Sentencia Civil 243/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 243/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 608/2022 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ

Nº de sentencia: 243/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100242

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9037

Núm. Roj: SAP M 9037:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0011193

Recurso de Apelación 608/2022 C-3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 1438/2018

APELANTE: BANCO DE SABADELL S.A.

PROCURADOR D./Dña. ANA LAZARO GOGORZA

APELADO: PRIGILMAR SA

PROCURADOR D./Dña. FELIPE de IRACHETA MARTIN

_

SENTENCIA Nº 243/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1438/2018, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado-impugnante Prigilmar S.A., representada por el Procurador D. Felipe de Iracheta Martín y asistida por el Letrado D. Enrique Carlos Abril Moreno, y de otra, como demandado-apelante Banco de Sabadell S.A., representado por la Procuradora Dª. Ana Lázaro Gogorza y asistido por la Letrada Dª. María Isabel Vázquez Tabares.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 25 de marzo de 2021, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Don Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de la entidad PRIGILMAR SA, frente a la entidad BANCO SABADELL SA, representada por la Procuradora Doña Ana Lazaro Gogorza; y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a fin de que reactive el préstamo número NUM000, correspondiente al local Bajo D, y el préstamo número NUM001, correspondiente al local NUM004, que forman parte del préstamo hipotecario otorgado en fecha 18 de enero de 2017, debiendo informar a la demandante del importe total de las cuotas pendientes, comprensivas del capital e intereses, excluyendo los intereses de demora, facilitando un número de cuenta donde ingresar las cuotas resultantes, y facilitando y procurando a aquélla información puntual de los ingresos realizados y amortizaciones de capital e intereses de dichos préstamos, así como información mensual del extracto de la cuenta de movimientos. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 27 de junio de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCOBENDAS se tramitó procedimiento de juicio ordinario nº 1438/2018 instado por la representación procesal de PRIGILMAR S.A frente a BANCO DE SABADELL S.A en la que ejercitaba una acción de incumplimiento de contrato solicitando:

1.-Se condene al Banco de Sabadell a reactivar los préstamos que ha dado por vencidos y que forman parte del préstamo hipotecario promotor de fecha de 18 de enero de 2007 que son: Préstamo Nº NUM002 corresponde al local NUM007. Préstamo Nº NUM003 corresponde a la vivienda NUM004.

2.-Se requiera a Banco de Sabadell para que informe a mi representada del importe total de las cuotas pendientes comprensivas de capital e intereses a fecha actual, sin intereses de demora.

3.-Se requiera a la demandada para que facilite a Prigilmar el número de cuenta donde todos los meses deben ingresarse las cuotas resultantes y que se la facilite información mensual puntual de los ingresos realizados y amortización de capital e intereses de los préstamos, así como información mensual de extracto de la cuenta y movimientos.

4.-Se requiera a la demandada facilitar a mi representada un contrato de banca a distancia por internet donde poder obtener información puntual de la cuenta bancaria y de todos los préstamos

5.-De forma subsidiaria y solo para el supuesto de que la demandada no pueda acreditar el ingreso total de1.300.000.-€ en la cuenta abierta al efecto a Prigilmar, se establezca que la cantidad total que la entidad Bancaría ingresó a mi representada en concepto de préstamo hipotecario fue la de 1.246.220,29€ y como consecuencia de ello existe un saldo favorable a mi representada de 54.632,3.€.y condenando a la entidad demandada a recalcular todas las cuotas devengadas por el préstamo con garantía hipotecaria teniendo en cuenta la mencionada cantidad que se descontará del saldo pendiente de amortizar de ambos préstamos.

6.-Se imponga a la demandada las costas procesales.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando falta de legitimidad pasiva, en tanto que los préstamos objeto de este procedimiento, al hallarse cancelados por impago de cuotas, fueron vendidos en una cartera de activos problemáticos en escritura de 23 de julio del 2019, siendo cedida a la sociedad PERA ASSETS DESIGNATED ACTIVITY COMPANY todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos de crédito, entre los que se encuentra los que créditos objeto de este procedimiento.

Respecto del fondo del asunto reconoció la existencia de 11 préstamos hipotecarios ( uno por cada piso a construir ) y se entregó la cantidad inicial pactada, pero el resto de las cantidades estaba condicionada a que la actora estuviera al corriente de pago con la entidad bancaria, cosa que no sucedió, por lo que se procedió al bloqueo de las cuentas operativas, lo que no impedía que si la actora quería realizar ingresos lo hubiera realizado ingresando en la cuenta corriente, mediante consignación notarial, o en este procedimiento etc. .

La sentencia estimó la demanda, condenando a la entidad demandada a fin de que reactive el préstamo número NUM005, correspondiente al local NUM007, y el préstamo número NUM006, correspondiente al local NUM004, que forman parte del préstamo hipotecario otorgado en fecha 18 de enero de 2017, debiendo informar a la demandante del importe total de las cuotas pendientes, comprensivas del capital e intereses, excluyendo los intereses de demora, facilitando un número de cuenta donde ingresar las cuotas resultantes, y facilitando y procurando a aquélla información puntual de los ingresos realizados y amortizaciones de capital e intereses de dichos préstamos, así como información mensual del extracto de la cuenta de movimientos. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales devengadas en la presente causa. Todo ello por desestimar la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la demanda en tanto que entendió que no se trataba de una cesión de crédito sino de una cesión de contrato de crédito en el que no se había obtenido el consentimiento del deudor, así como que la cesión se había realizado después de la interposición de la demanda 29 de octubre del 2018 incluso después del emplazamiento para contestar a la demanda realizado el 8 de julio del 2019 por lo que en ese momento la relación jurídica procesal estaba perfectamente constituida.

Respecto del fondo, consideró que la parte actora en todo momento intentó reactivar los préstamos hipotecarios, solicitando información a la entidad bancaria de la cuenta en la que debía de realizar los pagos de las cuotas y demás circunstancias, incluso planteando queja ante el BANCO DE ESPAÑA y Defensor del Cliente, lo que denota en el demandante una voluntad cumplidora y constante de aquello a lo que venía obligada por mor de los contratos de préstamo, objeto de autos, frustrada por la actitud obstativa de la entidad demandada, quien nada aporta al plenario que justifique la falta del suministro de información interesada por aquélla, impidiéndole, por ello, dar cumplimiento a aquellos contratos, máxime cuando según se infiere de aquella documental, cancelados que fueron seis de los tres préstamos en el años 2012, procedió a la reactivación de tres de ellos, sin que conste acreditado en autos el motivo concreto de esa reactivación parcial.

Frente a dicha resolución la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A interpone recurso de apelación alegando;

--Error en la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Esta falta de legitimación pasiva es evidente y determina el devenir del presente, toda vez que mi mandante al haber transmitido los créditos objeto del presente ( NUM005 y NUM006) no puede dar cumplimiento al Fallo de la sentencia que se recurre. Es imposible que mi mandante reactive unas posiciones de las que ya no es titular. Se trata de una cesión de créditos y no de una cesión de contratos en tanto que la obligación transmitida no es una obligación sinalagmática, en tanto que BANCO DE SABADELL había satisfecho el dinero, siendo el incumplimiento únicamente del actor, por lo que lo que se transmitía era un crédito y no un contrato.

--DEL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. VULNERACION DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 326 DE LA LEC, pues los documentos aportados para acreditar la cesión son unos certificados emitidos por mi mandante por medio de los cuales se acredita y certifica la realidad de la cesión de créditos a favor de Pera Assets sin que hayan sido impugnados por la parte actora respecto a la autenticidad de los mismos y fueron ratificados por el testigo Sr Don Benjamín representante legal de la entidad.

--DEL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA RESPECTO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE BANCO SABADELL SA Tal y como se establece en la cláusula Primera, reguladora de la operativa de certificación y disposiciones: "PARA PODER EFECTUAR CUALQUIERA DE LAS ENTREGAS DEL CAPITAL PENDIENTE DE DISPOSICIÓN, SERÁ IMPRESCINDIBLE QUE LA PARTE PRESTATARIA ESTÉ AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CON LA CAJA, y en este caso la parte actora había incumplido esta condición desde el 2012.

Solicitando que se acuerde la desestimación de la demanda presentada de contrario, absolviendo a mi mandante toda vez que concurre falta de legitimación pasiva y subsidiariamente se desestime íntegramente la demanda, y en ambos casos, con expresas imposición de las costas causadas al actor.

La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso e impugnó la resolución, en tanto que la misma no se pronunció sobre el punto quinto del Suplico de la demanda, aun cuando solicitó el complemento de sentencia y éste no fue estimado, por lo que solicitaba -que, con desestimación del citado recurso, estime la oposición al recurso de apelación interpuesto por la adversa y la impugnación contra la sentencia 77/21interpuesta por esta parte, y resolviendo el punto 5 de nuestro suplico de la demanda se declare que no se ha acreditado por la demandada la entrega de 1.300.000.-€ por lo que se condene al Banco de Sabadell a recalcular las cuotas pendientes descontando la cantidad total de 54.632,3 € y todo ello, en virtud del Artículo 461.2 de la LEC, con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A se opuso a la impugnación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso por el error en la de la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. La juzgadora apreció que en la fecha en la que se interpuso la demanda, 29 de octubre del 2018 y en la fecha en la que se realizó el emplazamiento a la demandada, 8 de julio del 2019, BANCO DE SABADELL S.A seguía siendo el titular de los créditos objeto de este procedimiento, pues según refiere la entidad bancaria no procedió a la cesión de los mismos a un tercero hasta el 23 de julio del 2019, es decir, conocida la interposición de la demanda. Para acreditar dicha cesión aportó dos certificados emitidos por el apoderado de la propia entidad BANCO DE SABADELL en el que decía "conforme a la escritura de cesión de créditos con garantía hipotecaria elevada a público ante el Notario de Madrid Don Antonio Morenés Giles el pasado día 23 de julio de 2019 bajo el número 2.842 de su protocolo, la sociedad Banco de Sabadell SA cedió a la sociedad Pera Assets Designated Activity Company, todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos cedidos, entre la que se encuentra la correspondiente a Pigilmar SA como Titular, con NIF A81486672" relativas a los contratos originales, objeto de autos, pero sin aportar la escritura notarial que menciona, por lo que entendía que no era suficiente dichos documentos para acreditar la cesión invocada.

Las certificaciones aportadas por la parte demandada apelante, doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda, son documentos privados cuya fuerza vinculante es únicamente entre las partes firmantes, y la oposición a terceros de dichos documentos exigen para su valor probatorio, conforme al artículo 326 de la LEC, que no hayan sido objeto de impugnación por dicho tercero, sin embargo, en el acto de la audiencia previa si consta que la parte actora impugnó dichos documentos, considerando que se debía de haber aportado la escritura notarial a la que hacen referencia sobre la cesión y que pudiendo hacerlo, no lo hicieron. Si bien es verdad que el letrado de la parte actora a preguntas de su señoría manifestó que la impugnación era por la autenticidad y no por el valor probatorio, ello no era así por las alegaciones realizadas con anterioridad a dicha pregunta, pues el actor lo que impugnaba no era la autenticidad de la certificación, sino el contenido de la misma, al no venir adverada por la escritura notarial de la cesión.

Pero es más, es que tampoco la aportaron en la proposición de prueba. El hecho de que los certificados los ratificara en el acto de juicio, en la confesión del demandado, el apoderado de la entidad bancaria, D Benjamín, no es prueba suficiente al no ser el firmante de los certificados.

Por otra parte, como bien dice el letrado de la parte actora, si ya no eran titulares de la relación contractual en el momento de la contestación a la demanda, no tenían por qué haber comparecido en el procedimiento, sino haber alegado la cesión e identificar al nuevo titular a los efectos del artículo 17 de la LEC, lo que tampoco hicieron, por tanto, la resolución de la Juzgadora a quo es ajustada a derecho.

La aportación de la escritura de cesión, también resulta importante no sólo para la apreciación de la falta de legitimidad pasiva, sino también para poder apreciar del contenido de la escritura notarial y determinar si estamos ante una cesión de crédito o una cesión de contrato, pues lo indicado por la parte apelante no dejan de ser alegaciones carentes de prueba, carga probatoria que sólo incumbe a quien la alega conforme al artículo 217 de la LEC.

La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario, de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.

Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 "; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998) y 27 de noviembre de 1998); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994).

En el presente caso, con los datos ofrecidos por la entidad bancaria en los doc. nº 1 y 2 de su contestación, sólo podemos entender con la Juzgadora a quo, que estamos ante una cesión de contrato, y ello no sólo por el texto de la certificación, " la sociedad Banco de Sabadell SA cedió a la sociedad Pera Assets Designated Activity Company, todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos cedidos, entre la que se encuentra la correspondiente a Pigilmar SA como Titular, con NIF A81486672" relativas a los contratos originales, objeto de autos", que dice transmisión de todos los derechos derivados de ciertas operaciones y contratos, sino también porque del propio Auto del 21 de noviembre del 2018, dictado por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ALCOBENDAS en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 217/2017 instado por BANCO DE SABADELL contra la hoy actora, en el que se estimó la oposición al despacho de ejecución, sin que fuera apelado el mencionado Auto, consta que la entidad bancaria no había realizado una liquidación correcta del crédito, sin que quedara clara la cantidad objeto de reclamación. El informe del BANCO DE ESPAÑA, doc. nº 29 de la demanda, pone de manifiesto que la entidad bancaria, hoy apelante, no había cumplido con las obligaciones de transparencia respecto de las cantidades dispuestas por la actora, ni las ingresada, ni el estado de la cuenta de los prestamos objetos de recurso, lo que indica que efectivamente no se había producido un cumplimiento del contrato como pretende hacer ver la entidad bancaria, sobre todo con los incesantes requerimientos de la actora para poder reactivar los préstamos y pagar las cantidades pendientes, desde el 2012 hasta el 2016, como el doc. nº 29 de la demanda refiere.

La propia escritura de préstamo hipotecario, doc. nº 2 de la demanda, expone que las cantidades objeto de préstamo hipotecario se entregarían en tres fases, sin que quede claro si en el momento en que procedió a bloquear las cuentas de los préstamos que nos ocupan, se habían entregado la totalidad de las cantidades a las que se había obligado, pues dependían de certificaciones de obra firmadas por arquitecto director de la obra , y de otros condicionantes, por lo que no queda probado que en el momento de la cesión el cedente hubiera cumplido con todas sus obligaciones, a los efectos de poder concluir que estamos ante una cesión de crédito y no ante una cesión de contrato, en la que efectivamente es necesario el consentimiento de la otra parte contratante, en este caso la actora, sin que conste el mismo.

Por tanto, los motivos del recurso no pueden ser estimados.

TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento por parte de BANCO SABADELL SA tal y como se establece en la cláusula primera, reguladora de la operativa de certificación y disposiciones: "para poder efectuar cualquiera de las entregas del capital pendiente de disposición, será imprescindible que la parte prestataria esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la caja, y en este caso la parte actora había incumplido esta condición desde el 2012".

No se ha cuestionado el que el Banco de Sabadell incumpliera su obligación por haber procedido a bloquear los préstamos ante el incumplimiento por parte de la actora de estar al corriente de pago con la entidad bancaria, al haber procedido al impago de cuotas de unos de los 6 préstamos que tenía vigentes, lo que si se considera incumplimiento, es el no dar la información necesaria a la actora desde el momento del bloqueo de los préstamos que nos ocupan para la reactivación de los mismos, cuando además consta que en el 2016 BANCO DE SABADELL procedió a reactivar al actor tres préstamos, sin que se de explicación alguna respecto de los que nos ocupan, ni por la no reactivación, ni facilitar las cuantías, cuentas, estado de los prestamos etc. , hecho que también el Banco de España puso de manifiesto en el doc. nº 29 de la demanda considerando que se había apartado de las buenas prácticas bancarias aun cuando el cliente sea moroso.

Por tanto, tampoco este motivo de recurso puede ser estimado.

CUARTO.- Respecto del motivo de impugnación de la sentencia tampoco puede ser estimado. El motivo quinto de recurso se solicitó de forma subsidiaria, de tal forma que estimada la acción principal, no es necesario entrar en la planteada de forma subsidiaria, es decir, para el caso de que no sea estimada la acción principal. Si la parte también pretendía un pronunciamiento sobre dicha cuestión, debió hacerlo también de forma principal acumulando las acciones, por lo que ninguna incongruencia o falta de motivación puede ser apreciada en la actuación de la Juzgadora a quo.

QUINTO.- Las costas se impondrán a la parte apelante y la impugnante conforme al artículo 394 y 398 de la LEC.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL S.A y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de PRIGILMAR S.A frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de ALCOBENDAS la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante e impugnante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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