Sentencia Civil 239/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 239/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 402/2023 de 24 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 239/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100266

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9099

Núm. Roj: SAP M 9099:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0340157

Recurso de Apelación 402/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1554/2021

APELANTE:Dña. Alicia

PROCURADOR D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO

APELADO:B&V ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L.

PROCURADOR D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 1554/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Alicia representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO y defendida por la Letrada Dña. PILAR PUERTA BARRENECHEA y como parte apelada B&V ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L. representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por el Letrado D. JUAN FERNANDO VERDASCO GIRALT; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2023.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2023, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda promovida por el Procurador Sr Argos Linares, en nombre y representación acreditada.

DEBO DECLARAR Y DECLAROresuelto por FALTA DE PAGO DE LAS RENTAS e IMPOSIBILIDAD DE ENERVACIÓN del contrato de arrendamiento suscrito el día 21 de marzo de 1985 entre D Domingo y D Alicia.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Alicia, a que desaloje voluntariamente el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000, objeto del presente procedimiento hasta la fecha de 30 de enero de 2 023 y conforme ya se le hace saber en esta Resolución, según las circunstancias objetivas concurrentes, con apercibimiento que, de no verificarlo, se continuará su lanzamiento a su costa, (salvo que proceda la prórroga debidamente justificada), en la fecha fijada por el SCNE, 21 de febrero de 2 023 a partir de las 11:45 h de su mañana,sin necesidad que se presente demanda de ejecución, pues así se ha interesado la ejecución directa en el escrito de demanda.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Alicia, a que abone a la entidad B&V ASL SL la cantidad de 130.05 euros. Estas cantidades se incrementará con las rentas, cantidades asimiladas y suministros que se hubieran podido producir desde febrero de 2 023 hasta el completo desalojo, más los intereses legales de estas cantidades desde la fecha de esta Sentencia,(salvo para las rentas vencidas tras esta Sentencia, que lo serán desde sus vencimientos), incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación.

Todas estas cantidades se determinarán en ejecución de Sentencia debidamente liquidadas. Aplíquese, en su caso, la fianza para la aminoración de esta deuda.

DEBO CONDENAR Y CONDENOa D Alicia a que abone las costas de este procedimiento.

Se da por pagada la cantidad adeudada y que obra Consignada en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, tan pronto se expida Mandamiento de Pago a los efectos oportunos."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Alicia al que se opuso la parte apelada B&V ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-La sociedad limitada B & V ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS presentó demanda de juicio verbal de desahucio contra doña Alicia por falta de pago de cantidades debidas, en total 3.510,42€ más intereses legales y los posibles importes que por renta o gastos asimilados se devenguen hasta sentencia y lanzamiento.

La actora tiene un contrato de arrendamiento sobre la finca sita en la DIRECCION000, que fue firmado el día 21 de marzo de 1985 con la anterior propietaria de la finca doña Guadalupe, ascendiendo la renta mensual actualmente a la cantidad de 444,60 euros al mes.

Al momento de presentarse la demandada se adeuda a la actora la cantidad de 3.510,42 euros, correspondientes a los gastos asimilados a renta (electricidad, agua, servicios y suministros e IBI) de 2020. Durante la relación arrendaticia y por años vencidos se venía reclamando, por burófax y correo certificado, a la arrendataria los importes abonados por el arrendador de agua, luz, servicios y suministros e IBI del año anterior, cantidades que se iban pagando por la arrendataria mediante transferencia. El 12 de julio de 2021 fue enviado el burófax en reclamación de los gastos y suplidos del año 2020, comunicación que fue debidamente recibida en el domicilio de la demandada el siguiente día 13 de julio, remitiéndose, dado su volumen, las facturas de los suplidos por correo certificado aparte, como se ha venido haciendo todos los años.

El procedimiento de requerimiento y pago es el mismo desde hace muchos años, habiéndose venido pagando las cantidades correspondientes sin incidencia alguna.

Han transcurrido más de dos meses desde el requerimiento de pago hasta la fecha de presentación de esta demanda. El requerimiento cumple los requisitos fijados por la Sala Primera del Tribunal Supremo que fija, como doctrina jurisprudencial (sentencia de 23 de junio de 2014, recurso 1437/2013), que el requerimiento de pago que se hace al amparo del art. 22 LEC, no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.

Adicionalmente, la demandada enervó anteriormente una acción de desahucio por falta de pago. Se acompaña como documento 7, el Auto de 11 de marzo de 1997, procedimiento de desahucio 656/1996 del Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid, enervando la acción. En consecuencia, por doble motivo, no procede enervar la acción de desahucio.

SEGUNDO.-La parte demandada se opuso a la demanda alegando que doña Alicia es una mujer de 96 años que padece severa demencia senil, (Alzheimer) absolutamente invalidante, de forma que no es consciente de sus actos ni puede, por tanto, defenderse en este procedimiento. De ahí que no pueda comparecer en juicio sin que se adopten las correspondientes medidas de apoyo, por lo que solicito del Juzgado la integración de la capacidad procesal por medio del Ministerio Fiscal que habrá de ser quien asuma su representación

Esa es la razón de que la demandada no fuese consciente de la reclamación de la entidad arrendadora, que recibe puntualmente la renta por su domiciliación bancaria. Al tratarse de otros conceptos, el burofax no fue entregado a su destinataria ni a ningún familiar por lo que no resulta válido a los efectos de pretender el incumplimiento de la demandada y la pertinencia del desahucio. La demandante es plenamente conocedora de esta situación y que la persona que presta apoyo a su madre es la hija de la demandada, única de los hijos que vive en Madrid.

Hacemos notar al Juzgado que es precisamente la vulnerabilidad extrema de doña Alicia lo que obliga a que resida en la casa pues es el único sitio donde se mitiga su confusión al encontrarse en un entorno familiar donde puede tener movilidad entre las habitaciones con utilización de objetos que no le son extraños. La salida del domicilio por el desalojo que se pretende de adverso -si efectivamente fuese incumplidora, cosa que negamos absolutamente-sería absolutamente perjudicial para su dolencia y estado emocional que quedarían descontrolados, convulsos e inestables.

Procede acordar, mediante decreto, la terminación del proceso, por enervación de la acción de desahucio al amparo de lo establecido en el art. 22.4 LEC, toda vez que con fecha 22 de noviembre del presente año, el hijo de la arrendataria ha procedido a ingresar en la cuenta de consignaciones y depósitos de ese Juzgado, a disposición de la entidad actora la cantidad de 3.510,42€ que se corresponde exactamente con el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, incluidas las que se adeudaban hasta el momento mismo de realizar el pago.

La enervación es de todo punto posible en cuanto que no se ha producido ninguna otra previa. Se debe indicar que la entidad demandante ha tenido una política de hostigamiento constante frente a la demandada a la que quiso desahuciar en numerosas ocasiones -siempre por supuestas faltas de pago de suministros-que no fueron estimadas por los Tribunales correspondientes.

No puede tenerse en cuenta, en ningún caso, una enervación del año 1997 que ni siquiera va referida a la entidad demandante. Estaría prescrita su eficacia y, como se puede apreciar, ha habido múltiples pleitos posteriores por el intenso interés de ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS, S.L., de echar a la inquilina de la vivienda siendo conscientes, como son, de la edad de la demandada y su condición física.

TERCERO.-La sentencia estimó en su integridad la demanda considerando que el requerimiento de pago remitido por burofax era válido y que no era posible aceptar la enervación de la acción al no darse los presupuestos exigidos por la ley.

Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no define la enervación como un derecho sino como " una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta contractual estipulada", lo relevante no es el plazo consignado en el requerimiento de pago sino que entre dicho requerimiento y la demanda de desahucio medie el plazo de treinta días tal como regula el art. 22.4 II de la LEC. Podemos citar en tal sentido, entre otras, la STS de 12 de abril de 2021 (rec. 2584/2018, FJ 3) que recuerda que el art. 22.4 no exige que el arrendador advierta al arrendatario de que el contrato va a ser resuelto o de que no procederá la enervación si no atiende el requerimiento de pago, y que tampoco exige que el arrendador se convierta en asesor del arrendatario,

Por tanto, para que la enervación tenga lugar es preciso que las rentas o cantidades asimiladas debidas se abonen y que dicho pago se haga antes de la "vista", y que no exista causa que impida la enervación; siendo causa que no permite enervar que se hubiera producido un requerimiento de pago de modo fehaciente con al menos treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se haya efectuado al tiempo de presentarse la demanda. La enervación alegada no puede encontrar acogida por este Tribunal porque la prueba practicada acredita que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar o consignar en tiempo y forma

Así, viendo la documentación obrante en la causa se puede observar que existe un burofax de fecha 12 de julio de 2 021, recogido en fecha 13 de julio de 2 021 por doña Zamira con DNI NUM000 y que iba dirigido a doña Alicia en el domicilio sito en la DIRECCION000. No consta que dicho burofax haya sido respondido por la destinataria o haya aducido no haberlo recibido o no haberle sido entregado.

Lo cierto es que la parte demandada tuvo varias oportunidades para haber evitado este procedimiento mediante el pago de la cantidad reclamada que, en lo sustancial, contenía los mismos conceptos por los que se articuló demanda que inició este procedimiento. La dicha demanda se presentó en el Decanato en fecha 16 de septiembre de 2 021. Es decir, más de dos después del requerimiento de pago.

A continuación la magistrada de instancia afirmó literalmente que "El pago se realizó, conforme obra en el resguardo de consignaciones aportado junto a la contestación, en fecha 22 de noviembre de 2 021. Es decir, pasado el plazo legal de los 30 días desde el requerimientos( 31 de julio de 2021) y la presentación de la demanda( 16 de septiembre de 20219. De conformidad con lo expuesto y por aplicación de la Ley y de la jurisprudencia que la interpreta, este Juzgador viene en la obligación de concluir que NO EXISTE ENERVACIÓN y que la demanda habrá de ser estimada, declarándose la Resolución del contrato y la necesidad del desalojo, si bien dándose por pagada la cantidad objeto de reclamación, siendo una cuestión a la que este Juzgador no puede ni debe dar respuesta la relativa a la necesidad emocional de la hoy demandada en atención a su edad, estado mental o físico, pudiendo las partes llegar a otros acuerdos al margen de este litigio".

CUARTO.-Contra la referida sentencia se presentó por la demanda recurso de apelación que viene sustentado en los siguientes argumentos:

a.- Error en la valoración de la prueba al considerar que doña Alicia fue convenientemente notificada por medio de burofax de fecha 31 de julio de 2021 de los importes que debía pagar en concepto de consumos e IBI, que la misma no ha cumplido con sus obligaciones económicas derivadas del arrendamiento y es deudora de la cantidad de 130,05 euros y que se carecía de la facultad de enervación al haberse efectuado el pago pasado el plazo de 30 días desde el requerimiento.

b.- Infracción de los artículos 10 de la CE, 1301, 1302 del CC y 7 bis de la LEC al validar la sentencia recurrida el burofax, que la arrendataria además no recogió, cuando la inquilina se encontraba en situación de discapacidad necesitada de medidas de apoyo.

El que la sentencia considere bueno el burofax porque se habían mandado otros antes, vulnera toda nuestra legislación y en especial en art. 10 C.E. en cuanto que la dignidad de Dª Alicia, requiere una interpretación de las normas que considere la especial situación de su discapacidad, sin que sea adecuado a nuestro ordenamiento lo indicado en la sentencia sobre "Siendo una cuestión a la que este Juzgador no puede ni debe dar respuesta la relativa a la necesidad emocional de la hoy demandada en atención a su edad, estado mental o físico"

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, estableció en nuevo texto de los artículos del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, en adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que, en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Ello da lugar a que, cuando haya un acto en desequilibrio para la persona con discapacidad, deba ser apreciada judicialmente la existencia de nulidad de tal acto ( art. 1.301. 4 y 1302. 3 Código Civil) de forma que la situación de discapacidad no de lugar a ventaja injusta para la contraparte. Vistas las circunstancias concurrentes, debe ser considerado ineficaz, a los efectos del desahucio, el burofax en el que se basa la sentencia para el lanzamiento de doña Alicia.

c.-Infracción del artículo 22.4 de la LEC y doctrina jurisprudencial sobre necesidad de acreditación de la entrega del burofax con justificantes de la existencia de la obligación debida para que puedan surtir efecto en el juicio de desahucio.

El requerimiento no fue válido por no ser recogido por la persona de destino ni acompañarse los recibos correspondientes a los gastos por suministros y por el IBI.

La oposición a la enervación de la actora por otra anterior en ningún caso podría prosperar por prescripción por el transcurso de cinco años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la LAU y 1964 del Código Civil.

d.-Infracción del artículo 24 de la CE por valoración probatoria que atenta al canon de racionalidad que ha de presidir cualquier resolución judicial.

La sentencia dictada yerra en la fecha del requerimiento, en la cantidad objeto da reclamación y/o pendiente de pago, en la capacidad de obrar de la arrendataria y de las circunstancias de complemento que debería haber tenido frente a una arrendadora en situación de superioridad, lo que provoca que no se haya respetado el test de racionalidad provocando indefensión y vulneración del artículo 24 de la CE.

e.-La sentencia debería haber tenido como elemento de especial relevancia la situación de especial vulnerabilidad de la persona discapacitada, en algo tan importante como es su vivienda habitual. Infracción de los artículos 24 y 49 de la Constitución y del artículo 7.4 de la Ley General de derechos de personas con discapacidad.

En conexión con los motivos anteriores, venimos a denunciar que se ha producido indefensión del art. 24 CE por no tener un juicio justo, al no haber prestado la Juzgadora de instancia a la arrendataria, disminuida física, sensorial y psíquicamente la ayuda adecuada. Conforme al artículo 49 CE los poderes públicos, entre los que se encuentra el judicial, habrán de prestar la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente.

Y eso, no se ha dado en el caso de doña Alicia. El art. 7.4 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre confiere a los poderes públicos la misión de proteger de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las mujeres mayores con discapacidad. Y, en concreto, el artículo 75 de la ley contempla la tutela judicial que comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

QUINTO.-Sobre la denuncia referida a diversos errores en la valoración de la prueba, pasamos a indicar que sobre el tema de la eficacia del requerimiento de pago mediante burofax nos ocuparemos en el fundamento de derecho siguiente para evitar reiteraciones innecesarias.

Se explicó debidamente en el acto del juicio, actualización del IPC a las tres últimas mensualidades de renta del año 2020, el origen de la reclamación de 130 euros efectuada en tal momento, sin que podamos omitir que, bien consideremos que es debida o no la cantidad de 130 euros, resulta indiferente a efectos de este recurso. Por tanto, no consideramos necesario insistir más en esta materia.

Negar la posibilidad de enervar la acción de desahucio no se sustenta en un error sino en la aplicación del artículo 22 de la LEC que establece que " la facultad de enervación no tendrá lugar cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación",siendo evidente que, si la arrendataria recibió la comunicación requiriéndola de pago el día 13 de julio de 2021 y la demanda se presentó el 26 de septiembre, cuando se hizo el pago de la cantidad adeudada habían transcurrido el plazo que fija la ley para poder enervar la acción.

SEXTO.-El Juzgado de instancia, al conocer la situación en la que se encontraba la arrendataria demandada, procedió al nombramiento de un defensor judicial que la representara en el procedimiento, dando validez al requerimiento de pago remitido por burofax a la hoy demandada, siendo este el elemento objeto de discordia.

Debemos tener presente que el burofax lo recogió doña Zamira empleada de la inquilina y que también estaba al tanto del cuidado de la misma su hija doña Jacqueline, como debemos considerar al analizar la diligencia judicial de citación y requerimiento en el proceso de desahucio en la que se comprueba que la persona que estaba al tanto del cuidado de doña Alicia en ese momento, doña Joyce, contacto con la hija de la hoy demandada para recibir instrucciones, manifestando, incluso, que la hija vive en el mismo domicilio, por lo que la podemos considerar como guardadora de hecho que es "una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales que se estén aplicando eficazmente",considerando que esta medida de apoyo resulta suficiente para atender a las necesidades de la arrendataria en este proceso, lo que nos impide declarar la nulidad del acto de requerimiento de pago pues debemos considerar acreditado, sobre todo cuando no se ha negado que se recibiera el documento en el domicilio, que el burofax de requerimiento de pago debió llegar a manos de personas cercanas al círculo familiar de doña Alicia, en concreto a su hija.

En defensa de la posición de la parte arrendataria se han invocado en el recurso de apelación los artículos 1301 y 1302 del Código Civil disponiendo este último en la parte que pudiera tener relación con las personas incapacitadas lo siguiente "Los contratos celebrados por personas con discapacidad provistas de medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad de contratar prescindiendo de dichas medidas cuando fueran precisas, podrán ser anulados por ellas, con el apoyo que precisen.....

Los contratos mencionados en el párrafo anterior también podrán ser anulados por la persona a la que hubiera correspondido prestar el apoyo. En este caso, la anulación solo procederá cuando el otro contratante fuera conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad obteniendo de ello una ventaja injusta".

Estos preceptos están dictados para regular la validez de los contratos celebrados con personas con discapacidad, pero podríamos tenerlos en consideración para comprobar si la parte actora actuó de un modo que la ley considere incorrecto y nos permita privar de eficacia al requerimiento de pago remitido por burofax.

Tras la lectura de los preceptos invocados, vemos que la ley sanciona a los sujetos que, conociendo la situación de incapacidad de la persona con la que tenga la relación jurídica, hayan evitado que las medidas de apoyo surtan efecto o que se hayan aprovechado de la falta de capacidad de la persona al que va dirigida. No tenemos conciencia de que la entidad arrendadora conociera, al margen de su edad, la situación mental de la demandada y nunca puede afirmarse que actuara de mala fe cuando durante los años anteriores, veinte años refiere la parte demandante cuando ya se había producido el deterioro mental de doña Alicia, se ha venido el mismo procedimiento y siempre se había hecho efectivo el pago de las cantidades debidas en relación con el contrato de arrendamiento.

Teniendo las medidas de apoyo adecuadas no creemos que podamos privar de eficacia a los actos que se han precedido a este proceso.

SÉPTIMO.No podemos atender a este motivo de recurso, falta de acreditación de la entrega de la documentación referente a los recibos de agua y electricidad y del IBI, en cuanto es una cuestión nueva presentada en esta segunda instancia; nunca se alegó durante la primera instancia que la documentación referida a los recibos de los suministros de electricidad y agua y al del IBI no se hubieran entregado, lo que impide que tal manifestación pueda ser tenida en cuenta pues la apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 es tajante en esta materia al afirmar que "La segunda instancia no es un nuevo proceso en el que las partes puedan introducir nuevas peticiones, sino que se pretende que otro tribunal emita un nuevo juicio sobre lo ya pedido y decidido en primera instancia".

Asimismo debemos recordar que lo que son objeto de prescripción extintiva son los derechos o acciones cuando, pudiendo hacerlo, no se ejercitan en un tiempo determinado, por lo que carece de sentido hablar de prescripción al referirse al artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando refiriéndose a la facultad de enervación dispone que la misma "no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador".

Como el legislador no ha puesto limites a tal disposición, deberemos considerar que durante toda la vida del contrato se elimina la posibilidad de enervar por segunda vez una acción de desahucio por falta de pago.

OCTAVO.-No llegamos a comprender la relevancia que se le ha dado a la discusión referida a una deuda de 130,05 euros, generada tras la revisión del IPC respecto a los últimos meses del año 2020, cuando la misma no se ha tenido en cuenta a efectos de valorar la posibilidad de enervación de la acción de desahucio que es tema esencial a examinar en este proceso, o la fecha de entrega del burofax a la parte demandada cuando es evidente que transcurrieron 30 días desde tal momento al que se presentó la demanda.

Tampoco estamos de acuerdo con la crítica que se ha hecho respecto a la valoración que se ha hecho en la instancia sobre la validez de la entrega del burofax a efectos de impedir la enervación del desahucio, valoración sobre la que se podrá estar de acuerdo o no pero nunca supone una decisión ilógica, arbitraria o irracional que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

En todo caso esta decisión podrá ser cuestionada a través de las vías que concede el ordenamiento jurídico.

NOVENO.-En el último motivo se defiende que se debe mantener a doña Alicia en la vivienda arrendada en todo caso dada su situación de vulnerabilidad, aludiendo al artículo 49 de la Constitución que es uno de los preceptos contenidos en el capítulo III del título I que regula los principios rectores de la política social y económica disponiendo que 1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Ahora bien, no debemos olvidar que tal precepto lo debemos poner en relación con 53 del mismo texto legal que dispone que "El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

Tampoco nos pueden dar una solución los artículos invocados de la ley ya que se ocupan de asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación de personas incapaces.

Para la protección en esta materia de las personas vulnerables se han dictado disposiciones específicas, como el R.D Ley 11/2020 de 31 de marzo con sus sucesivas prórrogas, y diversas normas de la Ley Procesal Civil, que son a las que deberemos atender sin que podamos, al margen de la ley y a nuestro criterio, adoptar otras medidas de protección que pueden llevar a vulnerar la ley o el derecho a la tutela judicial de la parte contraria. En definitiva, si como hemos considerado la notificación de burofax fue válida y no procede la enervación, no podemos descartar la posibilidad de que doña Alicia pueda ser desalojada de su vivienda.

Volvemos a recordar que estimamos que la arrendataria estaba debidamente protegida al contar con medidas de apoyo que cubrían que cubrían suficientemente la situación en la que nos encontramos; si han resultado ineficaces es un tema que nos resulta ajeno.

No dudamos que la situación delicada en que se encuentra doña Alicia, pero entendemos que solamente podemos asegurarle la protección que le concede la ley, ver artículo 441 de la LEC, sin que debamos olvidar la que puede provenir de su propia familia llegando a un acuerdo con la parte actora, como el que se ofreció durante el acto del juicio verbal.

DÉCIMO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Jacqueline, como defensora judicial de doña Alicia, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Evencio Conde de Gregorio, contra la sentencia dictada el día 10 de enero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en el procedimiento de juicio verbal de desahucio registrado con el número 1554/2021, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0402-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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