Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 76/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 487/2021 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Nº de sentencia: 76/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100047
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3022
Núm. Roj: SAP M 3022:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 490/2018
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
(BMM)
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 490/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: Esther y Argimiro y de otra, como Apelado- Demandado: QBE. Insurance Europe, LD.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
condena en costas a la parte actora."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a las presentes.
La sentencia dictada por el Juzgado y cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, desestima la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandantes Dña. Esther y D. Argimiro.
Por su profundidad y acierto, nada puede añadir este Tribunal a la doctrina jurisprudencial de aplicación al caso mencionada en la sentencia recurrida.
Estos son los siguientes: "Según la Historia Clínica aportada se declara probado que Dña. Esther, primigesta de 40 semanas, de 36 años de edad, acudió al HOSPITAL000 de DIRECCION000 el 17 de julio de 2009 a las 9:11h con dinámica de parto. A la exploración presentó dilatación de 3-4 cm y el cuello borrado en un 80%, blando. Se practicó una ecografía con resultado de feto en situación longitudinal, presentación cefálica, placenta posterior y polihidramnios. Ingresa con diagnóstico de parto en curso con exceso de líquido amniótico y Dinámica Uterina regular con contracciones 2 cc/10 minutos de 20-40 mmHG. Se realiza una analítica y se procede a la rotura de membranas sobre 10 horas, con administración de oxitocina en pauta ascendente, analgesia epidural y monitorización fetal continua, llegando a una dilatación completa sobre las 22:45 horas del 17 de julio de 2009. Según se anota en el Registro Cardiotocográfico (RCTG) a la paciente se le cambia de DLD a DLI en varias ocasiones. Se registra una bradicardia fetal sobre las 20:30 horas que se recupera. Sobre las 23:50 horas se registran DIPs II que persisten durante más de 30 minutos y se avisa al ginecólogo de guardia según se anota en el RCTG entre las 0:30 y 0:40 horas. La monitorización fetal termina a la 1:00 hora y el parto se produce a las 01:10 horas mediante la utilización de fórceps de Klelland por distocia de rotación, con dilatación completa en III Plano Hodge, presentación de las ramas en OIDP, rotación de > 45º en sentido antihorario, tracción y extracción fetal. Nace feto mujer Apgar 3/5/7 que precisa de reanimación REA 4. Según el informe de obstetricia el pH es de 7,21 si bien ha sido aportado al Juzgado con ocasión de oficio remitido al HOSPITAL000 de DIRECCION000 las tiras de pH, corrigiendo el Hospital dicho resultado y aportando las pruebas practicadas a la actora- con historia clínica NUM000- el día 18/07/2009 a las 04:53:11 con un resultado de pH de 7, 15; las que arrojan un resultado de 7,21 se corresponden con otra paciente con numero de historia clínica NUM001. La Sra. Esther precisó de transfusión de 2 CCHH en paritorio, resultó con sutura bilateral de ambos ángulos cervicales con puntos suelto. Sutura desgarro de pared vaginal izquierda con puntos sueltos (Vicryl rapid 0). Sutura de episiotomía MLD por planos. Desgarro Tipo 2 sin afección de esfínter anal. Se mantiene el catéter epidural y se pauta anestesia, sondaje y hielo en periné.
Según el informe de neonatología, la recién nacida nace viva, con casi nulo esfuerzo respiratorio pero con FC mantenida por encima de 100 lpm. Se realizan reanimación con PPI y PEEP con mascarilla facial y O2 (máxima FiO2 30%) mejorando la perfusión y el color pero sin mantener un esfuerzo respiratorio continuo. Se intuba. Peso estimado 3,3 kg. Apagar 3/5/7. Al ingreso en Neonatología presentó aceptable estado general, bien perfundida TA y FC normales, bien acoplada al respirador con AC normal, pulsos palpables en las 4 extremidades. Clavícula y paladar íntegros. Fontanela permeable, tumor de parto en zona parieto-occipital y marca de fórceps. Neurológico: postura en flexión más o menos adecuada de EEII, pero EESSS
hipotónicas con escasa respuesta a estímulos, esfuerzo espiratorio prácticamente nulo, mímica facial ante estímulos adecuada pero lenta y no constante, apertura ocular ocasional. Se practican diversas analíticas y TC de cráneo al día y medio de vida con resultado de "Perdida de la diferenciación cortico-subcortical en el compartimento supratentorial con disminución de tamaño de sistema ventricular que sugiere edema cerebral difuso en probable relación con DIRECCION001. Existe algún foco puntiforme de hemorragia intraparenquimatosa. Hemorragia subaracnoidea difusa supra e infratentorial que predomina en fosa posterior en relación con la superficie rostral de ambos hemisferios cerebelosos, cisterna cuadrigémina y del velum interpositum. La sangre se extiende desde la localización peritruncal a la porción alta del espacio subaracnoideo perimedular. Probablemente coexista componente subdural interhemisférico y tentorial sin condicionar compromiso de espacio significativo. Aumento de partes blandas epicraneales en región occipital. No evidenciamos claras líneas de fractura a excepción de la porción baja de la escama occipital donde objetivamos leve acabalgamiento óseo en línea media que podría estar en relación con la presencia de una fractura sin hundimiento significativo de fragmentos óseos." Se practica TC de Columna cervical con el siguiente resultado "No se identifican claras fracturas ni alteraciones en la alineación vertebral. Existe sangre subaracnoidea en localizaciones previamente descritas". Presenta depresión neurológica progresiva hasta llegar a coma profundo el día 19/07/2009 al día y medio de edad. Se realiza estudio EEG el día 20/07/2009 con diagnóstico previo de coma-hemorragia cerebral, el registro es de muy baja amplitud arreactivo a los estímulos dolorosos. A los cuatro días y medio de edad se diagnostica muerte cerebral con PIC incompatible con perfusión cerebral. Según anotaciones de la Dra. Eugenia (neuropediatra) durante las primeras 24 horas de vida ha persistido la depresión neonatal sin respuesta a estímulos ni respuesta al dolor junto con ausencia de esfuerzo respiratorio ni de contacto. El día 24 de julio, a los 6 días y medio de edad se observa en el estudio EEG la práctica ausencia de actividad bioeléctrica cerebral en la práctica totalidad de los electrodos, siendo más evidente en regiones frontales y parecentrales. Es mantenida por medios de soporte vital externo, presentando un cuadro de desaturación acompañado de bradicardia extrema del que no se recupera siendo el
Los demandantes aportaron con la demanda un informe pericial confeccionado por el médico especialista en obstetricia y ginecología D. Bernabe; otro emitido por la médico especialista en pediatría y puericultura Dña. Isabel; y un tercer informe pericial médico realizado por Dña. Josefa.
La aseguradora demandada presentó un informe pericial médico efectuado por Dña. Justa, especialista en ginecología y obstetricia; y otro informe médico pericial emitido por Dña. Leticia.
Aparte de los anteriores, obran en las actuaciones, como procedentes de las diligencias previas instruidas con anterioridad, un informe pericial médico, y su ampliación, realizados por D. Conrado. Otro informe pericial médico confeccionado por D. Cornelio, y el informe emitido por el Médico Forense.
Ante unos dictámenes periciales de similar entidad, nada extraña que la sentencia apelada se incline, por su objetividad, hacía el dictamen pericial médico de D. Conrado, emitido en las diligencias previas, hacía el informe del Médico Forense obrante en las actuaciones penales, y hacia el informe del Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, y así expresa la sentencia apelada en su fundamento jurídico cuarto que "De conformidad con las reglas de la sana crítica ex art. 348 de la LEC en orden a la valoración de la prueba, resulta de especial relevancia probatoria por su objetividad, las conclusiones alcanzadas por el perito judicial designado en el procedimiento penal el Dr. Conrado, y las alcanzadas por la médico Forense Dña. Paula y por el Servicio de Histopatología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid realizándose éstos informes en fechas muy anteriores a la presentación de la demanda origen de éste procedimiento.".
Con todo, ni la sentencia impugnada deja de valorar los demás informes periciales, ni la sujeción al informe médico pericial del Doctor Sr. Conrado es total.
Y después que "Se desconoce el momento concreto en el que la ginecóloga de guardia acude, sin bien no se aprecia la existencia de una dilación temporal anómala, ya que a los 20 minutos de ser llamada, es decir a la 1:00 termina la monitorización fetal y el parto se produce a la 1:10 mediante la utilización de fórceps.".
Así como que "En definitiva, hasta las 23:50 horas no existía una gráfica patológica que indicara la existencia de hipoxia fetal o pérdida del bienestar fetal. Cuando aparecen estos signos y se mantienen dentro de los tiempos que los protocolos señalan, es avisado el médico de guardia que decide la terminación del parto de forma inminente por la vía más rápida, y para ello valora la existencia de una bradicardia prolongada, la posición de la cabeza del feto encajada en la pelvis y la necesidad de rotarlo, por lo que el parto se
instrumentaliza, siendo esta decisión correcta. Conforme a las conclusiones médicas, no se puede afirmar que la extracción del feto mediante parto instrumental fuera una actuación contraria a
y que "El riesgo de aumento de la mortalidad materna mediante la cesárea es un dato admitido por todos los peritos, no quedado acreditado que la cesárea estuviera indicada en nuestro caso, teniendo en cuenta la colocación de la cabeza y la necesidad de extracción urgente del feto. Por ello, y pese a las lesiones de la madre y el fallecimiento de la niña por daños causados por hipoxia, la actuación médica no puede calificarse como contraria a la
Resalta el recurso la imprecisión de la sentencia apelada en fijar entre las 23:50 y las 00:00 horas la aparición de los primeros registros cardiotocográfico en DIPS II.
Tal imprecisión no es tal. En la historia clínica se indica que se registran alteraciones a las 23:50, avisándose al ginecólogo de guardia a las 0:30 - 0:40, produciéndose el parto a las 1:10.
La périto médico Sra. Isabel señala en su informe pericial que a partir de las 22:40 las anormalidades en el registro cardiotocográfico son continuas, pero posteriormente alude a las 00:50 y a las 00:00 horas.
En el informe médico de la Sra. Justa se indica que la matrona avisa al médico de guardia a las 23:30, pero después recoge una gráfica pormemorizada del registro cardiotocográfico, y del mismo aparece que entre las 23:30 y las 24:00 la gráfica era normal; entre las 24:00 y las 24:30 la gráfica era sospechosa; y entre las 23:50 y las 00:00 se producen deceleraciones variables, avisándose al médico de guardia a los 30 minutos.
Por su parte, en el informe pericial del Sr. Conrado se señala que a las 00:00 se inicia y se mantiene DIPS I.
Así que lo apuntado en la sentencia recurrida de que hasta las 23:50 ó 00:00 los registros cardiotocográfico no presentan anormalidades a reseñar, no es tan equivocado, visto una cierta imprecisión que existe sobre este particular extremo.
Por otra parte, la duración del expulsivo, que en nuestro caso fue de aproximadamente una hora, no es causa suficiente para practicar una cesárea. La dilatación completa se produce a las 22:45 horas y el perito de la parte actora considera según su informe en la página 128 que en el momento actual se considera un periodo de espera máximo de expulsivo de 2 a 3 horas, dependiendo de la paridad de la mujer y la integridad o no de membranas, encontrándose por tanto en nuestro caso dentro del tiempo descrito.".
Esta conclusión, muy razonable, no es objeto de controversia en el recuso, de modo que debemos apreciar que el fallecimiento de la niña no se debió a una inadecuada técnica en la utilización de los fórceps, sino a una DIRECCION001 producida en la evolución del parto.
Este argumento es compartido por el resto de peritos, si bien consideran que el grado de acidosis metabólica de la recién nacida no era patológico. El Dr. Cornelio manifestó que el pH de 7,15 no es patológico y que estamos ante una hipoxia leve. En la Historia Clínica consta que el pH de la recién nacida era de 7,21. No obstante a tenor del oficio recibido por este Juzgado del HOSPITAL000 de DIRECCION000, dicho resultado no se corresponde con la hija de la actora sino con otra apaciente. El resultado que se corresponde con la recién nacida y que el Hospital ha aportado a este procedimiento es de un de pH de 7,15. Pese a que la parte actora ha intentado desacreditar este resultado, lo cierto es que no resulta relevante, al realizarse a las 04:53 horas, es decir, más de tres horas y media después del nacimiento y tras realizar a la recién nacida maniobras reanimatorias, por lo que nos encontramos ante un resultado alterado y no determinante para asegurar la existencia de acidosis metabólica intraparto.
En definitiva, al no quedar acreditado la toma de Ph de cordón en el momento del parto, no podemos declarar probado la existencia de valores concretos que acrediten una acidosis metabólica intraparto o en el momento del nacimiento, si bien el RCTG a partir de las 0:00 sí indica sufrimiento fetal por hipoxia, que fue lo que motivó que se llamara al ginecólogo de guardia y se decidiera extraer al feto de forma inmediata. El Registro Cardiotocográfico, y el resultado de la autopsia, parecen indicar, que el fallecimiento se produjo por una anoxia intraparto que dio lugar a una Hemorragia subaracnoidea difusa (prácticamente masiva) que causó una lesión aguda cerebral ( DIRECCION001) consecuencia de la muerte de Valle a los 12 días de vida, pero que como se ha expuesto, cuando se evidenciaron la existencia de estos signos, los facultativos actuaron conforme a la
Le parece al Tribunal que la consideración de parto inducido se relaciona con la obligación de obtener un consentimiento informado por escrito, y a través de esta vía llegar a la concurrencia de negligencia médica profesional.
El Tribunal, en su función revisora, coincide totalmente con la sentencia recurrida de cuando declara que "Por último, tampoco nos encontramos ante un parto inducido. Consta en la Historia Clínica que Dña. Esther acudió a urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 con dinámica de parto, con dilatación de 3-4 cm, cuello está borrado en un 80%, acudiendo la paciente con dinámica uterina regular + polihidramnios. Una vez ingresada se procede a la rotura de membranas, a estimular las contracciones y aplicar anestesia epidural, lo que hace que nos encontramos ante un parto estimulado o dirigido. El propio perito de la parte actora recoge en la página 128 de su informe "En el momento actual, donde los trabajos de parto son asistidos con anestesia epidural y conducidos con Syntocinon, se considera un tiempo de espera máximo del expulsivo de 2 a 3 horas". No califica el perito la utilización de Syntocinon como una inducción sino como conducción del parto.
Lo expuesto hace que no se aprecie la existencia de falta de documentación médica que revele la vulneración de la
Pese a ello, realizaremos algunas precisiones.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene la normativa procesal sobre la carga de la prueba, y su apartado séptimo refleja una cierta relativización al atender a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio, no pareciendo que en el presente caso se deba acudir a la mencionada regla relativizadora cuando obra en las actuaciones una profusa prueba documental sobre la actuación médica cuestionada.
Como se ha indicado, el Tribunal coincide con el criterio de la sentencia recurrida en no considerar el daño producido como desproporcionado obviamente, tal daño no se refiere únicamente al desgraciado fallecimiento de la niña, sino también a las lesiones y secuelas padecidas por la Sra. Esther a causa del parto.
Que el Tribunal no se halle vinculado por la resolución del procedimiento penal al declarar el sobreseimiento libre de las diligencias previas, no supone que no puede valorar desde la perspectiva civil el litigio suscitado.
Hemos dejado casi para el final la injusta atribución a la sentencia apelada de arbitrariedad, falta de motivación y exhaustividad, e incongruencia. Si no fuera porque este tipo de inconsistentes alegaciones se viene incorporando a los recursos casi como una cláusula de estilo, merecerían los apelantes una contestación más incisiva, pero bastará con significar que muy pocas veces ha examinado el Tribunal una sentencia recurrida más estudiada, profunda, extensa, exhaustiva y razonada en todos sus extremos como la ahora recurrida.
En este exclusivo particular debe ser revocada en parte la sentencia recurrida.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esther y D. Argimiro contra la sentencia que con fecha diez de enero de dos mil veinte pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cincuenta y ocho de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, exclusivamente para disponer que las costas de la primera instancia no se imponen expresamente a ninguna de las partes, con la íntegra confirmación de los demás extremos de la sentencia recurrida, y en particular de aquel desestimatorio de la demanda presentada; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
