Última revisión
27/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Fundamentos
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ARRENDATARIA EL PARQUE, S.A. y de otra, como demandado-apelado Dª N.E.A.H., seguidos por el trámite de juicio verbal.VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson.FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por ARRENDATARIA "EL PARQUE", S.A. debe ser acogido. La Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, instaura en su Disposición Transitoria Segunda una serie de mecanismos para conseguir un equilibrio de prestaciones para los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1995, y así el apartado 10.5 de dicha Disposición Transitoria Segunda, entre otros derechos, permite al arrendador repercutir en el arrendatario el importe del coste de servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la ley, con la única excepción de que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por cuenta del arrendador. El contrato celebrado entre las partes de fecha 18 de enero de 1.995, no contiene estipulación alguna acerca de que determinados servicios y suministros de la vivienda sean de cuenta del arrendador. El hecho de que ciertos gastos por determinados servicios, como calefacción o portería, no fueran repercutidos al inquilino antes de la entrada en vigor de la nueva Ley, no puede interpretarse, como hace el "Juez a quo" como un hecho concluyente que acredite la existencia de un pacto expreso de que deberían ser soportados por el arrendador, sino que, como acertadamente alega la apelante, debe explicarse en el hecho de que, ante la falta pacto expreso de que fueran de cargo del arrendatario, dichos gastos no podían repercurtirse a este último por no permitirlo la legislación precedente, sin que la circunstancia de ser la arrendadora una sociedad dedicada al arrendamiento de fincas tenga relevancia alguna en este particular. Otra interpretación privaría de eficacia práctica al apartado citado y sería contraria al espíritu de la Ley del 94 de obtener en lo posible un equilibrio entre las prestaciones de las partes.SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto conlleva a la estimación parcial de la demanda, declarando haber lugar a la repercusión interesada, en la proporción y cuantía señaladas en la papeleta de demanda en cuanto al servicio de calefacción, por ser el criterio propuesto por el actor de reparto por número de radiadores en relación con los que cuenta el inmueble lógico y objetivo, pero no en cuanto a la repercusión de los gastos de portería, que no podrá hacerse en proporción al número de viviendas totales de la finca, por ser dicho reparto no equitativo, sino en la proporción que represente la cuota de participación de la vivienda arrendada en relación a la totalidad del inmueble, si está determinada, o, en otro caso, en la proporción entre el número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda, en relación con la superficie útil del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia.
TERCERO: No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias (artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 1 de abril de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por ARRENDATARIA EL PARQUE, S.A. contra Dª N.E.A.H. con imposición a la actora de las costas causadas".SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien presentó escrito impugnando el recurso. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resolución, señalándose fecha para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARRENDATARIA EL PARQUE, S.A. contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos de juicio verbal civil seguidos con el nº 37/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. N.E.A.H., debemos declarar y declaramos haber lugar a la repercusión a la demandada de todos los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y entre otros, el pago de los gastos de calefacción en proporción al número total de elementos de calefacción de todos los radiadores de la vivienda arrendada en relación con los de la totalidad de la finca, que ascienden para el año 1.995 a 3.328 pesetas mensuales, y los gastos de portería, que se determinarán en función del coeficiente de participación de la vivienda arrendada sobre el inmueble en que está sita, o, en su defecto, en la proporción entre la superficie útil de la vivienda arrendada en relación con la superficie útil de la totalidad del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson; doy fé.

