Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 808/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 820/2020 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE ZARZUELO DESCALZO
Nº de sentencia: 808/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022103033
Núm. Ecli: ES:APM:2022:17580
Núm. Roj: SAP M 17580:2022
Encabezamiento
Rollo:
Proc. Origen: Concurso Abreviado 743/2017, Sección 6ª
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid
Recurrente: D. Olegario
Procurador: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO
Abogado: Dña. HELENA MAZÓN HERAS
Recurrida: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INVERSIONES TORRELASCO, S.L.
Abogado: D. AMALIO JOSÉ MIRALLES GÓMEZ
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Alberto Arribas Hernández y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 820/2020 interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2020 dictada en la Sección 6ª del Concurso Abreviado 743/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Olegario, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE INVERSIONES TORRELASCO, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo.
Antecedentes
La Administración concursal de INVERSIONES TORRELASCO, S.L. presentó informe de calificación del concurso de dicha entidad, con la propuesta de resolución interesando la calificación del concurso como culpable, en base a lo dispuesto en el artículo 165.1.1 LC, solicitando que se declare personas afectadas por la calificación a OZERY INVEST, S.L.U. y a Don Olegario, y en consecuencia, se les condene a dos años de inhabilitación para administrar bienes ajenos, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores, así como a abonar la deuda generada con posterioridad a la fecha en que debió solicitarse el concurso, que asciende a la cantidad de 338.113,07 euros.
Previo traslado, el Ministerio Fiscal emitió dictamen solicitando la calificación culpable, con idénticas peticiones a las de la Administración Concursal.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Olegario se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la representación de la administración concursal, y admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para deliberación, votación y fallo el día seis de octubre de dos mil veintidós.
Fundamentos
La calificación de culpabilidad se fundó en la sentencia recurrida en la presunción de culpabilidad del art. 165.1º de la Ley Concursal, tomando en consideración que la concursada se encontraba en situación de insolvencia desde el cierre del ejercicio 2014, por lo que el concurso debería haberse solicitado el 1 de marzo de 2015, y no como se hizo, el 27 de junio de 2017, teniendo en cuenta básicamente que, como indicaba la AC, la concursada no atendía los vencimientos del préstamo suscrito con CAJA ESPAÑA desde el año 2010, que la deuda con la AEAT por un principal de 3.820.705,62 € se encontraba vencida y era exigible desde junio de 2013 y que, a fecha 31 de diciembre de 2014, existía resolución judicial que confirmaba la deuda con la Comunidad de Madrid por importe de 7.282.478,08 €, sin que ninguna de las circunstancias expuestas por la concursada justificase que, si a finales del ejercicio 2014 ya se habían evidenciado las circunstancias reveladoras de la insolvencia, los administradores de la sociedad no solicitaran el concurso de acreedores y esperaran hasta 2017 para presentar la solicitud, sin que se haya aportado prueba alguna que explique esta actuación, como podría ser la existencia de expectativas de negocio o de superación de la crisis patrimonial. Por otra parte se declaraba al ahora recurrente como persona afectada por la calificación al ser el administrador de hecho de la sociedad concursada y, finalmente, se acogía la cuantificación de la AC del daño sufrido por la masa como consecuencia de no haberse solicitado el concurso en el plazo legalmente establecido en tanto no se aporta prueba alguna que desvirtuase esa cuantificación.
Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Olegario que venía a invocar como motivos del recurso:
1º.- Infracción del artículo 2.2 de la LC en relación con el artículo 1125 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la exigibilidad de las deudas tributarias suspendidas.
2º.- Error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del artículo 165.1.1º de la LC en cuanto a la declaración extemporánea del concurso y vulneración de los artículos 1116 y 1184 del Código Civil en cuanto a la mora e incumplimiento de obligaciones.
3º.- Impugnación del fundamento de derecho tercero de la sentencia: infracción del artículo 10 de la LEC y error en la interpretación y aplicación de los artículos 164.1 y 172 de la LC para la extensión subjetiva de la imputación.
4º.- Vulneración del artículo 172 bis de la LC.
5º.- Vulneración del artículo 218.1 de la LEC. Incongruencia de la sentencia y pluspetición
La sentencia apelada fundó la calificación de culpabilidad en la concurrencia de la presunción "iuris tantum" contemplada en el Art. 165.1-1º de la Ley Concursal que, en la redacción de pertinente aplicación al caso tras la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, establecía que
Según el Art. 5 de la Ley Concursal, como hemos visto, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que conoce dicho estado cuando ha acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente. La hipótesis contemplada por ese párrafo 4º del Art. 2-4 es la referida al incumplimiento generalizado de obligaciones tributarias exigibles, de cuotas de seguridad social y de salarios e indemnizaciones laborales por espacio de tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
En el presente caso el cuestionamiento que el recurrente realiza sobre el estado de insolvencia, fijado por la Administración Concursal y asumido por la sentencia recurrida en el cierre del ejercicio de 2014, resulta inasumible en tanto que, con la simple base de cuestionar únicamente la exigibilidad de la deuda tributaria con la Comunidad de Madrid, se está obviando que la deuda con la AEAT por un principal de 3.820.705,62 de euros se encontraba vencida y era exigible desde junio de 2013 y que por el préstamo hipotecario en su día concertado con la entidad CEISS no se realizaba pago alguno desde el año 2010, sin que desde luego pueda tomarse en consideración la simple manifestación en su día de la concursada sobre pacto alguno, en cuanto carente de soporte probatorio, por lo que el estado de insolvencia resultaba palmario incluso de no tomar en consideración la exigibilidad de aquella deuda por importe de 7.282.478,08 de euros definitivamente consolidada desde el dictado de la última Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia el 30 de diciembre de 2014 convalidando la procedencia de las liquidaciones efectuadas.
En todo caso, a pesar de que el recurrente pretenda fundar la falta de exigibilidad en la necesidad de una comunicación específica que no se habría llevado a cabo, el óbice a la exigibilidad de la deuda no concuerda con la realidad si se tiene en cuenta el documento nº 31 de los presentados con el Informe de Calificación en el que se documenta la notificación a la concursada del levantamiento de la suspensión provisional de la ejecución.
Así pues, la tesis del recurrente centrándose únicamente en la exigibilidad de determinada deuda, soslayando las demás que constituyen suficiente hecho revelador de la insolvencia para una sociedad sin actividad desde 2008 e imposibilitada de disponer de su patrimonio desde octubre de 2014, en estado de insolvencia operativa desde el ejercicio de 2013, ha de verse rechazada haciendo además referencia a que este tribunal ha abordado ya similar problemática en relación con los aplazamientos en su sentencia de 16 de enero de 2017. En ella razonábamos lo siguiente:
En definitiva, asentado el incumplimiento objetivo del deber del art 5 LC con un retraso en el presente caso de más de dos años, se presume la culpabilidad del concurso con arreglo al art 165.1.1º LC y debe reseñarse que la declaración de concurso culpable en estos casos solo precisa acreditar el incumplimiento del deber previsto en el art 5LC, sin exigir esfuerzo probatorio adicional por la actora referente a si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada.
Si en sus primeras resoluciones el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 614/2011, de 17 de noviembre) dijo que era preciso probar la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, esta tesis es superada por la de 1 abril de 2014, reiterada en sentencia de 3 de julio 2014, de 7 de mayo de 2015 o de 17 de septiembre de 2015, y que después se consagra con la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, que ya no habla de presunción de dolo o culpa grave, sino que el "concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario" en nueva redacción que es la aplicable al presente caso por razones temporales, al abrirse la sección de calificación en fecha de 19 de enero de 2018. Otra cosa es que, al tratarse de una presunción iuris tantum, se admita prueba en contrario, y en consecuencia, se puedan acreditar la concurrencia de circunstancias que, a pesar del retardo, justificasen que no se tilde el concurso como culpable. De manera que, concurriendo la hipótesis prevista en el Art. 165.1-1º de la Ley Concursal, era a la concursada o a las personas contra las que se dirigió la pretensión de afectación -y no a la Administración Concursal ni al Ministerio Fiscal- a quien incumbía la carga de demostrar no solo que no concurrió por su parte dolo o culpa grave sino también que el incumplimiento de la obligación de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia de la concursada, hecho este (el de la agravación) que, en principio, debemos presumir. Pues bien, ninguna prueba aportó la parte apelante en relación con ese dato de carácter negativo.
La sentencia se limita a asumir el informe de la AC en el que designa como persona afectada por la calificación de culpabilidad del concurso a Don Olegario que actuó en nombre y representación de la Sociedad "OZERY INVEST, S.L.U.", la cual fue designada administradora única de INVERSIONES TORRELASCO, S.L. el 20 de julio de 2012, señalando que a pesar de que no se ofrece justificación alguna para acreditar que pudiera ser considerado administrador de hecho, dicha condición puede deducirse de las actuaciones ya que las decisiones de administración de ambas sociedades las adoptaba él como administrador único, sin que en la adopción del acuerdo de administración interviniera otra persona.
El recurrente, que ya en la instancia llamaba la atención sobre el hecho de que se le imputaba como afectado sin ser administrador formal de la sociedad y sin que ni la AC ni el Ministerio Fiscal justificaran su llamada como administrador de hecho, en su recurso de apelación denuncia la infracción del artículo 10 de la LEC en relación con el art 164.1 y 172.1 LC , por extender la condición de afectado o responsable concursal a la persona física representante de la persona jurídica administradora de la concursada cuando esa condición queda reducida a
En tal aspecto si consideramos que debe ser estimado el recurso, como ya hicimos en la Sentencia de este mismo tribunal de 14 de enero de 2022 (Recurso nº 881/2020) en relación con la misma persona afectada (Don Olegario) y sociedad administradora (OZERY INVEST, S.L.U.) en la pieza de calificación del concurso de VANCOUVER GESTIÓN, S.L., al no considerar justificada la atribución de la condición de administrador de hecho de la persona afectada.
Ya se indicaba en la referida sentencia que, como es sabido los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas ( art. 212.1 LSC), de manera que en este último caso, será necesario que ésta designe a persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo ( art 212 bis LSC), designación que, salvo previsión estatutaria en contra, corresponderá realizar al órgano de administración y no a la junta general.
En todo caso debe dejarse claro que la condición de administrador la ostenta la persona jurídica, no el representante designado por la persona jurídica administradora, y hasta la Ley 31/2014, la única forma de construir la responsabilidad de la persona física designada por el administrador persona jurídica era través de la figura del administrador de hecho ( y así lo dijimos en sentencia de 1 de marzo de 2017, con cita de la precedente de 26 de junio de 2015 y de igual modo SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 25 de marzo de 2015).
La situación cambia con el nuevo apartado 5 del art. 236 LSC en la que se respeta la condición de administradora a la persona jurídica, pero se impone el mismo régimen de responsabilidad a la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador, sin que ello libere a la persona jurídica administradora, al establecerse su responsabilidad solidaria en los términos siguientes
La omisión en el art. 172.2.1 LC (y de igual modo en el art 455 TR) de la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica suscita la duda si puede catalogarse como persona afectada, o si esa condición debe reservarse solo a la persona jurídica administradora.
La lectura integradora, partidaria de considerar persona afectada por la calificación culpable también a la persona física, aunque es la seguida por algunas Audiencias Provinciales, no es la acogida por este Tribunal, que, en la sentencia de 1 de marzo de 2017 se pronunció en el sentido de que
Criterio reiterado en la postrera de 24 de enero de 2020, que provoca la estimación del recurso en este particular, aunque el art 236.5 LSC, que no estaba en vigor cuando el apelado fue designado como persona física representante de la administradora única OZERY INVEST, S.L.U., sí lo estaba cuando se formulan las cuentas anuales de 2014 y se incumple el deber de solicitar el concurso.
En definitiva, para imputar la condición de administrador de hecho lógicamente, habrá de justificarse, y desde luego al menos explicarse, en qué hayan podido consistir los actos que, suponiendo el ejercicio de ese poder de hecho, resulten ajenos a la función representativa que simultáneamente se ejerce por parte de esa persona física, lo que no se ha llevado a cabo en el presente caso por lo que no hay soporte para poder considerar al apelante persona afectada por la calificación y en tal aspecto debe ser estimado el recurso.
En este punto resulta inasumible el recurso dada la correcta aplicación del artículo 172 bis de la LC aplicable por razones temporales y en tanto modifica el criterio determinante de la responsabilidad concursal introduciendo un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria en el que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador determinante de la calificación del concurso como culpable y la generación o agravación de la insolvencia, cuando en el presente caso la condena a la cobertura del déficit impuesta se asienta en el evidente agravamiento de la insolvencia, causado con dolo o culpa grave por la no presentación del concurso de acreedores en el plazo legalmente establecido para ello, que representa el devengo de unos intereses durante dos años y cuatro meses que, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la LC, habría quedado suspendido de solicitarse el concurso temporáneamente.
Por otra parte, debe rechazarse la invocación de que habría incongruencia en la sentencia apelada, que no se explica, o pluspetición, cuando se especifica claramente que se asumen los cálculos del Informe de la Administración Concursal y éstos derivan de las propias certificaciones tributarias que se aportan fijando los devengos por períodos, todos ellos comprendidos en el período de tiempo desde el que debió solicitarse el concurso hasta que finalmente se llevó a cabo, sin que en todo caso se aportase prueba en contradicción con esos cálculos.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Olegario, contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocar la declaración de Don Olegario como persona afectada por la calificación del concurso, dejando sin efecto su condena de inhabilitación de dos años para administrar los bienes ajenos así como para representar a cualquier persona, la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa, y la condena al pago de la cantidad señalada, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
3.- No hacer imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación.
Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados integrantes de este Tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

