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28/02/2001

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 28 de Febrero de 2001

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2001

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALAZAR BENITEZ, JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

En Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil uno.

La Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre actualización de rentas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. M.D.S. y de otra, como demandado-apelado Dª M.J.O.L., seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Carlos Salazar Benítez.

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO.- A través de la presente litis el inquilino demandante pretende que la actualización de la renta practicada por la arrendadora a partir del mes de julio de 1.996 no es correcta al haber omitido el cálculo de las rentas en función del valor catastral, además de no haber notificado el importe de la actualización solicitando que se fije la renta en la cantidad de 4.915 pts., hasta el siguiente año de actualización, julio de 1.997 cuya revisión se debía de realizar en función del 24 % del Impuesto de Bienes Inmuebles del año 1.994, asimismo solicita que se condene a Dª M.J.O.L. a que le reintegre las cantidades pagadas de más, correspondientes a los meses de julio a octubre de 1.996 (7.712-4.914 x 4 meses= 11.192 pts.) y por último solicitó que no se le podía repercutir las obras realizadas a instancia de la Junta Municipal hasta que no se descuenten las subvenciones y hasta que no se acredite por las correspondientes facturas.

A la referida pretensión se opuso la demandada alegando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues debía traerse al pleito a su administrador y apoderado, asimismo se señaló que la "impugnación de la actualización como tal acto debe entenderse prescrita al haber transcurrido un año desde la misma, máxime cuando mediante sus propios actos consentía en la misma...".

Por el Juez "a quo" se dictó sentencia en la que tras desestimar la excepción alegada, desestimó la demanda inicial de estas actuaciones, declarando conforme a derecho la actualización de la renta y repercusión por obra realizada por la demandada.

Sentencia esta la que fue recurrida en tiempo y forma por el actor, alegando como motivos del recurso "deficiencia de la notificación practicada por el arrendador", igualmente señaló que no era correcta la repercusión de la obra, ya que la obra ejecutada sobrepasaba la que la Autoridad Administrativa mandó realizar.

El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes, así como de la prueba practicada en la primera instancia, han quedado acreditadas las siguientes premisas fácticas, base de hecho de esta nuestra resolución.

A) Que con fecha 1 de julio de 1.971 se entablaron las relaciones arrendaticias entre el actor y la demandada.

B) Que con fecha 30 de junio de 1.995 el actor recibió una notificación de D. J.M. en representación de la demandada, en donde se le manifestaba la actualización de la renta, conforme a la nueva ley locativa.

C) El 18 de julio de 1.995 el actor mandó un telegrama a D. J.M. alegando que no procedía la actualización al no cumplirse los requisitos recogidos en la Disposición Transitoria 2ª, apartado 3, de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

D) Tras diversas comunicaciones habidas entre los distintos letrados que defienden los intereses de los hoy litigantes, el apoderado de la actora, con previo aviso, en el mes de julio de 1.996 expidió los recibos con las correspondientes subidas, recibos estos los que fueron debidamente satisfechos por el actor.

E) El 29 de noviembre de 1.996 se presentó la demanda rectora del presente procedimiento.

TERCERO.- Como primera cuestión debemos señalar que esta Audiencia en sentencia dictada por la Sección 13ª de 21 de julio de 1.997, así como esta propia Sección, sentencia de 18 de diciembre de 2.000, ha tenido ocasión de pronunciarse en el sentido de establecer que en el caso como el que hoy nos ocupa es aplicable el término de caducidad de tres meses establecido en el artículo 106.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª, apartado A) num. 1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre.

Por lo que teniendo en cuenta las anteriores premisas, no cabe duda de que desde el 1 de junio de 1.996, fecha esta última en la que el apoderado de la arrendadora comunica al inquilino la actualización de la renta definitivamente y el 29 de noviembre de 1.996, fecha en la que presenta la demanda el actor, tras haber satisfecho las nuevas rentas; es evidente que no solamente el actor admitió tácitamente la nueva renta, sino que también la acción de revisión de la misma se encontraba caducada al haber pasado con creces los tres meses establecidos en el referido artículo 106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al presente caso, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto al respecto.

Y por último, en cuanto se refiere a la repercusión de la obra, la Sala reproduce lo resuelto por el Juzgado de instancia.

CUARTO.- Dado el carácter de esta resolución y al desestimarse el presente recurso, procede imponer el pago de las costas de la apelación a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 30 de octubre de 1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la Excepción de Litisconsorcio Pasivo Necesario formulada por Dª M.J.O.L. y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. M.D.S. contra Dª M.J.O.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, declarando conforme a derecho la actualización de la renta y repercusión por obras, realizada por la arrendadora, en relación con la vivienda sita en Madrid, calle XXX número 5, piso 2º, número 4, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, exponiendo las alegaciones en que basó su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien presentó escrito impugnando el recurso. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso, siendo turnados de ponencia y quedando pendientes de resolución, señalándose fecha para deliberación y votación, lo que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FALLO

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. M.D.S., contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 1.997 en los autos nº 121/97 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, SE CONFIRMA la expresada resolución, CONDENANDO a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julio Carlos Salazar Benítez; doy fé.
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