Sentencia Civil 81/2023 A...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 81/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 493/2021 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100040

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2755

Núm. Roj: SAP M 2755:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0015798

Recurso de Apelación 493/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 167/2018

APELANTE: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

APELADO: D./Dña. Africa

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SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 167/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Mad Union Deltal S.L. y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: Dª Africa.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 37 de los de Madrid, en fecha 6 de Octubre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:" Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dª Africa contra I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, SL y contra BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS:

Condeno a BILBAO, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, SL (también conocida como MAD UNIÓN DENTAL, SL) a que, solidariamente, abonen a Dª Africa la suma de veintiséis mil novecientos setenta y siete euros con setenta céntimos (26.977,70 €) de principal.

Respecto a los intereses, procede una de estas dos posibilidades, excluyentes entre sí:

2, a) Condeno a BILBAO,COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a la parte actora, respecto al principal señalado en el punto primero y hasta su completo pago, los intereses del art. 20 LCS a computarse con sujeción a estas reglas:

2.1 El término inicial del cómputo de los intereses será el 3-10-2017;

2.2 El tipo de interés será el interés legal incrementado en un 50%, durante los dos primeros años, a contar desde la fecha del siniestro, y el tipo del 20% a partir del segundo año desde tal fecha.

2.3 El término final del devengo, será el pago o consignación judicial.

2, b) Condeno a I MADRID DENTAL PROYECTO ODONTOLÓGICO, SL, a abonar el interés legal del dinero desde el 30-1-2018, elevado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con imposición a ambas demandadas de las costas de esta instancia, de las que responden solidariamente frente a la demandante, siendo a estos efectos la cuantía de la pretensión de 26.977,70 €".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de Julio de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Febrero de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Dª Africa formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Mad Unión Dental S.L y Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros en reclamación de cierta cantidad, en concepto de indemnización, por los perjuicios por ella habidos como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los odontólogos que prestaban sus servicios profesionales en una de las Clínicas Odontológicas de Mad Unión Dental, en relación con el tratamiento que se le indicó procedía cuando acudió a la Clínica Idental sita en la calle Méndez Álvaro número 20 de Madrid, el 2 de Julio de 2015, así como por la falta de consentimiento por ella prestado suficientemente informado en relación con el referido tratamiento y con el que finalmente se le realizó.

Mad Unión Dental S.L se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, alegando, con carácter previo, la excepción de falta de legitimación pasiva, al no ser ella quien determinó el tratamiento a seguir por la Sra. Africa, ni quien realizó el mismo, limitándose tan solo a la dirección y gestión de los recursos tanto físicos como humanos de la clínica odontológica, siendo ajena al proceso asistencial como tal, indicando que, en cualquier caso, no concurrían los presupuestos de hecho para el ejercicio de una acción indemnizatoria como la deducida.

Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros se personó igualmente en autos alegando su falta de legitimación pasiva ad causam, en tanto que ninguna intervención tuvo en el tratamiento objeto de discusión en la demanda, debiendo haberse ejercitado la acción frente al verdadero causante del daño, no pudiendo serle exigida ninguna responsabilidad in vigilando en base a las previsiones contenidas en el art 1903 del Código Civil, indicando que, en cualquier caso, el límite de su cobertura venía determinado por el límite pactado en la póliza de seguro por ella convenida con Mad Union Dental S.L, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 76 de la Ley de Contrato de Seguro, negando cualquier infracción de la lex artis ad hoc en el supuesto de hecho a que se refería la demanda en relación con el diagnóstico realizado y plan de tratamiento trazado, habiéndosele suministrada a la actora información suficiente sobre el tratamiento a realizar.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar en lo sustancial las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que han venido a mostrar su desacuerdo tanto la representación de Mad Unión Dental S.L como de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A, la primera de ellas por la ausencia de motivación de la resolución recurrida, en cuanto a deber inherente a la función jurisdiccional a que se refería el art 120 de la Constitución, señalando que la Juzgadora no había exteriorizado con la mas mínima claridad las razones que le habían llevado a estimar la demanda, refiriendo que pese a señalarse por la Juzgadora de instancia la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sin embargo no habían sido citados los preceptos de aquélla por la parte actora en su demanda, sin que dicha legislación fuera aplicable a la actuación médica como tal, señalando que en el supuesto de hecho enjuiciado nos encontraríamos ante un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, debiendo partirse de la obligación de medios y no de resultados a que se obligaban los odontólogos, no existiendo una relación de causalidad entre la ejecución del tratamiento realizado conforme a la lex artis y los daños que se decían causados, criticando realmente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora en la resolución recurrida, pese a indicar en el único motivo de su recurso de apelación que fundamentaba su recurso en la ausencia de motivación de la resolución recurrida.

Por su parte, Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A vino a mostrar su desacuerdo con la resolución dictada por la Juzgadora de instancia por considerar, por una parte, que había sido la parte actora en la litis y no los profesionales de Idental quienes habían interrumpido el tratamiento, con lo que con ello se provocó la ruptura del nexo causal en relación con cualesquiera daños a reclamar, habiendo sido en cualquier caso correcta la intervención médica no existiendo los daños a que se refería la parte actora en su demanda, habiéndosele facilitado a aquélla en todo caso información suficiente sobre el tratamiento a realizar, no estando conforme con la valoración de daños y perjuicios realizada por la Juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Vistos los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en instancia, debemos partir de los siguientes hechos: consta en autos que el día 2 de Julio de 2015 Dª Africa acudió a la Clínica de Idental sita en la calle Méndez Álvaro número 20 de Madrid, donde se le realizó un diagnóstico y plan de tratamiento, como se indica en la hoja referida a los tratamientos efectuados que consta a los folios 30 y siguientes, si bien, como se hizo contar en anotación de la misma fecha, "no se puede confirmar diagnóstico hasta Rx".

En la misma fecha se firmó por la Sra. Africa un denominado "Consentimiento Informado Odontología General", que obra a los folios 26 y 27, con una información generalizada de exámenes a realizar, drogas, medicación y sedación, modificaciones en el plan de tratamiento, empastes, extracciones dentales, coronas, puentes carillas y enlaces, prótesis total o parcial, endodoncia y blanqueamiento, óxido nitroso, etc .... en el que figura una información tan general como poco interesante en relación a un concreto tratamiento que fuera necesario efectuar, al no definir sus concretos riesgos y posibilidades terapéuticas alternativas al mismo.

Con fecha 30 de Julio de 2015 Dª Africa acudió nuevamente a la misma Clínica, en donde se le realizó un plan de tratamiento, con número NUM000, denominado "fastandperfect Superior (PTC)", presupuestándose su coste en 12.500 € sin ayuda, solicitando una ayuda la Sra. Africa de un 76% del mismo, siendo el precio final del tratamiento de 3.000 € si se le concediera esa ayuda, constando haber sido atendida por "A3" (folio 20), habiéndosele emitido un segundo presupuesto en la misma fecha con un plan de tratamiento, numerado como NUM001, en relación con el "fast&perfect inferior" que figura al folio 21 vuelto y 22.

En estos presupuestos más allá del nombre de tratamiento, nada se indica en cuanto a piezas dañadas, enfermedad padecida, situación de las piezas bucales que obligaran a tal tratamiento, etc ....

En la Historia Clínica que figura al folio 23 de las actuaciones, y que debemos suponer es la de la Sra. Africa, en la que no consta el motivo por el que acudió a consulta la misma, el estado de sus piezas dentales, problemas odontológicos que padeciera, o cualquier dato relevante en relación con el motivo que le hubiera llevado a buscar asistencia odontológica en la Clínica a la que acudió, aparece tan solo que se le realizó un odontograma en el que se registra la situación de las piezas dentarias, constando manuscrito un "mal ajuste generalizado", figurando como tratamiento recomendado una tractrectomía y un estudio y tratamiento periodontal, en una primera fase denominada "fase higiénica", con una posterior "Fase Quirúrgica" en donde al hablarse de implantes se señala "allon4 (fast&perfect)-valoración cirujano" y manuscrito "Fast Bimaxilar".

Conforme a la hoja de tratamientos realizados, consta que la Sra. Africa acudió nuevamente a consulta el 19 de Octubre de 2015, figurando en el tratamiento "Protocolo fast bimandibular color A2".

El siguiente día en que Dª Africa acudió a consulta fue el 22 de Octubre de 2015, realizándosele el tratamiento denominado "FAST INFERIOR" (folio 30), siendo anestesiada con articaina, procediéndose en ese momento a la "exodoncia de piezas dentales 41, 42, 43, 31, 33, 35 y 38, incisión desperiostización y regularización ósea (diente anquilosado, realizamos odontosección). Colocación de implantes". En la historia clínica consta que igualmente se le colocó hueso en uno de los implantes, el de la pieza 32, habiendo sangrado la paciente abundantemente durante la cirugía, advirtiéndosele de la posibilidad de hematoma, facilitándole instrucciones postquirúrgicas y postmedicamentosas y volver para sutura en 10 días.

Consta en autos un consentimiento informado en relación con la cirugía de implantes y dientes fijos en un solo día "fast&perfect" fechado el 23 de Octubre de 2015, esto es en un momento posterior a la realización de la intervención a que nos hemos referido anteriormente, sin que en el mismo se tengan en cuenta los riesgos personalizados de ese tipo de implantes.

El siguiente día en el que la Sra. Africa acudió a consulta fue el 3 de Noviembre de 2015, realizándose el denominado "fast superior", colocándosele a la paciente seis implantes, indicándose en la historia clínica que debían retirarse los puntos en diez días, y valorar la carga sobre lo colocado en 3 meses.

Figura al folio 27 vuelto y 28 el consentimiento informado facilitado a la Sra. Africa ese mismo día 3 de Noviembre en relación con la cirugía de implantes

El 17 de Noviembre de 2015 consta que se le retiró la sutura a la Sra. Africa, con buena cicatrización, observándose todo OK.

El 4 de Diciembre de 2015 consta que la paciente llegó a urgencias asustada al observar hueso entre los implantes, siendo remitida a periodoncia para examinar el hueso del "injerto conectivo 2º cuadrante".

El 15 de Diciembre de 2015 se dice que revisada la zona de exposición ósea ".. del 12 y 14 damos cita para cirugía de remodelación ósea y posible injerto", procediéndose a aliviar su prótesis completa en las zonas que había más roce, indicándose en la historia clínica a que nos venimos refiriendo que la Sra. Africa firmó consentimiento de cirugía de "perio", que debe ser la realizada el día 22 de Diciembre de 2015, al indicarse en la historia clínica que ese día se le practicó una cirugía de remodelación, acudiendo la Sra. Africa a consulta los días 4 y 29 de Enero de 2016 así como el 9 de Marzo de ese mismo año.

Es el día 9 de Marzo de 2016 cuando se le toman medidas para el fast superior, realizándosele una "Rx panorámica" para comprobar el estado de los implantes, indicándose que todo "ok", observándose un hueco en la zona 22 para otro implante, indicándose que se cita a la paciente para "Refast" quirúrgico a principios de mes, revisándosele la prótesis de fax inferior, al referir el paciente no haber tenido ninguna revisión desde la cirugía

El 4 de Mayo de 2016 acude la Sra. Africa nuevamente a consulta y se le hace un Tac en el que se observa pérdida de hueso a nivel de la pieza 22- 23. "pedimos IO de 7 mm para poder poner un (brecha muy grande) Le hacemos una compostura + rebajo de su completa".

De la historia clínica a que nos venimos refiriendo se desprende que la Sra. Africa fue vista y tratada en la Clínica por al menos diez odontólogos diferentes.

En ningún momento ha quedado acreditado en autos ni que se recibiera la pieza pedida y que estaban esperando los odontólogos para el tratamiento de la Sra. Africa, ni que en caso de haber sido recibida aquélla así se le comunicara a la misma para proceder a la realización de tratamiento o actuación odontológica que correspondiera

Es un hecho no discutido que Dª Africa acudió el 23 de Febrero de 2017 a una Clínica Dental de Sanitas en la que fue asistida, al rompérsele la prótesis provisional colocada por Idental, prótesis ésta que era de resina.

Examinada la prueba pericial practicada y obrante en autos, teniendo en cuenta los informes emitidos al efecto por D. Mateo, perito designado judicialmente, que obra a los folios 250 y siguientes, así como el realizado a instancia de la entidad Bilbao por parte de Dª Ángela, que figura a los folios 284 y siguientes, y esencialmente a la vista de las aclaraciones y manifestaciones de ambos en el acto del juicio, valorando aquéllos conforme a las previsiones contenidas en el art 348 de la LECv, este Tribunal considera que de dicha prueba ha quedado desde luego acreditado que el tratamiento que se le aconsejó a la Sra. Africa lo fue sin que se le hubieran realizado unas pruebas diagnósticas suficientes para determinar aquél, máxime cuando el mismo conllevaba una solución tan drástica y tan traumática como la de la exodoncia de un número tan importante de piezas dentales como el que se le realizó a Dª Africa, un total de siete, sin que de la prueba practicada haya quedado desde luego acreditada, a juicio de este Tribunal, la necesidad de tales exodoncias, ni que fuera informara con carácter previo de la necesidad de las mismas.

No deja de ser especialmente significativo al efecto que, pese a indicarse el día 2 de Julio de 2015 a la Sra. Africa que no se podía confirmar el diagnóstico que inicialmente se le había realizado, en tanto se le realizara una prueba mediante RX, sin embargo no conste en autos la realización de radiografía alguna, considerada por los propios odontólogos que inicialmente le atendieron como necesaria para la determinación definitiva de diagnóstico, comenzando con un tratamiento como el realizado a aquélla sin este medio diagnóstico, considerado, reiteramos, por los propios profesionales de la Clínica en la que había sido tratada como necesario, tal y como ya anteriormente hemos reseñado y consta en el documento que obra al folio 30 de las actuaciones.

Igualmente, de la prueba practicada lo que desde luego no ha quedado acreditado, como también antes hemos referido, es que profesionales de Idental procedieran a citar a la Sra. Africa en algún momento posterior al 4 de Mayo de 2016, quedando entonces a la espera de un determinado material, sin que la misma acudiera a consulta para la realización de cualquier intervención propuesta, compartiendo esta Sala que correspondía a la parte demandada la acreditación de que ella procedió a la continuación normal del tratamiento, una vez que hubo recibido, si es que recibió, el material necesario para la continuación del tratamiento, lo que no consta haya hecho, no figurando anotación alguna en la historia clínica en cuanto a nuevas citaciones, ausencia a cualquiera de ellas por parte de la Sra. Africa, etc ...., ni tampoco datos en cuanto a la propia organización de la Clínica para la realización de ese tratamiento.

De la prueba pericial practicada ha quedado igualmente acreditado, a juicio de este Tribunal, que no solo el tratamiento no se realizó en los términos que se le indicaron a la Sra. Africa, como se señala en la resolución recurrida, sino también que dicho tratamiento se fue dilatando en el tiempo, compartiendo con la Juzgadora de instancia, que desde luego ni la intervención ha sido rápida, pese a como se anunciaba, ni fue correctamente planificada, habiendo intervenido hasta doce odontólogos en el tratamiento, ni el abandono en la continuación del tratamiento puede considerarse actuación correcta de los profesionales ni de la Clínica a la que acudió la Sra. Africa.

De lo manifestado por el perito judicial, Dr. Santos, cabe concluir que el estado de la boca cuando él examinó a Dª Africa es el siguiente: en el maxilar inferior tiene una prótesis híbrida sobre implantes en buen estado funcional, colocada esta prótesis en Clínica de Sanitas, tras el fracaso de la prótesis de resina colocada por Idental, habiendo sido necesario, en el maxilar superior, ante la rotura de uno de los implantes y de la prótesis de resina, la colocación de una prótesis completa de resina que conlleva que tenga una masticación defectuosa y precaria que debe ser solucionada con una prótesis híbrida sobre implantes, que exigirá bien la colocación de nuevos implantes o bien el aprovechamiento de los existentes, dependiendo de su estado, no habiéndose procedido a la subsanación de esta situación por las dificultades económicas de la Sra. Africa.

Finalmente debemos indicar que no ha quedado acreditado en autos cual fuera la concreta información verbal que se facilitara a la Sra. Africa en relación con el diagnóstico, tratamiento, posibles alternativas, etc .... Y ello por cualquiera de los más de diez odontólogos que le trataron.

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos relatados, y vistos los motivos de impugnación mantenidos por las apelantes contra la sentencia dictada en instancia, debemos indicar que como ha venido manteniendo nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, pudiendo citar por ejemplo y por todas las sentencias de 8 de Abril de 2016 (recurso de casación 958/2014) "1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre, 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye " ratio " de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . "

2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013; 30 de mayo de 2013; 30 de abril de 2013, entre otras) que: " El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba.""

Pues bien, lo cierto es que en el concreto supuesto que nos ocupa, y pese a las alegaciones efectuadas por la representación de Imad Union Dental en su escrito formalizando recurso de apelación, basta una simple lectura de la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia para conocer los motivos o razones que llevaron a la misma a adoptar la decisión de estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, habiendo realizado aquélla un examen tan minucioso y detallado de la prueba practicada, que extraña pueda pretender impugnarse la resolución dictada por falta de motivación, aun cuando desde luego pueda discreparse de la valoración que de la prueba practicada realizara tal Juzgadora.

En cuanto a las alegaciones efectuadas por Imad Union Dental en cuanto a la aplicación por la Juzgadora de instancia de la Ley de Consumidores y Usuarios en un tema como la responsabilidad médica, cuando no había sido alegada por las partes, debemos indicar que si bien aquélla cita dicha normativa, y ello esencialmente en cuanto a la información previa al inicio de la perfección del contrato, no obstante, al examinar los distintos consentimientos informados unidos a las actuaciones, refiere la doctrina sentada por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con él mismo, en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada, para concluir que no se cumplieron las condiciones para un correcto consentimiento informado, más allá de lo indicado en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Como la sentencia dictada razona las circunstancias del caso enjuiciado que le han servido de fundamento para la decisión que adoptó en la parte dispositiva de su resolución, permitiendo a las partes en litigio conocer las mismas, pudiendo ciertamente impugnarlas, todo ello no puede llevarnos sino a desestimar el único motivo de impugnación mantenido por Imad Dental contra la sentencia dictada en instancia.

CUARTO.- Por otra parte, y en cuanto a los motivos de impugnación mantenidos por la representación de Seguros Bilbao contra la resolución adoptada en instancia, como ya hemos indicado en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, comparte este Tribunal con la Juzgadora de instancia que de la prueba practicada ha quedado acreditada la incorrecta actuación profesional de los numerosos odontólogos de Idental que trataron a la Sra. Africa, tanto en cuanto a la realización de un tratamiento sin unas pruebas diagnósticas previas suficientes, como los propios profesionales de la Clínica Idental indicaron al decir que se hacía un diagnóstico y plan de tratamiento pero anotaron que "no se puede confirmar diagnóstico hasta Rx", no pudiendo considerarse actuación diligente por su parte el no revisar unos implantes colocados, sino a instancia del propio paciente, y hasta pasados seis meses desde su colocación (des el 22 de Octubre del 2015 al 9 de Marzo de 2016), siendo en cualquier caso discutible la correcta planificación y organización en el tratamiento a seguir cuando ni consta una revisión de unos implantes realizados teniendo que advertir la propia paciente de ello, ni cuando pendiente de una intervención no es llamada la paciente, todo ello, y más allá de la crítica que pueda merecer a la ahora apelante el perito judicial Dr. Santos, no puede llevarnos sino a que dando, por reproducidos los razonamientos en este punto realizados por la Juzgadora de instancia, desestimemos en este punto el recurso de apelación por la representación de Bilbao Seguros mantenido, sin que ni dicha entidad ni la codemandada Mad Unico Dental, pueda pretender sustituir la valoración que de la prueba practicada realizó la Juzgadora de instancia con objetividad e imparcialidad por la valoración que de la misma en este punto proponen, valorando aquélla de forma subjetiva y sin duda parcial.

Constando además acreditado el cierto daño causado a la Sra. Africa con causa en el incorrecto tratamiento recibido, en cuyo alcance entraremos posteriormente, sin que desde luego de la prueba practicada y obrante en autos haya quedado acreditado que fuera la Sra. Africa quien abandonara el tratamiento de forma voluntaria, no constando que fuera llamada la misma para la continuación de aquél, ni la colocación de las prótesis definitivas y, compartiendo esta Sala con la Juzgadora de instancia que el tiempo que tardó aquélla en acudir a buscar nueva asistencia odontológica, unos ocho meses, no puede considerarse excesivo, habiendo indicado la misma que por su situación económica no pudo acudir antes, también en este punto debemos desestimar las alegaciones efectuadas por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, referida a la ruptura de cualquier nexo causal entre cualquier negligencia imputable a la actuación de los odontólogos integrados en la Clínica Idental litigiosa, y el abandono unilateral por la paciente del tratamiento.

QUINTO.- Finalmente y en cuanto al alcance de los daños con causa en la negligente actuación de los odontólogos de la Clínica Idental de la calle Méndez Álvaro número 20 de Madrid, a que nos estamos refiriendo, ciertamente como refiere la parte apelante, Bilbao Seguros, en su escrito formalizando recurso de apelación, recogiendo lo indicado por la Juzgadora de instancia, Dª Africa ya padecía defectos bucales y estéticos antes de que la misma acudiera a la Clínica Idental, no siendo desde luego imputable a las demandas que por su situación económica no pudiera haber abordado la terminación del tratamiento dejado sin concluir por los profesionales de Idental o plantear antes la demanda iniciadora del procedimiento que nos ocupa.

Ahora bien, siendo ello así, no concluido el tratamiento aconsejado por causa imputable a Mad Unión Dental S.L, y quedando acreditado en autos que como consecuencia de ello la Sra. Africa tiene una masticación defectuosa y precaria, continuando con unos implantes provisionales de resina, es por lo que este Tribunal considera razonable la moderación que efectuó la Juzgadora de instancia en cuanto al número de días en que debía ser indemnizada por el denominado perjuicio personal básico y su importe, fijando aquél en 295 días, y no en 1574 días que se indicaban en la demanda, a razón de 20 € cada día y no de 30 € diarios, teniendo en cuenta a tal efecto el periodo desde la efectiva suspensión del tratamiento, el 4 de Mayo de 2016, por causa imputable a la Clínica Idental que no la citó, y hasta el día 23 de Febrero de 2017, en que consta acudió a una Clínica de Sanitas, y ello teniendo en cuenta las dificultades para comer con normalidad y los problemas estéticos y molestias que padeció la Sra. Africa desde la interrupción del tratamiento, por causa imputable a Imad Union Dental, y hasta que acudió a que le dieran solución a su situación, siendo tan solo a ella imputable el retraso en la terminación del tratamiento pero no en la necesidad de acudir a terceros para solucionar su problema ante la falta de actividad o actuación por parte de Idental para continuar con el tratamiento con ella iniciado.

Igualmente considera esta Sala razonable se condenara por la Juzgadora de instancia a las demandadas a que indemnizaran a la parte actora en el coste del nuevo tratamiento, dado que ha sido el abandono por parte de los profesionales de la Clínica Idental a la que acudió la Sra Africa en el tratamiento iniciado, por lo que esta última tuvo que acudir a una Clínica Dental de Sanitas, compartiendo en este punto lo indicado en la resolución recurrida, no desvirtuado por las alegaciones de la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación.

SEXTO.- En cuanto a la indemnización por los daños morales, refiere la parte apelante, Bilbao Seguros, que no existen aquéllos al no constar en autos informe psicológico que acredite la existencia de daños psicológicos o de cualquier otra prueba objetiva sobre este extremo.

Pues bien, en este punto considera de interés este Tribunal reseñar que más allá de la cierta negligencia profesional de los odontólogos que prestaban sus servicios para la Clínica Idental sita en la calle Méndez Álvaro de Madrid, en cuanto al diagnóstico y corrección del tratamiento realizado a la Sra. Africa, a que ya nos hemos referido, en cualquier caso, de la prueba practicada y obrante en autos no podemos considerar que los mismos cumplieran tampoco con su obligación de informar previamente a aquélla del cierto diagnóstico de lo por ella padecido, tratamientos para su mejora o cura, alternativas, ventajas e inconvenientes de los mismos, etc ...., bastando al efecto con recordar, como hemos reseñado que el primero de los consentimientos informados suscrito por la actora-apelada, no era sino un consentimiento genérico en relación con cualquier actividad odontológica, sin concretar la misma y firmado sin haberle realizado un diagnóstico concreto. El segundo, referido al concreto tratamiento realizado, consta en autos que fue firmado un día después de que se le practicaran un número importante de exodoncias y se le colocaran unos implantes, y el último de dichos consentimientos informados fue suscrito el mismo día de la intervención, sin que conste en autos prueba en cuanto a la concreta información verbal facilitada sobre dichos tratamientos.

A estos efectos, y en relación con el consentimiento informado, debemos recordar, como ya hemos referido en otras resoluciones de esta Sala recordando lo mantenido- por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de Noviembre de 2021 (recurso de casación 5955/2018), que "Durante muchos años el ejercicio de la medicina respondió a una concepción paternalista, conforme a la cual era el médico quien, por su experiencia, conocimientos y su condición de tercero ajeno a la enfermedad, tomaba las decisiones que, según su criterio profesional, más le convenían al estado de salud y al grado de evolución de la enfermedad de sus pacientes, con la unilateral instauración de tratamientos e indicación de intervenciones quirúrgicas.

No obstante, frente a dicho paternalismo, se ha consagrado normativamente el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen.

Desde esta perspectiva, se produce un cambio radical en el rol de las relaciones médico-paciente, limitándose aquél a informar del diagnóstico y pronóstico de las enfermedades, de las distintas alternativas de tratamiento que brinda la ciencia médica, de los riesgos que su práctica encierra, de las consecuencias de no someterse a las indicaciones pautadas, ayudándole, en definitiva, a tomar una decisión, pero sin que ninguna injerencia quepa en la integridad física de cualquier persona sin su consentimiento expreso e informado, salvo situaciones límites de estado de necesidad terapéutico, en las que no es posible obtener un consentimiento de tal clase.

Como explica la sentencia 101/2011, de 4 de marzo: "La actuación decisoria pertenece al enfermo y afecta a su salud y como tal no es quien le informa sino él quien a través de la información que recibe, adopta la solución más favorable a sus intereses".

Únicamente cuando el enfermo, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento que se le va a dispensar. En este sentido, la sentencia 784/2003, de 23 de julio, señala que: "la información pretende iluminar al enfermo para que pueda escoger con libertad dentro de las opciones posibles, incluso la de no someterse a ningún tratamiento o intervención quirúrgica".

En este sentido, la STC 37/2011, de 28 de marzo, señala que el art. 15 CE comprende: "decidir libremente entre consentir el tratamiento o rehusarlo, aun cuando pudiera conducir a un resultado fatal [...] Ahora bien para que esta facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues solo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento". En definitiva, la privación de información equivale a la privación del derecho a consentir.

Especial importancia adquiere en el contexto europeo el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el uno de enero de 2000, que pretende armonizar las distintas legislaciones europeas sobre la materia, y que se asienta en tres pilares fundamentales: a) el derecho de información del paciente; b) el consentimiento informado y c) la intimidad de la información.

Con evidente inspiración en este Convenio y con antecedente normativo en la Ley General de Sanidad de 1986, se dictó la Ley estatal 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. La mentada Ley tiene la condición de básica, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1. 1ª y 16ª de la Constitución, por lo que el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de dicha norma."

En el art 4 de la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, sobre el consentimiento informado se indica que:

"1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle".

Igualmente, en el art. 8 de esta misma Ley se dice, concretamente en relación con el consentimiento informado que:

"1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.

Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento", señalando el art. 9 de la misma ley que:

"2. Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley....

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él", disponiendo el art. 10 de la Ley 41/2002 a que nos estamos refiriendo que:

"1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente".

Por otra parte, e igualmente, conviene que recordemos la doctrina general mantenida de forma constante por nuestro Tribunal Supremo en relación con el consentimiento informado, recogida por ejemplo en sentencia de 24 de Noviembre de 2016 (recurso de casación 455/2014), en la que se dice que:

"Con reiteración ha dicho esta Sala, que el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; 15 de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011; 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones".

En el concreto supuesto que nos ocupa, como ya hemos indicado, no ha quedado acreditado cual fuera la información verbal facilitada a la parte actora en la litis con anterioridad a la exodoncia y colocación de implantes, constando en autos tan solo los documentos firmados a que nos referimos en el segundo de los fundamentos jurídicos de la presente resolución, y que brevemente en éste y anteriormente hemos reseñado.

Pues bien, teniendo en cuenta que con la información facilitada para la obtención de un consentimiento informado lo que se pretende es la defensa de la dignidad de la persona para que pueda decidir con información suficiente por sí misma en lo que afecta a su persona, salud y vida, entre diferentes opciones viables, disponiendo en consecuencia de su propio cuerpo, considera este Tribunal que realmente de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado de forma suficiente que realmente la Sra. Africa hubiera sido informada sobre el alcance de su diagnóstico, consecuencias de no ser tratada, posibles opciones terapeúticas y tratamientos con sus posibles efectos y riesgos, con una antelación suficiente que le hiciera valorar todo ello y decidir en consecuencia lo que estimara conveniente.

Partiendo de ello, debemos recordar que un sector de la doctrina, y alguna resolución de nuestro Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que el daño a resarcirse en estos casos, esto es por la falta de consentimiento informado, eran los posibles daños corporales (físicos y psíquicos) que se hubieran podido sufrir, tras haberse recibido un tratamiento conforme a la lex artis, ya que, en caso contrario, la indemnización derivaría de la negligencia en la actuación médica, considerándose en este caso el consentimiento informado no como un derecho del paciente sino como una obligación del profesional médico, y así, por ejemplo, se recoge en la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2006 (recurso de casación 4072/1999), que viene a condenar a un facultativo médico, sobre la base de la falta de un consentimiento informado, aun habiendo realizado la intervención objeto de litigio conforme a la lex artis, pero por los daños habidos como consecuencia de dicha intervención correctamente realizada.

Como mantiene algún sector doctrinal siguiendo este criterio, aun cuando el profesional sanitario actúe correcta y diligentemente, si no cuenta con el previo consentimiento del paciente, puede verse obligado a indemnizar al mismo por los daños causados derivados de los propios riesgos de la actuación profesional, por no haber puesto en su conocimiento precisamente la existencia de dicho riesgo, de forma que la falta de consentimiento informado se constituye como un elemento de culpabilidad en el que se fundamenta la imputación de responsabilidad del profesional médico.

Considera, por otra parte, nuestro Alto Tribunal en alguna de sus resoluciones que la falta de consentimiento informado lo que realmente viene a suponer es una lesión del derecho del paciente a adoptar una decisión con una información suficiente en relación con un tratamiento o procedimiento determinado, de forma que la falta u omisión de consentimiento informado del paciente constituye un daño moral que debe ser indemnizado, pero ello solo cuando como consecuencia de la actuación médica o del tratamiento seguido, se derive un resultado negativo de cuyo riesgo debería haber sido informado previamente, de forma que solo en estos casos procedería la indemnización por daño moral, y así por ejemplo podemos citar la sentencia de 30 de Junio de 2009 (recurso de casación 137/2002), considerando nuestro Tribunal Supremo que lo que debe indemnizarse es sin duda el daño moral por la falta de consentimiento informado previo sobre un tratamiento médico, si bien ello siempre que de dicha actuación o tratamiento médico se hubiera derivado un resultado dañoso del que debería haber sido informado.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo lo que mantiene en otras resoluciones es que la falta de este consentimiento informado, -en tanto que lesión del derecho del paciente a adoptar una decisión con una información suficiente en relación con un tratamiento o procedimiento determinado, de forma que la falta u omisión de consentimiento informado del paciente constituye un daño moral grave, al margen o no de la corrección del tratamiento o de la intervención, de forma que la omisión del consentimiento informado- siempre causa a aquél un daño moral por el que debe ser indemnizado, como refiere por ejemplo en sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011 (recurso de casación 85/2008).

No podemos olvidar, por otra parte, que nuestro Alto Tribunal ha venido a mantener en otras resoluciones una solución digamos que intermedia sobre el tema, y así, por ejemplo, en sentencia de fecha 8 de Abril de 2016 (recurso de casación 2050/2014), en la que, tras ocuparse de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis profesional y plantearse las distintas decisiones que un paciente hubiera podido adoptar de haber tenido una información previa adecuada, así como los efectos derivados de la falta de información especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia ha venido manteniendo en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa, refiere que:

"Todas estas circunstancias plantean un doble problema: en primer lugar, de identificación del daño: corporal, moral y patrimonial; en segundo, de cuantificación de la suma indemnizatoria, que puede hacerse de la forma siguiente:

(i) Por los totales perjuicios causados, conforme a los criterios generales, teniendo en cuenta el aseguramiento del resultado, más vinculado a la medicina necesaria que a la curativa, pero sin excluir ésta; la falta de información y la probabilidad de que el paciente de haber conocido las consecuencias resultantes no se hubiera sometido a un determinado tratamiento o intervención.

(ii) Con el alcance propio del daño moral, en razón a la gravedad de la intervención, sus riesgos y las circunstancias del paciente, así como del patrimonial sufrido por lesión del derecho de autodeterminación, integridad física y psíquica y dignidad.

(iii) Por la pérdida de oportunidades o de expectativas, en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada, posibilidades de fracaso)", por entender que todas estas circunstancias se deben evaluar para, ante la ausencia de consentimiento informado, fijar la indemnización.

Llegados a este punto quizá convenga también conocer cuál es el alcance e interpretación que otros Tribunales han venido realizando del alcance de consentimiento informado en materia de actuación y tratamientos médicos, pudiendo citar quizá como una de las resoluciones más recientes la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 8 de Marzo de 2022 en el Asunto Reyes Jiménez c. España (Demanda nº 57020/18), en la que tras poner de relieve la importancia del consentimiento de los pacientes y en que su omisión puede suponer una lesión de la integridad física de la persona afectada, considera que en todo caso procedía indemnizar por los daños morales habidos con causa en la falta de consentimiento informado.

Pues bien, este Tribunal considera, siguiendo al efecto el criterio mantenido en alguna de sus resoluciones por nuestro Tribunal o y las más recientes corrientes doctrinales, que la falta de una información previa y suficiente a un paciente en relación con la actuación o tratamiento médico a seguirse supone una lesión a los derechos del mismo a adoptar una decisión con información suficiente sobre aquél, que causa a dicho paciente un daño moral grave por el que debe ser indemnizado.

Ahora bien, siendo ello así, lo que es evidente es que cual sea el alcance de tal daño moral es algo que deberá ser acreditado en cada caso debiendo atenderse a las circunstancias especiales que en cada supuesto concurran.

Esta Sala, a la vista de las concretas pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, entiende sin perjuicio de la falta de acreditación y constancia de algunas circunstancias, como la ansiedad o angustia que padeciera la Sra. Africa o los posibles problemas psicológicos de la misma, no obstante teniendo en cuenta los perjuicios y molestias ciertos habidos por el tipo de tratamiento no terminado que constan acreditados, la falta de conocimiento de lo que tal tratamiento conllevaba en cuanto a la exodoncia de piezas dentales con lo que ello conlleva, entre otras circunstancias, teniendo en cuenta la misma debe ser indemnizada por la lesión a su derecho a adoptar una decisión con información suficiente sobre las características y riesgos que podría conllevar una actuación de colocación de implantes y previa necesidad de exodoncia de un número importante de piezas dentales, considerando acertada la suma fijada por la Juzgadora de instancia en este punto de 2.000 €, razón por la que no procede sino que en este punto igualmente desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

SEPTIMO.- En cuanto a las alegaciones efectuadas por la representación de Bilbao Seguros referidas a la no imposición a la misma de los intereses a que se refiere el art 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debemos recordar que conforme al ordinal 4º del art. 20 Ley de Contrato de Seguro: "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

"No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100", estableciéndose en la regla 8ª de este mismo precepto que "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Para la apreciación de esta excepción, la jurisprudencia aporta algunas pautas para la interpretación del art. 20.8º LCS, que se contienen, entre otras, en la sentencia de 28 de Noviembre de 2022 (recurso de apelación 2110/2019), en la que con cita de otras resoluciones anteriores, como la sentencia 73/2017, de 8 de febrero, dice que "Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho"."

Pues bien, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas y las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho que nos ocupa, considera este Tribunal que no existen causas que justifiquen la no imposición de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la entidad Bilbao Seguros, razón por la que tampoco en este punto cabe que prosperen las alegaciones por ella mantenidas en su recurso de apelación.

OCTAVO.- En base a lo expuesto, no procede sino que desestimemos tanto el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad Mad Union Dental S.L, como el recurso de apelación formulado por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A contra la sentencia dictada en instancia, manteniendo lo acordado en la misma.

NOVENO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de cada una de las partes apelantes las causadas con motivo de sus recursos de apelación, teniendo en cuenta al efecto lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LECv.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Feliu Suárez, tanto en nombre y representación Mad Union Dental S.L, como en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 37 de los de Madrid, con fecha seis de Octubre de dos mil veinte, debemos confirmar como confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas procesales devengadas en esta alzada con causa en el recurso de apelación por ellas mantenido contra la sentencia dictada en instancia.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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