Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 189/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 759/2022 de 27 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN ROYO JIMENEZ
Nº de sentencia: 189/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100199
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7507
Núm. Roj: SAP M 7507:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37013860
Autos de Juicio Verbal (250.2) 49/2021
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD Y FE PUBLICA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
_
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 49/2021, en ejercicio de la acción del art. 328 de la Ley Hipotecaria, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como parte
Antecedentes
Fundamentos
La representación procesal de la SRA Bibiana se opuso a la demanda alegando la falta de legitimidad pasiva, pues su calificación fue objeto de recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Y Fe Publica al cual confirmo su resolución según resolución de 26 de junio del 2021 y solo esta resolución es objeto de impugnación conforme al artículo 328 de la LH. Además alegó que no cabe alegar la protección de tercero de buena fe en este procedimiento.
Por parte de la Dirección General de Seguridad y Fe Publica se opuso alegando la imposibilidad de la inscripción solicitada cuando la certificación de cargas en el procedimiento hipotecario del que proviene se realizó en la inscripción novena de la finca registral cuando la hipoteca que era objeto de ejecución era la inscripción 11 º , y teniendo la expedición de certificación de cargas un carácter constitutivo en relación con la hipoteca y sus modificaciones no cabe la inscripción por haberse llevado a cabo la ejecución de una hipoteca distinta de aquella para la que se expidió la certificación de cargas en el procedimiento .
La sentencia estimó la excepción de falta de legitimidad pasiva de la Registradora de la Propiedad SRA. Bibiana y confirmó la resolución dictada por la DGSPFP de 28 de junio del 2021 que confirmó la calificación de esta última de fecha 3 de marzo del 2021, toda vez, que el propio Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Madrid procedió a declarar la nulidad de actuaciones del procedimiento hipotecario na 2366/2010 y por tanto de los títulos que la demandante pretende accedan al Registro de la Propiedad por no corresponder con la hipoteca objeto de la ejecución que es un requisito esencial del procedimiento, y sin que se pueda apreciar la condición de tercero de buena fe por no ser este el procedimiento adecuado para ello por ser el objeto el analizar la corrección y legalidad de la calificación registral impugnada y de la resolución administrativa que la confirma, todo ello con imposición de costas a la parte demandante.
Frente a dicha resolución la representación procesal del ORENCIO IZQUIERDO ANTON S.L interpone recurso de apelación alegando:
-INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. DE LA INDEFENSIÓN SUFRIDA EN PRIMERA INSTANCIA Y LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES
-LEGITIMACIÓN PASIVA DE LA REGISTRADORA TITULAR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 23
-INFRACCIÓN DE LA PROTECCIÓN OTORGADA POR EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA
Solicitando la que proceda revocar la anterior Sentencia de instancia, declarando la nulidad de la Resolución desestimatoria del Recurso contra la calificación negativa de 28 de junio de 2021, emanada de la Dirección General de Seguridad y Fe Pública, permitiendo la inscripción de:
-Testimonio expedido el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Madrid comprensivo del Decreto dictado con fecha 26 de noviembre de2018 en la Ejecución Hipotecaria 2366/2010a instancia de Bankia S.A. contra Cool Fusion y Adesso Noi Miim S.L. por el que se adjudica a favor de Jose Pablo la finca perteneciente a este Registro con número NUM000 que ha causado asiento de presentación número 567 del diario 43 y
- Mandamiento expedido el 15 de enero de 2020 por el Juzgado de 1ª instancia nº 31 de Madrid, por el que se ordena la cancelación de la hipoteca de la inscripción 9ª, ampliada y modificada por la 10ª de la finca NUM000 que garantiza el crédito del ejecutante, ordenándose también la cancelación de todas las cargas, gravámenes e inscripciones posteriores, que ha caudado asiento de presentación número 568 del diario 43.
La representación procesal de la SRA. Bibiana y de la DGSFP se opusieron al recurso.
1º Que ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 2366/2010, incoado a instancia de BANKIA, S.A.
2º Que en virtud de mandamiento expedido en el seno de ese procedimiento se expidió certificación de dominio y cargas por el Registro de la Propiedad núm. 23 respecto de la finca NUM000, extendiéndose nota marginal del art. 688.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al margen de la hipoteca que motivó la inscripción 9ª, ampliada y modificada por la 10ª de la citada finca registral.
3º Que sacada a subasta dicha finca dentro del procedimiento, se aprobó remate a favor de Jose Pablo, S.L. por Decreto de 26.11.2018.
4º Que en fecha 15.01.2020 se expidió por el citado Juzgado testimonio del precitado Decreto y mandamiento de cancelación de la hipoteca que motivó la inscripción 9ª, ampliada y modificada por la 10ª de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 23 de Madrid.
5º Que presentados dichos documentos por la aquí demandante ante el Registro de la Propiedad, en fecha 03.03.2021 se emitió nota de calificación negativa por la Registradora titular del citado Registro. Calificación que fue recurrida ante la DGSFP, la cual dictó el 26.06.2021 resolución desestimatoria del recurso, confirmando la nota de calificación.
6º Que en fecha 21.01.2021 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid, en el seno de la EJH 2366/2010, declarando la nulidad de todo lo actuado en dicho procedimiento desde el Auto de admisión a trámite de la demanda y despacho de ejecución, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores, dándose aquí por reproducido el contenido del citado Auto, que obra en el expediente administrativo incorporado a estas actuaciones.
La sentencia de la AP de Santa Cruz de Tenerife de 14 de julio del 2022 dijo al respecto:
"La falta de legitimación
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En el primer caso, es el
El hecho de que nada diga el artículo 328 de la LH sobre la legitimación
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La Audiencia Provincial de Valladolid, de manera reiterada, entiende que el
El criterio acogido por la sentencia objeto de recurso debe ser confirmado por esta SALA. El art. 328 límites al respecto señalando que "están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. (...). Cuando la resolución sea estimatoria, el Registrador que haya firmado la nota de calificación revocada, así como los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso, estarán también legitimados para recurrirla".
Así pues, en este caso es incuestionable la legitimación del Notario, amparada en el art. 325 b) de la Ley Hipotecaria, y, al mismo tiempo, siendo una Resolución desestimatoria, es igualmente evidente que no podrá ser objeto de impugnación por el Registrador. Siendo éste un aspecto relativo a la legitimación, y no a la competencia, es importante destacarlo por lo que seguidamente se expondrá.
En ese sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de 22 de diciembre de 2004 diciendo: "En definitiva, la Ley Hipotecaria, al regular los "recursos contra la calificación", no contempla la legitimación del Registrador de la Propiedad para ser parte sino en aquellos supuestos en los cuales la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado haya sido estimatoria y revocada la nota de calificación firmada por el Registrador. Por tanto, la Ley Hipotecaria no prevé la posible presencia en el procedimiento judicial del Registrador de la Propiedad para defender la Resolución de la Dirección General de Registros, a fin que la misma sea mantenida y confirmada por el órgano jurisdiccional".
En parecido sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de enero de 2004 decía: "... solo con carácter excepcional, el artículo 328 citado prevé la posibilidad de que el mismo Registrador de la Propiedad cuya calificación hubiese sido revocada por la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado pueda también interponer el consabido recurso, lo que demuestra, en principio, que el Legislador no contempla la presencia en el procedimiento verbal ideado para resolver estos recursos del Registrador firmante de la calificación, más que en el supuesto de que la misma hubiese sido revocada por la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Resulta obvio, por tanto, que de haberse considerado necesaria dicha intervención así se hubiese expresamente regulado en la reciente modificación legislativa habida al respecto, máxime cuando, como resalta el Juez de Instancia, sí se admite expresamente su activa intervención durante el procedimiento administrativo de recurso contra dicha calificación".
La conclusión resulta, pues, evidente. Si la calificación se mantiene carece de sentido que el Registrador esté legitimado para impugnarla o, siquiera, sostener y defender su nota calificadora, pues le corresponde a la DGRN. Por ello, la anómala situación que en este caso se plantea, al impugnar una Resolución que en el fondo del problema suscitado le dio la razón, obedece a los pronunciamientos que en esa Resolución se hicieron en relación al trámite administrativo de esa impugnación y al contenido y alcance del informe que debe emitirse por el Registrador de la Propiedad.
El motivo del recurso no puede ser estimado. El Juzgado de Primera Instancia nº 31 de MADRID consta que dictó Auto de fecha 21 de enero del 2021 en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 2366/2020 desde el Auto de admisión a trámite de la demanda y despacho de ejecución, dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores, incluyendo el Decreto de Adjudicación así como el mandamiento de cancelación de la hipoteca, resolución que es firme , por lo que evidentemente los títulos en los que basa la parte apelante su pretensión han dejado de tener validez, pues la declaración de nulidad de los mismos tiene el efecto como si no hubieran sido dictados, por tanto ningún título puede ser objeto de inscripción registral al no tener existencia los mismos.
Como bien dicen además las partes apeladas, y la resolución objeto de recurso no es este el procedimiento donde se puede alegar la protección del artículo 34 de la LH, en tanto que el objeto de dicho procedimiento es el analizar la corrección y legalidad de la calificación registral impugnada y la resolución administrativa que la confirma que son ajustadas a derecho según lo acontecido.
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pablo S.L., frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 100 de MADRID, la cual confirmamos íntegramente con imposición de costas a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
