Última revisión
27/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de Febrero de 2001
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
En Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.
La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre
determinación de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante ARRENDATARIA EL PARQUE, S.A. y de otra, como
demandado-apelado Dª N.E.A.H., seguidos por el trámite
de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón
Fernando Rodríguez Jackson.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por
ARRENDATARIA "EL PARQUE", S.A. debe ser acogido. La Ley de
Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, instaura en su Disposición Transitoria Segunda
una serie de mecanismos para conseguir un equilibrio de
prestaciones para los contratos celebrados con anterioridad al 9 de
mayo de 1995, y así el apartado 10.5 de dicha
Disposición Transitoria Segunda, entre otros derechos,
permite al arrendador repercutir en el arrendatario el importe del
coste de servicios y suministros que se produzcan a partir de la
entrada en vigor de la ley, con la única excepción de
que por pacto expreso entre las partes todos estos gastos sean por
cuenta del arrendador. El contrato celebrado entre las partes de
fecha 18 de enero de 1.995, no contiene estipulación alguna
acerca de que determinados servicios y suministros de la vivienda
sean de cuenta del arrendador. El hecho de que ciertos gastos por
determinados servicios, como calefacción o portería,
no fueran repercutidos al inquilino antes de la entrada en vigor de
la nueva Ley, no puede interpretarse, como hace el "Juez a quo"
como un hecho concluyente que acredite la existencia de un pacto
expreso de que deberían ser soportados por el arrendador,
sino que, como acertadamente alega la apelante, debe explicarse en
el hecho de que, ante la falta pacto expreso de que fueran de cargo
del arrendatario, dichos gastos no podían repercurtirse a
este último por no permitirlo la legislación
precedente, sin que la circunstancia de ser la arrendadora una
sociedad dedicada al arrendamiento de fincas tenga relevancia
alguna en este particular. Otra interpretación
privaría de eficacia práctica al apartado citado y
sería contraria al espíritu de la Ley del 94 de
obtener en lo posible un equilibrio entre las prestaciones de las
partes.
SEGUNDO: Lo anteriormente expuesto conlleva a la
estimación parcial de la demanda, declarando haber lugar a
la repercusión interesada, en la proporción y
cuantía señaladas en la papeleta de demanda en cuanto
al servicio de calefacción, por ser el criterio propuesto
por el actor de reparto por número de radiadores en
relación con los que cuenta el inmueble lógico y
objetivo, pero no en cuanto a la repercusión de los gastos
de portería, que no podrá hacerse en
proporción al número de viviendas totales de la
finca, por ser dicho reparto no equitativo, sino en la
proporción que represente la cuota de participación
de la vivienda arrendada en relación a la totalidad del
inmueble, si está determinada, o, en otro caso, en la
proporción entre el número de metros cuadrados de
superficie útil de la vivienda, en relación con la
superficie útil del inmueble, a determinar en
ejecución de sentencia.
TERCERO: No procede hacer expresa declaración sobre
las costas causadas en ambas instancias (artículos 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881).
Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de
Madrid, en fecha 1 de abril de 1.997, se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que
debo desestimar la demanda interpuesta por ARRENDATARIA EL PARQUE,
S.A. contra Dª N.E.A.H. con imposición a la actora de
las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso
recurso de apelación por el demandante, exponiendo las
alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el
recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte
apelada, quien presentó escrito impugnando el recurso.
Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver
el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de
resolución, señalándose fecha para
deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo
por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento
han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ARRENDATARIA EL PARQUE, S.A. contra la sentencia de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en los autos de juicio verbal civil seguidos con el nº 37/97 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha resolución, y en su lugar, estimando en parte la demanda interpuesta por dicha entidad contra D. N.E.A.H., debemos declarar y declaramos haber lugar a la repercusión a la demandada de todos los servicios y suministros que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobada por Ley 29/1994, de 24 de noviembre, y entre otros, el pago de los gastos de calefacción en proporción al número total de elementos de calefacción de todos los radiadores de la vivienda arrendada en relación con los de la totalidad de la finca, que ascienden para el año 1.995 a 3.328 pesetas mensuales, y los gastos de portería, que se determinarán en función del coeficiente de participación de la vivienda arrendada sobre el inmueble en que está sita, o, en su defecto, en la proporción entre la superficie útil de la vivienda arrendada en relación con la superficie útil de la totalidad del inmueble, a determinar en ejecución de sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson; doy fé.

