Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 670/2022 de 24 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100054
Núm. Ecli: ES:APM:2023:2731
Núm. Roj: SAP M 2731:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 239/2021
PROCURADOR D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 239/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcobendas, en los que aparece como parte apelante D. Cesar y Dña. Raquel representados por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS y defendidos por la Letrada Dña. Mª SOCORRO MARMOL BRIS y como parte apelada D. Conrado, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ ORTIZ DE MENDIVIL y defendido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/03/2022 , aclarándose la misma por Auto de fecha 02/06/22.
Antecedentes
Así mismo, se aclara la referida resolución por Auto de fecha 02/06/22 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"
Fundamentos
Se aceptan y reproducen los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.
1º.-Acuerde declarar la nulidad del contrato de arrendamiento citado en el cuerpo de este escrito relativo al piso indicado de la CALLE000 de San Sebastián de los Reyes, y consecuencia de lo anterior, que no tienen derecho los demandados a seguir ocupando dicho inmueble.
2º.-Subsidiariamente a lo anterior, declare terminado y/o resuelto dicho contrato de arrendamiento citado por expiración del plazo correspondiente y consecuencia de lo anterior, que no tienen derecho los demandados a seguir ocupando dicho inmueble.
3º.-Subsidiariamente a lo anterior, acuerde el juzgador, fijar un plazo o fecha de terminación de vigencia del citado contrato de arrendamiento, a partir del cual ya no tengan derecho los demandados a seguir ocupando dicho inmueble. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada, en aplicación de los criterios previstos al efecto por la LEC
Haremos una revisión de los hechos más relevantes para resolver este recurso contenidos en el escrito de demanda.
El día 1 de septiembre de 2007 las partes suscribieron el contrato de arrendamiento, presentándole a la firma al actor, persona de avanzada edad, el contrato redactado por la demandada, que es sobrina carnal del señor Conrado.
Se disponía en la cláusula segunda que el contrato de arrendamiento tendrá una duración indefinida sin incluirse ningún mecanismo de actualización de la renta, ni siquiera el IPC. La renta se fijaba en 390 euros al mes que es un precio simbólico ya que en la zona en que se encuentra la finca un alquiler medio alcanza una suma que va desde 750 a 1200 €. La cláusula segunda, tal como ha acogido la jurisprudencia, no puede suponer que el contrato no tenga plazo de finalización, al ser contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo que deberá regirse en cuanto a su duración por el contenido de la Ley de 24 de noviembre de 1994.
Asimismo, explico que con fecha 29 de julio de 2010 transmitió a su sobrina, por el precio de 470.034,60 euros a abonar el día 30 de julio del año 2020 lo que no se ha hecho efectivo, la nuda propiedad de cinco inmuebles entre los que se encontraba el que nos ocupa.
1. Tener por deducido incidente con la excepción de falta de legitimación ad causam, resolviendo el mismo sin entrar a conocer del fondo del asunto. El actor, al haber enajenado la propiedad de la finca arrendada, carece de legitimación para accionar contra la titular dominical del piso cuyo contrato de arrendamiento se pretende anular/rescindir/limitar temporalmente. Carece de acción, no puede actuar con la mínima legitimidad ni siquiera contra el segundo demandado.
2. Tener por interpuesta excepción de defecto en la interposición de la demanda, al no señalarse ni clarificarse en la misma el título habilitante del actor ( arrendador/usufructuario ) sobre el bien litigioso, excepción que será resuelta como de previo o especial pronunciamiento según considere el juzgado .
3. La acción de nulidad ejercitada, que debe considerarse como de nulidad relativa o anulabilidad, habría caducado por el transcurso de cuatro años ( artículo 1301 del CC).
4. Finalmente, de no haberse aceptado las anteriores excepciones, desestimar la demanda con expresa imposición de las costas a la demandante, dado que debe darse validez a la estipulación segunda del contrato que delimita su duración.
Legitimación activa de don Conrado.
Nulidad del contrato y eficacia de la estipulación segunda que regula el plazo de duración. Sobre esta materia la sentencia textualmente expuso
Por todo ello procede la extinción, por expiración del plazo de duración, del contrato de arrendamiento, relativo a la vivienda, sita en la CALLE000 n NUM000 piso NUM001 letra NUM002, condenándole a que la deje libre, vacua y expedita a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento
a--Nulidad de actuaciones.
Se pretende la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la solicitud de suspensión del procedimiento tras haber interesado el beneficio de justicia gratuita, siendo nulos y no subsanables cuantos actos posteriores se han producido.
Se ha cometido un grave quebrantamiento de las formalidades esenciales al haber celebrado la vista sin proveer la expresa petición de suspensión presentada por doña Raquel debido a la solicitud del beneficio de justicia gratuita ( artículos 225.3, 227.1 y 459 de la LEC y 24 CE).
b--Falta de legitimación "ad causam" del actor.
Falta de legitimación para instar una declaración de nulidad que solo corresponde a la propietaria.
Vende el piso en el año 2010 con reserva de usufructo sin que cambie su posición durante el arrendamiento. Resultaba obligatorio que el señor Conrado expresara en la calidad que accionaba y concretase si los pagos que están realizando los demandados son por el usufructo adquirido.
No negamos el derecho del usufructuario a arrendar el bien que usufructúa, lo que rechazamos es que accione judicialmente en calidad indefinida de no se sabe qué y que sea el Juzgado quien, en contra de la expresa oposición de la demandada, ampare la ambigüedad e imprecisión procesales presuponiendo y "adjudicando" una titularidad subjetiva no invocada, ni acreditada ni justificada.
c.- La sentencia incurre en una triple incoherencia incompatible con el mandato legal contenido en el artículo 218.3 de la LEC sobre motivación, exhaustividad y congruencia.
1.- En el fallo se indica que se estima íntegramente la demanda, lo que supone un error o falta de cohesión entre lo podido y lo resuelto, ya que lo que se estima literalmente es una de las dos acciones subsidiarias.
2.-Falta de separación en la parte dispositiva de la sentencia respecto a las varias pretensiones que, con carácter principal (reseñada en el ordinal 1 de la demanda) y subsidiario, las descritas numerales 2 y 3, se han formulado.
3.- Al contestar a la demanda se alegó la caducidad de la acción de nulidad, siendo una petición a la que no se da respuesta como tampoco a la excepción de prescripción de la acción para pedir la resolución del contrato.
En cualquier caso, debe reconocerse que estimación no es total con la consecuencia de la exención de la imposición de costas a la parte demandada.
d.- Debe reconocerse la validez de la cláusula de alquiler "por tiempo indefinida" dados los términos del contrato, la legislación aplicable y la jurisprudencia expresada en la propia sentencia.
Prescindiendo de valoraciones personales y tomando como soporte de nuestro alegato los propios argumentos jurisprudenciales esgrimidos por la sentencia impugnada, en relación con las especialísimas circunstancias por la que los litigantes convinieron el carácter indefinido del arrendamiento, se refutara el erróneo acogimiento de la temporalidad del arrendamiento frente a la expresa y expresada voluntad de las partes y a la legislación que invoca la parte demandante.
La sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2013, sobre la que se ha fundamentado la sentencia apelada, indica que la expresión tiempo indefinido
e.- Caducidad de la acción de nulidad ejercitada y la prescripción para pedir la extinción del contrato. Sobre esta materia la sentencia de instancia no ha hecho pronunciamiento alguno.
No se acredita por la parte apelante haber presentado una petición ante la Comisión de Justicia Gratuita con la documentación adecuada, elemento indispensable para que se le pudiera conceder a la demandada el beneficio de justicia gratuita. Simplemente aporta un escrito solicitando la suspensión del procedimiento, manifestando haberlo presentado.
No ha existido indefensión alguna al haber estado asistida por abogado y procurador en todo momento, debiendo recordar que la petición de suspensión, a pesar de contar con profesionales, no venía suscrita por abogado y procurador como exige la ley procesal (ver artículo 31).
Suspensión del proceso no es obligatoria, es más la regla general contenida en el artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es la no suspensión
Tras presentar el escrito, nunca más insistió sobre la petición de suspensión durante la tramitación del procedimiento, lo que nos debe llevar a excluir la posibilidad de decretar la nulidad de actuaciones ya que no apreciamos que se haya causado ningún tipo de indefensión a la ejecutada que siguió defendida y representada por profesionales, sin que pueda olvidarse que, tal como indica la sentencia del T.S. de 24 de mayo de 2007, ante la pasividad y negligencia de la demandada, tampoco podría admitirse la petición de nulidad aunque hubiera existido perjuicio pues
Resultaba innecesario que en la demanda se hiciese expresa referencia a la calidad en que accionaba el actor y sobre su relación con la vivienda arrendada ya que la perdida de la nuda propiedad sobre la misma no influía en nada en la validez y eficacia del contrato de arrendamiento suscrito cuando era propietario pues en su condición de usufructuario mantiene el goce y disfrute sobre la cosa lo que es suficiente para concertar un arriendo, sin que podemos cuestionarnos en concepto en el cual fue pagando mensualmente cantidades doña Raquel pues la ocupación en concepto de arrendataria le obligaba al abono de la renta. Además, en el contrato en que se transmitió la nuda propiedad se explicó claramente que sería a finales de julio del año 2020 cuando doña Raquel debería abonar el precio fijado por la transmisión a su favor de la nuda propiedad sobre cinco inmuebles.
Obviamente con tal decisión, de manera implícita, perdían significado el resto de las pretensiones deducidas en la demanda, sin que por ello estimemos que fuera necesario que se hubiera hecho un pronunciamiento explícito sobre las mismas.
STS de 19 de febrero de 2016, siguiendo la doctrina contenida en la sentencia núm. 204/2013, de 20 marzo, afirma que "es doctrina de esta Sala que: " [..] el alcance que debe darse a la expresión "tiempo indefinido" consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964 , por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato ( STS 22 de noviembre de 2010 . RC 393/2006)"; a lo que añade que dicha expresión ("tiempo indefinido") es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, "salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario.....".
Por su parte en la de 31 de marzo de 2021 se indica que
De la literalidad del contrato no se desprende que las partes se sometieran voluntariamente al régimen de la prórroga forzosa previsto en la LAU 1964, sin que concurran otros elementos que permitan concluir que esa fue la intención de las partes, siendo muy significativo que, si pretendiese un régimen de prórroga forzosa a favor del inquilino, no se incluyese alguna cláusula de revisión de la renta para que el arrendador no sufriera perdidas por la devaluación monetaria.
Asimismo, no podemos admitir que se estableció un régimen de prórroga forzosa como contraprestación a la atención prestada, durante más de diez años, por la demandada a su tío, hermano de la madre, ya que si analizamos el historial del Hospital Universitario Santa Sofía, veremos que no son admisibles las manifestaciones de la sobrina. En principio estuvo atendido por una tercera persona que vivía en su domicilio (folio 32), quedando sin atención a partir del año 2014 al no tener dinero (folio 33), declaraba no tener buena relación con la familia (86 vuelto y folio 89 vuelto) es más vemos que en mayo de 2010 se llama a la familia para pedir la medicación que le falta, manifestando la misma que no van a venir a verle y que nos pongamos en contacto con la residencia (34 vuelto).
Por consiguiente, debemos considerar que la decisión adoptada por la juzgadora de instancia, considerando que la expresión contrato indefinido no permite conceder el carácter perpetuo a la relación arrendaticia ni eliminar la aplicación de la normativa de la vigente LAU, se ajusta a la doctrina jurisprudencial, que ha sido recogida y correctamente aplicada por la resolución apelada. En definitiva, debe rechazarse el sentido literal de la expresión "tiempo indefinido" al ser contrario a la naturaleza del contrato de arrendamiento y suplir el vacío por la normativa que regula los arrendamientos urbanos.
Ambas excepciones deben ser rechazadas motivos estrictamente formales ya que la parte demandada no hizo referencia alguna a la prescripción al contestar a la demanda, lo que impide que la excepción sea examinada en este momento, pues tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019
Tampoco podemos entrar a analizar la caducidad, que si fue opuesta en la primera instancia, pues, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2021, la incongruencia omisiva no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Raquel y don Cesar, que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2022, aclarada por Auto de 2 de junio, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 239/2021,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

