Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 196/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 204/2023 de 26 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 196/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100195
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6660
Núm. Roj: SAP M 6660:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1183/2021
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA
PROCURADORA Dña. ADELA CANO LANTERO
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1183/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Raquel representado por el Procurador D. LUIS AMADO ALCANTARA y defendido por la Letrada Dña. MARIA GLORIA VIÑALS GABAÑACH, y como parte apelada CASTELEC, S.L., representado por la Procuradora Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por el Letrado D. JON AURREKOETXEA GARAI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/07/2022.
Antecedentes
"Estimando la demanda presentada instancia de la mercantil CASTELEC, S.L, contra Dª. Raquel, se declara la nulidad de los préstamos otorgados por la Sra. Raquel el 10 y el 11 de octubre de 2018 y en consecuencia se condena a la Demandada a restituir a CASTELEC el importe de 243.381,78 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda y costas causadas.
Notifíquese la sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los veinte días contados desde el siguiente a la notificación conforme a los artículos 458 y siguientes L.E.C.
No se admitirá a trámite el recurso de apelación si al interponerlo no acredita la parte haber constituido depósito de cincuenta euros (50 €) en la cuenta NUM000 conforme a la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O.P.J. añadido mediante la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.
Conforme al art. 449 L.E.C. no se admitirá el recurso de apelación si al interponerlo no acredita la parte haber consignado la cantidad a cuyo pago es condenada la parte demandada."
Fundamentos
Se acepta la fundamentación de la resolución apelada salvo en lo relativo a la cuantía de la condena.
A comienzos de 2018 comenzó una disputa familiar entre la demandada y uno de sus hijos, don Paolo, por un lado, y su exmarido, don Enzo y sus otros 3 hijos, don Edgar, don Brayan y don Emerson, por otro lado, por la propiedad y el control de los bienes del grupo familiar que ha desembocado en decenas de procedimientos civiles y penales entre las diferentes partes y compañías del grupo.
Desde su constitución y hasta la actualidad, la administración y gestión de la entidad CASTELEC siempre ha estado en manos de don Enzo o de su hijo don Brayan; la demandada nunca ha sido ni ha actuado como administradora, ni ha efectuado ninguna actuación como mandataria. Pues bien, en este contexto de máximo conflicto familiar y societario, la Sra. Raquel, que nunca había utilizado el poder que el señor Enzo le había otorgado 10 años atrás, compareció en una entidad bancaria los días 10 y 11 de octubre de 2018 y decidió desviar un importe total de 225.00 euros propiedad de Castelec a su cuenta personal, en concepto de préstamo.
El poder no recogía entre sus facultades ni la concesión de préstamos en nombre y por cuenta de la sociedad, ni la autocontratación. Es decir, la señora Raquel no podía ni conceder un préstamo en nombre de Castelec a un tercero, y menos aún otorgárselo a sí misma, tal y como hizo, efectuando el préstamo en claro abuso de derecho, aprovechándose del tremendo conflicto familiar y societario existente, con plena constancia de su ilicitud y con una reconocida voluntad de quedarse con esa cantidad.
Con esta demanda se pretende la devolución a la sociedad CASTELEC de los 225.000 euros más los intereses correspondientes por los daños y perjuicios ocasionados, mediante el ejercicio de las siguientes Acciones Aternativas:
- Que se declare la nulidad de los préstamos otorgados por la Sra. Raquel el 10 y el 11 de octubre de 2018 y en consecuencia se condene a la demandada a restituir a Castelec el importe de 243.381,78 euros, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.
- O bien que se declara la responsabilidad de la Sra. Raquel por haberse extralimitado en las facultades que le otorgaba el poder y en consecuencia se la condene a indemnizar a Castelec por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 243.381,78 euros, ex artículo 1902 del CC, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.
Subsidiariamente, de no ser estimadas las anteriores pretensiones, se declare la responsabilidad de la señora Raquel por haber hecho uso del poder de manera abusiva y en consecuencia sea condenada a indemnizar a CASTELEC por los daños y perjuicios ocasionados por importe de 243.381,78 euros, ex artículo 1902 del CC, más intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda.
En todos los casos se condenará a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento.
En este contexto familiar se encuadra esta nueva demanda, una más de las 39 presentadas, sin que pueda limitarse la materia a analizar la posible nulidad de un préstamo, que ni siquiera existe. En el momento en el que se desata la guerra familiar la demandada es expoliada ilegalmente de su patrimonio, antes de estos hechos la actora controlaba directa o indirectamente el 87,32 % del capital social de Castelec, por lo que para resolver el presente litigio es necesario que previamente recaiga resolución firme en el procedimiento ordinario 77/2019 del Juzgado de Instancia n° 70 y determinar quién es el verdadero propietario de las acciones de CASTELEC, puesto que, de serle favorable el ejercicio de esta acción contaría con el voto desfavorable del 87,32 % del capital social.
La demandada afirma estar en el absoluto convencimiento de que ha actuado correctamente, y que lo único que ha hecho ha sido disponer de lo que es suyo, de lo que legítimamente le pertenece, más allá de conceptos y criterios contables o mercantiles. Las dos transferencias (que no préstamos) no se realizaron mediante presencia física en las oficinas del banco; se hicieron telemáticamente, de acuerdo a las claves y tarjeta de coordenadas que autorizaban a doña Raquel operar de tal manera. Se niega que la retirada de dinero fuera en concepto de préstamo, "el dinero se retiró porque era propiedad de la Sra. Raquel, porque lo consideraba suyo". El concepto de préstamo que aparece en la orden de transferencia puede ser un error bancario. La finalidad de disponer de tal dinero fue atender a las necesidades económicas de la señora Raquel desde el momento en que su ex esposo dispone de la totalidad del patrimonio de la misma. Además, el poder con el que realizó las operaciones es un poder amplísimo, sin ningún límite económico ni condicionante.
Por ultimo alegó "pluspetición". El importe de 225.000€ que se reclama con intereses en esta litis en concepto de "préstamo", traería causa del ejercicio 2.018. Al analizar las Cuentas Anuales de dicho ejercicio, aprobadas en septiembre de 2.020 este importe está calificado como "partida pendiente de aplicación" en la página 19 de la Memoria; no está contabilizado como un préstamo y en las Cuentas Anuales del ejercicio 2020, la cantidad que se encuentra en "partidas pendientes de aplicación" es única y exclusivamente de 192.228,48 €, es decir, que ha habido una amortización en la suma de 32.771,52 € según consta en la página 20 de la Memoria, debido a que en las impugnadas escrituras de donación se acordaba por los hijos entregarle la cantidad mensual de 3000 euros que, al no hacerse efectiva, ha reducido la supuesta deuda asumida con la sociedad.
En primer lugar se hizo referencia a la prejudicialidad civil, explicando que, por auto de 30 de marzo de 2022, fue desestimada la petición de suspensión del procedimiento solicitada por la demandada ya que, como se indica en la citad resolución, de prosperar el procedimiento seguido en el Juzgado de igual clase nº 70 de Madrid, se vería alterada la composición social de CASTELEC, pero dicho procedimiento no impide examinar si los préstamos realizados por la señora Raquel en nombre de CASTELEC incurren en causa de nulidad o si han sido realizado por extralimitación de las facultades derivadas del poder.
Al entrar en el fondo de la cuestión que es objeto de debate en este procedimiento expuso
Al enfrentarse al importe de la condena, la demandada defiende que no existe un préstamo, concepto que atribuye a un error de la entidad de crédito, sino la apropiación de lo que considera suyo, alegación que la sentencia considera resulta indiferente, ya que en cualquier caso la solución debe ser la misma, la nulidad de la disposición cualquiera que fuera el motivo y la causa. Por tanto, la señora Raquel deberá ser condenada a devolver la suma de 225.000 euros.
En definitiva, los ajustes contables a que se pueda ver obligada CASTELEC por la sentencia que recaiga por el procedimiento que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, resultan irrelevantes en este procedimiento.
A.- La sentencia de instancia no ha valorado los documentos aportados de los que se desprende el expolio sufrido por la demandada, expolio que no acepta y determina que intente actuar como si el mismo no hubiera tenido lugar.
De ahí en la insistencia en el acto de la vista y en el escrito de conclusiones de que el procedimiento no es comprensible si se pretende enjuiciar al margen del conflicto familiar en el que se encuadra.
B.-Error en la valoración del alcance del poder. El poder que ostenta le permite actuar frete al banco en nombre y representación de CASTELET S.L., es un poder vigente, válido y no tiene ninguna limitación
C.-Error en la calificación jurídica del negocio jurídico llevado a cabo por la señora Raquel.
Cuando la parte demandada defiende que no existe préstamo alguno, la actora queda descolocada, hasta el punto que la propia sentencia no califica el negocio jurídico que está enjuiciando, situación que genera indefensión a la parte demandada, pues la determinación de la naturaleza jurídica de la operación que se enjuicia es fundamental para conocer sus consecuencias y sobre todo, la normativa que se aplica en la sentencia.
CASTELEC reclama en demanda la cantidad de 225.000 euros en concepto de préstamo pero no lo tiene catalogado ni computado como tal en sus estados contables.
D.-Error en la valoración del estado económico de Castelet.
La sentencia afirma que el poder concedido a la demandada no estaba pensado ni autorizaba a la misma a despatrimonializar a la empresa pero no explica que prueba o al menos que indicios le permiten realizar tal afirmación.
E.- Error en la determinación de la cuantía a devolver.
Si analizamos los estados contables desde que se realizó la operación cuya nulidad se solicita, veremos que, bajo el concepto partidas pendientes de aplicación, se ha pasado de 225.000 hasta los 192.228,48 euros que aparecen en 2020 cuando se presenta la demanda lo que es debido a que en las escrituras de donación impugnadas de las que conoce el Juzgado de primera instancia nº 70 de Madrid, se acordó por sus hijos y exmarido que se abonara a la hoy apelante la suma de 3000 euros mensuales que como no se ha hecho efectivas ha conducido a que se vaya reduciendo el importe de la deuda.
F.-Error en el cálculo de los intereses. Reclama, sustentado su petición en el artículo 1303 del CC, la cantidad de 18.391,78 euros de manera injustificada, pues no ha existido ningún requerimiento o reclamación extrajudicial que haya colocado a la demanda en situación de mora.
Si la sentencia condena sin decir el motivo o causa de la condena no puede imponer estos intereses.
*En definitiva, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2016 " la
Esta misma sentencia del Tribunal Supremo se ocupaba de un supuesto semejante al nuestro, poderes recíprocamente conferidos en el ámbito de una sociedad de base familiar, en el que rechaza que los mismos pueden utilizarse para disponer del patrimonio social para cubrir intereses particulares, disponiendo que "de
Nos extraña que se denuncie en el recurso de apelación que la sentencia de instancia haya considerado que el poder concedido a la señora Raquel no estaba pensado ni le autorizaba a despatrimonializar a la sociedad CASTELEC, en cuanto no se explica la prueba o al menos los indicios que permiten realizar tal afirmación. Simplemente nos basta reiterar las valoraciones que se han venido haciendo sobre el poder otorgado y constatar la pérdida en el patrimonio de la sociedad demandante que asciende, hecho aceptado por todas las partes, a la cantidad de 225.000 € para ingresar en el patrimonio de la demandada.
Eliminando la posibilidad de considerar que se tratase de un negocio a título gratuito, ya que nunca se presume y menos en respecto a una sociedad mercantil con evidente ánimo de lucro, creemos que nos resulta indiferente la calificación de tenga el contrato pues el resultado sería el mismo, es decir mantener la nulidad de la operación ya que no podemos desconocer las normas que regulan la sociedad, y que solamente, con intervención del administrador y a través de las vías legales se podría disponer del dinero social; volvemos a repetir que consideramos que el poder no le autorizaba a realizar esta operación, o, en cualquier caso, si se considerase que le permitía, se debería considerar que doña Raquel habría hecho un uso abusivo del mismo.
Ahora bien, el resultado que encontramos en la contabilidad respecto a esta partida concreta no se corresponde con la reclamación que se ha hecho debido a que, debemos presumir, que se han venido descontando los pagos que por el exmarido y los hijos debían realizarse en favor de la hoy demandada, tal como se comprometieron en las escrituras de donación.
Es evidente que el resultado de lo que se resuelva en el Juzgado nº 70 de Madrid puede alterar la situación económica y jurídica en el ámbito societario y que obligue a realizar numerosos ajustes contables, pero ello no nos permite ignorar que mientras ello no ocurra debe seguirse y respetarse la situación actual de la sociedad y sus estados contables, por lo que no nos parece correcto que se venga a reclamar una cantidad que la propia contabilidad de la sociedad CASTELET considera que no es la adecuada. Por tanto, deberemos reducir la condena a la cantidad de 192.228,48 euros, que es la que la propia sociedad demandante consideraba debida en el momento de presentarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Raquel que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Luís Amado Alcántara, contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 1183/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reduciendo la condena decretamos que doña Raquel debe abonar a la sociedad limitada CASTELEC la suma de 192.228,48 euros más los intereses que han quedado fijados en el fundamento de derecho octavo de esta resolución.
No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

