Sentencia Civil 204/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1009/2023 de 27 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Nº de sentencia: 204/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100367

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4570

Núm. Roj: SAP M 4570:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 25 BIS

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035

Tfno.: 914206220

seccion25civilbis@madrid.org

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0356136

Recurso de Apelación 1009/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2021

APELANTE: D./Dña. Inocencia

PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ

APELADO: HOIST FINANCE SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA

SENTENCIA Nº 204/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR

En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1623/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Inocencia apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ y defendido por el/la letrado D. MIGUEL MONTIEL PRADAS contra HOIST FINANCE SPAIN SL apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA y defendido por el/la letrado Dª. LAURA MARTINEZ BENAVENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO. - Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inocencia contra HOIST FINANCE SPAIN S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte

actora."

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento de la cuestión objeto de autos

Son antecedentes facticos de interes para la resolución del tema planteado los siguientes, tratándose de demanda en la que se solicita se declare la nulidad del contrato de línea de crédito por tipo de interés remuneratorio usurario y con carácter subsidiario se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; con las consecuencias restitutorias correspondientes

1.- La parte actora Dña. Inocencia señala que se suscribió contrato de crédito con la entidad crediticia BANKINTER, en junio de 2009, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,60% , destacando que las acciones que se ejercitan se dirigen contra HOIST FINANCE SPAIN SL, ya que se recibió una comunicación, en la que se le notificaba que el crédito que mantenía con Bankinter había sido cedido a Hoist Finance

Señala que se trata de un crédito que se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas; así como, los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente.

Afirma que la entidad crediticia no proporcionó copia del contrato ni información, que fue presentado redactado de modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación bajo un modelo propio estandarizado, y suponiendo un contrato de adhesión ; siendo el interés remuneratorio aplicado usurario

2.- La parte demandada HOIST FINANCE SPAIN, S.L alega la falta de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción ejercitada ya que no ha percibido cantidad alguna por los conceptos reclamados y, por tanto, no está en disposición de "devolver" algo que no ha recibido , porque afirma que la doctrina jurisprudencial entiende que la responsabilidad por las contingencias generadas antes de la compraventa del crédito no se trasmite a la cesionaria por el hecho de adquirir, años más tarde, una parte del negocio bancario cedente

3.- La sentencia estima la excepción alegada concluyendo con la falta de legitimación de la demandada en base a que señala que lo que se transmitió a HOIST FINANCE fue un crédito derivado del impago de un contrato de tarjeta de crédito y no el contrato en sí mismo,

4.- La apelación formulada por la parte actora reitera la procedencia de la acción frente al cesionario, y solicita con carácter subsidiario se aprecie "litisconsorcio pasivo necesario " y respecto de las costas de 1ª instancia refiere la aplicación de la premisa de " dudas de derecho "

La oposición solicita la confirmación de la sentencia

SEGUNDO. - Decisión de la Sala

2.1.- Sobre la legitimación pasiva de la cesionaria del crédito

2.1 .- Alega el apelante que partiendo de que estamos ante un caso de cesión de crédito hay que tener en cuenta que el Código Civil no exige consentimiento del deudor cedido, ni siquiera conocimiento del mismo, para que tenga plena eficacia la cesión de un crédito , añadiendo que la jurisprudencia concluye que el deudor cedido podrá ejercitar contra el cesionario las mismas acciones que tuviese contra el cedente y que al igual que el cesionario puede ejercitar acción reclamando el crédito contra el deudor cedido; éste también ostenta acción contra aquél, en lo que respecta a la validez o eficacia del crédito cedido, así como del título del que trae causa. Ello a fin de que ambas partes se encuentren en posición de igualdad, cuanto menos desde el punto de vista procesal.

Esta Sala, como se argumentará, coincide con el criterio de instancia partiendo de que nos encontramos ante una cesión de crédito y no de contrato, el criterio mayoritario en la jurisprudencia menor defiende que el cesionario no está legitimado en supuestos de cesion de credito para responder de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por contener un interés retributivo usurario, y así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en la última resolución Sala 1ª del TS la sentencia de febrero de 2024

En la decision adoptada concretamente en el recuros de apelacion nº 876/2023, sentencia de fecha 23 de enero de 2024 , señalabamos :

...". En los supuestos de transmisión en la titularidad del crédito, la legitimación ad causam para litigar, tanto activa como pasiva, se define en función de que el nuevo titular lo sea en virtud de una cesión de contrato, o de una cesión de crédito.( ....) Ese carácter tripartito de la cesión de contrato difiere del carácter bilateral de la cesión de crédito, e incide en la implicación del contratante-cedido, pues la cesión de créditos es eficaz sin consentimiento, incluso sin conocimiento, del cedido. Sin perjuicio del art. 31.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo (LCCC), a cuyo tenor "2. Se informará al consumidor de la cesión indicada en el apartado anterior, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor"

.En el ámbito procesal, los efectos del negocio de cesión de crédito son también diferentes de los derivados de la cesión del contrato, en la forma siguiente:1.- En los supuestos de cesión de contrato, que entrañan la íntegra subrogación del cesionario en la posición contractual del cedente, éste pierde legitimación ad causam tanto activa, como pasiva, para ejercitar o soportar cualquier clase de acción entablada con el contratante-cedido. La excepción la encontramos en el ejercicio por el contratante-cedido de acciones fundadas, no en obligaciones derivadas del contrato (o de las consecuencias restitutorias de la ineficacia contractual), sino en obligaciones dimanantes de una conducta dañosa del cedente, según resulta de Sentencia del Tribunal Supremo 479/2019, de 18 de Septiembre .

2.- En los supuestos de cesión de crédito, debemos diferenciar el ejercicio de acciones de reclamación del crédito, de las acciones sobre ineficacia contractual: (i) Para ejercitar acciones sobre reclamación del crédito, ostenta legitimación ad causam el cesionario, pues éste adquiere el derecho de crédito con todas sus acciones, accesorios y garantías, ex art. 1528 Cc . Ello implica que el cedente pierde, y el cesionario adquiere, legitimación activa "ad causam" para reclamar lo debido

.Sin romper el hilo de la argumentación, se apunta que el art. 1528 Cc . encuentra una excepción en el art. 1198 Cc , y este último una salvedad en el último inciso del art. 31.1 LCCC.

Frente al ejercicio por el cesionario de esa acción para reclamar lo debido, el deudor-cedido puede oponer al cesionario todas las excepciones y medios de defensa .que tuviera frente al cedente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que luego se citará. En igual sentido declara el art. 31.1 LCCC, a cuyo tenor ""1. Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones y defensas que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida la compensación".(ii) Por el contrario, en el supuesto de acciones sobre ineficacia contractual ejercitadas por el deudor-cedido, la legitimación pasiva ad causam no la ostenta el cesionario del crédito, sino el cedente. Pues el primero, ex art. 1526 Cc ., no asume en su integridad la posición contractual del primitivo acreedor, con el que se entabló la relación negocial cuya ineficacia se postula, limitándose a adquirir la titularidad del crédito. De forma que el cedente conserva dicha legitimación pasiva ad causam para continuar asumiendo cualquier pretensión sobre ineficacia del negocio por él celebrado..."

Tambien en esta sección y con igual criterio nos hemos pronunciado en los recurso nº 940 / 2023 y 876 del mismo año , concluyendo y diferenciando entre cesión de crédito y de contrato a efectos de legitimación de cedente / cesionario , en el sentido especificado

Así lo sostenia tambien la AP de Asturias de manera constante, pudiendo citarse la sentencia de la sección 6 del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP O 3697/2021 - Sentencia: 427/2021 Recurso: 406/2021. ) en ella se indica :

..."cuando ha existido un contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito, entre los que se incluye el crédito del actor, no estamos ante una cesión de contrato sino ante una cesión del crédito. En este caso la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito y si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC Legislación citada CC art. 1529 ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ...."

Referir también, la SAP BA 1387/2021 de fecha 18.10.2021 nº de resolución 232/2021, que en este sentido señala :

..."Empero debemos recoger la reiterada doctrina jurisprudencial menor dominante, a la que se adscribe esta Sala, que postula el mantenimiento de la legitimación pasiva en casos en que se produce solo una cesión de crédito, como en el supuesto de litis. Para ello debemos partir del dato de que no consta fehacientemente comunicada al deudor la cesión del crédito, lo que niega el demandante en el acto de la audiencia previa según comprobamos con el visionado de la grabación -sin que baste al efecto el documento que se presentaba con la contestación a la demanda, que no constaba fehacientemente como recibido por el deudor- y de que no estamos ante una cesión de contrato, sino de crédito. ..."

Se refiere a SAPM señalando:

...."Como señala la SAP de Madrid, sección 13ª, del 16 de junio de 2021 ( ROJ: SAP M 7507/2021 - ECLI:ES: APM:2021:7507 ) "la cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca. Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 , "puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6 marzo 1973 y 25 abril 1975 " ; y, en fechas más recientes, la sentencia de 29 junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 )".

Por otro lado, recogiendo las apreciaciones de la SAP de Asturias sección 6ª, del 23 de diciembre de 2020 ROJ: 5048/2020 - ECLI:ES:APO:2020:5048)

"aplicando tal doctrina al supuesto de autos, ha de estimarse que lo que se ha producido en el presente caso es una cesión de créditos y no de contrato, y como se recoge en la sentencia de 11 de junio de 2020 de la sección 5ª de esta audiencia donde se dice: " habrá de concluirse que el negocio entre la demandada y el tercero es de cesión de crédito ( art. 1.526 CC ), supuesto en el cual la relación obligatoria permanece incólume afectando tan sólo a la titularidad del crédito ( STS 30-4-2007 ) y de donde y entonces que si la acción del deudor cedido se dirige a atacar la existencia o eficacia del negocio del que deriva el crédito cedido, la legitimación pasiva corresponde al contratante cedente del crédito, al margen de su esfera de relación con el cesionario frente al que se responde de la existencia y legitimidad del crédito ( art. 1.529 CC ); pues para que la cesión sea válida y eficaz es preciso tanto que el crédito cedido efectivamente exista como que se funde en un título eficaz, de forma que la declaración de ineficacia del título se trasmite al negocio de cesión con los efectos del precitado art. 1.529 CC ( STS 28-10-2004 y 20-11-2008 )".

Y concluye :

..." En conclusión, en el presente caso el crédito se ha suscrito con una entidad que es la aquí demandada, siendo que la relación contractual se estableció entre el demandante la demandada, por lo que puede solicitarse la nulidad de un contrato en el que ha sido parte la misma diferenciándose la cesión de contrato de la cesión de crédito, en que en el primero sí es necesario contar con el consentimiento del deudor o de su aceptación; razones por las que ha de entenderse que el aquí demandado se encuentra legitimado pasivamente, pues el actor se encuentra ligado por la relación contractual cuya nulidad aquí se solicita a la entidad con la que contrató, distinta a aquella que simplemente ha recibido el crédito por cesión. La acción por tanto debe ser dirigida contra la entidad cedente y no contra la cesionaria. En base a ello, la cesión de crédito otorga al cesionario todos los derechos para legitimarle en la reclamación del crédito cedido, pero la relación contractual persiste con el cedente, de tal forma que el deudor, al cual no se la ha notificado la cesión del crédito, puede pagar al cedente, quedando liberado aun después de la cesión, y por lo tanto también puede oponer cualquier incumplimiento del contrato. ..."

La SAP de Valladolid sección 3 del 21 de junio de 2022 ( ROJ: SAP VA 957/2022 - ECLI:ES:APVA:2022:957 ) Sentencia: 354/2022 Recurso: 868/2021 añade a la naturaleza de cesión de crédito otro argumento para mantener en ese caso la legitimación del cedente:

..." quien percibió todos los pagos realizados por la actora como consecuencia del contrato de tarjeta de crédito litigiosa fue la entidad cedente sin que la cesionaria haya recibido por parte de aquella cantidad alguna, por lo que mal podrá obligarse a esta a restituir como consecuencia del carácter usurario de dicho crédito, que como decimos ya no se discute, el exceso de lo pagado sobre el capital dispuesto, pues tal exceso fue percibido por la cedente..."

2.2.- Decisiones que suponen tomarlas como referencia para la resolución de este supuesto planteado por cuanto consta la cesión del crédito , en el testimonio notarial acompañado a la contestación ( d.nº 2 ) expresamente se hace constar que se transmite el crédito a favor de la aquí demandada " compraventa de cartera de derechos de crédito " ; con igual contenido ( d.nº , 1 acompañado a la demanda )se hace constar la comunicación que se efectúa de esta transmisión , expresamente de derechos de crédito, lo cual supone que solo se transmitía y cedía el importe del crédito , careciendo de legitimación en este proceso el cesionario , y ello sin que sean de aplicación los contenidos que se efectúan en el recurso

Circunstancias, todas ellas, unidas al carácter de la acción ejercitada nos conducen a desestimar el recurso y entender no legitimado pasivamente la parte demandada

2.3.- Sobre las costas en primera instancia

Refiere el apelante que por aplicación y teniendo en cuenta la jurisprudencia referida a estos temas de cesiones en cuanto a la legitimación , se debería no imponer costas tanto en 1ª instancia como en apelación en base a las dudas de derecho

Alegación que esta Sala no comparte; a saber, el criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas.

El referido artículo además de limitar estas ''circunstancias" a lo que denomina ''serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

Se trata de una excepción donde las dudas deben aparte de existir ser ''serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en ''casos similares".

Se considera que para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto.

Hay que tener en cuenta que la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de adoptar varias soluciones, aunque solo una es la más correcta , y en el supuesto planteado no se aprecian dudas por esta Sala conforme se ha plasmado a la luz de la argumentación efectuada , si bien se plasman otras posturas , lo cierto es que una duda excepcional no se plasma al respecto , habiéndose definido el TS en este sentido de entender la legitimación en iguales términos que el adoptado en autos

TERCERO. - Costas

Respecto de las costas de esta instancia se imponen al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso

VISTOS

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inocencia frente a la sentencia nº 597/2022 Dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 55 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2022 debemos confirmarla en su integridad

Con expresa imposición de costas al recurrente

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 5693-0000-00-1009-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1009-23

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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