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28/02/2001
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2001
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.
La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados
al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre
actualización de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
demandante-apelante D. M.D.S. y de otra, como demandado-apelado
Dª M.J.O.L., seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Carlos
Salazar Benítez.
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO.- A través de la presente litis el inquilino
demandante pretende que la actualización de la renta
practicada por la arrendadora a partir del mes de julio de 1.996 no
es correcta al haber omitido el cálculo de las rentas en
función del valor catastral, además de no haber
notificado el importe de la actualización solicitando que se
fije la renta en la cantidad de 4.915 pts., hasta el siguiente
año de actualización, julio de 1.997 cuya
revisión se debía de realizar en función del
24 % del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1.994,
asimismo solicita que se condene a Dª M.J.O.L. a que le
reintegre las cantidades pagadas de más, correspondientes a
los meses de julio a octubre de 1.996 (7.712-4.914 x 4 meses=
11.192 pts.) y por último solicitó que no se le
podía repercutir las obras realizadas a instancia de la
Junta Municipal hasta que no se descuenten las subvenciones y hasta
que no se acredite por las correspondientes facturas.
A la referida pretensión se opuso la demandada
alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario
pues debía traerse al pleito a su administrador y apoderado,
asimismo se señaló que la "impugnación de la
actualización como tal acto debe entenderse prescrita al
haber transcurrido un año desde la misma, máxime
cuando mediante sus propios actos consentía en la misma...".
Por el Juez "a quo" se dictó sentencia en la que tras
desestimar la excepción alegada, desestimó la demanda
inicial de estas actuaciones, declarando conforme a derecho la
actualización de la renta y repercusión por obra
realizada por la demandada.
Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por el
actor, alegando como motivos del recurso "deficiencia de la
notificación practicada por el arrendador", igualmente
señaló que no era correcta la repercusión de
la obra, ya que la obra ejecutada sobrepasaba la que la Autoridad
Administrativa mandó realizar.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario,
solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes, así como
de la prueba practicada en la primera instancia, han quedado
acreditadas las siguientes premisas fácticas, base de hecho
de esta nuestra resolución.
A) Que con fecha 1 de julio de 1.971 se entablaron las
relaciones arrendaticias entre el actor y la demandada.
B) Que con fecha 30 de junio de 1.995 el actor recibió
una notificación de D. J.M. en representación de la
demandada, en donde se le manifestaba la actualización de la
renta, conforme a la nueva ley locativa.
C) El 18 de julio de 1.995 el actor mandó un telegrama
a D. J.M. alegando que no procedía la actualización
al no cumplirse los requisitos recogidos en la Disposición
Transitoria 2ª, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos
Urbanos.
D) Tras diversas comunicaciones habidas entre los distintos
letrados que defienden los intereses de los hoy litigantes, el
apoderado de la actora, con previo aviso, en el mes de julio de
1.996 expidió los recibos con las correspondientes subidas,
recibos estos los que fueron debidamente satisfechos por el actor.
E) El 29 de noviembre de 1.996 se presentó la demanda
rectora del presente procedimiento.
TERCERO.- Como primera cuestión debemos señalar
que esta Audiencia en sentencia dictada por la Sección
13ª de 21 de julio de 1.997, así como esta propia
Sección, sentencia de 18 de diciembre de 2.000, ha tenido
ocasión de pronunciarse en el sentido de establecer que en
el caso como el que hoy nos ocupa es aplicable el término de
caducidad de tres meses establecido en el artículo 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado A) num. 1 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.
Por lo que teniendo en cuenta las anteriores premisas, no
cabe duda de que desde el 1 de junio de 1.996, fecha esta
última en la que el apoderado de la arrendadora comunica al
inquilino la actualización de la renta definitivamente y el
29 de noviembre de 1.996, fecha en la que presenta la demanda el
actor, tras haber satisfecho las nuevas rentas; es evidente que no
solamente el actor admitió tácitamente la nueva
renta, sino que también la acción de revisión
de la misma se encontraba caducada al haber pasado con creces los
tres meses establecidos en el referido artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al presente caso, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto al respecto.
Y por último, en cuanto se refiere a la
repercusión de la obra, la Sala reproduce lo resuelto por el
Juzgado de instancia.
CUARTO.- Dado el carácter de esta resolución y
al desestimarse el presente recurso, procede imponer el pago de las
costas de la apelación a la parte apelante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.
Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de
Madrid, en fecha 30 de octubre de 1.997, se dictó sentencia,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que
desestimando la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario
formulada por Dª M.J.O.L. y desestimando asimismo la demanda
interpuesta por D. M.D.S. contra Dª M.J.O.L., debo absolver y
absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su
contra, declarando conforme a derecho la actualización de la
renta y repercusión por obras, realizada por la arrendadora,
en relación con la vivienda sita en Madrid, calle XXX
número 5, piso 2º, número 4, todo ello sin hacer
un especial pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso
recurso de apelación por el demandante, exponiendo las
alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el
recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte
apelada, quien presentó escrito impugnando el recurso.
Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver
el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de
resolución, señalándose fecha para
deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo
por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento
han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. M.D.S., contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 1.997 en los autos nº 121/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julio Carlos Salazar Benítez; doy fé.
