Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 1423/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2949/2021 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR PALA CASTAN
Nº de sentencia: 1423/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101884
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9401
Núm. Roj: SAP M 9401:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 7463/2017
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
Dña. MARIA JOSE ROMERO SUAREZ
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección 28 de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 7463/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANKIA SA y CAIXABANK, S.A apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS contra D. Eusebio apelada - demandante, representada por el Procurador D. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
Fundamentos
1.- La Sentencia recurrida por la representación de ? BANKIA SA y CAIXABANK, S.A estima parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda por la representación de D. Eusebio y declara la nulidad de varios incisos de la cláusula que le impone, como parte prestataria, el pago de todos los gastos y tributos generados en la constitución del préstamo hipotecario suscrito por las partes. Condena a la entidad bancaria a la restitución del 100% de los importes correspondientes a Notaría, Registro de la propiedad y gestoría, con los intereses desde el momento de su pago. Todo ello sin expresa condena en costas.
2.- La entidad bancaria presentó recurso de apelación por considerar prescrita la acción y no estar de acuerdo en la condena a la totalidad pago de los gastos notariales y registrales y de gestoría reclamados en la demanda. Significa que no se acredita el otorgamiento de escritura de cancelación del préstamo, cuyos gastos se reclaman. Impugna igualmente el pronunciamiento sobre intereses y la cuantóa del procedimiento.
3.- La parte prestataria se opuso al recurso.
1.- Esta sección 28ª tiene declarado, entre otras en sentencia nº 2166/2020, de 5 de noviembre:
2.- Por tanto, la acción aquí no ha prescrito ya que el
1.- Esta cuestión no es pacifica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, pues, por un lado, algunas Audiencia Provinciales entran a decidir sobre la determinación de la cuantía, así en la de la AP de Palma de Mallorca de 15 de noviembre del 2018, e incluso por esta Sala.
2.- Mientras que otras Audiencias Provinciales entienden que la impugnación de la cuantía no puede ser objeto del recurso de apelación, pues, por un lado, no es un pronunciamiento de la sentencia y, por otro lado, la impugnación de la cuantía solo procede su resolución en la audiencia previa, o de acuerdo con el incidente previsto en el artículo 255 de la LEC, si ello es relevante para la determinación del procedimiento, o para la procedencia del recurso de casación. Así, sentencias de la AP de Cantabria de 7 de noviembre del 2018, de Guadalajara de 30 de junio del 2.018, de Madrid de 21 de enero del 2015, Murcia de 5 de marzo del 2018.
3.- Esta Sala no puede más que seguir este último criterio, modificando el criterio seguido hasta la fecha. Consideramos que es irrelevante la fijación de la cuantía en este momento procesal, dado que el artículo 422 solo permite plantear la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, pero no que se fija la misma, si es indiferente para la determinación del procedimiento o para decidir si es procedente el recurso de casación ( artículo 255 de la L.E.C). El presente procedimiento se tramita por el ordinario en atención de la materia ( artículo 249.5 LEC), por lo que la cuantía es indiferente para la naturaleza del procedimiento, ni para formular recurso de casación.
4.- La cuantía sólo es trascendente a efectos de costas y será en el incidente de la tasación de costas, donde se debería determinar si la cuantía es determinada o indeterminada.
5.- Por lo que siguiendo el criterio de la mayoría de las AAPP, que reiteramos, solo consideran que cuando la cuantía del proceso tiene efectos con relación a una eventual condena en costa y no con el procedimiento a seguir o con la procedencia del recurso de casación, no procede seguir el trámite del artículo 255 de la LEC, ni dictar ninguna resolución al amparo del artículo 422 de la misma Ley, pero podrá ser discutido en el incidente de tasación de costas", línea jurisprudencial que ha sido reiterada en sentencias de la Sección 28 de Madrid número 18/2019 de 15 de enero de 2.019, número 113/2019 de 19 de febrero de 2.019 , número 159/2019 de 6 de marzo de 2.019 , número 193/2019 de 14 de marzo de 2.019 y número 318/2019 de 30 de abril de 2.019.
6.- Por lo que consideramos innecesario su fijación en sentencia.
1.- En materia de gastos derivados de los préstamos hipotecarios deben considerarse las Sentencias del Tribunal Supremo 44
2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.015 determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "
3.- Por su parte,
"
4.- En STS de pleno 705/2015 de 23 de diciembre
5.- Aplicada la anterior doctrina a la cláusula litigiosa, se deduce con facilidad la necesidad de declarar la nulidad de la cláusula de gastos, al contener una atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, que provoca un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, por lo que en este punto la sentencia debe ser confirmada.
1.- La STS de Pleno 23 de enero de 2019 (49/19 ) dispone:
"
1.- Las Sentencias del Tribunal Supremo 44
"
2.- Finalmente se aplica la doctrina expresada en la reciente STS 555/2020, de 26 de octubre
"
Dicha doctrina, por tanto, considera lo dispuesto en la Norma Sexta (Anexo II) del R.D. 1426/1989, de 17 de noviembre, siendo que ambas partes requieren de los servicios del Notario, por lo que el gasto debe distribuirse
"
Por ello, el gasto corresponde
Conforme a ésta, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.
El Tribunal Supremo venía considerando en las sentencias antes citadas que como las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto debe ser sufragado por mitad.
Dicho criterio ha sido modificado en virtud de la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, al objeto de acomodar la doctrina jurisprudencial en esta materia a la STJUE de 16 de julio de 2020, y dado que con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría, por lo que el criterio adecuado a la jurisprudencia comunitaria es el de atribuir tales gastos
4.- Estas reglas se aplican a los gastos de constitución y novación de préstamo, pero no a los de cancelación que se reclaman, al no justificarse el otorgamiento de la escritura a que corresponden las facturas aportadas en este concepto.
5.- Consecuencia de todo lo anterior es la estimación parcial del recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en el único extremo de excluir los gastos de cancelación del préstamo reclamados y reducir al 50% la condena al pago de gastos de Notaría en los restantes, manteniendo el resto de sus pronunciamientos
1.- Se recurre el pronunciamiento de la sentencia impone los intereses devengados desde la fecha en que se efectúa cada pago. No asiste la razón a la recurrente.
2.- Esta cuestión es resuelta también en la STS de 19 de diciembre de 2018 que utiliza la fórmula de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros, para dar efectividad al art. 6.1 de la Directiva.
Y "
Se desestima el motivo de apelación.
1.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
a) excluir los gastos de cancelación del préstamo reclamados y reducir al 50% la condena al pago de gastos de Notaría correspondientes a su constitución y novación.
b) confirmar el resto de sus pronunciamientos.
Las costas devengadas en esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

