Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 185/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 291/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 185/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100182
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6529
Núm. Roj: SAP M 6529:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 600/2020
PROCURADOR D./Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS
PROCURADOR D./Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA
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En Madrid, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 600/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Luis Angel apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA MIRALLES PIQUERAS contra SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. apelada - demandada, representada por la Procuradora Dña. PAULA BONAFUENTE ESCALADA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/01/2023.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"
"Se estima la petición formulada por SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 11/01/2023, en el sentido de que donde dice que: "
Fundamentos
Había reclamado la cantidad total de 48.493,78 €, al valorar su actuación profesional (presentación de demanda de ejecución y actuaciones posteriores hasta el inicio del procedimiento de apremio) conforme a las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante (folio 68). Dicho procedimiento había sido iniciado por Banco de Valencia, S.A., en su calidad de acreedor hipotecario, en cuya posición procesal se subrogó la hoy demandada, tras solicitarlo mediante escrito de fecha 5 de abril de 2.016, y al haber adquirido el crédito por cesión en fecha 21 de diciembre de 2.012
La demandada se allanó parcialmente a tal petición, al reconocer al Letrado actor como horarios por tales actuaciones sólo la cantidad de 2.000 €, con base en el contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos de recuperación para el Banco de Valencia que había suscrito el 5 de junio de 2.012 con esta entidad (folios 152 a 155) y en el que habría quedado subrogada la SAREB.
La Sentencia de instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad que le reconoció como adeudada, al estimar de aplicación el referido contrato de colaboración que, según se expresó, tenía por objeto el establecimiento de un convenio entre el Letrado y el Banco -inicialmente el Banco de Valencia, S.A.-, por el que se regirían los servicios jurídicos de reclamación y recuperación de impagados en vía judicial que el Letrado le prestase durante su vigencia, contrato con una duración de un año pero que se prorrogaría automáticamente por iguales periodos de tiempo si no se denunciaba por ninguna de las partes. Según se expresó en la Sentencia, dicho contrato sólo se remitía a los criterios colegiales, en materia de honorarios, a determinados supuestos, y los que no eran el caso, por lo que se ajustó la condena a 2.000 €, por ser a lo que se allanó la demandada.
El actor adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Incongruencia e infracción del art. 406 de la LEC; 2º) Error en la valoración de la prueba; y 3º) Infracción de los arts. 1.205, 1.257, 1.259 y 1.261 del CC.
Adujo el recurrente que existía incongruencia extra petita por vulneración de los artículos 216 y 218, en relación con el artículo 406, todo ellos de la LEC, y lo que le causó indefensión, en cuanto que la demandada introdujo en el proceso una copia del contrato de 5 de julio de 2012 suscrito entre él mismo y el Banco de Valencia, S.A. -en definitiva, una relación jurídica que decía ajena a las partes-, por vía de alegación y no de reconvención.
No se entiende lo aducido, habida cuenta que ya en su demanda trajo a colación el referido contrato, aunque no lo aportara, precisamente para negar que pudiese regular la relación jurídica existente entre las partes al rechazar que se hubiera producido la novación subjetiva de la demandada en el mismo, siendo en cualquier caso nula, además, por falta de consentimiento. Incluso llegó a advertir que ésta ya insistiría en hacer valer su existencia. Por todo ello, sorprende que ahora sostenga que se vio privado de oponer y acreditar su extinción, y lo que en definitiva había aducido en su demanda, solicitando la nulidad de actuaciones.
En cualquier caso, difícilmente se podría haber infringido el art. 406 de la LEC, en cuanto que la demandada no introdujo en el procedimiento ninguna pretensión condenatoria sobre la que necesariamente hubiere de pronunciarse, sino que se limitó a oponerse a la reclamación que se le efectuaba invocando un contrato que consideraba que era aplicable al caso de autos y que, como se dijo, todo ello ya fue expuesto y negado por el actor en su demanda.
Como ya se expuso al respecto en la Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.020 que vino a resolver un supuesto semejante, no obsta a que la condena se ajuste a la cantidad de 2.000 € más IVA, con desestimación parcial de la demanda,
Denunció también el recurrente que a pesar de haber solicitado el complemento de la Sentencia dictada por la falta de respuesta a la citada cuestión procesal, la Juzgadora de instancia lo despachó denegándolo, sin siquiera dar traslado a la parte contraria de su solicitud.
Pues bien, y al respecto, no está de más apuntar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que se resume en la Sentencia de 4 de marzo de 2.000, y a la que se refiere la STS de 26 de julio de 2.006, que el deber de congruencia se resume en la necesaria conformidad que ha de existir entre la Sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existiendo allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, y entendiéndose por pretensiones procesales
Debe añadirse a lo anterior que
Era evidente que la Juzgadora de instancia había dado puntual respuesta motivada a las pretensiones articuladas por el actor en su demanda.
Son hechos acreditados en la instancia los siguientes:
1.- El 12 de junio de 2.012 el actor y Banco de Valencia, S.A. suscribieron un contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos, cuya finalidad era la recuperación de impagados (documento nº 2 de la contestación a la demanda). Se exponía en dicho contrato que, encomendado el asunto y aceptado por el Letrado, éste debería llevar a cabo la gestión judicial hasta su total finalización por cualquiera de las causas previstas en el mismo, retribuyéndose los servicios conforme a las tarifas reflejadas en la cláusula quinta. Aunque se fijó que tendría una duración de un año, se previeron prórrogas automáticas por idénticos periodos, salvo denuncia por escrito por alguna de las partes, y lo que no consta ocurriera.
2.- En fecha 25 de julio de 2.011 se dictó Auto por el que se despachaba ejecución a favor de Banco de Valencia, S.A. en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.256/11 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Benidorm. Dicho crédito hipotecario fue cedido ope legis a la SAREB en fecha 21 de diciembre de 2.012.
3.- Banco de Valencia fue absorbido por CAIXABANK en el mes de junio de 2013; y tras dicha absorción, el 4 de septiembre de 2013 la asesoría jurídica de CAIXABANK remitió un mail a varios letrados, entre ellos al actor, relativo a "honorarios BdV y gestión fallidos Caixabank", que se decía era continuación de otro remitido el 17 de julio de 2013, y que tenía por objeto añadir ciertas mejoras económicas en el tarifario de los contratos en los que CAIXABANK se subrogó por razón de la fusión, aunque al final del mismo se expresó que, de aceptarse de manera conjunta todos los criterios fijados,
4.- En fecha 5 de abril de 2016, el actor presentó escrito en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benidorm, en nombre de Banco de Valencia, S.A. y de la SAREB, solicitando que se le tuviera por personado en nombre de esta última mercantil y por acreditada la subrogación de la misma en la situación procesal que ostentaba Banco de Valencia, todo ello, como se dijo, en virtud de la cesión del crédito mediante escritura de fecha 21 de diciembre de 2012.
5.- En fecha 20 de mayo de 2.018 el actor giró minuta por importe de 48.493,78 € con cargo a la demandada, por su actuación profesional (presentación de demanda de ejecución y actuaciones posteriores hasta el inicio del procedimiento de apremio) en el referido procedimiento de ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta las Normas de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante (folio 68).
Como ya se expresó en la Sentencia de 12 de noviembre de 2.020, la cuestión que se plantea en la litis sería si el letrado demandante ha de cobrar sus honorarios de acuerdo a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Alicante, conforme aparecen minutados en el documento nº 14 de la demanda, o si por el contrario deben ser reducidos a 2.000 € más IVA, de acuerdo con el planteamiento de la contestación, en la que se defendió la aplicación del tarifario previsto en el contrato de colaboración para la prestación de servicios jurídicos suscrito en su día por el actor con Banco de Valencia, S.A. (documento nº 2 de la contestación a la demanda).
Como en dicha resolución se expuso, y partiendo de los hechos relatados,
Como puntualizó la Sentencia de 2 de julio de 2.021 de la Sección 11ª
Y es que, a pesar de lo ya dicho, e independientemente del principio de la relatividad de los contratos consagrado en el art. 1.257 del CC, si el actor asumió la llevanza del asunto con base al contrato que había suscrito con Banco de Valencia, S.A. en fecha 5 de junio de 2.012 y después, y conociendo la cesión del crédito que se ejecutaba en el Procedimiento de Ejecución por él instado a favor de la SAREB, se personó en él asumiendo la defensa de esta entidad, era evidente que, o bien admitió la subrogación de la misma en el lugar que hasta entonces vino ocupando Banco de Valencia, S.A., al menos en lo que se refería a ese concreto asunto; o bien, surgió un nuevo pacto o acuerdo entre las partes que afectaba también al menos a ese asunto, obviamente con el contenido del anterior. Después de que la demandada confirmara la operación y que el actor aceptase continuar con la llevanza del procedimiento, iría contra las reglas de la buena fe -y lo que el derecho no podría tolerar-, que aquélla se viera sorprendida con el cambio de los criterios reguladores de los honorarios profesionales a percibir, siendo el actor el único beneficiado por ello, y lo que habría provocado al haber guardado silencio en este punto antes de aceptar la continuación del encargo que, por cierto, ya había recibido, aunque de la cedente del crédito, y a lo que la demandada se vería abocada sin posibilidad de rechazo. Que la otra parte, es decir, la SAREB, confirmó cualquiera de las dos opciones, también era claro. Bastaba con atender a sus actuaciones posteriores.
A todo ello, y aun en caso de optarse por la cesión del contrato a favor de la SAREB, no era obstáculo que en la cláusula 17ª del mismo se estableciera que quedaba prohibida cualquier tipo de cesión a terceros por concertarse "intuitu personae". Era evidente que se estaba refiriendo a la cesión o subcontratación de terceros por parte del Letrado contratado. Y es que después de establecer esa prohibición genérica de la cesión a favor terceros, sólo se especificó, más bien se insistió, en que quedaba prohibida la subcontratación de terceros por parte del Letrado para llevar a cabo los servicios objeto del contrato, salvo autorización expresa y por escrito del Banco. Ninguna prevención se hizo si la posición jurídica a ceder pudiera ser la del Banco contratante. Todo ello tiene su lógica, habida cuenta que el contrato de prestación de servicios jurídicos es intuitu personae (en contemplación de la persona), pero sobre todo desde la órbita o punto de vista del que contrata el servicio y con respecto al Letrado que contrata, que no al contrario. En consecuencia, no puede ser atendida la alegación referente a que las obligaciones del actor para con el Banco quedaron extinguidas por el cumplimiento del encargo profesional conforme a la cláusula 1ª del mismo, y una vez que cesara la vinculación del Banco de Valencia, S.A. por la cesión del crédito.
Ninguna intervención habría tenido en todo ello Caixabank, por lo que huelga entrar a conocer de lo aducido al respecto en el escrito de recurso.
Tampoco se comparte que se hubiera infringido el art. 304 de la LEC por no dar por conforme a la demandada en todo aquello que le perjudicara y ante su incomparecencia a la prueba de interrogatorio. Dicho precepto sólo otorga al Tribunal una posibilidad o facultad, de la que puede hacer uso o no, en atención al resto de lo que resulte en el procedimiento.
Por lo demás, baste apuntar lo siguiente:
1º) Que el hecho de que la demandada hubiese abonado en otros supuestos honorarios conforme a las Normas del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante, no constituye acto propio concluyente que determine que, en todo caso, hubiese que seguir tal criterio por haber rechazado la aplicación del referido contrato de 5 de junio de 2.012. Además, en el mismo se prevén supuestos en los que los honorarios se habrían de calcular conforme a criterios colegiales, y no se ha acreditado que los así abonados por la demandada fuesen de los referidos en los apartados A), B) y C) del contrato, que serían los que no se remunerarían así; y 2º) que las Sentencias de las Secciones 9ª y 21ª que concluyeron que tenían que valorarse los servicios profesionales prestados por el actor conforme a dichos criterios, partían de hechos que nada tenían que ver con los que eran objeto del presente procedimiento, puesto que se trataba de ejecuciones incoadas directamente por la SAREB, y no por Banco de Valencia, S.A.
En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado. Se ignora en qué apartado del referido contrato se incluiría el supuesto de autos. Obviamente no en los D) y E) que remiten a las normas colegiales. En cualquier caso, la demandada se allanó a abonar la cantidad de 2.000 € más IVA, y a ello habrá que estar.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Letrado D. Luis Angel, contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 600/20, rectificada por Auto de 30 de enero de 2.023, condenándolo al pago de las costas causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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