Sentencia Civil 185/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 291/2023 de 25 de abril del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 185/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100182

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6529

Núm. Roj: SAP M 6529:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0089687

Recurso de Apelación 291/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 600/2020

APELANTE: D./Dña. Luis Angel

PROCURADOR D./Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS

APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA

PROCURADOR D./Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA

_

SENTENCIA 185/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 600/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Luis Angel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/01/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miralles Piqueras, nombre y representación de Don Luis Angel, contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20000 euros mas IVA, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

El día 30 de enero de 2023 se dictó auto que dispone:

"Se estima la petición formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/01/2023, en el sentido de que donde dice que: " Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miralles Piqueras, nombre y representación de Don Luis Angel, contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 20000 euros mas IVA, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Todo ello sin hacer expresa condena en costas"; DEBE DECIR: " Estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miralles Piqueras, nombre y representación de Don Luis Angel, contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (SAREB), declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2000 euros mas IVA, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2.023 por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 600/20, rectificada por Auto de 30 de enero de 2.023, por la que estimándose parcialmente la demanda que había formulado la representación procesal del Letrado D. Luis Angel contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria (SAREB), se le condenó a que le abonara la cantidad de 2.000 €, más los intereses correspondientes, y que era a la que ascendían los honorarios que le adeudaba por los servicios profesionales prestados en la tramitación del Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.256/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm, se interpone recurso de apelación por el actor.

Había reclamado la cantidad total de 48.493,78 €, al valorar su actuación profesional (presentación de demanda de ejecución y actuaciones posteriores hasta el inicio del procedimiento de apremio) conforme a las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante (folio 68). Dicho procedimiento había sido iniciado por Banco de Valencia, S.A., en su calidad de acreedor hipotecario, en cuya posición procesal se subrogó la hoy demandada, tras solicitarlo mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.016, y al haber adquirido el crédito por cesión en fecha 21 de diciembre de 2.012

La demandada se allanó parcialmente a tal petición, al reconocer al Letrado actor como horarios por tales actuaciones sólo la cantidad de 2.000 €, con base en el contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia que había suscrito el 5 de junio de 2.012 con esta entidad (folios 152 a 155) y en el que habría quedado subrogada la SAREB.

La Sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad que le reconoció como adeudada, al estimar de aplicación el referido contrato de colaboración que, según se expresó, tenía por objeto el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el Banco -inicialmente el Banco de Valencia, S.A.-, por el que se regirían los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado le prestase durante su vigencia, contrato con una duración de un año pero que se prorrogaría automáticamente por iguales periodos de tiempo si no se denunciaba por ninguna de las partes. Según se expresó en la Sentencia, dicho contrato sólo se remitía a los criterios colegiales, en materia de honorarios, a determinados supuestos, y los que no eran el caso, por lo que se ajustó la condena a 2.000 €, por ser a lo que se allanó la demandada.

El actor adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Incongruencia e infracción del art. 406 de la LEC; 2º) Error en la valoración de la prueba; y 3º) Infracción de los arts. 1.205, 1.257, 1.259 y 1.261 del CC.

SEGUNDO: El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.

Adujo el recurrente que existía incongruencia extra petita por vulneración de los artículos 216 y 218, en relación con el artículo 406, todo ellos de la LEC, y lo que le causó indefensión, en cuanto que la demandada introdujo en el proceso una copia del contrato de 5 de julio de 2012 suscrito entre él mismo y el Banco de Valencia, S.A. -en definitiva, una relación jurídica que decía ajena a las partes-, por vía de alegación y no de reconvención.

No se entiende lo aducido, habida cuenta que ya en su demanda trajo a colación el referido contrato, aunque no lo aportara, precisamente para negar que pudiese regular la relación jurídica existente entre las partes al rechazar que se hubiera producido la novación subjetiva de la demandada en el mismo, siendo en cualquier caso nula, además, por falta de consentimiento. Incluso llegó a advertir que ésta ya insistiría en hacer valer su existencia. Por todo ello, sorprende que ahora sostenga que se vio privado de oponer y acreditar su extinción, y lo que en definitiva había aducido en su demanda, solicitando la nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, difícilmente se podría haber infringido el art. 406 de la LEC, en cuanto que la demandada no introdujo en el procedimiento ninguna pretensión condenatoria sobre la que necesariamente hubiere de pronunciarse, sino que se limitó a oponerse a la reclamación que se le efectuaba invocando un contrato que consideraba que era aplicable al caso de autos y que, como se dijo, todo ello ya fue expuesto y negado por el actor en su demanda.

Como ya se expuso al respecto en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.020 que vino a resolver un supuesto semejante, no obsta a que la condena se ajuste a la cantidad de 2.000 € más IVA, con desestimación parcial de la demanda, "el hecho de que no se haya formulado reconvención, pues la cuestión controvertida queda circunscrita al importe de los honorarios profesionales que ha de percibir el actor, sin que la oposición esgrimida por la demandada sustentada en el contrato de 5 de junio de 2012, a los efectos de la fijación de aquellos, implique una ampliación del objeto del proceso que exija el planteamiento de dicha reconvención".

Denunció también el recurrente que a pesar de haber solicitado el complemento de la Sentencia dictada por la falta de respuesta a la citada cuestión procesal, la Juzgadora de instancia lo despachó denegándolo, sin siquiera dar traslado a la parte contraria de su solicitud.

Pues bien, y al respecto, no está de más apuntar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000, y a la que se refiere la STS de 26 de julio de 2.006, que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos, debiéndose distinguir las verdaderas pretensiones de aquellas peticiones que constituyen simples presupuestos o antecedentes de éstas. La incongruencia, como recuerda la mencionada Sentencia de 4 de marzo de 2.000, no debe ser confundida con la falta de motivación, pues aun cuando la segunda puede determinar la primera, la incongruencia omisiva exige la falta de respuesta sobre algún punto esencial o cuestión sustancial del pleito; aparte de que, como también precisa aquella Sentencia, no es dable confundir una falta de motivación o una motivación insuficiente con una motivación parca o sucinta, pero bastante para entender que se ha dado justificación o explicación jurídica a la respuesta judicial.

Debe añadirse a lo anterior que no se incurre en incongruencia por no contestarse a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales de las partes, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se resuelven genéricamente sus pretensiones, aunque no haya pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas ( SSTS de 19 de febrero de 1.998 y de 4 de marzo de 2.000). Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1.999, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1.990 y de 14 de enero de 1.991, desde el punto de vista de tutela judicial, el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho, no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.

Era evidente que la Juzgadora de instancia había dado puntual respuesta motivada a las pretensiones articuladas por el actor en su demanda.

TERCERO: El resto de los motivos del recurso deben ser desestimados, tratándose de una cuestión ya resuelta por esta Sala mediante la Sentencia ya referida de 12 de noviembre de 2.020, y a lo que habrá que estar, criterio que, por cierto, ha sido seguido por otras Secciones de esta Audiencia Provincial que con posterioridad se han tenido que pronunciar en asuntos similares. Así, la Sentencia de 2 de julio de 2.021 de la Sección 11ª; las Sentencias de 23 de septiembre de 2.021 y de 27 de enero de 2.022 de la Sección 13ª; la Sentencia de 11 de febrero de 2.022 de la Sección 12ª; la Sentencia de 29 de junio de 2.022 de la Sección 8ª; la Sentencia de 16 de diciembre de 2.022 de la Sección 14ª; o la Sentencia de 9 de diciembre de 2.022 de la Sección 25ª.

Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:

1.- El 12 de junio de 2.012 el actor y Banco de Valencia, S.A. suscribieron un contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos, cuya finalidad era la recuperación de impagados (documento nº 2 de la contestación a la demanda). Se exponía en dicho contrato que, encomendado el asunto y aceptado por el Letrado, éste debería llevar a cabo la gestión judicial hasta su total finalización por cualquiera de las causas previstas en el mismo, retribuyéndose los servicios conforme a las tarifas reflejadas en la cláusula quinta. Aunque se fijó que tendría una duración de un año, se previeron prórrogas automáticas por idénticos periodos, salvo denuncia por escrito por alguna de las partes, y lo que no consta ocurriera.

2.- En fecha 25 de julio de 2.011 se dictó Auto por el que se despachaba ejecución a favor de Banco de Valencia, S.A. en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.256/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm. Dicho crédito hipotecario fue cedido ope legis a la SAREB en fecha 21 de diciembre de 2.012.

3.- Banco de Valencia fue absorbido por CAIXABANK en el mes de junio de 2013; y tras dicha absorción, el 4 de septiembre de 2013 la asesoría jurídica de CAIXABANK remitió un mail a varios letrados, entre ellos al actor, relativo a "honorarios BdV y gestión fallidos Caixabank", que se decía era continuación de otro remitido el 17 de julio de 2013, y que tenía por objeto añadir ciertas mejoras económicas en el tarifario de los contratos en los que CAIXABANK se subrogó por razón de la fusión, aunque al final del mismo se expresó que, de aceptarse de manera conjunta todos los criterios fijados, "la relación contractual de cada colaborador o su despacho mantenéis vigente quedará complementada con los tres criterios antes citados, siendo aplicable a la cartera de asuntos vivos que os encomendó en su día BdV". Dicho email fue contestado por el demandante el 6 de septiembre de 2013, en el sentido de aceptar las mejoras propuestas (documento nº 5 de la contestación a la demanda).

4.- En fecha 5 de abril de 2016, el actor presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en nombre de Banco de Valencia, S.A. y de la SAREB, solicitando que se le tuviera por personado en nombre de esta última mercantil y por acreditada la subrogación de la misma en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia, todo ello, como se dijo, en virtud de la cesión del crédito mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2012.

5.- En fecha 20 de mayo de 2.018 el actor giró minuta por importe de 48.493,78 € con cargo a la demandada, por su actuación profesional (presentación de demanda de ejecución y actuaciones posteriores hasta el inicio del procedimiento de apremio) en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante (folio 68).

Como ya se expresó en la Sentencia de 12 de noviembre de 2.020, la cuestión que se plantea en la litis sería si el letrado demandante ha de cobrar sus honorarios de acuerdo a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Alicante, conforme aparecen minutados en el documento nº 14 de la demanda, o si por el contrario deben ser reducidos a 2.000 € más IVA, de acuerdo con el planteamiento de la contestación, en la que se defendió la aplicación del tarifario previsto en el contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos suscrito en su día por el actor con Banco de Valencia, S.A. (documento nº 2 de la contestación a la demanda).

Como en dicha resolución se expuso, y partiendo de los hechos relatados, "la pretensión actora no puede ser acogida pues lo pretendido por el demandante es el cobro de unos honorarios profesionales devengados en un procedimiento instado en el año 2012 por Banco de Valencia -en este caso, en 2.011-, en el que posteriormente se personó en nombre de SAREB en virtud de sucesión procesal, quedando subrogada dicha mercantil en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia. En este sentido, conforme a los art. 17.1 y 540 LEC , la sucesión procesal tiene como consecuencia, si se cumplen los requisitos legales para ello, que el adquirente del crédito (SAREB) ocupe la misma situación procesal que tenía el transmitente (Banco de Valencia). Siendo ello así, tal subrogación debe entenderse realizada en las mismas condiciones pactadas con la inicial entidad ejecutante; no resultando admisible que el letrado demandante continuase la tramitación del procedimiento sin cuestionar que el importe de sus honorarios se ajustara al tarifario contenido en el contrato de colaboración para luego pretender el cobro de los mismos conforme a las normas colegiales; cuando, además, la mayoría de las actuaciones procesales a las que responden sus honorarios obedecen a las realizadas por cuenta del Banco de Valencia, que estaban sujetas al tarifario pactado, y con anterioridad a su personación en el procedimiento en nombre de la demandada. Por tanto, la conducta del actor permite considerar acreditado su consentimiento a la novación del contrato de prestación de servicios que suscribió el 5 de junio de 2012 con el Banco de Valencia, por sustitución en la persona del deudor, toda vez que inició el procedimiento conforme a un encargo que debía continuar hasta la conclusión del procedimiento -o del contrato- , y que se regía por el referido contrato; continuándolo en nombre de CAIXABANK con las mejoras pactadas con esta en 2013, y posteriormente de SAREB, sin que conste que negociara con la entidad demandada otras condiciones ni que comunicara a la misma que quedaba sin efecto el referido contrato. Finalmente, tratándose de una asignación generalizada de asuntos, es lógico -por habitual- que se apliquen unas tarifas y no los criterios de honorarios profesionales, salvo en los supuestos contemplados en el propio contrato en los que se preveía el derecho del letrado demandante a percibir la totalidad de los honorarios reconocidos en la tasación de costas (apartados D y E de la cláusula quinta); supuestos en los que carece de encaje el que es objeto de la litis, a diferencia de lo acontecido en otros asuntos que fueron retribuidos conforme a las normas colegiales al amparo de la referida cláusula (documentos nº 17 y 18 de la demanda, en relación con los documentos nº 3 y 4 de la contestación, y respuesta de SERVIHABITAT obrante al folio 191 de las actuaciones). De ahí que deba rechazarse la aplicación de la doctrina de los actos propios, esgrimida en la demanda, respecto al pago por la demandada de otras facturas conforme a criterios colegiales. Tampoco procede la aplicación de dicha doctrina en lo que concierne a la actuación de SAREB en otros procesos de cuenta de abogado (documentos nº 19 a 25 de la demanda), dado que el hecho de no haber instado aún un declarativo para cuestionar los decretos dictados en aquellos tenga la fuerza vinculante que se le pretende atribuir. En este sentido, la STS núm. 500/2020, de 5 de octubre , recuerda que: La doctrina de los propios actos, como dice la sentencia de esta Sala núm. 936/2006 de 6 octubre , tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe ( Sentencias de 25 de octubre y 28 de noviembre de 2000 ) pues se falta a la buena fe en sentido objetivo, es decir, como exigencia de lealtad y honestidad en los tratos y en el ejercicio de los derechos ( artículo 7.1 Código Civil ) cuando se va contra la resultancia de los propios actos ( Sentencias de 16 de julio y 21 de septiembre de 1987 , 6 de junio de 1992 , etc.), pero ello exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( Sentencias de 9 de mayo de 2000 , 27 de febrero , 16 de abril y 24 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 , entre otras muchas), por lo que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo o inconcreto ( Sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ) o carecen de trascendencia para producir el cambio jurídico (Sentencias de 28 de enero de 2000 , 7 de mayo de 2001 , 25 de enero de 2002 ). La situación contemplada en la litis no encuentra encaje jurídico en la mencionada doctrina, en aras a asentar en ella un pronunciamiento de condena en los términos interesados en la demanda, dado que la actuación de la demandada no resulta concluyente ni indubitada, careciendo del alcance inequívoco en los términos más arriba expuestos.

Sentado cuanto antecede, se ha de concluir que la relación entre el letrado demandante y SAREB quedó sujeta a los criterios de tarificación de honorarios pactados con la inicial ejecutante, en cuya posición procesal se subrogó la demandada; debiendo entenderse que lo fue en las mismas condiciones económicas, formando parte de la continuación de los servicios profesionales prestados a las anteriores entidades que constaban personadas en el procedimiento nº 785/2012 (Banco de Valencia y posteriormente CAIXABANK); sin que proceda, en definitiva, el pago de los honorarios por el importe reclamado en la demanda que lo ha sido conforme a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Alicante".

Como puntualizó la Sentencia de 2 de julio de 2.021 de la Sección 11ª , "[c]ierto es que en este caso la cesión a SAREB por Banco de Valencia fue anterior a la absorción de esta última entidad por Caixabank, pero la sucesión procesal de SAREB en la ejecución ya iniciada se solicitó bajo la dirección profesional del actor muy posteriormente". Concluyó al respecto que "[n]o puede obviarse que estamos en el ámbito del arrendamiento de servicios entre abogado y cliente y que la exigencia del profesional es que el cliente conozca el precio de sus servicios con antelación, siendo una obligación deontológica pactar por escrito los honorarios para que no haya duda sobre los mismos; ciertamente, y ello lo pone en evidencia el correo de Servihabitat, doc, nº 17 de la demanda, pudieron las partes en evitación de problemas pactar las condiciones de los honorarios una vez cedidos los créditos de Banco de Valencia a la SAREB, pero lo cierto es que no tuvo lugar tal pacto y si el actor siguió actuando en defensa de los intereses de la demandada fue por el contrato que le vinculaba a Banco de Valencia y que ratificó con las modificaciones introducidas por Caixabank, de modo que si pretendía minutar de acuerdo a las normas de honorarios bien pudo hacerlo saber así a esta última entidad, o haber advertido claramente no aceptar las condiciones expuestas, o no querer continuar con la defensa de Sareb, o en fin haber buscado un acuerdo con esta entidad desligado del que hasta entonces tenía, pues tal es lo que le exigía la buena fe, y no haciéndolo así no puede pretender con éxito minutar de acuerdo a unos criterios no negociados y opuestos a aquellos aceptados cuando se le encomendó la defensa".

Y es que, a pesar de lo ya dicho, e independientemente del principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 del CC, si el actor asumió la llevanza del asunto con base al contrato que había suscrito con Banco de Valencia, S.A. en fecha 5 de junio de 2.012 y después, y conociendo la cesión del crédito que se ejecutaba en el Procedimiento de Ejecución por él instado a favor de la SAREB, se personó en él asumiendo la defensa de esta entidad, era evidente que, o bien admitió la subrogación de la misma en el lugar que hasta entonces vino ocupando Banco de Valencia, S.A., al menos en lo que se refería a ese concreto asunto; o bien, surgió un nuevo pacto o acuerdo entre las partes que afectaba también al menos a ese asunto, obviamente con el contenido del anterior. Después de que la demandada confirmara la operación y que el actor aceptase continuar con la llevanza del procedimiento, iría contra las reglas de la buena fe -y lo que el derecho no podría tolerar-, que aquélla se viera sorprendida con el cambio de los criterios reguladores de los honorarios profesionales a percibir, siendo el actor el único beneficiado por ello, y lo que habría provocado al haber guardado silencio en este punto antes de aceptar la continuación del encargo que, por cierto, ya había recibido, aunque de la cedente del crédito, y a lo que la demandada se vería abocada sin posibilidad de rechazo. Que la otra parte, es decir, la SAREB, confirmó cualquiera de las dos opciones, también era claro. Bastaba con atender a sus actuaciones posteriores.

A todo ello, y aun en caso de optarse por la cesión del contrato a favor de la SAREB, no era obstáculo que en la cláusula 17ª del mismo se estableciera que quedaba prohibida cualquier tipo de cesión a terceros por concertarse "intuitu personae". Era evidente que se estaba refiriendo a la cesión o subcontratación de terceros por parte del Letrado contratado. Y es que después de establecer esa prohibición genérica de la cesión a favor terceros, sólo se especificó, más bien se insistió, en que quedaba prohibida la subcontratación de terceros por parte del Letrado para llevar a cabo los servicios objeto del contrato, salvo autorización expresa y por escrito del Banco. Ninguna prevención se hizo si la posición jurídica a ceder pudiera ser la del Banco contratante. Todo ello tiene su lógica, habida cuenta que el contrato de prestación de servicios jurídicos es intuitu personae (en contemplación de la persona), pero sobre todo desde la órbita o punto de vista del que contrata el servicio y con respecto al Letrado que contrata, que no al contrario. En consecuencia, no puede ser atendida la alegación referente a que las obligaciones del actor para con el Banco quedaron extinguidas por el cumplimiento del encargo profesional conforme a la cláusula 1ª del mismo, y una vez que cesara la vinculación del Banco de Valencia, S.A. por la cesión del crédito.

Ninguna intervención habría tenido en todo ello Caixabank, por lo que huelga entrar a conocer de lo aducido al respecto en el escrito de recurso.

Tampoco se comparte que se hubiera infringido el art. 304 de la LEC por no dar por conforme a la demandada en todo aquello que le perjudicara y ante su incomparecencia a la prueba de interrogatorio. Dicho precepto sólo otorga al Tribunal una posibilidad o facultad, de la que puede hacer uso o no, en atención al resto de lo que resulte en el procedimiento.

Por lo demás, baste apuntar lo siguiente:

1º) Que el hecho de que la demandada hubiese abonado en otros supuestos honorarios conforme a las Normas del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, no constituye acto propio concluyente que determine que, en todo caso, hubiese que seguir tal criterio por haber rechazado la aplicación del referido contrato de 5 de junio de 2.012. Además, en el mismo se prevén supuestos en los que los honorarios se habrían de calcular conforme a criterios colegiales, y no se ha acreditado que los así abonados por la demandada fuesen de los referidos en los apartados A), B) y C) del contrato, que serían los que no se remunerarían así; y 2º) que las Sentencias de las Secciones 9ª y 21ª que concluyeron que tenían que valorarse los servicios profesionales prestados por el actor conforme a dichos criterios, partían de hechos que nada tenían que ver con los que eran objeto del presente procedimiento, puesto que se trataba de ejecuciones incoadas directamente por la SAREB, y no por Banco de Valencia, S.A.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado. Se ignora en qué apartado del referido contrato se incluiría el supuesto de autos. Obviamente no en los D) y E) que remiten a las normas colegiales. En cualquier caso, la demandada se allanó a abonar la cantidad de 2.000 € más IVA, y a ello habrá que estar.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas causadas en esta alzada serán de cargo del recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Letrado D. Luis Angel, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 600/20, rectificada por Auto de 30 de enero de 2.023, condenándolo al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.