Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 204/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1009/2023 de 27 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 204/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100367
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4570
Núm. Roj: SAP M 4570:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 25 BIS
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 9 - 28035
Tfno.: 914206220
seccion25civilbis@madrid.org
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1623/2021
PROCURADOR D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Dña. ISABEL OCHOA VIDAUR
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección 25 BIS de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1623/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid a instancia de D./Dña. Inocencia apelante, representado por el/la Procurador D./Dña. SILVIA BATANERO VAZQUEZ y defendido por el/la letrado D. MIGUEL MONTIEL PRADAS contra HOIST FINANCE SPAIN SL apelado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA PINTADO ROA y defendido por el/la letrado Dª. LAURA MARTINEZ BENAVENTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Inocencia contra HOIST FINANCE SPAIN S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte
actora."
Fundamentos
Son antecedentes facticos de interes para la resolución del tema planteado los siguientes, tratándose de demanda en la que se solicita se declare la nulidad del contrato de línea de crédito por tipo de interés remuneratorio usurario y con carácter subsidiario se declare la no incorporación y/o nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y anatocismo, por falta de información y transparencia; y la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de cuota impagada, por abusiva; con las consecuencias restitutorias correspondientes
1.- La parte actora Dña. Inocencia señala que se suscribió contrato de crédito con la entidad crediticia BANKINTER, en junio de 2009, con una Tasa Anual Equivalente (TAE) de 24,60% , destacando que las acciones que se ejercitan se dirigen contra HOIST FINANCE SPAIN SL, ya que se recibió una comunicación, en la que se le notificaba que el crédito que mantenía con Bankinter había sido cedido a Hoist Finance
Señala que se trata de un crédito que se renueva mensualmente, disminuye con los abonos y aumenta mediante las disposiciones o compras realizadas; así como, los intereses, las comisiones y otros gastos generados se financian conjuntamente.
Afirma que la entidad crediticia no proporcionó copia del contrato ni información, que fue presentado redactado de modo unilateral por la entidad conforme a su modelo de contratación y sin posibilidad alguna de negociación o modificación bajo un modelo propio estandarizado, y suponiendo un contrato de adhesión ; siendo el interés remuneratorio aplicado usurario
2.- La parte demandada HOIST FINANCE SPAIN, S.L alega la falta de legitimación pasiva ad causam para soportar la acción ejercitada ya que no ha percibido cantidad alguna por los conceptos reclamados y, por tanto, no está en disposición de "devolver" algo que no ha recibido , porque afirma que la doctrina jurisprudencial entiende que la responsabilidad por las contingencias generadas antes de la compraventa del crédito no se trasmite a la cesionaria por el hecho de adquirir, años más tarde, una parte del negocio bancario cedente
3.- La sentencia estima la excepción alegada concluyendo con la falta de legitimación de la demandada en base a que señala que lo que se transmitió a HOIST FINANCE fue un crédito derivado del impago de un contrato de tarjeta de crédito y no el contrato en sí mismo,
4.- La apelación formulada por la parte actora reitera la procedencia de la acción frente al cesionario, y solicita con carácter subsidiario se aprecie "litisconsorcio pasivo necesario " y respecto de las costas de 1ª instancia refiere la aplicación de la premisa de " dudas de derecho "
La oposición solicita la confirmación de la sentencia
2.1.-
2.1 .- Alega el apelante que partiendo de que estamos ante un caso de cesión de crédito hay que tener en cuenta que el Código Civil no exige consentimiento del deudor cedido, ni siquiera conocimiento del mismo, para que tenga plena eficacia la cesión de un crédito , añadiendo que la jurisprudencia concluye que el deudor cedido podrá ejercitar contra el cesionario las mismas acciones que tuviese contra el cedente y que al igual que el cesionario puede ejercitar acción reclamando el crédito contra el deudor cedido; éste también ostenta acción contra aquél, en lo que respecta a la validez o eficacia del crédito cedido, así como del título del que trae causa. Ello a fin de que ambas partes se encuentren en posición de igualdad, cuanto menos desde el punto de vista procesal.
Esta Sala, como se argumentará, coincide con el criterio de instancia partiendo de que nos encontramos ante una cesión de crédito y no de contrato, el criterio mayoritario en la jurisprudencia menor defiende que el cesionario no está legitimado en supuestos de cesion de credito para responder de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por contener un interés retributivo usurario, y así se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo en la última resolución Sala 1ª del TS la sentencia de febrero de 2024
En la decision adoptada concretamente en el recuros de apelacion nº 876/2023, sentencia de fecha 23 de enero de 2024 , señalabamos :
...".
Tambien en esta sección y con igual criterio nos hemos pronunciado en los recurso nº 940 / 2023 y 876 del mismo año , concluyendo y diferenciando entre cesión de crédito y de contrato a efectos de legitimación de cedente / cesionario , en el sentido especificado
Así lo sostenia tambien la AP de Asturias de manera constante, pudiendo citarse la sentencia de la sección 6 del 29 de noviembre de 2021 ( ROJ: SAP O 3697/2021 - Sentencia: 427/2021 Recurso: 406/2021. ) en ella se indica :
Referir también, la SAP BA 1387/2021 de fecha 18.10.2021 nº de resolución 232/2021, que en este sentido señala :
Se refiere a SAPM señalando:
Por otro lado, recogiendo las apreciaciones de la SAP de Asturias sección 6ª, del 23 de diciembre de 2020 ROJ: 5048/2020 - ECLI:ES:APO:2020:5048)
Y concluye :
..."
La SAP de Valladolid sección 3 del 21 de junio de 2022 ( ROJ: SAP VA 957/2022 - ECLI:ES:APVA:2022:957 ) Sentencia: 354/2022 Recurso: 868/2021 añade a la naturaleza de cesión de crédito otro argumento para mantener en ese caso la legitimación del cedente:
2.2.- Decisiones que suponen tomarlas como referencia para la resolución de este supuesto planteado por cuanto consta la cesión del crédito , en el testimonio notarial acompañado a la contestación ( d.nº 2 ) expresamente se hace constar que se transmite el crédito a favor de la aquí demandada " compraventa de cartera de derechos de crédito " ; con igual contenido ( d.nº , 1 acompañado a la demanda )se hace constar la comunicación que se efectúa de esta transmisión , expresamente de derechos de crédito, lo cual supone que solo se transmitía y cedía el importe del crédito , careciendo de legitimación en este proceso el cesionario , y ello sin que sean de aplicación los contenidos que se efectúan en el recurso
Circunstancias, todas ellas, unidas al carácter de la acción ejercitada nos conducen a desestimar el recurso y entender no legitimado pasivamente la parte demandada
2.3.-
Refiere el apelante que por aplicación y teniendo en cuenta la jurisprudencia referida a estos temas de cesiones en cuanto a la legitimación , se debería no imponer costas tanto en 1ª instancia como en apelación en base a las dudas de derecho
Alegación que esta Sala no comparte; a saber, el criterio del vencimiento total aparece matizado en el art. 394.1 de la LEC por la posible concurrencia de, "serias dudas de hecho o de derecho" que el tribunal aprecie, debiendo razonarlas.
El referido artículo además de limitar estas ''circunstancias" a lo que denomina ''serias dudas de hecho o de derecho'' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Se trata de una excepción donde las dudas deben aparte de existir ser ''serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en ''casos similares".
Se considera que para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto.
Hay que tener en cuenta que la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de adoptar varias soluciones, aunque solo una es la más correcta , y en el supuesto planteado no se aprecian dudas por esta Sala conforme se ha plasmado a la luz de la argumentación efectuada , si bien se plasman otras posturas , lo cierto es que una duda excepcional no se plasma al respecto , habiéndose definido el TS en este sentido de entender la legitimación en iguales términos que el adoptado en autos
Respecto de las costas de esta instancia se imponen al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso
VISTOS
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inocencia frente a la sentencia nº 597/2022 Dictada en el juzgado de 1ª instancia nº 55 de Madrid, en fecha 15 de diciembre de 2022 debemos confirmarla en su integridad
Con expresa imposición de costas al recurrente
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección 25ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 5693-0000-00-1009-23
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
