Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 239/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 402/2023 de 24 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 239/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100266
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9099
Núm. Roj: SAP M 9099:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1554/2021
PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1554/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendida por la Letrada Dña. PILAR PUERTA BARRENECHEA y como parte apelada B&V ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L. representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el Letrado D. JUAN FERNANDO VERDASCO GIRALT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2023.
Antecedentes
"DEBO
Todas estas cantidades se determinarán en ejecución de Sentencia debidamente liquidadas. Aplíquese, en su caso, la fianza para la aminoración de esta deuda.
Se da por pagada la cantidad adeudada y que obra Consignada en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, tan pronto se expida Mandamiento de Pago a los efectos oportunos."
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.
La actora tiene un contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la DIRECCION000, que fue firmado el día 21 de marzo de 1985 con la anterior propietaria de la finca doña Guadalupe, ascendiendo la renta mensual actualmente a la cantidad de 444,60 euros al mes.
Al momento de presentarse la demandada se adeuda a la actora la cantidad de 3.510,42 euros, correspondientes a los gastos asimilados a renta (electricidad, agua, servicios y suministros e IBI) de 2020. Durante la relación arrendaticia y por años vencidos se venía reclamando, por burófax y correo certificado, a la arrendataria los importes abonados por el arrendador de agua, luz, servicios y suministros e IBI del año anterior, cantidades que se iban pagando por la arrendataria mediante transferencia. El 12 de julio de 2021 fue enviado el burófax en reclamación de los gastos y suplidos del año 2020, comunicación que fue debidamente recibida en el domicilio de la demandada el siguiente día 13 de julio, remitiéndose, dado su volumen, las facturas de los suplidos por correo certificado aparte, como se ha venido haciendo todos los años.
El procedimiento de requerimiento y pago es el mismo desde hace muchos años, habiéndose venido pagando las cantidades correspondientes sin incidencia alguna.
Han transcurrido más de dos meses desde el requerimiento de pago hasta la fecha de presentación de esta demanda. El requerimiento cumple los requisitos fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo que fija, como doctrina jurisprudencial (sentencia de 23 de junio de 2014, recurso 1437/2013), que el requerimiento de pago que se hace al amparo del art. 22 LEC, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
Adicionalmente, la demandada enervó anteriormente una acción de desahucio por falta de pago. Se acompaña como documento 7, el Auto de 11 de marzo de 1997, procedimiento de desahucio 656/1996 del Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid, enervando la acción. En consecuencia, por doble motivo, no procede enervar la acción de desahucio.
Esa es la razón de que la demandada no fuese consciente de la reclamación de la entidad arrendadora, que recibe puntualmente la renta por su domiciliación bancaria. Al tratarse de otros conceptos, el burofax no fue entregado a su destinataria ni a ningún familiar por lo que no resulta válido a los efectos de pretender el incumplimiento de la demandada y la pertinencia del desahucio. La demandante es plenamente conocedora de esta situación y que la persona que presta apoyo a su madre es la hija de la demandada, única de los hijos que vive en Madrid.
Hacemos notar al Juzgado que es precisamente la vulnerabilidad extrema de doña Alicia lo que obliga a que resida en la casa pues es el único sitio donde se mitiga su confusión al encontrarse en un entorno familiar donde puede tener movilidad entre las habitaciones con utilización de objetos que no le son extraños. La salida del domicilio por el desalojo que se pretende de adverso -si efectivamente fuese incumplidora, cosa que negamos absolutamente-sería absolutamente perjudicial para su dolencia y estado emocional que quedarían descontrolados, convulsos e inestables.
Procede acordar, mediante decreto, la terminación del proceso, por enervación de la acción de desahucio al amparo de lo establecido en el art. 22.4 LEC, toda vez que con fecha 22 de noviembre del presente año, el hijo de la arrendataria ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de ese Juzgado, a disposición de la entidad actora la cantidad de 3.510,42€ que se corresponde exactamente con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, incluidas las que se adeudaban hasta el momento mismo de realizar el pago.
La enervación es de todo punto posible en cuanto que no se ha producido ninguna otra previa. Se debe indicar que la entidad demandante ha tenido una política de hostigamiento constante frente a la demandada a la que quiso desahuciar en numerosas ocasiones -siempre por supuestas faltas de pago de suministros-que no fueron estimadas por los Tribunales correspondientes.
No puede tenerse en cuenta, en ningún caso, una enervación del año 1997 que ni siquiera va referida a la entidad demandante. Estaría prescrita su eficacia y, como se puede apreciar, ha habido múltiples pleitos posteriores por el intenso interés de ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS, S.L., de echar a la inquilina de la vivienda siendo conscientes, como son, de la edad de la demandada y su condición física.
Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no define la enervación como un derecho sino como " una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta contractual estipulada", lo relevante no es el plazo consignado en el requerimiento de pago sino que entre dicho requerimiento y la demanda de desahucio medie el plazo de treinta días tal como regula el art. 22.4 II de la LEC. Podemos citar en tal sentido, entre otras, la STS de 12 de abril de 2021 (rec. 2584/2018, FJ 3) que recuerda que el art. 22.4 no exige que el arrendador advierta al arrendatario de que el contrato va a ser resuelto o de que no procederá la enervación si no atiende el requerimiento de pago, y que tampoco exige que el arrendador se convierta en asesor del arrendatario,
Por tanto, para que la enervación tenga lugar es preciso que las rentas o cantidades asimiladas debidas se abonen y que dicho pago se haga antes de la "vista", y que no exista causa que impida la enervación; siendo causa que no permite enervar que se hubiera producido un requerimiento de pago de modo fehaciente con al menos treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se haya efectuado al tiempo de presentarse la demanda. La enervación alegada no puede encontrar acogida por este Tribunal porque la prueba practicada acredita que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar o consignar en tiempo y forma
Así, viendo la documentación obrante en la causa se puede observar que existe un burofax de fecha 12 de julio de 2 021, recogido en fecha 13 de julio de 2 021 por doña Zamira con DNI NUM000 y que iba dirigido a doña Alicia en el domicilio sito en la DIRECCION000. No consta que dicho burofax haya sido respondido por la destinataria o haya aducido no haberlo recibido o no haberle sido entregado.
Lo cierto es que la parte demandada tuvo varias oportunidades para haber evitado este procedimiento mediante el pago de la cantidad reclamada que, en lo sustancial, contenía los mismos conceptos por los que se articuló demanda que inició este procedimiento. La dicha demanda se presentó en el Decanato en fecha 16 de septiembre de 2 021. Es decir, más de dos después del requerimiento de pago.
A continuación la magistrada de instancia afirmó literalmente que "El
a.- Error en la valoración de la prueba al considerar que doña Alicia fue convenientemente notificada por medio de burofax de fecha 31 de julio de 2021 de los importes que debía pagar en concepto de consumos e IBI, que la misma no ha cumplido con sus obligaciones económicas derivadas del arrendamiento y es deudora de la cantidad de 130,05 euros y que se carecía de la facultad de enervación al haberse efectuado el pago pasado el plazo de 30 días desde el requerimiento.
b.- Infracción de los artículos 10 de la CE, 1301, 1302 del CC y 7 bis de la LEC al validar la sentencia recurrida el burofax, que la arrendataria además no recogió, cuando la inquilina se encontraba en situación de discapacidad necesitada de medidas de apoyo.
El que la sentencia considere bueno el burofax porque se habían mandado otros antes, vulnera toda nuestra legislación y en especial en art. 10 C.E. en cuanto que la dignidad de Dª Alicia, requiere una interpretación de las normas que considere la especial situación de su discapacidad, sin que sea adecuado a nuestro ordenamiento lo indicado en la sentencia sobre "Siendo una cuestión a la que este Juzgador no puede ni debe dar respuesta la relativa a la necesidad emocional de la hoy demandada en atención a su edad, estado mental o físico"
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, estableció en nuevo texto de los artículos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, en adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que, en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Ello da lugar a que, cuando haya un acto en desequilibrio para la persona con discapacidad, deba ser apreciada judicialmente la existencia de nulidad de tal acto ( art. 1.301. 4 y 1302. 3 Código Civil) de forma que la situación de discapacidad no de lugar a ventaja injusta para la contraparte. Vistas las circunstancias concurrentes, debe ser considerado ineficaz, a los efectos del desahucio, el burofax en el que se basa la sentencia para el lanzamiento de doña Alicia.
c.-Infracción del artículo 22.4 de la LEC y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de acreditación de la entrega del burofax con justificantes de la existencia de la obligación debida para que puedan surtir efecto en el juicio de desahucio.
El requerimiento no fue válido por no ser recogido por la persona de destino ni acompañarse los recibos correspondientes a los gastos por suministros y por el IBI.
La oposición a la enervación de la actora por otra anterior en ningún caso podría prosperar por prescripción por el transcurso de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la LAU y 1964 del Código Civil.
d.-Infracción del artículo 24 de la CE por valoración probatoria que atenta al canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial.
La sentencia dictada yerra en la fecha del requerimiento, en la cantidad objeto da reclamación y/o pendiente de pago, en la capacidad de obrar de la arrendataria y de las circunstancias de complemento que debería haber tenido frente a una arrendadora en situación de superioridad, lo que provoca que no se haya respetado el test de racionalidad provocando indefensión y vulneración del artículo 24 de la CE.
e.-La sentencia debería haber tenido como elemento de especial relevancia la situación de especial vulnerabilidad de la persona discapacitada, en algo tan importante como es su vivienda habitual. Infracción de los artículos 24 y 49 de la Constitución y del artículo 7.4 de la Ley General de derechos de personas con discapacidad.
En conexión con los motivos anteriores, venimos a denunciar que se ha producido indefensión del art. 24 CE por no tener un juicio justo, al no haber prestado la Juzgadora de instancia a la arrendataria, disminuida física, sensorial y psíquicamente la ayuda adecuada. Conforme al artículo 49 CE los poderes públicos, entre los que se encuentra el judicial, habrán de prestar la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente.
Y eso, no se ha dado en el caso de doña Alicia. El art. 7.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre confiere a los poderes públicos la misión de proteger de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las mujeres mayores con discapacidad. Y, en concreto, el artículo 75 de la ley contempla la tutela judicial que comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.
Se explicó debidamente en el acto del juicio, actualización del IPC a las tres últimas mensualidades de renta del año 2020, el origen de la reclamación de 130 euros efectuada en tal momento, sin que podamos omitir que, bien consideremos que es debida o no la cantidad de 130 euros, resulta indiferente a efectos de este recurso. Por tanto, no consideramos necesario insistir más en esta materia.
Negar la posibilidad de enervar la acción de desahucio no se sustenta en un error sino en la aplicación del artículo 22 de la LEC que establece que "
Debemos tener presente que el burofax lo recogió doña Zamira empleada de la inquilina y que también estaba al tanto del cuidado de la misma su hija doña Jacqueline, como debemos considerar al analizar la diligencia judicial de citación y requerimiento en el proceso de desahucio en la que se comprueba que la persona que estaba al tanto del cuidado de doña Alicia en ese momento, doña Joyce, contacto con la hija de la hoy demandada para recibir instrucciones, manifestando, incluso, que la hija vive en el mismo domicilio, por lo que la podemos considerar como guardadora de hecho que es "una
En defensa de la posición de la parte arrendataria se han invocado en el recurso de apelación los artículos 1301 y 1302 del Código Civil disponiendo este último en la parte que pudiera tener relación con las personas incapacitadas lo siguiente "Los
Estos preceptos están dictados para regular la validez de los contratos celebrados con personas con discapacidad, pero podríamos tenerlos en consideración para comprobar si la parte actora actuó de un modo que la ley considere incorrecto y nos permita privar de eficacia al requerimiento de pago remitido por burofax.
Tras la lectura de los preceptos invocados, vemos que la ley sanciona a los sujetos que, conociendo la situación de incapacidad de la persona con la que tenga la relación jurídica, hayan evitado que las medidas de apoyo surtan efecto o que se hayan aprovechado de la falta de capacidad de la persona al que va dirigida. No tenemos conciencia de que la entidad arrendadora conociera, al margen de su edad, la situación mental de la demandada y nunca puede afirmarse que actuara de mala fe cuando durante los años anteriores, veinte años refiere la parte demandante cuando ya se había producido el deterioro mental de doña Alicia, se ha venido el mismo procedimiento y siempre se había hecho efectivo el pago de las cantidades debidas en relación con el contrato de arrendamiento.
Teniendo las medidas de apoyo adecuadas no creemos que podamos privar de eficacia a los actos que se han precedido a este proceso.
Asimismo debemos recordar que lo que son objeto de prescripción extintiva son los derechos o acciones cuando, pudiendo hacerlo, no se ejercitan en un tiempo determinado, por lo que carece de sentido hablar de prescripción al referirse al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando refiriéndose a la facultad de enervación dispone que la misma "no
Como el legislador no ha puesto limites a tal disposición, deberemos considerar que durante toda la vida del contrato se elimina la posibilidad de enervar por segunda vez una acción de desahucio por falta de pago.
Tampoco estamos de acuerdo con la crítica que se ha hecho respecto a la valoración que se ha hecho en la instancia sobre la validez de la entrega del burofax a efectos de impedir la enervación del desahucio, valoración sobre la que se podrá estar de acuerdo o no pero nunca supone una decisión ilógica, arbitraria o irracional que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso esta decisión podrá ser cuestionada a través de las vías que concede el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, no debemos olvidar que tal precepto lo debemos poner en relación con 53 del mismo texto legal que dispone que "El
Tampoco nos pueden dar una solución los artículos invocados de la ley ya que se ocupan de asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de personas incapaces.
Para la protección en esta materia de las personas vulnerables se han dictado disposiciones específicas, como el R.D Ley 11/2020 de 31 de marzo con sus sucesivas prórrogas, y diversas normas de la Ley Procesal Civil, que son a las que deberemos atender sin que podamos, al margen de la ley y a nuestro criterio, adoptar otras medidas de protección que pueden llevar a vulnerar la ley o el derecho a la tutela judicial de la parte contraria. En definitiva, si como hemos considerado la notificación de burofax fue válida y no procede la enervación, no podemos descartar la posibilidad de que doña Alicia pueda ser desalojada de su vivienda.
Volvemos a recordar que estimamos que la arrendataria estaba debidamente protegida al contar con medidas de apoyo que cubrían que cubrían suficientemente la situación en la que nos encontramos; si han resultado ineficaces es un tema que nos resulta ajeno.
No dudamos que la situación delicada en que se encuentra doña Alicia, pero entendemos que solamente podemos asegurarle la protección que le concede la ley, ver artículo 441 de la LEC, sin que debamos olvidar la que puede provenir de su propia familia llegando a un acuerdo con la parte actora, como el que se ofreció durante el acto del juicio verbal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline, como defensora judicial de doña Alicia, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio registrado con el número 1554/2021,
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
