Sentencia Civil 196/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 196/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 204/2023 de 26 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA

Nº de sentencia: 196/2024

Núm. Cendoj: 28079370142024100195

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6660

Núm. Roj: SAP M 6660:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0255923

Recurso de Apelación 204/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2021

APELANTE:Dña. Raquel

PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA

APELADO:CASTELEC, S.L.

PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1183/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Raquel representado por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA y defendido por la Letrada Dña. MARIA GLORIA VIÑALS GABAÑACH, y como parte apelada CASTELEC, S.L., representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por el Letrado D. JON AURREKOETXEA GARAI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/07/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Estimando la demanda presentada instancia de la mercantil CASTELEC, S.L, contra Dª. Raquel, se declara la nulidad de los préstamos otorgados por la Sra. Raquel el 10 y el 11 de octubre de 2018 y en consecuencia se condena a la Demandada a restituir a CASTELEC el importe de 243.381,78 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda y costas causadas.

Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación conforme a los artículos 458 y siguientes L.E.C.

No se admitirá a trámite el recurso de apelación si al interponerlo no acredita la parte haber constituido depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta NUM000 conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J. añadido mediante la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

Conforme al art. 449 L.E.C. no se admitirá el recurso de apelación si al interponerlo no acredita la parte haber consignado la cantidad a cuyo pago es condenada la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dña. Raquel al que se opuso la parte apelada, CASTELEC, S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 09 de abril de 2024.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación de la resolución apelada salvo en lo relativo a la cuantía de la condena.

PRIMERO.La sociedad limitada CASTELEC presentó demanda contra doña Raquel, alegando que el día 21 de abril de 2008, don Enzo, marido de la demandada y administrador único de Castelec por aquel entonces otorgó un poder ilimitado en el ámbito societario a la señora Raquel, que devino mandataria de Castelec

A comienzos de 2018 comenzó una disputa familiar entre la demandada y uno de sus hijos, don Paolo, por un lado, y su exmarido, don Enzo y sus otros 3 hijos, don Edgar, don Brayan y don Emerson, por otro lado, por la propiedad y el control de los bienes del grupo familiar que ha desembocado en decenas de procedimientos civiles y penales entre las diferentes partes y compañías del grupo.

Desde su constitución y hasta la actualidad, la administración y gestión de la entidad CASTELEC siempre ha estado en manos de don Enzo o de su hijo don Brayan; la demandada nunca ha sido ni ha actuado como administradora, ni ha efectuado ninguna actuación como mandataria. Pues bien, en este contexto de máximo conflicto familiar y societario, la Sra. Raquel, que nunca había utilizado el poder que el señor Enzo le había otorgado 10 años atrás, compareció en una entidad bancaria los días 10 y 11 de octubre de 2018 y decidió desviar un importe total de 225.00 euros propiedad de Castelec a su cuenta personal, en concepto de préstamo.

El poder no recogía entre sus facultades ni la concesión de préstamos en nombre y por cuenta de la sociedad, ni la autocontratación. Es decir, la señora Raquel no podía ni conceder un préstamo en nombre de Castelec a un tercero, y menos aún otorgárselo a sí misma, tal y como hizo, efectuando el préstamo en claro abuso de derecho, aprovechándose del tremendo conflicto familiar y societario existente, con plena constancia de su ilicitud y con una reconocida voluntad de quedarse con esa cantidad.

Con esta demanda se pretende la devolución a la sociedad CASTELEC de los 225.000 euros más los intereses correspondientes por los daños y perjuicios ocasionados, mediante el ejercicio de las siguientes Acciones Aternativas:

- Que se declare la nulidad de los préstamos otorgados por la Sra. Raquel el 10 y el 11 de octubre de 2018 y en consecuencia se condene a la demandada a restituir a Castelec el importe de 243.381,78 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.

- O bien que se declara la responsabilidad de la Sra. Raquel por haberse extralimitado en las facultades que le otorgaba el poder y en consecuencia se la condene a indemnizar a Castelec por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 243.381,78 euros, ex artículo 1902 del CC, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Subsidiariamente, de no ser estimadas las anteriores pretensiones, se declare la responsabilidad de la señora Raquel por haber hecho uso del poder de manera abusiva y en consecuencia sea condenada a indemnizar a CASTELEC por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 243.381,78 euros, ex artículo 1902 del CC, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.

En todos los casos se condenará a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.La demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que había sido administradora de diversas sociedades del grupo familiar Enzo- Raquel, aunque no había gestionado directamente ninguna de las sociedades hasta que no surgió el problema familiar cuyo origen es que don Enzo, ex esposo de doña Raquel, mediante un amplio poder que se le había otorgado en el año 2.009 y tras haber tenido noticia de que le había sido revocado, procedió a donar la totalidad del patrimonio de doña Raquel a sus hijos de manera fraudulenta y torticera.

En este contexto familiar se encuadra esta nueva demanda, una más de las 39 presentadas, sin que pueda limitarse la materia a analizar la posible nulidad de un préstamo, que ni siquiera existe. En el momento en el que se desata la guerra familiar la demandada es expoliada ilegalmente de su patrimonio, antes de estos hechos la actora controlaba directa o indirectamente el 87,32 % del capital social de Castelec, por lo que para resolver el presente litigio es necesario que previamente recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 77/2019 del Juzgado de Instancia n° 70 y determinar quién es el verdadero propietario de las acciones de CASTELEC, puesto que, de serle favorable el ejercicio de esta acción contaría con el voto desfavorable del 87,32 % del capital social.

La demandada afirma estar en el absoluto convencimiento de que ha actuado correctamente, y que lo único que ha hecho ha sido disponer de lo que es suyo, de lo que legítimamente le pertenece, más allá de conceptos y criterios contables o mercantiles. Las dos transferencias (que no préstamos) no se realizaron mediante presencia física en las oficinas del banco; se hicieron telemáticamente, de acuerdo a las claves y tarjeta de coordenadas que autorizaban a doña Raquel operar de tal manera. Se niega que la retirada de dinero fuera en concepto de préstamo, "el dinero se retiró porque era propiedad de la Sra. Raquel, porque lo consideraba suyo". El concepto de préstamo que aparece en la orden de transferencia puede ser un error bancario. La finalidad de disponer de tal dinero fue atender a las necesidades económicas de la señora Raquel desde el momento en que su ex esposo dispone de la totalidad del patrimonio de la misma. Además, el poder con el que realizó las operaciones es un poder amplísimo, sin ningún límite económico ni condicionante.

Por ultimo alegó "pluspetición". El importe de 225.000€ que se reclama con intereses en esta litis en concepto de "préstamo", traería causa del ejercicio 2.018. Al analizar las Cuentas Anuales de dicho ejercicio, aprobadas en septiembre de 2.020 este importe está calificado como "partida pendiente de aplicación" en la página 19 de la Memoria; no está contabilizado como un préstamo y en las Cuentas Anuales del ejercicio 2020, la cantidad que se encuentra en "partidas pendientes de aplicación" es única y exclusivamente de 192.228,48 €, es decir, que ha habido una amortización en la suma de 32.771,52 € según consta en la página 20 de la Memoria, debido a que en las impugnadas escrituras de donación se acordaba por los hijos entregarle la cantidad mensual de 3000 euros que, al no hacerse efectiva, ha reducido la supuesta deuda asumida con la sociedad.

TERCERO.La sentencia de instancia estimó la demanda presentada por la sociedad CASTELEC, pasando a referir los aspectos que consideramos más relevantes.

En primer lugar se hizo referencia a la prejudicialidad civil, explicando que, por auto de 30 de marzo de 2022, fue desestimada la petición de suspensión del procedimiento solicitada por la demandada ya que, como se indica en la citad resolución, de prosperar el procedimiento seguido en el Juzgado de igual clase nº 70 de Madrid, se vería alterada la composición social de CASTELEC, pero dicho procedimiento no impide examinar si los préstamos realizados por la señora Raquel en nombre de CASTELEC incurren en causa de nulidad o si han sido realizado por extralimitación de las facultades derivadas del poder.

Al entrar en el fondo de la cuestión que es objeto de debate en este procedimiento expuso "Conforme al art. 1259 del Código Civil "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante". La posibilidad de una ratificación, que el art. 1727 CC admite que pueda hacerse no sólo de forma expresa, sino también tácitamente, a los efectos de reconocer validez al negocio realizado por quien no tenía poder suficiente para obligar a un tercero, determina que no se esté ante un supuesto de nulidad absoluta o radical. El contrato adolecería de uno de sus elementos esenciales de conformidad, el consentimiento, si bien su posible ratificación posterior, expresa o tácita, dotando de validez al mismo hace que no pueda considerarse nulo de pleno derecho ( STS de 6 de junio de 2008 )

El contrato no es nulo sino anulable, de acuerdo con la distinción jurisprudencial entre contratos nulos o inexistentes y anulables, pues el término legal nulidad corresponde a la figura de la anulabilidad, o sea una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto, una de las partes del contrato, de manera que él únicamente pueda alegarla, hasta tal punto que el contrato anulable puede estimarse como inicialmente eficaz, si bien con eficacia claudicante e incluso valido mientras no se impugne, o sea mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación ( STS 27-11-1998 ).Con independencia del peculiar y amplísimo poder de facultades dado por el administrador en 2008, marido de la demandada a su entonces esposa, que ninguna gestión real iba a desarrollar en la marcha de la empresa, que no ha hecho uso del mismo hasta el acto dispositivo que se ahora se discute, y de la interpretación restrictiva del mismo (doctrina jurisprudencial reiterada, que, en casos de silencio o de duda, STS de 6 de abril de 1990 ),es evidente que el poder no estaba pensado ni autorizaba a la demandada para despatrimonializar a la empresa, ni para que la apoderada haga suyo el patrimonio de la sociedad mediante auto trasferencias, por mucho que piense que la sociedad le pertenece en un porcentaje elevado de participación. La utilización sorpresiva del mismo en pleno contexto de crisis familiar por el control societario desvela un ánimo fraudulento y desleal con el poder dado para con la sociedad, en claro abuso de derecho.

Al enfrentarse al importe de la condena, la demandada defiende que no existe un préstamo, concepto que atribuye a un error de la entidad de crédito, sino la apropiación de lo que considera suyo, alegación que la sentencia considera resulta indiferente, ya que en cualquier caso la solución debe ser la misma, la nulidad de la disposición cualquiera que fuera el motivo y la causa. Por tanto, la señora Raquel deberá ser condenada a devolver la suma de 225.000 euros.

En definitiva, los ajustes contables a que se pueda ver obligada CASTELEC por la sentencia que recaiga por el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, resultan irrelevantes en este procedimiento.

CUARTO.Contra la referida sentencia, la demandada presentó recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos.

A.- La sentencia de instancia no ha valorado los documentos aportados de los que se desprende el expolio sufrido por la demandada, expolio que no acepta y determina que intente actuar como si el mismo no hubiera tenido lugar.

De ahí en la insistencia en el acto de la vista y en el escrito de conclusiones de que el procedimiento no es comprensible si se pretende enjuiciar al margen del conflicto familiar en el que se encuadra.

B.-Error en la valoración del alcance del poder. El poder que ostenta le permite actuar frete al banco en nombre y representación de CASTELET S.L., es un poder vigente, válido y no tiene ninguna limitación

C.-Error en la calificación jurídica del negocio jurídico llevado a cabo por la señora Raquel.

Cuando la parte demandada defiende que no existe préstamo alguno, la actora queda descolocada, hasta el punto que la propia sentencia no califica el negocio jurídico que está enjuiciando, situación que genera indefensión a la parte demandada, pues la determinación de la naturaleza jurídica de la operación que se enjuicia es fundamental para conocer sus consecuencias y sobre todo, la normativa que se aplica en la sentencia.

CASTELEC reclama en demanda la cantidad de 225.000 euros en concepto de préstamo pero no lo tiene catalogado ni computado como tal en sus estados contables.

D.-Error en la valoración del estado económico de Castelet.

La sentencia afirma que el poder concedido a la demandada no estaba pensado ni autorizaba a la misma a despatrimonializar a la empresa pero no explica que prueba o al menos que indicios le permiten realizar tal afirmación.

E.- Error en la determinación de la cuantía a devolver.

Si analizamos los estados contables desde que se realizó la operación cuya nulidad se solicita, veremos que, bajo el concepto partidas pendientes de aplicación, se ha pasado de 225.000 hasta los 192.228,48 euros que aparecen en 2020 cuando se presenta la demanda lo que es debido a que en las escrituras de donación impugnadas de las que conoce el Juzgado de primera instancia nº 70 de Madrid, se acordó por sus hijos y exmarido que se abonara a la hoy apelante la suma de 3000 euros mensuales que como no se ha hecho efectivas ha conducido a que se vaya reduciendo el importe de la deuda.

F.-Error en el cálculo de los intereses. Reclama, sustentado su petición en el artículo 1303 del CC, la cantidad de 18.391,78 euros de manera injustificada, pues no ha existido ningún requerimiento o reclamación extrajudicial que haya colocado a la demanda en situación de mora.

Si la sentencia condena sin decir el motivo o causa de la condena no puede imponer estos intereses.

QUINTO.En primer lugar, debemos recordar que la demandada no recurrió el auto en el que se denegaba la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, por lo que es imposible que podamos tener en cuenta en este momento los hechos analizados en el Juzgado nº 70 de Madrid, ni hacer cualquier tipo de valoración sobre los mismos ya que supondría no respetar la litispendencia.

SEXTO.La parte apelante defiende que el poder con el que actuó estaba vigente, era perfectamente válido y no tenía limitación alguna. Ahora bien para calibrar el alcance del poder no solo hay que atender al tenor literal del mismo, que evidentemente es muy amplio, sino al ámbito en el que el entonces marido de doña Raquel concedió el poder, sin que podamos olvidar que fue como administrador de la sociedad, por lo que debemos entender que buscaba conceder a la demandada un instrumento útil para la tutela y defensa de los intereses de la sociedad de ámbito familiar, pero nunca permitir apropiarse del dinero de la cuenta social sin ningún respeto a la normativa que lo regula, como sería el reparto de dividendos o incluso un préstamo previo acuerdo de la Junta General( ver art 162 LSC)-

*En definitiva, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 " la voluntad querida por las partes se erige como criterio rector de la interpretación, de modo que no puede atenderse de forma automática o mecánica a la mera literalidad del poder conferido, sino principalmente al sentido del encargo realizado, esto es a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad querida y en relación con las circunstancias que concurran"y que " dado el fundamento del contrato de mandato en el recíproco vínculo de confianza entre mandante y mandatario, también debe destacarse los deberes de fidelidad y lealtad que constituyen auténticas directrices en el desenvolvimiento de la actividad de gestión que realiza el mandatario"(ver sentencia nº 333/2016 de 20 de mayo).

Esta misma sentencia del Tribunal Supremo se ocupaba de un supuesto semejante al nuestro, poderes recíprocamente conferidos en el ámbito de una sociedad de base familiar, en el que rechaza que los mismos pueden utilizarse para disponer del patrimonio social para cubrir intereses particulares, disponiendo que "de los amplios poderes, recíprocamente conferidos por las partes en la escritura de 29 de diciembre de 1973, no cabe interpretar que el sentido o la finalidad de los mismos, máxime en una sociedad de base familiar, fuese facultar a cualquiera de ellos para comprar para sí, o para su esposa, las participaciones de los demás, sin consentimiento de éstos, alterando el equilibrio de la sociedad en beneficio propio. Extremo, que claramente excede de las facultades de gestión otorgadas y que requieren del consentimiento o acuerdo con los demás partícipes de la sociedad".

Nos extraña que se denuncie en el recurso de apelación que la sentencia de instancia haya considerado que el poder concedido a la señora Raquel no estaba pensado ni le autorizaba a despatrimonializar a la sociedad CASTELEC, en cuanto no se explica la prueba o al menos los indicios que permiten realizar tal afirmación. Simplemente nos basta reiterar las valoraciones que se han venido haciendo sobre el poder otorgado y constatar la pérdida en el patrimonio de la sociedad demandante que asciende, hecho aceptado por todas las partes, a la cantidad de 225.000 € para ingresar en el patrimonio de la demandada.

SÉPTIMO.Defiende la demandada que se ha calificado indebidamente la operación como un préstamo, en cuanto no viene obligada a devolverlo, ya que simplemente ha recogido un dinero que le pertenecía.

Eliminando la posibilidad de considerar que se tratase de un negocio a título gratuito, ya que nunca se presume y menos en respecto a una sociedad mercantil con evidente ánimo de lucro, creemos que nos resulta indiferente la calificación de tenga el contrato pues el resultado sería el mismo, es decir mantener la nulidad de la operación ya que no podemos desconocer las normas que regulan la sociedad, y que solamente, con intervención del administrador y a través de las vías legales se podría disponer del dinero social; volvemos a repetir que consideramos que el poder no le autorizaba a realizar esta operación, o, en cualquier caso, si se considerase que le permitía, se debería considerar que doña Raquel habría hecho un uso abusivo del mismo.

OCTAVO.Según consta acreditado con la documentación aportada por la parte demandadas, la partida correspondiente a la disposición del dinero que se está reclamando en este procedimiento aparece en las cuentas anuales bajo el concepto "pendiente de aplicación" sin que haya sido contabilizado como préstamo.

Ahora bien, el resultado que encontramos en la contabilidad respecto a esta partida concreta no se corresponde con la reclamación que se ha hecho debido a que, debemos presumir, que se han venido descontando los pagos que por el exmarido y los hijos debían realizarse en favor de la hoy demandada, tal como se comprometieron en las escrituras de donación.

Es evidente que el resultado de lo que se resuelva en el Juzgado nº 70 de Madrid puede alterar la situación económica y jurídica en el ámbito societario y que obligue a realizar numerosos ajustes contables, pero ello no nos permite ignorar que mientras ello no ocurra debe seguirse y respetarse la situación actual de la sociedad y sus estados contables, por lo que no nos parece correcto que se venga a reclamar una cantidad que la propia contabilidad de la sociedad CASTELET considera que no es la adecuada. Por tanto, deberemos reducir la condena a la cantidad de 192.228,48 euros, que es la que la propia sociedad demandante consideraba debida en el momento de presentarse la demanda.

NOVENO.Solo condenaremos a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de la presentación de esta demanda, ya que, aunque la nulidad de la operación nos obligaría a comenzar el devengo con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.303 del CC, debemos tener presente que los intereses generados desde la fecha de la apropiación del dinero social por la señora Raquel necesariamente han sido tenidos en cuenta en la liquidación que se ha venido haciendo de la partida que se encuentra "pendiente de aplicación", pues en otro caso la reducción de la cuantía adeudada, teniendo en cuenta que debía entregarse a la demandada una suma de 3000 euros al mes y habían pasado más de treinta meses desde que la señora Raquel dispuso del dinero social hasta el momento de presentar la demanda, sería mucho mayor.

DÉCIMO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC), criterio que aplicaremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394.1 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Raquel que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luís Amado Alcántara, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 1183/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reduciendo la condena decretamos que doña Raquel debe abonar a la sociedad limitada CASTELEC la suma de 192.228,48 euros más los intereses que han quedado fijados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:« 2649-0000-00-0204-23»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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