasta el 29 de abril de 2022.

Una vez excluido el pago correspondiente al 29 de abril de 2022 resulta que la cantidad abonada por el arrendatario fue imputada por éste al pago de conceptos concretos y determinados y, por lo que interesa a efectos de este motivo de recurso imputó:

- 641,49 € al IBI de 2016 (pago realizado el 3 de abril de 2017)

- 741,24 € al IBI de 2017 (pago realizado el 28 de marzo de 2018)

- 790,99 € al IBI de 2018 (pago realizado el 7 de febrero de 2019)

Habiendo imputado el arrendatario el pago de 2.223,72 € al pago del IBI de los ejercicios 2016 a 2018 no puede el deudor pretender, y la Sentencia aceptar que esas cuantías deben imputarse al pago de otras deuda, so pena de vulnerar las reglas de imputación de pagos establecidas en el artículo 1172 del Código Civil (cuando un deudor tiene varias deudas de una misma especie a favor de un solo acreedor y realiza un pago que no cubre la cuantía total de todas las deudas, debe prevalecer de manera absoluta, la imputación de pago hecha por el deudor siempre que la haga en el momento mismo de actuar el pago y mediante una declaración de voluntad expresa).

En el escrito de oposición a la demanda indicaba el demandado pese a no haberle sido notificado ninguno de los recibos correspondientes al IBI reclamado, cuya fotocopias se aportan como documento 12 de la demanda, procedió al abono de los importes que se le comunicaron verbalmente por el portero de la finca relativos al IBI de 2016 (03/04/2017), de 2017 (28/03/2018) y 2018 (07/02/2019) mediante transferencias bancarias en las que indicaba como concepto esos IBI, en la voluntad de cumplir con sus obligaciones aunque no tuviera constancia de que esos importes que abonaba realmente se dirigían a cubrir los recibos del referido impuesto.

De tal actuación, no se puede desprender, como pretende el recurrente, que se haya realizado una imputación de pagos por el arrendatario acorde a lo dispuesto en el artículo 1.172 del Código Civil, dado que el demandado desconocía si las cantidades que abonaba en esas concretas fechas habían sido previamente liquidadas por el arrendador en concepto de IBI de la vivienda arrendada e incluso si era su importe, pues como bien se indica en la sentencia de instancia no se acreditaba previamente a reclamar el pago, su importe. (que no se reclamaba sino que el inquilino abonaba sin conocimiento exacto y previo de la exactitud del mismo). En consecuencia tal y como se indica en la sentencia no era exigible a fecha de presentación de la demanda el IBI por no haberse notificado en legal forma su importe ni en los años 2020 y 2021 ni con anterioridad.

CUARTO.- Los demás motivos del recurso suponen una tergiversación de lo resuelto al seccionar en partes la sentencia y ya han sido resueltos en los fundamentos de derecho anteriores. Nos encontramos con un contrato de los denominados de "renta antigua" en el que la renta pactada en 1942 se ha incrementado y superado a lo largo de los 70 años transcurridos, por una serie de conceptos que en ella se integran como cantidades asimiladas y que resultan variables por tratarse de gastos por suministros o servicios con que cuenta la finca arrendada, además de los tributos con que se grava la propiedad (IBI y tasa de residuos), e incluso repercusión de obras en el edificio, de tal manera que dentro de una misma anualidad los importes de renta difieren de unas mensualidades a otras, por lo que es exigible al arrendador que sea escrupuloso con la información que debe transmitir a su inquilino sobre el importe a que asciende cada mensualidad de renta, lo que no ha acontecido como ha quedado probado a lo largo del procedimiento.

Ha sido acreditada la falta de conocimiento de las cantidades que debía abonar el inquilino, lo que se debe imputar al arrendador y si se ha producido algún error en la cuantía declarada por la parte demandada en la vista será imputable a la contraparte debiendo estarse a lo dispuesto en sentencia al ser la cuantías acordes con lo acreditado conforme a lo probado documentalmente. Es más manifestaba la parte demandada en su escrito de oposición que existía un error de cálculo en la segunda fila del cuadro incluido por el actor en su escrito de demanda correspondiente a renta, cantidades asimiladas y calefacción en el que se indica que en el periodo de enero a marzo de 2017 se debió abonar la cantidad de 1.421,79 euros, siendo el importe correcto 1.406,79 euros resultado de multiplicar por tres meses la suma de la renta y cantidades asimiladas (338,93 euros) y gasto de calefacción (130,00 euros), esto es, 468,93 euros, siguiendo lo establecido por el propio demandante en su hecho quinto, lo que daría lugar a que el importe total devengado sería de 27.410,15 euros y no de 27.425,00 euros. Cantidad, se insiste, no justificada documentalmente con carácter previo a presentar la demanda en ningún momento.

Lo manifestado por el testigo no es susceptible de valorarse de forma distinta a lo que se indica a la sentencia .

No hay error en la sentencia al afirmar que a fecha de demanda el arrendatario no estaba incurso en causa de resolución del contrato. Este motivo debe correr idéntica suerte desestimatoria que los anteriores, bastando para ello con atender a la manifestación que se hace en el último párrafo del mismo en el que la parte recurrente señala que la cantidad que el inquilino adeudaba a fecha de interposición de demanda en concepto de renta y cantidades asimiladas era 1.116,33 euros, es decir, ni los 4.495,34 euros reclamados en demanda, ni los 1.980,67 euros corregidos en el acto de la vista.

Así, no puede extrañar que en sentencia se concluya que si el demandante ignora el importe exacto de la deuda que está reclamando, no puede exigir al demandado que sea conocedor del impago de unos recibos que no ha recibido, de las decisiones presupuestarias de la junta de propietarios o de las reclamaciones que la comunidad de propietarios efectúa a la propiedad.

Por lo indicado procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María de los Ángeles Almansa Sanz en representación de DON Domingo frente a la sentencia dictada por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 51 de Madrid en autos de juicio de desahucio 689/2022, de fecha 24 de junio de 2022; Se acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-1242-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1242/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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