Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 622/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 22, Rec. 192/2022 de 26 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS PUENTE DE PINEDO
Nº de sentencia: 622/2023
Núm. Cendoj: 28079370222023100519
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10191
Núm. Roj: SAP M 10191:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.:
seccion22civil@madrid.org
37007740
Autos de Familia. Divorcio contencioso 165/2021
Apelante: DOÑA Candelaria
Procurador: DON ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Apelado: DON Juan Antonio
Procurador: DON CARLOS ALVAREZ UBEDA
Ilma. Sra. Doña María Carmen Royo Jiménez
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
En Madrid, a 26 de junio de 2023.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 165/2021, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, entre partes:
De una como apelante, doña Candelaria, representada por el Procurador don Antonio Esteban Sánchez.
De otra como apelado, don Juan Antonio, representado por el Procurador don Carlos Álvarez Úbeda.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
1º.- La patria potestad de los hijos menores será compartida entre los progenitores, e igualmente procede atribuir a ambos de forma compartida la guarda y custodia de los mismos, custodia compartida que, a falta de acuerdo, se realizará por semanas, siendo el momento de cambio de progenitor custodio los lunes a la entrada del centro escolar y de resultar festivo el lunes que ello se verifique a las 10 horas del lunes siendo el progenitor no custodio en ese momento quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger a los hijos menores.
En cualquier caso, comenzará la semana de estancia de las hijas con la madre y así sucesivamente.
Los hijos menores podrán estar en compañía del no custodio (sin perjuicio de los acuerdos a que se pudiere llegar entre las partes) una tarde a la semana desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas, siendo el progenitor no custodio en ese momento quien deberá acudir al domicilio de quien sea progenitor custodio hasta ese instante a fin de recoger a los hijos menores.
-Las vacaciones escolares de las menores se distribuirán por mitades e iguales partes, en los siguientes términos:
-Las Vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos: el primero desde el día de inicio de las vacaciones escolares a la salida del centro escolar hasta el día 31 de diciembre a las 12:00 horas y el segundo período desde el día 31 de diciembre a las 12:00 horas hasta las 19:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.
El día 6 de enero, Festividad de Reyes, al progenitor que no le corresponda estar con los menores en el segundo período, podrá disfrutar de su compañía desde las 16:30 a las 20:00 horas, con recogida y reintegro de los menores en el domicilio del progenitor al que le corresponda estar con los menores en el segundo período vacacional.
-Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos: el primero desde las 10:00 horas del día siguiente al de la finalización de las clases hasta las 10:00 horas del Miércoles Santo, y el segundo período, desde las 10:00 horas del Miércoles Santo hasta las 19:00 horas del día inmediato anterior al de reanudación de las clases.
-Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro períodos, que se repartirán entre ambos progenitores de forma alternativa, de tal forma que los menores no podrán pasar dos períodos continuos con el mismo progenitor: un primer período desde las 12:00 horas del día siguiente al de la finalización de las clases hasta el día 16 de julio a las 12:00 horas, el segundo período desde el día 16 de julio a las 12:00 horas hasta el día 1 de agosto a las 12:00 horas, el tercer período desde el 1 de agosto a las 12:00 horas hasta el día 16 de agosto a las 12:00 horas, y el cuarto período desde las 16 de agosto a las 12:00 horas hasta las 20:00 horas del día anterior al de reanudación de las clases.
El derecho de elección de los períodos de Navidad, Semana Santa y Verano, a falta de acuerdo, corresponderá a la madre los años impares y al padre los años pares, con la obligación de aviso al otro progenitor con un mes de antelación.
El progenitor al que según lo anterior no le corresponda disfrutar de los menores el día de sus respectivos cumpleaños, podrá disfrutar de su compañía desde la salida del colegio hasta las 19:30 horas en el caso de que sean lectivos y desde las 17:00 a las 20:00 horas en el caso en que no sea lectivo, con recogida y entrega en el domicilio familiar.
El padre podrá disfrutar de la compañía de los menores el día del padre, en el caso de que sea día lectivo, desde la salida de los menores del centro escolar y hasta las 20:00 horas y en el caso de día no lectivo desde las 11:00 a las 19:00 horas, con recogida y entrega en el domicilio familiar.
En caso de que el día de la madre coincidiera con un fin de semana en el que los menores se encuentren con el padre, la madre podrá disfrutar de la compañía de los menores desde las 11:00 a la 19:00 horas, con recogida y entrega en el domicilio familiar.
Salvo cuando se realicen en el centro escolar, las entregas y recogidas de los menores se realizarán en el domicilio de quien tenga a los menores en su compañía en ese momento bien por los progenitores, bien por otras personas de su confianza indicadas al otro progenitor.
Durante los periodos vacacionales el régimen de custodia ordinario se suspende por el específico fijado para dichos períodos vacacionales, lo que implicará que se reanude una vez terminados los periodos vacacionales el régimen de custodia en el mismo estado en que hubiere quedado antes del inicio del periodo vacacional, iniciando el primer período de custodia el que no hubiere tenido a los menores la semana anterior al inicio de las vacaciones con independencia de que la última semana o la semana tras la reanudación del régimen ordinario no sea completa.
En caso en el que surjan discrepancias en cuanto a la forma y momento de comunicar la elección de períodos vacacionales, éstas se realizarán entre los padres a través de burofax, telegrama o cualquier otro medio fehaciente y con una antelación mínima de un mes en los supuestos referentes a las vacaciones.
En todo momento, el progenitor con quien se encuentren los menores permitirá y facilitará la comunicación telefónica, telemática con el otro progenitor, siempre que ésta no se produzca, sin causa justificada, a horas intempestivas.
2º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, teniendo en cuenta que se establece un sistema de custodia compartida, que la vivienda es propiedad privativa de la misma, y que es una cuestión sobre la que no ha existido controversia en el presente procedimiento.
3º.- Cada uno de los progenitores hará frente a los gastos de atención de los hijos durante el período en que tengan a los menores bajo su custodia, comprendiendo todo lo relativo a la alimentación, vestido, calzado, higiene, gastos médico- farmacéuticos y de ocio de los menores.
Los gastos ordinarios de educación, tales como la enseñanza reglada, comedor, seguro, excursiones, libros material escolar, etc., serán sufragados por ambos progenitores por mitades e iguales partes, a cuyo efecto se abrirá por ambos una cuenta bancaria de titularidad conjunta en la que cada uno de ellos deberá ingresar 350 euros mensuales, hasta que los menores alcancen independencia económica, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidades con las que deberán hacer frente a tales gastos. Con cargo a dicha cuenta se abonarán también los gastos correspondientes a las actividades extraescolares de los niños que sean consensuadas o recomendadas, bien por facultativo médico o psicólogo, (abonándose en caso contrario por el progenitor que haya decidido incurrir en el gasto), y los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado.
4º Ambos progenitores contribuirán por mitad a las cargas familiares que puedan existir en el matrimonio.
No se hace especial pronunciamiento en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3659-0000-33-0165-21 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Parla, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3659-0000-33-0165-21
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo".
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Juan Antonio y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2023.
Fundamentos
Doña Candelaria interpuso, por su parte, demanda de divorcio posteriormente acumulada en la que interesó que se estableciese un régimen de guarda y custodia materna, con patria potestad compartida, fijando el oportuno régimen de visitas, comunicaciones y estancias para el progenitor paterno, a cuyo cargo se establecería una pensión alimenticia de 400 € mensuales, por cada uno de los hijos, más el 50 % de los gastos extraordinarios, interesando y que la custodia de la mascota " DIRECCION000" quedase atribuida a ella, aun quedando bajo el cuidado de don Juan Antonio en los periodos de estancia con pernocta.
Posteriormente, doña Candelaria presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta por la parte contraria, formulando demanda reconvencional en la que se interesó nuevamente que se le atribuyese la custodia de la mascota.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Parla dictó auto el 26 de mayo de 2021 inadmitiendo a trámite la demanda reconvencional sobre custodia de la mascota de la familia en el procedimiento de divorcio contencioso 165/2021.
Seguidos los pertinentes trámites, dictó sentencia el 6 de octubre de 2021 acordando la disolución por divorcio del matrimonio, estableciendo como medidas definitivas un régimen de guarda y custodia compartida, fijando el oportuno régimen de visitas, comunicaciones y estancias, atribuyendo a la madre el uso del domicilio familiar, al ser de su propiedad privativa, debiendo cada uno de los progenitores hacer frente a los gastos de atención de los hijos cuando los tuvieran bajo su custodia, debiendo abrir una cuenta de titularidad conjunta en la que cada uno debía ingresar 350 € mensuales para atender los gastos ordinarios hasta que los hijos alcanzasen independencia económica. Finalmente, se establecía la obligación de ambos de contribuir por mitad a las cargas que pudieran existir en el matrimonio.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia. Por el Mº Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia.
La primera cuestión que se suscita en el recurso es que en medidas provisionales se había atribuido a la madre la custodia de los menores, por lo que, con el normal desarrollo de ese régimen de custodia, no se había fundamentado de manera suficiente, por no existir pruebas que lo avalasen, qué había motivado la modificación del régimen en la sentencia.
Debe tenerse en cuenta que las medidas provisionales por su propia naturaleza tienen como misión adoptar de forma cautelar medidas para regular la situación generada en ese núcleo familiar, con importantes restricciones en cuanto a los recursos, dado su carácter temporal y la urgencia con que se acuerdan, por lo que no constituye un pronunciamiento que pueda vincular de alguna manera el posterior análisis en el procedimiento principal de divorcio. Lo que, en definitiva, se estableció en la sentencia es que, tras la medida provisional adoptada, del análisis de las pruebas practicadas se había alcanzado la conclusión de que el régimen de custodia compartida era más conveniente, por lo que no puede apreciarse irregularidad alguna por el hecho de que hubiera un pronunciamiento previo que atribuyese a la madre la guarda y custodia, sin perjuicio del análisis que seguidamente deberá realizarse sobre la conveniencia o no de un régimen de guarda compartida.
Desde este punto de vista, se atribuye a la juez "
Lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial en relación al régimen de custodia compartida, la Sala Primera del Tribunal Supremo viene manteniendo reiteradamente que el régimen de custodia compartida debe considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea. Se añade que implica sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos.
Ante el silencio legal acerca de las condiciones que deben concurrir para la posible sanción judicial de tal régimen de corresponsabilidad, el Tribunal Supremo declara que han de tomarse en consideración criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Y se añade que la custodia compartida conserva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturbe su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad (vid Ss. T.S. 29-4- 2013, 19-7-2013, 25-4-2014, 2-7-2014 y 30-10-2014).
Habremos, pues, de concluir que el sistema de custodia compartida se acordará cuando concurran algunos de los criterios reiterados por esa Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar".
La parte apelante realiza diversas afirmaciones que pretende que sirvan de argumentos para desacreditar la conveniencia del régimen de custodia compartida. En primer lugar, se argumenta que abandonó por su propia voluntad el domicilio familiar, habiéndose venido ejerciendo en la práctica por ella, con el refrendo posterior del auto de medidas provisionales, la custodia monoparental. Lo cierto es que la crisis de pareja genera inevitablemente una situación de conflicto a la que se da respuesta de acuerdo a las condiciones que en ese momento se presenten, no pudiendo ignorarse que la vivienda era propiedad de ella, sin que, como consecuencia de la crisis del matrimonio, resultase ya viable mantener la convivencia.
De ello, no puede derivarse, como parece que se interpretarse por la apelante, que ha existido algún tipo de abandono por parte del progenitor paterno o que por el hecho de que abandonase el domicilio familiar haya venido a asumir un régimen de custodia monoparental. Más bien al contrario, en todo momento ha suscitado la conveniencia del régimen de custodia compartida, siendo buena prueba de ello el lugar donde ha fijado su domicilio.
En relación a ello la jurisprudencia mencionada analiza diferentes factores que deben ser tomados en consideración para determinar la conveniencia de ese régimen de custodia, entre los cuales uno de los relevantes es la distancia geográfica en el domicilio de ambos progenitores. En este caso el demandante trasladó su lugar de residencia y lo acredita a través de diversos documentos que vienen a ser cuestionados en el recurso sin argumento alguno.
Se impugna que el contrato de arrendamiento sea real, o que el empadronamiento se corresponda con la situación existente en ese momento y se alega, sin prueba alguna, que no reside realmente en esa vivienda. Frente a la contundencia de esos documentos, no se aportan pruebas que puedan desacreditar que tiene su domicilio en esa vivienda y población, por lo que en ningún caso ese hecho podría constituir un obstáculo para el normal desarrollo del régimen de custodia compartida.
Lo mismo cabría decir en relación a la disponibilidad horaria. Pese al documento acompañado por el demandante y a las manifestaciones realizadas por la testigo durante el juicio, se cuestiona que tenga tal disponibilidad, pese a que se haya justificado, incluso de forma documental, que dispone de la flexibilidad necesaria en su trabajo para adaptarse al régimen de custodia compartida acordado en la sentencia impugnada. Es incuestionable que, tras la ruptura matrimonial, se genera una situación nueva en el entorno familiar, que obliga a ambos progenitores a adaptarse a las necesidades de los menores, de modo que, pese a que con anterioridad pudiera la apelante haber asumido una mayor carga en las atenciones de sus hijos, por así haberlo asumido ambos durante su convivencia, ello no puede suponer un obstáculo para el normal desenvolvimiento del régimen de custodia compartida, que garantiza precisamente una mayor implicación de ambos progenitores en el cuidado y educación de sus hijos.
Los pactos que asumieron durante su convivencia, condicionados por las necesidades de los hijos en cada edad y la dedicación y horarios laborales de cada uno de ellos, responden a una situación de hecho en momento determinado de las vidas de todos los que integran la unidad familiar, pero en el nuevo escenario generado tras la ruptura matrimonial se ha de buscar lo que más convenga a los menores, representando en este caso el régimen de custodia compartida la solución que más se asemeja a la situación preexistente, que garantiza en mayor medida la responsabilización de los padres en el cuidado y educación de sus hijos, siempre y cuando se acredite que, del conjunto de circunstancias existentes, se puede deducir que ambos estarán debidamente implicados y que queda garantizada la educación y cuidado de los menores.
De todo lo argumentado por la parte apelante en ningún caso se desprende que exista un impedimento relevante que pueda siquiera poner en cuestión que el apelado tiene una implicación absoluta en el cuidado de sus hijos y que está debidamente garantizado el cuidado de los mismos en las semanas en que estén en su compañía. Es igualmente evidente que para ello ambos podrán o no acudir a los apoyos familiares de que dispongan, como sucede en cualquier núcleo familiar, independientemente de que se haya producido o no una ruptura, pero tampoco puede ello condicionar la idoneidad de los progenitores para atender de manera adecuada a sus hijos en los periodos en que les corresponda.
Por otro lado, se alude a determinados incidentes surgidos con posterioridad a la convivencia, sobre aspectos en los que han discrepado, como a las pólizas de seguro o las actividades extraescolares, que son irrelevantes a los efectos de este pronunciamiento. Las discrepancias derivadas de la nueva situación son explicadas conversiones radicalmente opuestas por cada uno de ellos, pero ninguna de ellas tiene la entidad suficiente como para poder siquiera cuestionar la capacidad del demandante de atender con el cariño, cuidado e interés necesario a sus propios hijos.
En definitiva, en ningún caso, se aprecia un error en la valoración de prueba en la sentencia de primera instancia, que, más bien al contrario, analiza pormenorizadamente las circunstancias que rodean el núcleo familiar para concluir que la solución más conveniente para los menores está en este caso representada por el régimen de custodia compartida, criterio asumido por este tribunal, por lo que no puede prosperar este primer motivo de recurso.
Si examinamos la información obtenida del Punto Neutro Judicial en relación al ejercicio fiscal de 2020, último conocido en ese momento, al emitirse el 12 de abril de 2021, comprobamos que la apelante obtuvo unos ingresos netos de 32.468,94 €, con un promedio mensual de 2705,74 €. Por su parte, el demandante en esa misma anualidad obtuvo unos ingresos netos de 39.869,85 €, con un promedio mensual de 3322,48 €. Por tanto, centrándonos en los ingresos realmente acreditados, pues, en las anualidades posteriores no se ha proporcionado la información suficiente para determinar los ingresos netos reales, al no incluirse determinados conceptos como las bonificaciones variables, se observa que, en efecto, la sentencia no ha tenido en cuenta el total de los ingresos netos en promedio mensual de cada uno de ellos, siendo la cantidad real de 2705,74 €, respecto de Dª Candelaria, y 3322,48 €, en cuanto a D. Juan Antonio.
No obstante, la diferencia de ingresos entre ambas partes no justifica en ningún caso que se establezca la pensión alimenticia solicitada por la parte apelante en su recurso para el supuesto de que se mantuviese el régimen de custodia compartida. En efecto, En este sentido, conviene recordar que, por regla general, en aquellos supuestos en los que se otorga la guarda y custodia compartida en favor de ambos progenitores, y por tiempos proporcionales e iguales, en los casos en los que ambos progenitores tienen una misma situación económica y patrimonial, es lo normal acordar que los gastos ordinarios de alimentación, ropa, asistencia ordinaria, etc. se afronten por ambos progenitores en el tiempo que dichos hijos convivan con cada uno de ellos, al tiempo que también es regla general establecer que los gastos escolares, actividades extraescolares, gastos extraordinarios, etc., se afronten por mitad entre aquéllos. Sin embargo, en aquellos otros supuestos en los que la situación económica y patrimonial de los progenitores es notoriamente diferente, no obstante la guarda y custodia compartida acordada, y teniendo cuenta el interés superior a proteger, afectante a los hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Constitución , en su relación con los artículos 1 , 2 y 11.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, es posible establecer a cargo del progenitor que tiene superiores ingresos o medios económicos y patrimoniales, en comparación con la situación del otro progenitor en este apartado, una cuantía en concepto de alimentos en favor de los hijos, aun en los meses en los que dichos hijos convivan con el otro progenitor - sentencia de esta misma Sección de 13 de diciembre de 2016.
En este mismo sentido, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, núm. 338/2016 de 27 septiembre, la obligación de satisfacer alimentos no es incompatible con el régimen de custodia compartida, procediendo su fijación cuando existe una desproporción económica con respecto a los ingresos de los progenitores custodios, a fin de salvaguardar que las necesidades de los menores no se vean desatendidas mientras convivan con uno de los padres. En este sentido, en la STS de 11 de febrero de 2016 expresa que "la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 del CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da".
Se solicitó por la apelante que se estableciese una cantidad de 200 € mensuales a cargo de la parte contraria, dada la diferencia de ingresos. Como ha quedado previamente expuesto, la diferencia existente en este caso alcanzaría una suma ligeramente superior a los 600 €, y ello tomando en consideración determinadas percepciones variables que pudieran no ser obtenidas por el apelado en un futuro. En ningún caso, esa diferencia de ingresos puede justificar que se establezca una pensión por un importe global de 400 € mensuales, como se ha solicitado, pues, de hacerse así, la apelante ingresaría un total de 3105 €, mientras que el apelado rebajaría sus ingresos en promedio mensual a 2922 €, lo que, en definitiva, acarrearía un desequilibrio injustificado a favor de la propia parte demandante. Tal y como se ha señalado previamente, el establecimiento de las pensiones alimenticias en estos supuestos, se contempla únicamente en el caso de que el desequilibrio de ingresos sea de tal entidad que pueda acabar afectando al nivel de vida y a las propias comodidades y medios de los que dispongan de manera alterna con uno y otro progenitor, situación que en ningún caso se contempla en este supuesto, pretendiéndose en el recurso, en realidad establecer un equilibrio de ingresos, incluso a su favor, que no está justificado como consecuencia derivada de un régimen de custodia compartida, por lo que tampoco en este aspecto puede prosperar el recurso interpuesto.
Lo mismo cabe señalar en cuanto a la obligación de contribuir por mitad a las cargas familiares, también cuestionada en el recurso, pues la propia apelante asume la existencia de bienes integrantes de la sociedad económica matrimonial, de forma que la sentencia se limitó a declarar la existencia de esa obligación hasta que finalice el proceso de liquidación.
Tal y como este mismo tribunal señaló en la sentencia de 11 de febrero de 2022 (ECLI:ES:APM:2022:1919), la regulación del cuidado y custodia de las mascotas, como señalan, entre otras, la Sentencia de la AP Barcelona de 13 de julio de 2021 y la de la AP Asturias 29 de octubre de 2021, no tenía cabida en el procedimiento matrimonial, pudiendo los copropietarios llegar a acuerdos privados, que no serían susceptibles de ejecución en un procedimiento de familia, o bien acudir a un procedimiento ordinario si no alcanzaran consenso, pero en ningún sería objeto de regulación en el procedimiento de familia al no estar contemplada la atribución de las mascotas entre las medidas a adoptar en el procedimiento matrimonial. Las cuestiones sobre propiedad de los animales domésticos, y las medidas reguladoras correspondientes una vez se produzca la ruptura, no estaba introducidas como materia propia de los procesos de separación, divorcio o nulidad, o de ruptura de pareja estable, ni de la sentencia que en ellos se dicte, no siendo procedente la aplicación analógica de las normas relativas a la guarda o régimen de visitas de los progenitores respecto a los hijos menores de edad al no tener base en una relación paterno-filial.
No obstante lo anterior, tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, BOE número 300, de 16 de diciembre de 2021, es procedente resolver sobre la cuestión en el procedimiento matrimonial.
En ese mismo sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de marzo de 2023 (ECLI:ES:APLE:2023:463) consideró también que "La Ley 17/2021, de 15 de diciembre en relación a los animales de compañía, que entró en vigor el día 5 de enero de 2022, introdujo el artículo 94 bis en nuestro Código Civil, en el que se establece que: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales."
Dicha Ley modifica el Código Civil dejando de considerar a los animales como simples cosas muebles. Ello está en la línea ya marcada por otros ordenamientos jurídicos comunitarios que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días. Asimismo, dicha reforma se acomoda a lo señalado en el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como "seres sensibles". (...)
De acuerdo con lo anterior, es obligado pronunciarse sobre la atribución o asignación del cuidado de los animales atendiendo, como señala el artículo 94 bis del Código Civil ya citado en esta resolución, al interés de los miembros de la familia y al bienestar de los animales y con independencia del derecho de propiedad sobre los mismos.
Debe tenerse en cuenta que la relación emocional con los animales de compañía excede claramente del derecho de propiedad sobre las cosas y ello por cuanto se trata de seres vivos con los que se crean importantes lazos de afectividad".
A la vista de lo anteriormente expuesto, y pese a que la regulación legal se introdujo con posterioridad a que se dictase sentencia, es necesario que en esta resolución se haga ya un pronunciamiento sobre la mascota de la familia. Las medidas que se acuerden no están necesariamente vinculadas con la titularidad a efectos meramente administrativos del animal, sino que no se ha puesto siquiera en cuestión que se trate de una mascota unida a toda la familia, y muy especialmente a los menores.
Como en cualquier otro pronunciamiento judicial, la resolución que se adopte ha de atender siempre a la mejor protección de los intereses de los menores, de modo que se entiende en este supuesto que lo más conveniente para ellos es que puedan estar siempre acompañados de la mascota, de forma que se trasladará junto con los menores cuando se produzca la alternancia en el régimen de custodia. Por ello, al margen de los acuerdos que puedan ser alcanzados por las partes, en lo que al pronunciamiento de esta medida corresponde a este tribunal, se establece que la mascota acompañará en todo momento a los menores cuando estén con uno u otro progenitor, tanto en el régimen ordinario de custodia compartida, como en los periodos vacacionales, asumiendo ambas partes por mitad todos los gastos necesarios para el cuidado del animal, incluyendo los tratamientos del veterinario, su alimentación, seguro, etc...
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Candelaria contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Parla, en autos nº 165/2021, seguidos entre dicho litigante y D. Juan Antonio, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de establecer que la mascota " DIRECCION000" convivirá de forma permanente con los menores, de forma que se trasladará con ellos cuando estén con uno u otro progenitor, asumiendo ambas partes por mitad todos los gastos necesarios para el cuidado de su mascota, incluyendo los cuidados veterinarios, su alimentación, seguro, etc...
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

