Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 115/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 304/2023 de 23 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 115/2024
Núm. Cendoj: 28079370092024100107
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2734
Núm. Roj: SAP M 2734:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1077/2020
PROCURADOR D./Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA
PROCURADOR D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1077/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 60 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 304/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelante,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Se indicaba en la demanda que en el referido contrato se incluyen cláusulas predispuestas, no negociadas individualmente, respecto de las cuales no hay la mínima posibilidad de negociar su contenido y que pueden resumirse de forma sencilla como "todo a costa del arrendatario". Las cláusulas en discusión y respecto de las cuales se solicita de declare su nulidad son las siguientes: - Segunda: Duración del contrato.- Tercera: Prohibición de actividad profesional o comercial sin compensación Adicional consideración de su infracción como causa de resolución. - Cuarta: Plazo de pago de las rentas. - Quinta: Prohibición de subarrendamiento o cesión del piso, tanto totales como parciales. Prohibición de tenencia de huéspedes, sin consentimiento expreso y escrito del Arrendador.- Sexta: Declaración de conocimiento del estado del piso y de recepción de plena conformidad, que declara y renuncia a reclamación alguna a la propiedad por este concepto. - Séptima: serán de cuenta del inquilino los gastos correspondientes al suministro de agua, energía eléctrica y gas, teléfono y la contratación de los mismos. - Octava: Fianza. - Novena: Actualización de la renta. - Duodécima: Prohibición de obras salvo expresa autorización.
La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención en aplicación de la cláusula segunda del contrato, según la cual
La sentencia estima en parte la demanda y declara la nulidad de parte de la cláusula segunda del contrato en cuanto que impone la citada cláusula penal y, como consecuencia de ello, desestima íntegramente la reconvención.
El demandante interpone recurso parcial contra la sentencia y la parte demandada de impugnación de la sentencia.
1. Ruiz de Alarcon 27, S.L.es la propietaria del edificio sito en la DIRECCION000.
2. La parte actora tiene la condición de consumidora.
3. Si bien el demandante hace referencia a un contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2015 y a su anexo de 9 de octubre de 2018, lo cierto es que la relación arrendaticia entre las partes se remonta al 17 de enero de 2005, fecha en la que se firmó el contrato de arrendamiento que se adjunta como documento nº 4. Posteriormente, finalizado el plazo de cinco años que en aquel momento señalaba el artículo 9 de la L.A.U. 29/94, se prorrogó por un año más mediante anexo de 8 de enero de 2010, y, posteriormente, mediante otros de 13 de enero de 2011 y 13 de enero de 2012 hasta el día 16 de enero de 2013.
4. El contrato de arrendamiento ha quedado resuelto de forma firme, mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 2020, en juicio de desahucio por falta de pago nº 1266/2019. Dicha sentencia fue apelada, desestimando el recurso. La parte actora de este procedimiento, formuló recurso de casación que fue inadmitido y ha planteado recurso de queja ante el Tribunal Supremo.
Se combate en el recurso la desestimación de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas señaladas en la demanda, reproduciendo los razonamientos expuestos en la misma.
De forma previa debemos señalar:
1.Desde la STJUE de 30 de mayo de 2013 [C- núm. 488/11, Dirk Frederik Asbeek Brusse, Katarina de Man Garabito y Jahani BV] con relación a la Directiva CEE 93/13, de 5 de abril, del Consejo, las cláusulas abusivas que figuran en los contratos celebrados con los consumidores en un contrato de arrendamiento de vivienda concluido entre un arrendador que actúa en el marco de su actividad profesional y un arrendatario que actúa con fines privados, se puede proceder al examen de oficio [y obviamente, a instancia de parte] por parte del juez nacional del carácter abusivo de una cláusula contractual.
2. En segundo lugar, que no procedería entrar en el análisis de las cláusulas abusivas, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva CEE 93/13, respecto de las cláusulas contractuales que reflejan disposiciones legales o reglamentarias imperativas por lo que resultan ajenas al ámbito de la citada Directiva CEE.
3. También debe tenerse en cuenta que, respecto de los arrendamientos de vivienda, el art. 6 LAU dispone que: "
A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 7, de fecha 1 de diciembre de 2003 señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"
Partiendo de lo anterior, procede examinar las cláusulas que se consideran abusivas por el apelante
Cláusula segunda
Duración del contrato. Renuncia del arrendatario al artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Sólo permite el desistimiento transcurrido 1 año. Cláusula penal consistente en el pago al arrendador de la cantidad de 150 euros diarios si una vez notificado el inquilino de la finalización del arrendamiento, este no desalojara el piso en la fecha correspondiente hasta que, bien judicial o extrajudicialmente,(sic) se consiga la entrega de las llaves y puesta a disposición del arrendador del piso, clausula reputada como nula en reiteradas ocasiones. Obligación a cargo del arrendatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales, incluidos honorario de Abogados y Procuradores, que dicho procedimiento origine.
Como se ha expuesto, la sentencia declara la nulidad parcial de esta cláusula, únicamente en lo relativo a la penalización pactada, pero no se pronuncia respecto de las demás cuestiones que se plantearon en la demanda, respecto a la renuncia de derechos que se contiene y respecto de la atribución al inquilino de los gastos judiciales y extrajudiciales derivados del contrato. En el recurso se defiende que anulación de la citada parte no puede salvar la cláusula segunda en lo restante, por quedar esta sin sentido, y, en segundo lugar, porque los gastos judiciales y extrajudiciales no se rigen por el contrato sino por la ley y a esta a la que hay que estar.
Respecto de la renuncia, lo que se dice en la cláusula es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 LAU y con renuncia por parte del arrendatario a lo pactado en el art. 11, las partes pactan que el primer año será de cumplimiento obligatorio para ambas partes y que, únicamente transcurrido ya ese año, el arrendatario podrá desistir libremente del contrato siempre que lo comunique al arrendador con una antelación mínima de 30 días, sin tener que abonar en este caso indemnización alguna por la resolución anticipada.
El artículo 11 LAU, en la redacción vigente en el momento de la firma del contrato dice lo siguiente: "
De la comparativa entre la redacción de la cláusula y la redacción del art. 11 LAU entonces vigente, resulta que la pactada en el contrato contraviene lo dispuesto en dicho artículo en perjuicio del arrendatario, en la medida que le priva de la posibilidad de poder desistir del mismo transcurridos los primeros seis meses y que se extienden en el contrato a un año. Y el hecho de que no se tenga que abonar indemnización por la resolución anticipada tampoco supone un beneficio para el arrendatario pues su fijación queda en el art. 11 LAU al arbitrio de las partes, como se deduce de la expresión "podrán pactar", no siendo, por lo tanto, obligatoria.
Respecto del segundo extremo cuestionado, lo que dice la cláusula es que la imposición de la cláusula penal por causa del no desalojo de la vivienda por el inquilino en la fecha correspondiente comporta, además del pago de la cantidad diaria de 150 euros hasta que se consiga la entrega de las llaves y la puesta disposición del arrendador del piso arrendado, el pago por el arrendatario de todos los gastos judiciales y extrajudiciales incluidos honorarios de abogados y procurador que dicho procedimiento origine. El pago que se impone de estos gastos constituyen una consecuencia inherente a la aplicación de la cláusula penal, razón por la cual su declaración de nulidad conlleva también la de imponer al arrendatario los gastos judiciales y extrajudiciales que ello origine.
En consecuencia, este motivo del recurso debe ser estimado.
Cláusula Tercera
Se pacta la prohibición de actividad profesional o comercial, estableciendo su infracción como causa de resolución
La sentencia apelada señala lo siguiente: "
En el recurso se defiende que una cuestión es que se trate de arrendamiento de vivienda, o bien, de arrendamiento para uso distinto al de vivienda, y otra el que se imponga una limitación como la que se determina unilateralmente por la arrendadora, definiéndola como incumplimiento. Se alega que puede existir legalmente una utilización doble del piso y que la utilización de vivienda para un uso profesional con carácter parcial es admitida a efectos de la legislación tributaria, y por ello es infundado afirmar que la cláusula de prohibición se legitime por tratarse de arrendamiento de vivienda. Por otro lado, la inclusión como nueva y diferente causa de resolución de la derivada de la infracción de esa cláusula es una cláusula abusiva, al hacer depender la vigencia del contrato de la voluntad del arrendador, en cuanto es este el que define el incumplimiento como tal, sin precisarlo, al margen de ser en sí misma la prohibición una cláusula abusiva.
Procede desestimar este motivo del recurso, por cuanto el contenido de la cláusula, en cuanto que el piso deba ser destinado única y exclusivamente a vivienda y no pueda destinarse a actividades comerciales o profesionales, se ajusta a lo dispuesto en el art. 2 LAU, en contraposición con lo dispuesto en el art. 3, al margen de que si ello fuese así, y el arrendatario pretendiera ejercitar actividad profesional y o comercial, entonces, su condición de consumidor se vería comprometida, en aplicación del art. 3 LGDCU.
Cláusula Cuarta
Establece que en caso del impago de una mensualidad el arrendador podrá formular la correspondiente demanda de resolución de contrato por falta de pago, siendo de cuenta del inquilino todos los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios de letrado y procurador (aun cuando no fuera preceptiva su intervención) en caso de condena o consignación.
La sentencia dice lo siguiente: "
En el recurso se alega que las normas procesales que regulan las costas, se imponen en función del vencimiento e incluso la complejidad de la cuestión planteada. Es obvio que la atribución al arrendatario de todos los gastos y costas judiciales es una causa de abusividad evidente, además de contraria a las reglas sobre costas.
Procede la estimación de este motivo porque, precisamente porque la imposición de las costas se rige por lo dispuesto en el art. 394 LEC, la imposición al arrendatario del pago de todos los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios de abogado y procurador cuando su intervención no sea preceptiva, se aparta, en perjuicio del arrendatario, del régimen legal de la imposición de las costas por lo que procede declarar su nulidad.
Cláusula Quinta
Prohibición de subarrendamiento o cesión del piso, tanto total como parcial. Prohibición de tenencia de huéspedes, sin consentimiento expreso y escrito del Arrendador.
La sentencia señala: "
En el recurso se defiende que en la demanda invocaba la infracción del derecho a la libertad personal del arrendatario, como derecho incluido en el derecho al uso que deriva precisamente del arrendamiento. La restricción al uso que supone esta cláusula desnaturaliza el arrendamiento, en cuanto una parte de ese derecho de uso se ve sometido al consentimiento expreso y escrito del arrendador.
No se comparte esta argumentación pues la cláusula se acomoda a la casusa de resolución prevista en el art. 27.1, c) LAU y del hecho de que la tenencia huéspedes se menciona a continuación del subarriendo y de la cesión total o parcial del piso, claramente se deduce de la misma que se refiere a la actividad de hospedaje.
Cláusula sexta
Declaración de conocimiento del estado del piso y de recepción de plena conformidad, que declara y renuncia a reclamación alguna a la propiedad por este concepto. Dice además que, consecuentemente, serán de cuenta del arrendatario todos los gastos de reparaciones que, durante la vigencia del arrendamiento, sean precisas efectuar en el piso arrendado.
La sentencia señala que esta cláusula es respetuosa con lo indicado en el artículo 21 de la LAU.
En el recurso se defiende que abusiva en cuanto que se atribuye al arrendatario (i) el conocimiento del estado del piso y (ii) la recepción a plena conformidad, cuando existen elementos que se desconocen porque en el contrato no se reflejan, o se reflejan insuficientemente, como llamar Hall con 2 ventanas a un estrecho pasillo que da a un patio. Además, se declaran de cuenta del arrendatario todos los gastos de reparaciones que, durante la vigencia del arrendamiento, sean precisas efectuar en el piso arrendado. Justamente lo contrario de lo establecido en el artículo 1554.2º del Código Civil y en el artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
El artículo 21 LAU establece:
La redacción de la cláusula en cuanto que establece que serán de cuenta del arrendatario todos los gastos de reparaciones que, durante la vigencia del arrendamiento, sean precisas efectuar en el piso arrendado, se aparta de la regulación del art. 21 LAU en cuanto que, en el apartado nº 1, impone al arrendador la obligación de realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código Civil, mientras que en el apartado 4, limita a pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda, las que serán de cargo del arrendatario.
Procede declarar su nulidad, en aplicación del art. 6 LAU
Cláusula séptima
Dispone que serán de cuenta del inquilino los gastos correspondientes al suministro de agua, energía eléctrica y gas, teléfono y la contratación de los mismos.
La sentencia dice: "
En el recurso se defiende que es habitual en los arrendamientos contemplar un precio que no incluye ningún tipo de suministro. No por habitual deja de ser abusivo si no se tiene en cuenta en el precio, puesto que realidad encubre un abuso en el contrato, al sumarse al coste efectivo del arrendamiento, siendo evidente que los servicios son imprescindibles para la habitabilidad de la vivienda. Además, no se incluyen en la citada cláusula los gastos derivados de las instalaciones de los suministros, muy antiguas y deficientes, como el calentador de gas, lo que acentúa la discrepancia o diferencia entre el precio del alquiler y los gastos que soporta el consumidor por el arrendamiento del piso. Ello, unido a la referencia que se ha hecho a las características físicas del piso, hace incidir al contrato en el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 82 TRLGCU.
En la demanda, en este apartado, se limitaba a decir que constituye un supuesto de cláusula abusiva del artículo 86.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa delos Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y, ahora en el recurso, se añaden las manifestaciones anteriores que, por ello no resultan procedentes, al margen de que la citada cláusula se ajusta a lo dispuesto en el art. 20. 3 LAU según el cual "
Cláusula Octava
Fianza. Se impone por importe de 1.440 euros y, en aplicación del art. 36.5 LAU una fianza complementaria de 8.640 euros
En la sentencia se dice: "
En la demanda se alegaba que ambas fianzas se inmovilizan al final de esta cláusula al atribuirse al arrendador la determinación unilateral de si el arrendatario ha cumplido con todas sus obligaciones, lo que constituye un supuesto determinante de nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 88.1 del TRLGDCU. Y en el recurso se añaden otras alegaciones como que se está anticipando una buena parte de la renta o que se puede retener para arreglar el parquet
El art. 36.5 LAU permite que las partes podrán pactar cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico, por lo que se ajusta a esta previsión legal.
Cláusula Novena
Actualización de la renta sin necesidad de aportación de certificación del Instituto Nacional de Estadística
La sentencia resuelve que: "
No se comparte esta valoración de la sentencia toda vez que la redacción de la cláusula, en cuanto que establece que no es necesario, para proceder a la actualización, que se acompañe la certificación del Instituto Nacional de Estadística se aparta de la regulación del art. 18.2 LAU en perjuicio del arrendatario, al que le priva del derecho de poder exigir que se acompañe la referida certificación.
Por tanto, procede estimar este motivo del recurso.
Cláusula Duodécima
Prohibición de realizar cualquier tipo de obras salvo expresa autorización, y las realizadas quedarán en beneficio de la finca, salvo que el piso volviera a su estado anterior una vez vencido el contrato, a elección del arrendador.
La sentencia señala que se trata de una cláusula que no hace sino recoger lo indicado en el artículo 23 de la LAU y que por tanto no puede declararse abusiva.
El artículo 23 LAU dispone:
Se alega en el recurso que la redacción de la cláusula en cuanto que prohíbe la realización de cualquier obra va mucho más allá de lo dispuesto en dicho artículo, afectando una vez más al derecho de uso del consumidor. No se comparte este argumento porque cualquier obra entraña modificación de la configuración vivienda y requiere el consentimiento del arrendador por lo que la cláusula se ajusta a dicho precepto.
Se introduce en el recurso una segunda alegación que lleva como título LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS en el que se viene a defender, en síntesis, que la regla general en estos supuestos implica la "expulsión" de la cláusula abusiva y que ello no determina per se y de forma automática la nulidad de todo el contrato, que seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.
En la medida que la sentencia apelada no hace sino aplicar la anterior doctrina respecto de la cláusula que parcialmente declara nula. no resulta necesario resolver sobre esta alegación del recurso.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser estimado en parte.
De la admisibilidad de la impugnación
Se pone en duda por la parte apelante por entender que se pretende cuestionar mediante el trámite de la impugnación, la decisión sobre lo que es una pretensión de la reconvención. La demanda reconvencional tiene carácter autónomo de demanda autónoma y si se desestima solamente cabe la apelación contra la misma.
En el escrito de RUIZ DE ALARCÓN, S.L lo que se dice es que
El artículo 461.1 LEC dispone (en los que aquí interesa) que:
A la vista de la anterior redacción, la Sala no ve obstáculo para la admisión a trámite de la impugnación de la sentencia efectuada por la arrendadora toda vez que el art. 461.1 no establece ninguna limitación o distinción para la admisión de la impugnación de la sentencia, ni se perjudica al derecho de defensa de la apelante a quien se le dio traslado de la misma para que manifestara lo que estimara conveniente.
De la validez de la cláusula penal
Dicha cláusula dice lo siguiente:
La sentencia declara su nulidad, en aplicación del artículo 85.6 del texto refundido LGDCU y por entender que cláusula impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como consecuencia de que en un mes de 30 días implicaría que la penalización sería de 4.500 euros, es decir mayor que el triple de la renta inicialmente pactada. La mención posterior, apartado nº 19, a 4.650 euros semanales debe entenderse como un error sin mayor transcendencia, a la vista del cálculo correcto que se efectúa en el apartado 7 al que nos hemos referido.
En la impugnación se defiende que la cláusula no puede ser declarada nula, ni siquiera aunque existiera desproporcionalidad, puesto que ha sido pactado libremente por las partes, recordándose, además, que el arrendamiento se prorrogó voluntariamente por el arrendatario (abogado en ejercicio) durante un periodo de quince años, con ese mismo contenido en cuanto a la referida cláusula. Se añade que lo que como máximo cabría es su moderación "cuando la penalidad sea extraordinariamente excesiva", cuestión que no sucede en este caso y que en la sentencia apelada se expresa, apartado nº 20, las dudas de hecho "
Dentro del catálogo de cláusulas abusivas que recoge el TRLGDCU, en el art. 85.6, se encuentran "
A mayor abundamiento, su aplicación está prevista para el caso de la finalización del plazo de duración pactado en el contrato, como se deduce del hecho de que figure en la cláusula segunda relativa a la duración del contrato. Y, como se ha expuesto anteriormente, el contrato se ha resuelto en el procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, por lo que tampoco concurre el supuesto de hecho previsto en el contrato para su aplicación.
En definitiva, la impugnación debe ser desestimada.
En cuanto a las de la impugnación, su desestimación determina que proceda su imposición al impugnante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 1077/2020, que se revoca en parte, acordando en su lugar:
1.- Declarar la nulidad de las cláusulas segunda, cuarta, sexta y novena del contrato de arrendamiento concertado entre las partes en fecha 9 de diciembre de 2015, en los términos que se exponen en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
2.- Confirmar el resto de pronunciamientos de la sentencia y sin hacer expresa condena al pago de las costas del recurso de apelación, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se desestima la impugnación de la sentencia efectuada por la representación procesal de RUIZ DE ALARCÓN, S.L, con expresa imposición a la impugnante de las costas de la impugnación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
