Sentencia Civil Audiencia...zo de 2005

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29/03/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 29 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX


Fundamentos

Audiencia Provincial de Madrid

SENTENCIA

Número de Resolución: 167/2005

Número de Recurso: 806/2003

Procedimiento: Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00167/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 806 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil cinco.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 602 /2002 del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Fermín , representado por el Procurador Sr. García Santos y de otra, como apelado Dª María , representado por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, sobre resolución de contrato de arrendamiento por causa de necesidad.

PARTE DISPOSITIVA

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- En el presente recurso dos son los motivos de impugnación que aduce el apelante a la hora de cuestionar la sentencia de instancia, cuya revocación interesa:

a).- Infracción, por aplicación errónea del artículo 65 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, manteniendo que el requerimiento denegatorio de la prórroga practicado el 20 de Octubre de 2.000, no cumplía los requisitos fijados en el citado precepto, al no haberse realizado ni por la propia demandante por sí, ni a través de mandatario legalmente autorizado, indicando que quien compareció ante el Notario, esto es el requirente, fue Don Antonio actuando como mandatario verbal de Don Paulino , quien dice ser a su vez, representante de Doña María , significando que no existe poder de representación específico para tal acto, sin que en el transcurso del juicio se haya subsanado esta circunstancia, entendiendo ante la trascendencia del requerimiento, que las irregularidades denunciadas, afectan a la existencia misma de la acción, debiendo entrar en juego el artículo 1.280 del Código Civil que exige la forma de documento público a los poderes que tengan por objeto un acto que deba redactarse en escritura pública o haya de perjudicar a tercero, reiterando, como ya se hizo en su momento, la nulidad de tan citado requerimiento, sin que quepa ratificación a posteriori.

b).- Por último, si bien al hilo de la irregularidad del requerimiento, se pone de manifiesto la circunstancia de que el inmueble en cuestión, no solo aparece inscrito a favor de la actora, sino de otras tres personas, que ni han sido parte en el procedimiento, ni han sido mencionadas como posibles titulares de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Como es sabido en los procesos en los que se ejercita la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por necesidad, es determinante el requerimiento previo establecido en el artículo 65 de la L.A.U. de 1.964, acto que además de otros efectos tales como constituir el inicio del cómputo para el ejercicio de las acciones o para la fijación de las indemnizaciones correspondientes en función de la mayor o menor prontitud en el desalojo, determina y fija el ámbito en el que ha de dirimirse el futuro debate sobre la concurrencia o no de la necesidad invocada, es decir, establece, de forma ineludible, las razones en las que se fundamenta la necesidad invocada, razones o motivos que no pueden posteriormente ampliarse mediante la demanda resolutoria.

Pues bien examinando el requerimiento practicado en esta litis -folios 62 y ss., se puede comprobar que, contrariamente a lo mantenido por la recurrente, el mismo reúne los requisitos, tanto formales como materiales, exigidos por el precepto en cuestión, no debiendo aceptar las objeciones que se formulan en cuanto a la representación de quien lo lleva a cabo, debiendo convenir que siendo totalmente accesoria la intervención de Don Antonio , que se limita a presentar en la Notaría la carta conteniendo dicho requerimiento, Don Paulino , que es quien realmente lo practica, estaba plenamente facultado para ello, tanto porque así lo han puesto de manifiesto los propietarios del inmueble arrendado, constando ratificación expresa de los copropietarios no accionantes e infiriéndose claramente la aquiescencia de DOÑA María , beneficiaria de la denegación de la prórroga, con su propia actuación procesal, como por el reconocimiento, por parte del demandado, de que Don Paulino , actúa como representante de la propiedad en las relaciones con el arrendatario, circunstancia que es puesta de manifiesto en el hecho sexto de la demanda -folio 4- y es aceptada en la contestación cuando -folio 81-, textualmente se dice: "Al sexto.- Cierto el correlativo, añadiendo que el demandado se encuentra al corriente del pago de las rentas", administración que también se pone de manifiesto por la abundante documentación aportada con la que se evidencia que la renta es abonada por el Sr. Fermín , en la cuenta que el citado Don Paulino tiene abierta en el banco Santander Central Hispano. En consecuencia, es patente que el requerimiento lo llevó a cabo persona habilitada para ello por lo que el motivo de apelación ha de rechazarse.

TERCERO.- Igual suerte ha de seguir el segundo motivo de apelación, ya que, de entrada, hemos de indicar que las situaciones de condominio no son impedimento para el ejercicio de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento con base en la causa undécima del artículo 114, en relación con el artículo 62. 1º de la LAU de 1.964, o lo que es lo mismo, la situación de necesidad puede perfectamente coexistir con el condominio, salvo en dos supuestos:

a).- Cuando por la naturaleza del bien comunal, el mismo sea susceptible de división conforme a lo dispuesto en el artículo 401, párrafo segundo.

b).- En el caso en que versando la copropiedad sobre varias viviendas de características similares a la arrendada, éstas sean iguales o superiores en número al de comuneros.

En otros casos, como es el presente, la coincidencia de titularidades compartidas con la propiedad exclusiva sobre un piso arrendado, no impide el ejercicio de la acción resolutoria por necesidad.

Dicho lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que todos y cada uno de los copropietarios -incluidos los herederos de Don Enrique , quien figuraba como cotitular registral de 15 de Noviembre de 2.000 y falleció el 22 de Agosto de 2.001-, están de acuerdo con el ejercicio de esta acción, pro lo tanto ni existe déficit alguno de legitimación en el requerimiento previo, ni tampoco en el ejercicio de la acción resolutoria, y como quiera que solo a estas cuestiones se refiere el presente recurso, su desestimación es necesaria, debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398, en relación con el 394, ambos de de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 63 de MADRID , por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda de Juicio Ordinario presentada por el Procurador Don JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, en nombre y representación de María contra D. Fermín , representado por el Procurador D. GREGORIO GARCIA SANTOS, declaro no haber lugar a la prorroga forzosa del contrato de arrendamiento suscrito entre Doña Magdalena y el demandado sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 de Madrid, declarando resuelto dicho contrato y habiendo lugar al desahucio del demandado bajo apercibimiento de lanzamiento sino desocupa la vivienda en el plazo legal con imposición de la costas al demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por Fermín se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de enero 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FALLO

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por EL Procurador Sr. García Santos, en la representación acreditada de DON Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 14 de Julio de 2.003, en el proceso ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos, referida resolución; todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

VOTO PARTICULAR

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