Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 270/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 207/2022 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100264
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8937
Núm. Roj: SAP M 8937:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1548/2020
PROCURADOR D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GOMEZ GARCIA
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1548/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante e impugnada,
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda rectora de los presentes autos se ejercitan acumuladamente acción de nulidad respecto de las órdenes de suscripción en mercado primario de acciones de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en el marco de la ampliación de capital de 2012 por importe de 17.955,98 euros y en la ampliación de capital de 2016, por importe de 1.998,75 euros, y subsidiariamente, acción de responsabilidad, así como acción principal de responsabilidad por incumplimiento del deber de información con arreglo a los artículos 38 y 124 LMV respecto de acciones adquiridas en mercado secundario por valor de 95.051,27 euros, como importe de las acciones adquiridas desde el 28 de febrero de 2012 hasta la resolución de Banco Popular el 7 de junio de 2017.
La Sentencia objeto de apelación estima la acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto de la adquisición de títulos con motivo de la ampliación de capital de 2016 y desestima las pretensiones de nulidad e indemnización de daños y perjuicios en cuanto a la adquisición producida en virtud de la ampliación de capital de 2012, por no acreditarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por el TRLMV en el folleto y nota de acciones, y de responsabilidad por la adquisición de acciones en mercado secundario originada antes de la ampliación de capital de 2016, en virtud de la falta de relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la citada LMV, por no haber la entidad demandada proporcionado una información fiel de su situación financiera al contratante de acciones, y el daño originado.
Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la demandante, formulando recurso de apelación en el que aduce, esencialmente, los siguientes motivos :
1.- Error en la valoración de la prueba. Las cuentas de Banco Popular dejaron de reflejar su imagen fiel el 28 de febrero de 2012.
2.- Infracción del principio de carga de la prueba., respecto a las acciones adquiridas con anterioridad a la ampliación de capital de 2012.
3.- Concurrencia de todos los requisitos de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento en la suscripción de acciones de Banco Popular en la ampliación de capital de 2012.
4.- Concurrencia de todos los requisitos de las acciones de responsabilidad ejercitadas.
5.- En su caso, la procedencia de indemnizar daños y perjuicios desde la fecha en que el Banco dejó de reflejar su imagen fiel. Incongruencia
6.- Aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad/riesgo impropio.
A su vez, la representación de la sociedad demandada se opone al recurso de apelación y deduce impugnación de la Sentencia invocando, con carácter previo :
- En relación a la concurrencia de prejudicialidad civil, la incompatibilidad de los remedios civiles anulatorios y resarcitorios con la regulación del sistema europeo de resolución de entidades de crédito. Dicho motivo, que motiva el dictado de Providencia de fecha 18 de abril de 2022, de suspensión de la tramitación del recurso, va referido a la infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio. Señala la recurrente la incompatibilidad de las acciones de nulidad e indemnizatorias ejercitadas, alegación referida a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, con cita por la recurrente de los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, invocando expresamente la vulneración de la expresada Ley, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014. No concurrirían los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto e informes financieros semestrales y anuales ; la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero. Las acciones indemnizatorias no serían aplicables a casos como el enjuiciado, en atención a lo dispuesto en la reseñada Ley 11/2015, toda vez que, a juicio de la recurrente, los tenedores de acciones se encuentran en una situación concursal especial conforme al artículo 39 de la Ley, de forma que no pueden solicitar las indemnizaciones previstas en la LMV.
Como motivos específicos de la impugnación de Sentencia se reseñan los siguientes
1.- Error en la valoración de la prueba al concluir que el informe pericial de la demanda es prueba válida y suficiente para acreditar que existían irregularidades en las cuentas anuales de Banco Popular publicadas con ocasión de la ampliación de capital.
2.- Error en la valoración de la prueba, puesto que no concurrirían los presupuestos para estimar la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento respecto de los títulos adquiridos en la ampliación de 2016.
Sentencia del Tribunal de Justicia ( Sala Tercera ) de 5 de mayo de 2022
El recurso obliga a resolver la alegación efectuada por Banco de Santander relativa a ser aplicable la Ley 11/2015 de 18 de junio y el Reglamento UE de 15 de junio de 2014, que impiden al accionista reclamar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la amortización de sus títulos acordada por la Junta Única de Resolución, frente al criterio que mantenía que aquella Ley no limita el ejercicio de acciones de restitución basadas en la existencia de errores en el consentimiento o en otras infracciones legales, no solo en caso de ejercicio de acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, sino también de responsabilidad legal sustentada en los artículos 38 y 124 LMV.
La demandada sostiene que las acciones de nulidad y de responsabilidad formuladas no pueden ejercitarse contra la entidad bancaria por imperativo de la Ley 11/2015, alegación que responde tanto a la falta de legitimación activa de la parte demandante inversora, como a la pasiva
La revisión en el caso de la legitimación activa de la inversora basada en las disposiciones de la Ley 11/2015, ha de considerar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto C-410/20, que da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante Auto de 28 de julio de 2020. El órgano jurisdiccional preguntaba al Tribunal de Justicia si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
El TJUE, en la Sentencia de 5 de mayo que se examina, declara :
(32)
(
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que
Niegan por tanto legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito.
En el caso presente la parte demandante ejercita acciones de anulabilidad y de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (actualmente BANCO SANTANDER, SA), de sus obligaciones de información en relación a la adquisición de acciones de Banco Popular S.A.. Se basaba la demanda en la falsedad de la información facilitada a los inversores, ocultando la evolución negativa de su situación financiera y ofreciendo una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad. Respecto a la acción de responsabilidad por aquella información contenida en el folleto ejercitada con posterioridad al proceso de resolución de la entidad, constituye una pretensión que, en la interpretación del Tribunal de Justicia, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59.
En lo referente a las distintas acciones de nulidad y responsabilidad formuladas, con la interpretación que efectúa el Tribunal de Justicia de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A. Claramente señala el Tribunal que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).
De acuerdo a la conclusión que contienen las Sentencias de esta Sala anteriormente reseñadas, el Tribunal aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante para accionar frente a BANCO DE SANTANDER S.A..
Ello conduce a la desestimación del recurso deducido por la actora, y a la estimación de la impugnación formulada por la entidad bancaria, con revocación de la Sentencia de instancia, en atención a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado en nombre y representación de Dª Cecilia, y estimando la impugnación interpuesta en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 04 de Móstoles, en los autos de Juicio Ordinario nº 1548/2020, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución, y en su lugar, desestimando la demanda, debemos absolver y absolvemos a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones deducidas, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

