Sentencia Civil 391/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 391/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 868/2022 de 26 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO

Nº de sentencia: 391/2023

Núm. Cendoj: 28079370142023100397

Núm. Ecli: ES:APM:2023:14240

Núm. Roj: SAP M 14240:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2021/0008562

Recurso de Apelación 868/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Arganda del Rey

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 429/2021

APELANTE: Dña. Sacramento

PROCURADORA Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA

APELADO: Dña. Sofía

PROCURADOR D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO

Dña. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 429/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante Dña. Sacramento representada por la Procuradora Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA y defendida por el Letrado D. PABLO MORALES ESPINOSA y como parte apelada Dña. Sofía representada por el Procurador D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN y defendida por el Letrado D. JOSE Mª FERNANDEZ-ROCA MAGRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 16/05/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda principal interpuesta por Sacramento frente a Sofía, y estimar la demanda reconvencional interpuesta por ésta última frente a aquella, y en su virtud:

-Condenar a Sacramento a abonar a Sofía la suma de 4.768,20 €, con los intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia.

-Condenar a Sacramento al pago de todas las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Sacramento al que se opuso la parte apelada Dña. Sofía y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 868/2022, por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de octubre de 2022 se acuerda designar como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO, con posterioridad, por Diligencia de Ordenación de 6 de septiembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el art. 180 .2º de la L.E.C. se pone en conocimiento de las partes personadas que la ponencia de este asunto pasa a ser desempeñada por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que inicia el procedimiento, doña Sacramento (en adelante, la arrendataria) reclamaba a doña Sofía (en adelante, la arrendadora) la suma de 3.000 euros, en concepto de devolución de la fianza arrendaticia prestada al celebrarse el contrato de arrendamiento de la vivienda que describía (nº NUM000 de la CALLE000 de DIRECCION000), ya finalizado, así como los intereses previstos en el apartado 4 del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos urbanos, con devengo a partir de la fecha en que transcurrieron 30 días desde la entrega de llaves del inmueble, sin perjuicio de ulterior liquidación, así como intereses legales del principal reclamado desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la vivienda se entregó en perfecto estado de habitabilidad, como asumió la arrendataria en la cláusula octava del contrato, con una reciente reforma integral del interior de la vivienda, habiéndose comprometido aquella, conforme a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, a devolverla en iguales condiciones, salvo el desgaste producido por el buen uso de la vivienda o, en su defecto, a satisfacer en metálico el importe de los daños existentes al terminar el contrato y no lo había hecho así la arrendataria, al presentar la vivienda, a la finalización del contrato y entrega de las llaves, daños y desperfectos en solados de tarima de madera en entrada y salón, vitrocerámica y campana extactora de la cocina, pintura generalizada de las paredes y rodapiés, bases de enchufes y antena e inodoro de uno de los baños, que no podían considerarse debidos al normal uso de la vivienda, cuyo coste de reparación ascendía a 7.768,20 euros (IVA incluido), de modo que la fianza debía quedar afecta a la reparación de los daños, por lo que solicitó la desestimación de la demanda y formuló demanda reconvencional por la diferencia entre el coste de la reparación (7.768,20 euros) y el importe de la fianza (3.000 euros), solicitando la condena de la demandada reconvencional al pago de 4.768,20 euros o, subsidiariamente, la que determine el juzgador.

La demandada reconvencional se opuso a la reconvención alegando que algunos de los defectos comprendidos en el informe pericial aportado con la reconvención ya existían antes del arrendamiento y no fueron reparados por la arrendadora a pesar de habérselo solicitado, otros no se acreditaba su existencia o no se había realizado o no se acreditaba su sustitución o reparación por la arrendadora finalizado el arrendamiento y otros no se habían podido causar durante el arrendamiento, que duró un año y cuatro meses y solicitó la desestimación de la reconvención.

La sentencia dictada en la primera instancia, valorando la declaración del testigo don Fernando, que había realizado algunos trabajos en la vivienda durante el arrendamiento por encargo de la arrendadora, algunos de los mensajes de WhatsApp cruzados por las partes, el informe pericial aportado por la demandada y actora reconvencional, elaborado por el arquitecto técnico don Guillermo y aclaraciones realizadas en el acto del juicio verbal y el contrato de arrendamiento, consideró acreditado que cuando la arrendataria entró en la vivienda no había daños, así como los daños, su realización durante el arrendamiento y su producción por el negligente uso del inmueble determinante de responsabilidad contractual y desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional, condenando a la reconvenida a abonar a la reconviniente la suma de 4.768,20 euros, más intereses del artículo 576 de la LEC desde la sentencia, así como al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

La demandante y reconvenida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 326 de la LEC y de los artículos 1.562 y 1.563 del Código civil, por cuanto hay prueba documental (WhatsApp) que justifica que había daños preexistentes en el inmueble y que este no se recibió en perfectas condiciones, quedando desvirtuada la presunción iuris tantum contenida en los artículos 1.562 y 1.563 del Código civil. Error en la valoración de la prueba por cuanto el informe pericial aportado por la demandada no se ajusta a los requisitos del artículo 335.2 de la LEC por falta de objetividad y parcialidad y no acredita ni la existencia de daños ni la responsabilidad en los mismos, siendo muy concluyente el informe pericial aportado por la demandante principal reconvenida, elaborado por el arquitecto don Humberto. Error en la valoración de la prueba porque no se tiene en cuenta la inexistencia de reclamaciones previas de la arrendadora por desperfectos hasta un año y dos meses más tarde. 2.- Vulneración del derecho de defensa ( artículo 24.1 de la CE) y vulneración del derecho a un juez imparcial ( artículo 24.2 de la CE) dadas las reiteradas manifestaciones y valoraciones del juzgador de primera instancia en el acto del juicio verbal que vulneran el derecho a la imparcialidad del juez y la reducción del plazo para formular el recurso de apelación por los errores en la entrega de la grabación de la vista.

SEGUNDO.- El artículo 21 de la Ley de Arrendamientos urbanos (conservación de la vivienda arrendada) dispone en el apartado 1 que el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.563 y 1.564 del Código civil y, en el apartado 4, que las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.

En el artículo 1.562 del Código civil se establece la presunción, iuris tantum, de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario; en el artículo 1.563 del mismo texto legal se hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo el artículo 1.555.2º del Código civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Por tanto, existe una presunción de responsabilidad contra el arrendatario, debiendo probar este, si quiere quedar exonerado de aquella, que los deterioros que presenta la cosa se han producido sin culpa suya o por la acción del tiempo, por el uso normal o por causa inevitable, de modo que el arrendatario no responde de aquellos menoscabos que deriven del transcurso del tiempo, del normal uso de la finca según el destino u objeto pactado, de causa inevitable o producidos sin culpa.

La presunción, que determina la inversión de la carga probatoria, solo afecta a la culpa, pero la realidad de los daños o desperfectos de la cosa arrendada y que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo, esto es, la relación de causalidad, son circunstancias cuya acreditación corresponde al arrendador.

La obligación del arrendador de entregar la vivienda en estado de servir para el uso al que está destinada guarda relación con la obligación del arrendatario de devolver al arrendador la misma al finalizar el arrendamiento tal como la recibió, salvo pérdida o menoscabo por transcurso del tiempo o causa inevitable.

TERCERO.- En el presente caso, revisada la prueba practicada, debe partirse de que la arrendataria declaró al firmar el contrato (documento 1 de la demanda) que recibía la vivienda en perfectas condiciones de habitabilidad y se comprometía a dejar el inmueble en semejantes condiciones el día del cese del arrendamiento, así como que ocupó la vivienda solo un año y cuatro meses y medio (el contrato se firmó el 15 de julio de 2019 y se rescindió el 30 de noviembre de 2020).

Asimismo, se considera acreditado que la vivienda había sido reformada antes del arrendamiento, al haber declarado el testigo don Fernando, quien había realizado algunos trabajos en la vivienda durante la vigencia del arrendamiento por encargo de la arrendadora, que esa reforma la había ejecutado otra empresa y que en las ocasiones en que estuvo en la vivienda no apreció que tuviera defectos, sin perjuicio de la realización de los trabajos encargados por la arrendadora ante las comunicaciones de la arrendataria puesto que, como resulta de los mensajes aportados por las partes, la arrendataria había comunicado, una vez iniciada la ocupación de la vivienda, alguna falta de remate como que faltaba por colgar los espejos de los baños, guardados en un armario, o por colocar algún enchufe o que la calefacción no calentaba lo necesario y que solo exigió purgar los radiadores y poner la caldera a punto.

Las reparaciones que se debían realizar en la vivienda, cuando cesó en la ocupación la arrendataria, para dejarla en perfectas condiciones de habitabilidad y en semejantes condiciones a las que tenía cuando inició la ocupación, han quedado acreditadas mediante el presupuesto y factura incorporados al informe pericial aportado por la arrendadora y realizado por la empresa Reformas y Construcciones RIB, cuyo titular es don Fernando, quien así lo confirmó en el acto de la vista, sin perjuicio de que algunas de las reparaciones consignadas en el presupuesto y factura, por ser mejoras de la propiedad, se hayan excluido de valoración en el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Guillermo, como expresamente lo refleja este último, sin que sea necesaria la aportación de documento de pago de la factura para estimar acreditada la reparación y su coste, máxime cuando el informe pericial, visitada e inspeccionada la vivienda antes y después de la reparación y fotografiados los desperfectos por el perito, concluye que se ha comprobado que la propiedad de la vivienda ha llevado a cabo los trabajos descritos en el informe y comprobado que la factura de ejecución aportada está en línea con los precios medios de mercado habituales para este tipo de trabajos y con la valoración realizada por el perito.

Se ha probado, igualmente, que la arrendataria comunicó a la arrendadora determinados defectos durante la vigencia del arriendo y que la arrendadora los subsanó encargando el trabajo a don Fernando (WhatsApp aportados por las partes y testimonio del último cuya relación con la arrendadora, para quien realizó trabajos durante la ocupación de la vivienda por la arrendataria por encargo de la arrendadora y presupuestó y ejecutó los trabajos de reparación posteriores al cese de la ocupación, no es causa de inidoneidad ni de inhabilidad del testigo ni convierte el testimonio en parcial y es quien tiene conocimiento de los daños y desperfectos y su reparación).

El informe pericial aportado por la demandada reconviniente, el arquitecto técnico don Guillermo, ha sido tachado por la parte apelante de parcial y subjetivo, lo que no se puede aceptar por cuanto que, con la salvedad que más adelante se hará, se ha realizado confrontando las fotografías aportadas por la arrendadora sobre el estado de la vivienda con anterioridad al arrendamiento, tras la realización de una reforma integral de su interior, con el estado que presentaba el inmueble en las visitas e inspección realizadas por el perito, el 28 de diciembre de 2020 y dos veces más en enero de 2021, al comienzo de los trabajos de reparación y concluidos los mismos, y revisando la factura emitida por la empresa que los ejecutó, Reformas y Construcciones RIB, las unidades de obra y los precios; abunda en la realidad de la reforma previa, el conocimiento que de ella tenía la arrendataria, como resulta de su interrogatorio en el acto de la vista, al manifestar que al ocupar la vivienda apreció que estaba algo levantada la tarima del suelo del salón y fue a más y "Romeo" le manifestó que era debido a que se había hecho la reforma mal porque faltaba una capa de material entre el suelo de madera anterior y la tarima colocada encima, lo que resulta reforzado por el testimonio de don Fernando, quien afirmó que la vivienda estaba recién reformada aunque la reforma la hizo otra empresa.

El informe aportado por la arrendataria, elaborado por el arquitecto don Humberto y aclarado en la vista conjuntamente con el perito don Guillermo, con la salvedad de lo relativo a los daños en el suelo y las aclaraciones que en este aspecto hizo en la vista, no puede tener el mismo valor probatorio puesto que únicamente examinó el informe pericial aportado de contrario y las fotografías integradas en este, extrayendo sus propias conclusiones.

CUARTO.- La prueba practicada, valorada en su conjunto y la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, permite concluir que la arrendadora ha acreditado, como le correspondía, la existencia en la vivienda, al cese del arrendamiento, de los daños y desperfectos que seguidamente se analizarán, que los mismos se han ocasionado durante la vigencia del arriendo y las actuaciones necesarias, ya realizadas por aquella, para devolver la vivienda a su estado previo a la ocupación por la arrendataria.

Los daños y desperfectos y las actuaciones necesarias para su reparación se describen por el perito don Guillermo del siguiente modo:

Cocina.- La placa vitrocerámica se encuentra bastante dañada, está totalmente rayada, y presenta una superficie muy deteriorada, que hace imposible su reparación. Se deberá sustituir por una placa vitrocerámica nueva. Respecto a la campana extractora de humos de acero inoxidable, presenta diversas manchas de óxido en la superficie que ha sido imposible limpiar. Afecta de manera notable al aspecto de la campana, por lo que se determina sustituir la misma por otra nueva, para su reposición al estado original.

Así resulta, además, del testimonio de don Fernando, manifestando el último que la campana estaba atrancada por la grasa y la vitrocerámica rayada.

Pintura.- Una vez inspeccionada la vivienda en su estado actual, se comprueba que la pintura en general de toda la vivienda presenta un aspecto muy envejecido y deteriorado. Existen numerosas zonas manchadas y rozadas. Se observa en varios paramentos, zonas golpeadas y dañadas, en donde incluso se ha eliminado la capa de terminación hasta el revestimiento de yeso. También se observan zonas con restos de tacos, tornillos y agujeros en las paredes, de antiguas instalaciones de muebles o estanterías. En alguna habitación quedan restos de muebles y baldas de madera que todavía se encuentran ancladas a los paramentos. En una de las habitaciones, se han pintado los paramentos con pinturas de colores y figuras geométricas, que se deberán eliminar y restituir al estado original de la vivienda. Para la reparación de esta unidad de obra, se deberán limpiar y rascar los paramentos con restos de pintura. Se subsanarán las zonas afectadas con rotos y desconchones, mediante la aplicación de emplastecido en las zonas afectadas. Se sellarán todos los agujeros y tacos existentes en los paramentos, eliminando previamente todos los tacos de plástico de los anclajes. Posteriormente se limpiarán y desengrasarán todos los paramentos de la vivienda, para posteriormente pintar paredes y techos de nuevo, con pintura plástica en colores blancos, similares a los existentes en origen.

Así resulta, además, del testimonio de don Fernando, manifestando el último que la pintura preexistente era plástica lavable. En las comunicaciones entre arrendadora y arrendataria, la última se queja de que la pintura de las paredes es mala, pero ello no desvirtúa lo indicado por el perito y el testigo, ya que la queja está relacionada, a modo de justificación, con el episodio objeto de la misma comunicación, cual fue, que la hija menor de la arrendataria había actuado con ceras en las paredes de su habitación y por ello se había repintado en colores la habitación.

Instalaciones.- Respecto de las instalaciones de la vivienda, se han observado varios mecanismos eléctricos, en bases de enchufes y antena, que se encuentran afectados. Se comprueba la existencia de mecanismos que se encuentran desencajados, mal ajustados al paramento, desnivelados, o les falta el marco o tapa de plástico de remate del embellecedor. Se deberá ajustar el mecanismo de nuevo a la caja del paramento y nivelar la tapa embellecedora. Se deberán reponer las tapas y marcos de plástico embellecedor del mecanismo. Asimismo, se comprueba el mal funcionamiento de un inodoro de la vivienda, por la rotura del mecanismo de descarga del sanitario, debiéndose sustituir dicho mecanismo de descarga de tanque bajo, con el pulsador, para su correcta reparación.

Así resulta, también, del testimonio de don Fernando.

QUINTO.- Lo que no se puede considerar acreditado es la producción de los daños y desperfectos en los solados de tarima de madera.

El informe pericial aportado por la arrendadora los describe de este modo:

Solados de tarima de madera.- El solado de tarima de madera laminada presenta un estado muy deteriorado, ya que se han levantado las lamas del pavimento. Según manifiesta la propiedad, durante el alquiler de la vivienda, se ha producido una fuga de agua procedente de la lavadora o lavavajillas, que provocó una inundación de agua y que afectó a los solados principalmente del salón, comedor, entrada y la cocina de la vivienda. Debajo de la tarima de madera laminada de la vivienda, existe en gran parte de la superficie, un solado antiguo de parquet de madera que, con la presencia de la humedad debido a la inundación, se ha hinchado y levantado, siendo esta la causa de abombamiento de la tarima laminada. Al hincharse la madera del parquet antiguo colocado justo debajo de la nueva tarima de madera, ha provocado el movimiento y levantamiento de las lamas de la nueva tarima de madera laminada (...). En nuestro caso, el agua que ha alcanzado la superficie del parquet de madera, ha provocado daños irreparables y se deberán sustituir las zonas afectadas, por pasta niveladora que garantice el correcto asentamiento del pavimento de tarima laminada. Para la reparación del solado (...) sobre el que se volverá a instalar el solado de la tarima de madera laminada recuperado (...).

En las aclaraciones realizadas en la vista, el perito manifestó que se recuperó toda la tarima de madera laminada y se recolocó una vez realizadas las restantes actuaciones sobre el suelo.

En el informe pericial aportado por la arrendataria, el arquitecto don Humberto ya discrepó de la concurrencia de la causa indicada en el informe aportado por la arrendadora, sosteniendo que en aquel informe "se concluye a partir de una manifestación subjetiva de la arrendadora, que los daños ocasionados en la tarima se producen como consecuencia de una fuga de agua de un electrodoméstico, sin embargo, dejamos constancia que no se encuentra en la documentación gráfica aportada ninguna fotografía donde se acrediten los daños producidos en el suelo de tarima sintética, acabado final del suelo de la vivienda, ni tampoco se acredita la fuga de agua, únicamente se aportan fotografías de la afección del suelo original de la vivienda a base de tablillas de madera. Por esta parte, entendemos que por el estado en el que se encuentra la madera original del suelo, con presencia generalizada de madera retorcida y oscurecida, posiblemente como consecuencia de un desbordamiento de agua en las conducciones privativas del inmueble, deberían haberse manifestado los mismos daños o similares en la tarima sintética instalada encima de la madera original, sin embargo, no se acreditan, por tanto, llegamos a la conclusión que las humedades presentadas por el suelo original de la vivienda pueden tener su origen en algún desbordamiento anterior de la instalación de la tarima sintética por parte de la propiedad, y que posiblemente debido a esa humedad, instalaron encima la tarima sintética".

En la vista, el perito insistió en tales observaciones y el perito de la demandada las contradijo exponiendo que, en tal caso, las humedades hubieran salido antes y hubieran ido minorando, al contrario de lo que sucede.

En este extremo, la razón dada por el perito de la actora reconvenida se ajusta más a la lógica de las cosas pues no se comprende que cuando se produce una inundación se afecte de tal modo la madera del suelo preexistente por la acción del agua, oscureciéndose y retorciéndose las tablillas de madera por la humedad, tal como se afectó en este caso a la vista de las fotografías aportadas con el informe pericial de la demandada reconviniente y no se afecte en absoluto el material de la tarima sintética colocada directamente encima de aquella, pues no debe olvidarse que la tarima sintética únicamente se levantó, pero no quedó afectado en absoluto el material por la acción del agua o la humedad que generó, hasta el punto de que fue reutilizada y colocada de nuevo tras la reparación.

Si a ello se une que el perito de la arrendadora no pudo dar razón de la causa u origen de la pretendida inundación, ni siquiera de la inundación misma porque parte para ello de la información verbal facilitada por la arrendadora, y que poco después del inicio de la ocupación de la vivienda por la arrendataria, esta comunicó a aquella que estaban "como flotando" algunas tablas de madera y rodapiés del salón, debe concluirse que no está acreditada ni la causa de la inundación, ni la producción de la inundación durante la vigencia del contrato de arrendamiento, pues bien pudo colocarse la tarima sintética encima de la madera original para ocultar su deterioro por humedades anteriores y, en consecuencia, tratarse de un daño anterior a la ocupación por la arrendataria aunque sus efectos salieran a la luz después del inicio del arriendo, toda vez que la tarima sintética ya estaba colocada al comienzo de la ocupación por la arrendataria.

Lo anterior impide considerar acreditado este daño durante el arrendamiento y su coste de reparación está a cargo de la arrendadora, no de la arrendataria.

SEXTO.- En cuanto a los gastos de pintura de paredes y techos de la vivienda se considera que al arrendatario, cuando entrega la vivienda al arrendador, no se le puede exigir que lo deje pintado con el aspecto original, como tampoco que tape los agujeros hechos en la pared para colgar estanterías u otros objetos decorativos si lo hecho responde a criterios de normalidad, siempre que el tiempo de la ocupación por el arrendatario haya sido de cierta duración y que la conveniencia de pintar la vivienda tapando previamente los agujeros no responda a la existencia de desperfectos o daños en la pared o en la pintura que vayan más allá de los que se derivan del desgaste por el normal uso y el paso del tiempo puesto que, en este supuesto, habrán de considerarse desperfectos imputables al arrendatario y ello es lo que sucede en el caso litigioso, en que el tiempo de vigencia del contrato fue corto, la vivienda estaba reformada antes del inicio de la ocupación y, como indica el informe pericial de la demandada, había no solo manchas en las paredes sino incluso rotos y desconchones en el yeso de los paramentos verticales, aparte de pintura de colores y dibujos en la habitación que fue de la hija menor de la arrendataria, lo que denota un uso no diligente de la vivienda, lo mismo que sucede con los desperfectos puestos de manifiesto en el informe pericial de la demandada y ocasionados en vitrocerámica, campana extractora de humos, mecanismos eléctricos y mecanismo de descarga del sanitario que, por la misma razón, dada la corta duración del arrendamiento, deben considerarse producidos por falta de uso diligente de los elementos dañados y no por el desgaste por el normal uso de tales elementos.

La ausencia de reclamaciones de la arrendadora antes de solicitar extrajudicialmente a la arrendataria la devolución de la fianza, ningún efecto proyecta en el derecho de aquella a resarcirse del coste de reparación de daños y desperfectos aplicando la fianza. La arrendadora ya explicó que con el importe de la fianza se habría conformado pero una vez reclamada su devolución por la arrendataria, su pretensión ha sido, tanto extrajudicialmente como judicialmente, que la arrendataria se haga cargo del coste de las reparaciones de los desperfectos causados, máxime cuando se conoce su alcance tras su presupuesto.

SÉPTIMO.- Los comentarios del juez de primera instancia antes de comenzar la vista propiamente dicha, en un intento de que las partes alcanzaran algún acuerdo evitando el juicio, relatados por la parte apelante en el recurso de apelación, resultan, vista la grabación del acto, gratuitos, pero no denotan falta de parcialidad del juzgador, habiéndose desarrollado la vista con total normalidad, admitiéndose y practicándose toda la prueba propuesta y valorándose la misma en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- No se ha vulnerado el derecho de defensa de la demandante reconvenida por las incidencias en la entrega de la grabación de la vista solicitada para interponer el recurso de apelación, no solo porque la parte, el letrado y el procurador asistieron al acto de la vista y conocían la prueba practicada y su resultado, sino, además, porque la apelante formuló el recurso de apelación con extensa argumentación y, lo que es decisivo, no impugnó, mediante los recursos que la ley procesal establece, las resoluciones procesales de primera instancia que considerase perjudiciales, por lo que no puede hacer valer en el recurso de apelación defecto procesal alguno ( artículo 459 de la LEC).

NOVENO.- En consecuencia, la arrendataria no puede recuperar la fianza (3.000 euros) ya que se ha de aplicar por la parte arrendadora a la reparación de los desperfectos imputables a la arrendataria, valorados en 4.380,20 euros.

La valoración total de la reparación de los daños y desperfectos conforme al informe pericial asciende a 7.768,20 euros IVA incluido, por lo que, excluido el importe de la reparación de solados de tarima por tratarse de defecto no imputable a la arrendataria y valorada la partida en 2.800 euros más 21% de IVA (2.800 + 588 euros = 3.388), el coste a cargo de la arrendataria es de 4.380,20 euros, por lo que, deducida la cuantía de la fianza (3.000 euros), la demandante reconvenida debe ser condenada al pago de la suma de 1.380,20 euros (4.380,20 euros - 3.000 euros).

DÉCIMO.- El recurso de apelación ha de ser estimado parcialmente para, manteniendo el pronunciamiento que desestima la demanda principal, estimar en parte la reconvención, condenando a la reconvenida al pago a la reconviniente de la suma de 1.380,20 euros e intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, dada la nueva liquidación que se hace del coste de reparación de los daños y desperfectos imputables a la arrendataria, así como al pago de las costas de la demanda principal por su desestimación, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención, al estimarse solo parcialmente por una cantidad muy inferior en proporción a la reclamada ( artículo 394 de la LEC).

UNDÉCIMO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Sacramento, representada en esta alzada por la Procuradora doña Paula de diego Juliana contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey (juicio verbal arrendaticio 429/2021). REVOCAR en parte dicha resolución para desestimar la demanda interpuesta por doña Sacramento contra doña Sofía condenando a la demandante principal al pago de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal y estimar en parte la demanda reconvencional formulada por doña Sofía contra doña Sacramento condenando a la última al pago a la demandante reconvencional de la suma de 1.380,20 euros e intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la reconvención. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación en parte de los recursos determina la devolución de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200- 0500-1274, que es la cuenta general o "buzón" del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta:"2649-0000-00-0868-22" excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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