Sentencia Civil 183/2023 ...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 183/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 536/2020 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ

Nº de sentencia: 183/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023100662

Núm. Ecli: ES:APM:2023:2599

Núm. Roj: SAP M 2599:2023

Resumen:
Propiedad intelectual. Prueba del Derecho extranjero. Derecho de explotación y transformación de una obra musical protegida. Sincronización de una obra protegida.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0281278

ROLLO DE APELACIÓN Nº 536/20

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1080/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante/apelada/impugnada: "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C"

Procurador: Don Eduardo Aguilera Martínez.

Letrado: Don Vicente Arias Máiz.

Parte apelante/apelada: DON Bartolomé

Procurador: Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal.

Letrado: Don Miguel Ángel Rodríguez Andrés.

Parte apelada/impugnante: "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A."

Procurador: Don Roberto Hoyos Mencía.

Letrado: Don José Miguel Zubizarreta Yáñez.

Parte apelada: "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U."

Procurador: Don Mariano Cristóbal López.

Letrados: Don Eduardo Castillo San Martín y don Jaime Bello Ayala.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA NÚM. 183/2023

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 536/20, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2020 dictada en el juicio ordinario núm. 1080/15 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante/apelada/impugnada, la entidad "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C"; como apelante/apelado, DON Bartolomé; como apelada/impugnante, "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A."; y como apelada, la entidad "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.", todos ellos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C" contra don Bartolomé, "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." y la entidad "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en cuya virtud:

* " Se declare: Que la utilización que las demandadas hicieron de la Obra Musical "Little Talks" en el Programa y los Anuncios constituyó infracción de los derechos de explotación sobre dicha composición de los que es mi mandante, SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN LLC S EN C.

* Y En su virtud de lo anterior, se condene a las codemandadas:

1º.- A estar y pasar por la anterior declaración.

2º- A cesar en el uso de la composición musical "Little Talks" en el Programa y los Anuncios referidos en esta demanda, destruyendo a su costa todas las copias de los mismos que incluyan la referida composición; y a no reanudar dicha actividad infractora en el futuro, quedándole a las demandadas prohibido volver a usar la composición "Little Talks" en el Programa o los Anuncios.

3º- A abonar a la demandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilícito proceder, la suma de 318.542,97€ ( trescientos dieciocho mil quinientos cuarenta y dos euros con noventa y siete céntimos) más (i) el IVA correspondiente (en real (en relación con el lucro cesante) y (ii) el interés legal que corresponda a dicha deuda desde la presentación de la demanda.

4º- A que a su costa se difunda el texto del fallo de la sentencia que les condene (i) por una única vez, en la cadena de TV nacional en horario similar al de emisión del mencionado Anuncio y Programa, y (ii) durante un periodo de un mes en la página web en la que se actualmente se muestra dicho anuncio.

5º. Al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda formulada a instancia de SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN LLC, SOCIEDAD EN COMANDITA, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Vicente Arias Máiz; contra la demandada VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Cristóbal López y asistida de los Letrados D. Eduardo Castillo San Martín y D. Jaime Bello Ayala; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas causadas a la demandada a la parte actora.

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS SPAIN LLC, SOCIEDAD EN COMANDITA, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Blanco Martínez y asistida del Letrado D. Vidente Arias Máiz;; contra D. Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González-Carvajal, asistido del Letrado D. Miguel Ángel Rodríguez Andrés; y contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador Sr. De Hoyos Mencía y asistida del Letrado D. Rodolfo Gilmartín Pérez, debo:

1.- Declarar que la utilización que las demandadas hicieron de la obra música "Little Talks" en el programa y los anuncios constituyó infracción de los derechos de explotación sobre dicha composición de los que es titular la demandante.

2.- Condenar a las citadas demandadas:

2.1.- A estar y pasar por dicha declaración.

2.2.- A cesar en el uso de la composición musical "Little Talks" en el programa y los anuncios referidos en la demanda, destruyendo a su costa todas las copias de los mismos que incluyan la referida composición; y a no reanudar dicha actividad infractora en el futuro, quedándole a las demandadas prohibido volver a usar la composición "Little Talks" en el programa o los anuncios.

2.3.- A abonar solidariamente a la demandante, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilícito proceder, la cantidad de 50.000.- € más su correspondiente IVA en concepto de lucro cesante; así como la cantidad de 4.796.-€ como daño emergente por gastos de preparación del proceso; debiendo incrementarse dichas cantidades en el interés legal desde la presentación de la demanda.

3.- Desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante, de un lado, y por la representación del codemandado don Bartolomé, de otro, se interpusieron sendos recursos de apelación a los que, una vez admitidos, respectivamente se opusieron esas mismas partes. Por su parte, la entidad "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." se opuso al recurso de apelación de la actora e impugnó la sentencia. Dado traslado de la impugnación a las "apelantes principales", la actora se opuso a la impugnación mientras que la codemandada apelante mostró su no oposición, evacuando así el traslado que genéricamente se había efectuado a las "apelantes principales". La codemandada "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.

Sustanciados los recursos de apelación y la impugnación de la sentencia, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, y turnadas a esta sección se ha formado el presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los de su clase.

Admitida prueba en segunda instancia, se señaló, finalmente, para la celebración de la vista el día 24 de febrero de 2023, con el resultado que consta en la grabación audiovisual, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C", antes denominada "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS LLC, S EN C", como cesionaria en España del 50% de los derechos de explotación y administradora del otro 50%, sobre la obra musical titulada "LITTLE TALKS", cuya autoría corresponde a los músicos Ricardo, Romualdo, Rosendo, Sabino, Secundino y Maite, que integran el grupo musical "Of Monster and Men", formuló demanda contra don Bartolomé, "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." y la entidad "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.".

La demandante considera que don Bartolomé realizó una transformación inconsentida de la obra "LITTLE TALKS" con el título "PORQUE LA VIDA NO TIENE SUBTÍTULOS" y que ha sido sincronizada en el programa "Aprende inglés TV" que coproducen las codemandadas "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." (en lo sucesivo, CRTVE) y "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.". El programa se emite en cadena pública LA 2 desde el 30 de septiembre de 2013 y en la página web de CRTVE: www.rtve.es/alacarta. También afirma que "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." comercializa el referido programa de inglés a través de su web www.aprendeinglestve.com. Por último, reprocha a CRTVE y a "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." que han emitido regularmente, en televisión e internet, anuncios que promocionan tanto el programa de televisión como el curso que "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." comercializa en su página web, en los que también se ha sincronizado la obra cuyos derechos explota y gestiona la demandante.

Como consecuencia de lo anterior, la actora solicita en su demanda que se declare la infracción de los derechos de explotación sobre la obra "LITTLE TALKS" en el programa y los anuncios del curso de inglés "Aprende inglés TV" y se condene a los demandados a cesar en el uso de la composición musical "LITTLE TALKS" (sic) en el referido programa y anuncios, destruyendo a su costa todas las copias que incluyan la composición, así como a no reanudar esa actividad en el futuro. En concepto de indemnización de daños y perjuicios la demandante reclama a los demandados, conforme al criterio de la regalía hipotética, el pago de una indemnización de 309.526,97 euros, más 9016 euros en concepto de gastos de investigación, en total, 318.542,97 euros, más el IVA correspondiente al importe reclamado conforme al criterio de la regalía hipotética, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Por último, la demandante solicitó también la condena de los demandados a la difusión, a su costa, del fallo de la sentencia en una cadena nacional de TV, por una sola vez, en horario similar al de emisión del programa y los anuncios, y durante un mes en la página web en la que al tiempo de la presentación de la demanda se mostraba el referido anuncio.

La sentencia dictada en primera instancia, tras rechazar la falta de legitimación activa, desestima la demanda respecto de la entidad "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." al negar su legitimación pasiva por considerar que, en virtud del contrato de coproducción suscrito entre aquella y CRTVE, esta última asumía en exclusiva la aportación de la cabecera del programa y la música que debía incluirse en la referida cabecera, por lo que la responsabilidad de la sincronización de la obra controvertida corresponde exclusivamente a CRTVE. Todo ello con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas al demandado absuelto.

Por otra parte, estima parcialmente la demanda respecto de los codemandados CRTVE y don Bartolomé, para lo cual, en primer término, afirma la originalidad y singularidad de la obra "LITTLE TALKS" para, luego, atribuir a la creación del Sr. Bartolomé el carácter de obra derivada con base en uno de los informes periciales aportado a las actuaciones, concretamente, del elaborado por don Augusto, en su condición de analista técnico-musical del Servicio de Identificación y Control del Departamento de Operaciones de la SGAE. Por lo demás, considera que la infracción sí es imputable a CRTVE aun cuando en el contrato suscrito con el Sr. Bartolomé éste se comprometiera a ceder una obra original sobre la que tuviera todos los derechos de autor, al apreciar, al menos, culpa in eligendo y falta de supervisión de la obra cedida en relación a las obras preexistentes.

Afirmada la infracción y tras rechazar que la indemnización pueda fijarse en la cantidad reclamada por la actora con base en los contratos de licencia que aporta al estar referidos a autores y composiciones de mayor reconocimiento que la obra objeto de transformación, contratos que, además, están referidos a actos de comunicación pública y reproducción, fija la indemnización de daños y perjuicios en la suma de 50.000 euros, más IVA en atención al uso efectuado, que se limita a la parte instrumental del estribillo; así como, según se dice en la sentencia, a la coexistencia del derecho a la regalía hipotética por la transformación con el derecho de los autores de la obra, por lo que la indemnización debe quedar limitada al derecho de transformación sin incluir los derechos morales.

En cuanto a los gastos de investigación en los que ha incurrido el demandante para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento, la sentencia admite los relativos a los honorarios pagados por la emisión del informe pericial elaborado por don Augusto (741 euros); los gastos para la obtención de los certificados de emisión del programa y anuncios (1150 euros), y los de traducción jurada de documentos (2365 euros más 540 euros), en total, 4796 euros, IVA incluido. Por el contrario, rechaza los honorarios correspondientes al segundo informe pericial (3000 euros) y el estudio de percepción (1220 euros).

Por último, la sentencia rechaza la pretensión de publicación de la parte dispositiva de la sentencia al considerar que va dirigida a resarcir la vulneración del derecho moral del autor a la integridad y titularidad o autoría de la obra, derechos ajenos -aunque coexistentes- con los derechos de explotación de la demandante.

Estimada parcialmente la demanda respecto de los codemandados CRTVE y don Bartolomé, la sentencia no efectúa expresa imposición de costas con relación a estos codemandados.

Frente a la sentencia se alza, por un lado, la parte demandante que impugna los pronunciamientos desestimatorios de la demanda para que: a) se condene a la codemandada "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." por haber realizado actos de explotación del programa y los anuncios, con independencia de la producción del programa, por lo que debe afirmarse su legitimación pasiva y su responsabilidad en la infracción; b) se incremente la indemnización en los términos solicitados en la demanda, tanto en concepto de daños y perjuicios, como en concepto de gastos de investigación; c) se ordene la publicación del fallo de la sentencia; y d) aun cuando no prosperasen plenamente los anteriores motivos, se interesa la condena en costas a los demandados al considerar que la estimación de la demanda es sustancial.

Los codemandados "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.", CRTVE y don Bartolomé se oponen al recurso de apelación interpuesto por la actora e interesan su desestimación. Además, don Bartolomé ha formulado recurso de apelación y CRTVE ha impugnado la sentencia.

El recurso de apelación de don Bartolomé se sustenta en la siguientes alegaciones: a) Indebida admisión de la legitimación activa de la demandante porque: (i) la cadena de títulos de la que dicha legitimación se pretende hacer derivar ha sido aportada parcialmente por la actora, faltando el segundo de sus eslabones y, además, esa cadena de títulos está sujeta a derecho norteamericano, cuyo contenido y vigencia no ha sido acreditado por la actora, todo ello con infracción del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 217.1, 217.2 y 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 10.5 y 12.6 del Código Civil; y (ii) la cadena de títulos de la que la actora pretende hacer derivar su legitimación infringe las normas imperativas que en Derecho español regulan la cesión de derechos de propiedad intelectual y el contrato de edición musical, con infracción, por un lado, de los artículos 43 y 45 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y por otro, del articulo 71 en relación con los artículos 58 a 61, todos ellos de ese mismo texto legal; b) valoración gravemente errónea, arbitraria y lesiva del derecho fundamental de la apelante a la tutela judicial efectiva, sumiéndole en indefensión material, vulneradora del artículo 24 de la Constitución, al afirmar que no hubo entrega de "LITTLE TALKS" por CRTVE a la apelante durante el proceso de creación de "VAUGHAN TV SINTONÍA"; c) infracción del artículo 217.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al dar indebida preeminencia, entre las periciales aportadas por las partes, al informe pericial presentado por la demandante y elaborado por el Sr. Augusto; d) infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber tenido en cuenta la sentencia los informes periciales aportados por la apelante y "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U."; e) infracción del artículo 140.2.b del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual en sí mismo, en relación con el artículo 3.2 del Código Civil y, también, en relación con el artículo 1257 del Código Civil, al fijar la sentencia la indemnización de daños y perjuicios en 50.000 euros; f) infracción del artículo 78.Tres.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, al incrementar la indemnización de daños y perjuicios fijada en 50.000 euros con el IVA; g) infracción del artículo 140.1 in fine del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, al condenar al apelante al pago de 4976 euros en concepto de gastos de investigación, condena que carece de cobertura en el precepto que se cita como infringido; y h) la revocación de la sentencia para desestimar íntegramente la demanda, implica que se condene a la actora al pago de las costas procesales.

CRTVE impugna la sentencia con ocasión de la oposición al recurso de apelación interpuesto por la actora con fundamento en la siguientes alegaciones: a) incongruencia omisiva de la sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse sobre las alegaciones de CRTVE en relación con la posibilidad de transformar y sincronizar la obra "LITTLE TALKS" en virtud de los contratos suscritos con SGAE; b) vulneración del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciar falta de legitimación pasiva de CRTVE, y falta de motivación de la sentencia (incoherencia interna) al atribuir valor al contrato celebrado entre "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." y CRTVE para rechazar la legitimación de la primera y no atribuírselo al contrato suscrito entre don Bartolomé y CRTVE que determinaría la exoneración de responsabilidad de la impugnante, sobre la base de idéntica previsión contractual; c) error en la valoración de la prueba al estar amparada la transformación y posterior sincronización en los contratos suscritos entre CRTVE y SGAE; d) error en la valoración de la prueba respecto a la existencia del presunto plagio (sic); e) indebida condena al pago de la indemnización al no existir infracción y, en todo caso, por resultar desproporcionada, así como del abono de los gastos de investigación por tratarse de gastos que tienen la consideración de costas procesales; f) la improcedencia de la condena determina que no se devenguen intereses moratorios y que las costas procesales de la primera instancia deban imponerse a la actora como consecuencia de la desestimación de la demanda.

La actora se ha opuesto al recurso de apelación y a la impugnación de la sentencia interesando su desestimación.

La representación de don Bartolomé, como consecuencia del traslado dado por el Juzgado a "los apelantes principales", que en rigor debió ceñirse a la actora apelante al ser la única a la que perjudica la impugnación de la sentencia efectuada por CRTVE con ocasión del recurso de apelación interpuesto precisamente por la actora, presentó escrito manifestando su no oposición a la impugnación de la sentencia efectuada por CRTVE.

SEGUNDO.- Por razones de orden sistemático comenzaremos con el estudio del recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé y de la impugnación de la sentencia formulada por la codemandada CRTVE en tanto que su estimación conduciría directamente, de acogerse los motivos que afectan a la legitimación activa, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante con íntegra desestimación de la demanda.

A la vista de las alegaciones de la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bartolomé sobre el alcance de la revisión probatoria en la segunda instancia, conviene aclarar que el recurso de apelación es un recurso ordinario, no extraordinario, por lo que no cabe reducir la labor del tribunal "ad quem" en la valoración de la prueba a la corrección de aquellos extremos en que aquélla resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a preceptos legales, lo que supone desvirtuar, por limitarlo excesivamente, el sentido del recurso de apelación y la función del tribunal de segunda instancia, ante el que se produce una devolución plena de la causa, si bien constreñida por los términos en que se produce el debate en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), además de, como ya le sucedía al tribunal a quo, por aquellos en quedó definida la litis en la primera instancia ( art. 456.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Con mayor precisión aún lo expresa nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, al recordar: "... es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990 , FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos: "... la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )."

En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria, irracional o contraria a la ley, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un tribunal de instancia, concretamente de segunda instancia-, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y actualmente al recurso extraordinario por infracción procesal, que es un recurso extraordinario a través del cual ejerce la función de control que le es propia y que, a diferencia de la apelación no posibilita en cuanto a los hechos, una nueva valoración de la prueba practicada, ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal; doctrina que, por respeto al cometido propio de los órganos de instancia, mantiene la prevalencia en casación de sus conclusiones probatorias de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.

TERCERO.- La demandante funda su legitimación en la siguiente cadena de contratos:

a) contrato suscrito el día 6 de enero de 2012 entre "SONY ATV SONGS LLC" y Ricardo, Romualdo, Rosendo, Sabino, Secundino y Maite, por el que éstos como autores de la obra "LITTLE TALKS", entre otras, ceden a la referida sociedad el 50% de los derechos de explotación y la encomiendan la gestión exclusiva del otro 50% (documento nº 2 de la demanda consistente en el referido contrato);

b) relación contractual confidencial iniciada con anterioridad a 2012 entre "SONY ATV SONGS LLC" y "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC" en virtud de la cual la primera cede automáticamente a la segunda todos los derechos de explotación que esté legitimada a ceder, entre los que se encuentra el 50% de los derechos de explotación sobre la obra "LITTLE TALKS" y la gestión exclusiva del otro 50% (documento nº 3 de la demanda consistente en una certificación emitida por "SONY ATV SONGS LLC" el día 7 de diciembre de 2015); y

c) contrato sin datar de subedición suscrito entre "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC" y "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDING LLC, S EN C" (ahora denominada "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDING (SPAIN) LLC, S EN C", según resulta de poder para pleitos aportado con la demanda como documento nº 1) por el que la primera concede a la segunda para su explotación en el territorio autorizado (España y Portugal) durante la vigencia del contrato (1 de julio de 2008 hasta que la primera comunique por escrito a la segunda su intención de finalizar el contrato, con efecto al término del mes en que se efectúe la comunicación) los derechos de subedición sobre las composiciones contenidas en su catálogo (documento nº 4 de la demanda consistente en el contrato y certificación del contrato emitida por "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC" el día 7 de diciembre de 2015 en la que se indica que la cesión comprende la obra "LITTLE TALKS").

La sentencia apelada admite la legitimación de la actora con base en la descrita cadena de contratos.

El codemandado apelante cuestiona la admitida legitimación porque: a) respecto del primer contrato, no se ha aportado el "Documento Adjunto A" en el que se enumeran la composiciones objeto de ese contrato; b) no se ha aportado el segundo de los contratos que se sustituye por una certificación de fecha 7 de diciembre de 2015 que es posterior a la propia fecha de la demanda (4 de diciembre de 2015); y c) el tercero de los contratos, aunque está sin datar, según la certificación que se acompaña se suscribió el 1 de julio de 2008, por lo que es anterior a la composición del obra "LITTLE TALKS".

Añade la referida parte apelante que los contratos reseñados en los apartados a) y c) (y presumiblemente también el referido en la letra b) están sujetos a Derecho norteamericano, concretamente del Estado de Nueva York, que no ha sido probado por la actora, por lo que, aun cuando pese a la falta de regularidad de la cadena de contratos, pudiera ser considera eficaz conforme a Derecho norteamericano, al no acreditarse éste, debe rechazarse la legitimación de la demandante.

Comenzando por esta última cuestión, la falta de prueba del Derecho norteamericano, en caso de que se llegara a la conclusión de que fuera aplicable al caso enjuiciado para regular el régimen de transmisión y adquisición de los derechos de propiedad intelectual, no resulta relevante en tanto que, precisamente, esa omisión conduce, en todo caso, a la aplicación del Derecho nacional.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de abril de 2015, seguida por la de 20 de mayo de 2015, resume la doctrina jurisprudencial sobre el régimen de prueba y de la carga de la prueba del Derecho extranjero contenida, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 4 de julio de 2007, 30 de abril de 2008, 24 de junio de 2010 y 14 de octubre de 2014, en los siguientes términos:

"i) El tribunal español debe aplicar de oficio las normas de conflicto del Derecho español ( art. 12.6 del Código Civil ), que pueden ser de origen interno, comunitario o convencional internacional. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española ( art. 12.1 del Código Civil ).

ii) Como consecuencia lógica de que los jueces españoles no tienen obligación de conocer el Derecho extranjero, se ha exigido históricamente la prueba del mismo, de forma que en este extremo el Derecho recibe un tratamiento similar al que reciben los hechos, pues debe ser objeto de alegación y prueba, siendo necesario acreditar no sólo la exacta entidad del Derecho vigente, sino también su alcance y autorizada interpretación. Por ello, el segundo párrafo del artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la prueba de "su contenido y vigencia", si bien, de acuerdo con el principio de adquisición, la Ley de Enjuiciamiento Civil no pone la prueba a cargo de "la persona que invoque el derecho extranjero".

iii) Si de acuerdo con la norma de conflicto española es aplicable el Derecho extranjero, la exigencia de prueba del mismo no transforma el Derecho extranjero , en cuanto conjunto de reglas para la solución de conflictos, en un simple hecho. Esto trae consigo varias consecuencias. La primera, que la infracción del Derecho extranjero aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso es apta para fundar un recurso de casación. La segunda, que es la que aquí nos interesa, que el tribunal no queda constreñido, como en la prueba de hechos en los litigios sobre derechos disponibles, a estar al resultado de las pruebas propuestas por las partes, sino que puede valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación. Así lo permite el último inciso final del art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone una flexibilización de las limitaciones, derivadas del principio de aportación de parte que rige en los litigios sobre derechos disponibles, que para el tribunal supondría que el Derecho extranjero fuera tratado, a todos los efectos, como un hecho. Por ejemplo, le permite admitir prueba sobre el Derecho extranjero propuesta en segunda instancia o incluso en el recurso de casación, como hemos afirmado en la sentencia num. 528/2014, de 14 de octubre .

Ahora bien, esta posibilidad no supone que el recurso pueda convertirse en un nuevo juicio, en el que se modifique el objeto del proceso. La prueba del Derecho extranjero, incluso en apelación y casación, es posible cuando ha sido alegado en el momento procesal oportuno, que de ordinario es la demanda o la contestación a la demanda, y cuando sirve para fundar las consecuencias jurídicas que la parte intenta anudar a hechos y pretensiones oportunamente introducidas en el proceso, posibilitando que el tribunal aplique con más seguridad el Derecho extranjero que fue oportunamente alegado. No es admisible que mediante la aportación de prueba sobre el Derecho extranjero en los recursos, se alteren los términos en que el debate ha sido fijado en la demanda, contestación y audiencia previa.

iv) El empleo de los medios de averiguación del Derecho extranjero es una facultad, pero no una obligación del tribunal. No puede alegarse como infringido el art. 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque el tribunal no haya hecho averiguaciones sobre el Derecho extranjero.

v) La consecuencia de la falta de prueba del Derecho extranjero no es la desestimación de la demanda, o la desestimación de la pretensión de la parte que lo invoca, sino la aplicación del Derecho español. Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, en las sentencias citadas, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 155/2001, de 2 de julio , como exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24 de la Constitución .".

Despejada esta cuestión, no consideramos que la legitimación de la actora pueda negarse por la falta de aportación del "Documento Adjunto A" del contrato suscrito el día 6 de enero de 2012 entre los autores y la entidad "SONY ATV SONGS LLC".

El contrato tenía por objeto la cesión en exclusiva del 50% de los derechos de explotación y la gestión en exclusiva del otro 50%, de las nuevas composiciones musicales de los autores, así como de las composiciones antiguas. En la cláusula 3.01 del contrato se indica que: "Por "Composición Antigua" se entiende todas y cada una de las composiciones musicales que son propiedad, o se encuentran bajo control o son administradas por el Grupo o por una Persona Vinculada a él, ya sea total o parcialmente, con la máxima amplitud del derecho de propiedad, control o administración que el Grupo (o esa Persona Vinculada) posea sobre ellas en la fecha que figura en la primera página del presente contrato. EL Grupo deberá Entregar todas las Composiciones Antiguas a Sony antes del otorgamiento del presente contrato. El Grupo garantiza y declara que todas las Composiciones antiguas y los derechos del Grupo sobre ellas figuran en el Documento Adjunto A del presente contrato. La falta de inclusión o la no descripción precisa por el Grupo de una Composición Antigua en el Documento Ajunto A no minoran los derechos de Sony sobre esa Composición Antigua" (énfasis añadido)

La falta de aportación del documento A del contrato es irrelevante al comprender todas las composiciones antiguas del grupo, con independencia de que estuvieran o no incluidas en el referido documento, por lo que la obra "LITTLE TALKS", que no se discute que se publicó en el año 2011, formaba parte del objeto del contrato en tanto que composición antigua del grupo, sin que tampoco se cuestione que al tiempo de la celebración del contrato los derechos de explotación correspondían a los autores.

Mayor transcendencia tiene la falta de aportación del contrato o contratos suscritos entre "SONY ATV SONGS LLC" y "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC" que integra la alegada relación jurídica confidencial, en virtud de la cual, según la certificación aportada, la primera cede automáticamente a la segunda todos los derechos de explotación que esté legitimada a ceder, entre los que se encuentra el 50% de los derechos de explotación sobre la obra "LITTLE TALKS" y la gestión exclusiva del otro 50%.

En la contestación a la demanda ya se denunció la falta de aportación del correspondiente contrato al no tener virtualidad alguna la certificación emitida por el cedente (páginas 5 y 6). En la audiencia previa no se cuestionó la autenticidad de la certificación, esto es, que la certificación se emite por quien la suscribe y con el contenido que se refleja, lo que no implica asumir la realidad de su contenido, que había sido expresamente negado en la contestación a la demanda.

La certificación emitida por el representante legal de "SONY ATV SONGS LLC", don Vidal, que es la misma persona que emite la certificación del tercer contrato, en este caso como representante legal de "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC", no rebasa el valor de mera alegación de parte en la medida en que, no se discute, la demandante es filial de las sociedades americanas, hasta el punto de que el tercer contrato se considera como un contrato intercompany, así expresamente denominado en la certificación que se aporta de ese tercer contrato.

La certificación, como indicamos, no rebasa la consideración de mera alegación de parte y, en consecuencia, no permite tener por acreditado el contenido del contrato o contratos que integran la relación contractual confidencial a la que se alude en la certificación, y que la demandante no ha considerado oportuno aflorar mediante su aportación a las actuaciones. Por el contrario, ha preferido, pese a la denuncia de la codemandada apelante, mantenerla oculta.

Así, se desconoce la existencia misma del contrato y, en su caso, de su contenido de modo que no resulta acreditado que el cedente de la actora fuera cesionario de los derechos de explotación y gestión de la obra "LITTLE TALKS", lo que necesariamente conduce a negar la legitimación activa a la demandante que tampoco puede sostenerse, a la vista de lo expuesto, en la certificación de SGAE de la que resulta el registro en favor de la demandante de la obra "LITTLE TALKS" (documento nº 5 de la demanda) ni del CD editado que incluye la referida obra (documento nº 7 de la demanda).

En cuanto a la certificación de SAGE, se desconoce la documentación aportada a esta entidad para llegar a registrar la obra en favor de la actora y, desde luego, en sede judicial no se ha aportado el contrato (confidencial, según se dice en la certificación del mismo presentada con la demanda) del que traería causa el cedente de la demandante.

Por su parte, el CD aportado lo único que evidencia es que los derechos de explotación no corresponden a la demandante sino a otra sociedad del grupo SONY, distinta de las que han participado en la alegada cadena de contratos de cesión, concretamente a la entidad "SONY/ATV MUSIC PLUBLISHING INC".

CUARTO.- En el escrito de oposición presentado por "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U." al recurso de apelación interpuesto por la actora se reitera la alegación por la que se negaba la legitimación activa de la demandante para el ejercicio de las acciones relativas a la sincronización inconsentida de la obra derivada en el programa "Aprende inglés TV" y en los correspondientes anuncios. Se decía en la contestación y se reitera en el recurso que la actora no había acreditado que se le hubiera cedido el derecho de sincronización en virtud del contrato suscrito con su matriz y que en el contrato de edición inicial suscrito por "SONY ATV SONGS LLC" con los autores, había una serie de derechos "restringidos" para los cuales la cesionaria necesita imperativamente la conformidad de los autores, la cual no se ha acreditado que haya sido otorgada.

En el contrato suscrito entre los autores y "SONY ATV SONGS LLC", del que, finalmente, traería causa la cesión a la aquí demandante, tras la cesión intermedia a otra sociedad americana del grupo, la entidad "SONY ATV MUSIC PUBLISHING LLC", se establecen importantes limitaciones a la concesión de licencias en lo que se refiere al derecho de transformación y para la sincronización de las obras objeto del contrato.

La sentencia apelada considera que esas limitaciones son irrelevantes porque solo afectarían al 50% de los derechos de explotación que conservan los autores cuya gestión se atribuye en exclusiva a "SONY ATV SONGS LLC", pero no al 50% de los derechos de explotación que se ceden a esta entidad.

Siendo la obra una sola entidad o creación, la limitación recae sobre la propia obra sin que pueda distinguirse entre el porcentaje cedido plenamente y el porcentaje cuya gestión se encomienda a la entidad "SONY ATV SONGS LLC", en tanto que no podría conceder una licencia sobre una cuota de la obra que es única.

Precisado la anterior, en el primer contrato de cesión y gestión de los derechos de explotación se establece que "SONY ATV SONGS LLC" no podría, sin la previa conformidad de los autores, ni, en consecuencia, los cesionarios que de ella traen causa:

"(a) Introducir o autorizar cambios fundamentales en la letra, la música, la estructura armónica y/o título de ninguna de las composiciones aquí contempladas....

En presencia de una cláusula de prácticamente idéntico contenido a la aquí analizada, en nuestra sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 señalamos lo siguiente: "Pues bien, compartimos el punto de vista de las (allí) apelantes con arreglo al cual no se deduce de la lectura del contrato de edición celebrado entre el autor de "My Doorbell" y la matriz de la demandante que entre los derechos cedidos a esta se encontrase el de transformación. En efecto, de acuerdo con los Arts. 17 y 21 L.P .I., el de transformación es una modalidad de derecho de explotación que confiere al autor, por una parte, la facultad de autorizar o impedir que un tercero lleve a cabo sobre su obra modificaciones de carácter original dando lugar con ello a una obra derivada y, por otro lado, la prerrogativa de autorizar o prohibir a ese tercero la realización sobre la obra derivada tanto de otros actos de explotación (reproducción, comunicación pública y distribución) como de transformar, a su vez, la propia obra derivada. Existe, no obstante, consenso a la hora de considerar que, tratándose de obras como la que ahora nos ocupa en las que no resulta discernible un "corpus mechanicum" (obra musical), el mero acto de transformar constituye un acontecimiento puramente doméstico, inocuo y jurídicamente intrascendente, de manera que la doble autorización a la que nos acabamos de referir se resuelve, en definitiva, en una sola: el otorgamiento de autorización para transformar implica en realidad la autorización para la explotación de la obra derivada fruto de la transformación.

Dos son las cláusulas del contrato litigioso que guardan relación con esta cuestión:

1.- En el apartado c) de la Estipulación 3 del contrato de edición (folio 83), aun cuando se comienza proclamando que la editora queda autorizada para "...modificar y ampliar las composiciones...", ello es con la siguiente acotación: "...si bien la Editora deberá obtener siempre la previa aprobación por escrito del cedente a cualesquiera modificaciones del título, la letra, la estructura o la melodía de cualquiera de las composiciones...". No existe, pues, una autorización del autor a transformar la obra "My Doorbell" porque lo que precisamente establece el contrato es que cualquier transformación que la editora desee llevar a cabo exige que se alcance un nuevo convenio entre los contratantes fruto del cual el autor emitiría la verdadera y única autorización. En tal sentido, se ha destacado en el terreno doctrinal que, a diferencia de lo que ocurre con los restantes derechos de explotación (reproducción, comunicación pública y distribución), la íntima relación existente entre el derecho de transformación y el derecho moral a la intangibilidad de la obra hace que el consentimiento para la transformación no se otorgue "in genere" y de modo apriorístico sino solamente en relación con cada acto o proyecto transformativo concreto, y a esa idea se adecua, precisamente, la cláusula que comentamos. No es extraño, por ello, que en la regulación legal del contrato de edición musical el derecho de transformación sea el único de los derechos de explotación que no se entiende cedido con la celebración de aquel ( Art. 71 en relación con el Art. 58 de la Ley de Propiedad Intelectual ). El consentimiento del autor caso por caso no constituye, pues, un requisito añadido: se trata del único requisito.

Con todo, ha de tenerse en cuenta que, en tanto que derecho de explotación ( Art. 17 L.P.I .), el de transformación obedece a la estructura típica de cualquier derecho de exclusiva toda vez que su contenido esencial consiste en la capacidad de prohibir -o de autorizar- a terceros el ejercicio de la actividad de que se trata. Siendo ello así, la redacción de la cláusula nos evidencia que la voluntad del autor no fue la de ceder tal derecho de exclusiva sino, precisamente, la de conservarlo. Dicho de otro modo: cuando, en aplicación de dicha cláusula, el autor presta su consentimiento a una determinada transformación de su obra y a su consiguiente explotación, lo que lleva a cabo no es una cesión de su derecho de transformación sino que, mucho más sencillamente, se limita a hacer uso de ese derecho, ya que el consentimiento, circunscrito a una específica obra derivada, no implica en absoluto la cesión a la editora de la facultad de autorizar o de prohibir a terceros la ejecución y explotación de otras obras derivadas distintas.".

Como exponemos en la sentencia transcrita, en virtud del contrato ahora analizado no se cedió el derecho de transformación que, en todo caso, exigía la expresa autorización de los autores.

En el contrato también se imponen limitaciones a la sincronización de la obra objeto del contrato en tanto que sin la expresa autorización de los autores "SONY ATV SONGS LLC" no podía ni, en consecuencia, los cesionarios que de ella traen causa:

"(b) Conceder licencias para autorizar la sincronización de una Composición para su uso destacado en un programa de televisión, largometraje cinematográfico o películas para vídeo u otros proyectos audiovisuales.

(c) Conceder licencias de uso de los derechos de sincronización de una Composición en anuncios (incluso anuncios solo de audio) o publicidad.".

Se somete también a la previa conformidad de los autores la autorización para la sincronización de las obras objeto del contrato, sin que sea relevante que los anuncios efectuados en TVE no tengan, a los efectos de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, la consideración de publicidad, en tanto que la exclusión comprende cualquier tipo de anuncio y porque los anuncios de autopromoción en TVE son una actividad publicitaria ( artículo 2 de la Ley General de Publicidad) sin perjuicio de que a los efectos de determinar los ingresos derivados de la actividad de TVE, la autopromoción, cuando cumple determinados requisitos, no tenga la consideración de publicidad, todo ello según el artículo 7 de la Ley 8/2009, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, debiendo destacarse que la referida ley tiene por objeto regular el sistema de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y de sus filiales prestadoras del servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado (artículo 1).

En todo caso, aun cuando los autores hubieran concedido al cesionario la facultad de autorizar la sincronización de la obra sin su previo consentimiento, como también indicamos en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2018, antes citada, el cesionario solo estaría facultado:

"... para prohibir a terceros la sincronización de la obra musical "My Dorbell" (en nuestro caso, "LITTLE TALKS") pero no para prohibir la sincronización de "Sweet Lady" (en nuestro caso, "PORQUE LA VIDA NO TIENE SUBTÍTULOS") , siendo como sería esta, de acuerdo con la tesis que se sostiene en la demanda, una obra derivada de la anterior producto de su transformación inconsentida. Téngase en cuenta que el Art. 48 de la Ley de Propiedad Intelectual otorga al cesionario exclusivo legitimación para el ejercicio del "ius prohibendi", pero solo y exclusivamente en defensa "...de las facultades que se le hayan concedido", y en el presente caso tales facultades (que, por lo dicho, ni siquiera pueden considerarse cedidas al estar absolutamente condicionadas al consentimiento del autor) estarían circunscritas a la sincronización de "My Dorbell" pero no de sus posibles obras derivadas, sean estas consentidas o inconsentidas. Para que la cláusula que comentamos pudiera conferir a EMI MUSIC la facultad de prohibir a terceros la sincronización de "Sweet Lady" sería necesario reconocer previamente que dicha entidad editora ostenta un derecho a prohibir la transformación de "My Dorbell", cosa que, como hemos indicado en el subapartado 1 anterior, no sucede en el caso.".

Los razonamientos anteriores conducen a la desestimación del recurso de apelación formulado por la parte actora y a la estimación del recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé y de la impugnación de la sentencia formulada por CRTVE, para desestimar la demanda, al no haber justificado la demandante su necesaria legitimación activa.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé y de la impugnación de la sentencia formulada por CRTVE con desestimación de la demanda, determina la condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas en primera instancia de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, la estimación del recurso de apelación interpuesto por don Bartolomé y de la impugnación de la sentencia formulada por CRTVE, conlleva que no proceda condenar al pago de las costas originadas por los mismos a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por último, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora, determina que la referida recurrente deba soportar las costas procesales ocasionadas con su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal en nombre y representación de DON Bartolomé contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en el juicio ordinario nº 1080/2015 del que este rollo dimana.

2.- Estimar la impugnación de la sentencia formulada por el procurador don Roberto Hoyos Mencía en nombre y representación de "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." contra la sentencia reseñada en el apartado anterior.

3.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Eduardo Aguilera Martínez en nombre y representación de "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C" contra la sentencia reseñada en el apartado primero.

4.- Revocar la sentencia recaída en la instancia precedente y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por la mercantil "SONY ATV MUSIC PUBLISHING HOLDINGS (SPAIN) LLC, S EN C" contra DON Bartolomé, "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A." y la entidad "VAUGHAN SYSTEMS, S.L.U.", ésta representada por el procurador don Mariano Cristóbal López, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.

5.- Imponer a la parte actora las costas procesales causadas en primera instancia.

6.- No efectuar expresa imposición de las costas originadas con el recurso de apelación interpuesto por DON Bartolomé y con la impugnación de la sentencia formulada por "CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.".

7.- Imponer a la actora las costas procesales ocasionadas con su recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución al recurrente don Bartolomé y a la impugnante, el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación y se acuerda de la pérdida del constituido por el actor, al que se le dará el destino legal.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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