Sentencia Civil 80/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 80/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3/2023 de 29 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 80/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100150

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2439

Núm. Roj: SAP M 2439:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0244061

Recurso de Apelación 3/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 132/2021

APELANTE: D. Luis Pablo.

Procurador: don José Manuel Fernández de Castro.

Letrado: don Juan Ignacio Ortiz de Urbina.

APELADO:D. Pedro Jesús.

Procuradora: doña Cristina Matud Juristo.

Letrado: don Juan José del Val Martínez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. JOSÉ MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

D. ALFONSO MUÑOZ PAREDES

SENTENCIA Nº 80/2024

En Madrid, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 3/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento ordinario núm. 132/2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como parte apelante, D. Luis Pablo, y, como parte apelada, D. Pedro Jesús, representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por D. Pedro Jesús contra D. Luis Pablo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba que se dictase sentencia por la que se "condene al demandado a pagar a mi representada la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (15.456,81€), más el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de los decretos de aprobación de tasación de costas los días 5 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015 hasta su completo pago, todo ello con condena en costas al demandado."

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada, formuló oposición. Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid dictó sentencia, con fecha 7 de octubre de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda formulada por DON Pedro Jesús, frente a DON Luis Pablo, y, debo condenar y condeno, a DON Luis Pablo a abonar, a la actora, la cantidad de 15.456,81 EUROS, más el interés legal incrementado en dos puntos de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de los decretos de aprobación de tasación de costas los días 5 de noviembre de 2015 y 24 de noviembre de 2015 hasta su completo pago.

Asimismo condeno a DON Luis Pablo al pago de las costas devengadas en el presente proceso."

TERCERO. - Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Tramitado en forma legal el recurso y elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de febrero de 2024.

CUARTO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El procedimiento en primera instancia.

[1] El demandante, hoy recurrido, ejercitó una acción del art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) contra D. Luis Pablo, en su calidad de administrador único de la mercantil Construcciones Chules 2004 S.L., en reclamación de 15.456'81 euros, cantidad comprensiva de las costas a que fue condenada la referida mercantil en los autos de procedimiento ordinario nº 794/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega, tanto en primera como en segunda instancia.

[2] El administrador demandado, entre otros argumentos de carácter defensivo, opuso que la acción del art. 367 LS había prescrito, considerando aplicable el art. 241 bis LSC y no el art. 949 del Código de Comercio (CCom).

[3] La Juez de lo Mercantil estimó la demanda por concurrir los presupuestos de la acción ejercitada. Y, en relación a la prescripción, rechazó su existencia, por entender aplicable el art. 949 CCom, con cita de diversas sentencias de esta Sala.

SEGUNDO.- El recurso de apelación.

Planteamiento

[4] El recurso tan solo discute la prescripción y, subsidiariamente, la condena en costas. En cuanto a la prescripción, insiste en la aplicación del art. 241 bis, de modo que ya se tome como dies a quo (i) la fecha del auto que inadmitió el recurso de casación en los autos de procedimiento ordinario 794/2008 (14 de mayo de 2014) ya (ii) las fechas de dictado de los respectivos decretos aprobando las tasaciones de costas (5 y 11 de noviembre de 2014) , ya (iii) la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis (24 de diciembre de 2014), cuando se ejercitó la acción del art. 367 (28 de diciembre de 2020) la misma ya estaría prescrita. Y en cuanto a las costas, con carácter subsidiario solicita la no imposición por la existencia de serias dudas de derecho en orden a cuál debe ser el plazo prescriptivo de la acción ejercitada.

Valoración del Tribunal

[5] El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales del art. 367 LSC ha sido, ciertamente, objeto de vivas discusiones doctrinales. Esta Sala, como bien señala la sentencia objeto de recurso, se había pronunciado hasta el presente en el sentido de afirmar su sumisión al art. 949 CCom, que contiene idéntico plazo prescriptivo que el art. 241 bis (cuatro años), pero difiere en el dies a quo; donde el art. 241 bis fija el inicio del cómputo en el momento en que se pudo ejercitar la acción, el art. 949 atiende al cese del administrador. No obstante, en el ínterin del recurso el Tribunal Supremo ha procedido al dictado de la sentencia nº 1512/2023, de 31 de octubre, lo que nos obliga a afrontar el recurso aquietándonos a la nueva orientación jurisprudencial en ella dispuesta, aunque suponga apartarnos de lo términos en que se planteó el debate tanto en la primera instancia como en esta alzada. Esta alteración, se avanza, tendrá su reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas de este procedimiento.

[6] El Tribunal Supremo, en su sentencia nº 1512/2023, de 31 de octubre, descarta la aplicación a la acción del art. 367 tanto del art. 241 bis LSC como del art. 949 CCom:

"La exclusión del art. 241 bis LSC queda abonada tanto por una interpretación literal de la norma como por una interpretación sistemática ( art. 3.1 CC ). En primer lugar, el precepto se refiere exclusivamente a la acción social y a la acción individual de responsabilidad, no a la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC . Y en segundo término, está incluido en el Capítulo V (La responsabilidad de los administradores), del Título VI (La administración de la sociedad) de la LSC; mientras que el art. 367 LSC se inserta en el Capítulo I (La disolución), Sección 2ª (Disolución por constatación de causal legal o estatutaria), del Título X (Disolución y liquidación).

A lo que debe añadirse, como dato más relevante, la diferente naturaleza de las acciones social e individual, que son típicas acciones de daños, y la acción de responsabilidad por deudas sociales, que es una acción de responsabilidad legal por deuda ajena con presupuestos propios ( sentencia 532/2021, de 14 de julio , y las que en ella se citan).

4.- En sintonía con lo expuesto, tampoco consideramos aplicable a la responsabilidad por deudas lo previsto en el art. 949 CCom , puesto que tras la introducción del art. 241 bis en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, el ámbito de dicho precepto ha quedado circunscrito a las sociedades personalistas, reguladas en el Código de Comercio, sin que resulte de aplicación a las sociedades de capital.

La Ley 31/2014 introdujo el art. 241 bis LSC como norma especial para las sociedades de capital y estableció una conexión cronológica entre la producción del daño como consecuencia de una conducta del administrador social y el inicio del cómputo de las acciones para exigirle responsabilidad por ello, con independencia de si seguía o no en el desempeño cargo o del tiempo transcurrido desde que se desvinculó de él. Puesto que el art. 949 CCom , si bien ofrece la ventaja de la objetivación cronológica del plazo, presenta el inconveniente de que desconecta el momento de la producción de ese daño o de su manifestación externa del inicio del plazo de prescripción, hasta el punto de que puede darse la paradoja de que empiece a correr el plazo antes de que esto último ocurra."

[7] Para fijar el régimen prescriptivo, la Sala Primera atiende a la naturaleza de la acción "tal y como ha sido configurada por la jurisprudencia de esta sala", y, con cita de sus propios precedentes (sentencias 367/2014, de 10 de julio ; 650/2017, de 29 de noviembre; 601/2019, de 8 de noviembre; 316/2020, de 17 de junio; 532/2021, de 14 de julio; 669/2021, de 5 de octubre y 586/2023, de 21 de abril) concluye, en orden a la responsabilidad ex art. 367 LSC, que existe una semejanza funcional entre los administradores sociales y los fiadores, cuya condición de "garantes solidarios" de las deudas sociales, "guarda concomitancias con la posición jurídica del fiador solidario, al asumir una función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena, si bien en el caso de los administradores esa situación no surge de un nuevo vínculo obligatorio de origen contractual sino legal, distinto aunque subordinado al que originó la deuda que sea causa de esa garantía, sometiendo al patrimonio del administrador (como el del fiador en la fianza) a la eventual reclamación del acreedor en caso de que el deudor principal no haya cumplido antes, sin perjuicio de que, al tratarse de una responsabilidad solidaria, el acreedor pueda dirigirse contra cualquiera de los responsables solidarios ( arts. 1822 y 1144 CC )".

[8] La consecuencia de esa asimilación, advierte el Alto Tribunal, es doble; de un lado, "el plazo de prescripción no puede ser el del art. 241 bis LSC , previsto para las acciones individual y social, que se refieren a supuestos distintos"; y, de otro, "el plazo de prescripción de la acción del art. 367 LSC es el de los garantes solidarios, es decir, el mismo plazo de prescripción que tiene la obligación garantizada (la deuda social), según su naturaleza (obligaciones contractuales, dimanantes de responsabilidad civil extracontractual, etc.)."

[9] "[D]erivadamente -prosigue- le son aplicables al administrador los mismos efectos interruptivos de la prescripción que le serían aplicables a la sociedad, conforme a los arts. 1973 y 1974 CC . Asimismo, el dies a quo del plazo de prescripción de la acción contra el administrador será el mismo que el de la acción contra la sociedad deudora."

[10] El caso que nos ocupa presenta caracteres singulares, pues el crédito ( rectius, los créditos) deriva de una imposición de costas. Si la acción del art. 367 LSC toma de la obligación original tanto el plazo prescriptivo como el dies a quo, ello nos obliga a definir el régimen jurídico del crédito por costas, tarea que facilita la reciente STS 1683/2023, de 29 de noviembre.

[11] El crédito por costas -precisa la STS 418/2017, de 30 de junio- nace con la resolución que las impone, "sin perjuicio de que la determinación de su cuantía quedara pendiente de la posterior tasación". Ahora bien, una cosa es cuándo nace el crédito y otra cuándo nace la posibilidad de ejercitar la acción para su reclamación.

[12] El art. 1971 del Código Civil, con carácter genérico, prevé que "[e]l tiempo de prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme".

[13] El precepto, por su propia vocación de generalidad, es incompleto e impreciso. Incompleto, porque define el día inicial del cómputo, pero no el plazo. Impreciso, por cuanto su definición del día primero del término no se ajusta bien al caso del crédito por costas, en que el dies a quo no puede hacerse coincidir con la firmeza de la resolución que las impuso, pues el crédito nace a la vida necesitado de ulterior liquidación, para lo cual el art. 242 LEC dispone un régimen específico. El apartado primero de dicho precepto establece que "[c]uando hubiere condena en costas, luego que sea firme, se procederá a la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiera satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación". La tasación, como es sabido, la practica el Letrado de la Administración de Justicia que hubiera conocido del proceso o recurso (art. 243.1), de forma contradictoria (art. 244.1 y 2); si no media impugnación, el LAJ la aprobará mediante decreto, solo susceptible de recurso directo de revisión (art. 244.3); si media impugnación, pero se inadmite a trámite por decreto, contra éste cabrá interponer únicamente recurso de reposición; y, finalmente, si la impugnación se admite a trámite, por indebidos y/o excesivos los derechos y partidas en ella incluidos, el LAJ resolverá nuevamente por decreto solo recurrible en revisión, sin que contra el auto del juez quepa recurso alguno.

[14] Como el art. 1971 CC no precisa el plazo de prescripción, bajo el imperio de la LEC de 1881 se venía discutiendo cuál se aplicaba a la acción para reclamar el crédito por costas.

[15] Por principio, el crédito por costas es distinto e independiente del contrato que ligue a la parte favorecida con su letrado (arrendamiento de servicios) y/o su procurador (mandato). La STS de 4 de noviembre de 1991 es clara al respecto:

"Así las cosas, es obvio que el origen del crédito y su fundamento es distinto. En un caso el contrato de servicios, en otro la sentencia firme".

[16] Ello trae como primera consecuencia que, como subraya la STS de 29 de noviembre de 2023, "no procede la aplicación del plazo de prescripción de tres años, previsto en el art. 1967.1 CC para la reclamación de los honorarios del letrado y de los derechos arancelarios del procurador por dichos profesionales a sus clientes."

[17] Descartada la aplicación del plazo del art. 1967 CC y no asociando la ley un plazo privativo a aquella acción, la STS de 29 de noviembre de 2023 reconoce que "[e]sta omisión determinó que la jurisprudencia aplicase el general de 15 años de las acciones personales ( art. 1964 CC ), en ausencia de una previsión normativa al respecto" (con cita de las ss. de 19 de febrero de 1982 y, ésta, a su vez, de las de 15 de diciembre de 1908, 22 de abril de 1915 y 7 de julio de 1921; y, más modernamente, la 7/2005, de 14 de enero).

[18] Ahora bien, una de las novedades que introdujo la LEC 1/2000, de 7 de enero, fue la previsión de un plazo específico -de caducidad- para el ejercicio de la acción ejecutiva. Esto, en el crédito por costas, tiene indudable impacto, pues, una vez liquidado, surge la posibilidad de su exacción forzosa, lo que nos remite al art. 518 LEC, a cuyo tenor "[l]a acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución."

[19] Tras la entrada en vigor de la LEC de 7 de enero de 2000, el hecho de que atribuya al decreto de aprobación de la tasación de costas, una vez firme, el carácter del título ejecutivo y de que el art. 518 del mismo cuerpo legal anude a la acción ejecutiva un plazo de caducidad y no de prescripción (si bien coincidente, tras la Ley 42/2015, de 5 de octubre con el plazo del art. 1964.2 CC), generó la duda de si la acción por costas podía ejercitarse solo en vía ejecutiva y sujeta al plazo de caducidad del art. 518 LEC o también en vía declarativa y sujeta al plazo de prescripción del art. 1964.2 CC; la cuestión, por más que desde la Ley 42/2015 el plazo fuera el mismo, conservaba cierta relevancia, pues así como la prescripción admite la interrupción, la caducidad la repudia.

[20] La LEC 1/2000 trajo consigo, inadvertidamente, otro problema: no asignaba un plazo de caducidad a la previa solicitud de tasación, lo que suscitaba la duda de (i) dejar abierta la posibilidad de tasar las costas en cualquier tiempo o (ii) asignarle un plazo, ya de prescripción (a falta de uno específico, el de cinco años del art. 1964.2 CC) ya de caducidad (aplicando analógicamente el art. 518 LEC).

[21] Esta laguna fue colmada por la jurisprudencia, primero mediante Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala Primera de 21 de julio de 2009, y, cuando hubo la ocasión, a través de diversas resoluciones, que cita y extracta la tan repetida sentencia de 29 de noviembre de 2023:

"6) Posteriormente, la jurisprudencia tuvo que pronunciarse sobre el nuevo escenario jurídico instaurado por la entrada en vigor del art. 518 LEC 1/2000 , precisando dos cosas: primero, que la solicitud de la tasación de costas está sometida al plazo de caducidad de cinco años del art. 518 LEC ; y segundo que, una vez realizada la tasación instada dentro de dicho plazo, y determinada la cantidad líquida a que ascienden dichas costas, nace otro plazo de caducidad de cinco años para hacer efectivo el crédito cuantificado por tal concepto.

En este sentido, podemos citar el auto de 11 de septiembre de 2012 (recurso 2236/2002 ), que, con cita del acuerdo del pleno gubernativo de 21 de julio de julio de 2009 y de otras resoluciones anteriores, explicó que:

"Según se ha declarado por esta Sala (AATS de 23 de febrero de 2010, RC n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, RC n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, RC n.º 1948/1998 ), con anterioridad al Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala 1.ª, de 21 de julio de 2009, no había un criterio pacífico, y en algunas resoluciones se mantuvo la aplicación del plazo de prescripción de quince años para la solicitud de tasación de costas, pero en dicho Pleno se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 LEC , entendiéndola como acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito -sentencia- y crea el de ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar tal tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas".

"La aplicación de esta doctrina implica que deben desestimarse las alegaciones de la parte beneficiada por la condena en costas, en cuanto sostiene que la solicitud de la práctica de la tasación de costas puede efectuarse en el plazo de quince años".

Esto es así, al considerarse que la condena en costas es un pronunciamiento propio de una sentencia, que cuenta con un específico procedimiento de determinación de su importe líquido, previsto en los arts. 242 y siguientes."

7) Insistimos, en tales ideas, en la sentencia 573/2014, de 16 octubre , en la que proclamamos:

"La Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo. Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, en relación a la solicitud de tasación de costas, se pronuncian los autos de esta Sala de 23 de febrero de 2010, recurso núm. 3398/1998 1 de junio de 2010, recurso núm. 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso núm. 1948/1998 , y 11 de septiembre de 2012, recurso núm. 2236/2002 , en aplicación del Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009)."

[22] Nacido el crédito por costas con la resolución que las impone, surgen, en consecuencia, dos plazos sucesivos de caducidad, de igual duración: uno para solicitar la tasación; y otro para instar la ejecución.

[23] Cada uno tiene, obviamente, su propio dies a quo. Para la solicitud de tasación, la condena en costas "luego que sea firme" ( art. 242.1 LEC); para la demanda ejecutiva, la firmeza de la resolución aprobando la tasación.

[24] De ser varios los pronunciamientos condenatorios (como en el caso de que nos ocupa) cada uno está sujeto a su propio plazo de caducidad. La STS 573/2014, de 16 octubre, ya advierte que " puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas."

[25] Restaba por dilucidar, empero, si la acción declarativa era compatible con la ejecutiva o el art. 518 LEC vedaba esa posibilidad al otorgar un cauce, no solo privilegiado, sino, además, excluyente de otros. La sentencia de 29 de noviembre de 2023 cierra el círculo afirmando que: (i) "es, precisamente, dicho plazo (por referencia al previsto en el art. 518 LEC) el que debe ser observado, al contar actualmente la ley con una previsión específica al respecto" y (ii) "reconocido su derecho de crédito en una sentencia firme, que condena a la contraparte a satisfacerle las costas procesales, deviene improcedente promover un juicio declarativo ulterior para obtener el reconocimiento de un crédito contra el demandado ya declarado previamente como debido en un pronunciamiento de condena de una sentencia firme, y cuantificado, además, su importe, con intervención de las partes, mediante la oportuna tasación de costas."

[26] La promoción de un juicio declarativo, concluye el Alto Tribunal, es redundante, inútil e improcedente, pues el favorecido por la condena en costas ya dispone un título ejecutivo obtenido por el cauce de los arts. 242 y ss. LEC. Este cauce -añadimos- excluye la posibilidad de que el acreedor acuda a otros medios alternativos de liquidación de su crédito, como el previsto en los arts. 712 y ss. del mismo cuerpo legal.

[27] Fijado el régimen legal de la acción relativa al crédito por costas y su interpretación, nos resta aplicarlo, por extensión, a la acción del art. 367 LSC, que toma de aquélla, como ha quedado dicho, tanto el plazo (más dudosamente la naturaleza de la institución, caducidad) como el dies a quo.

[28] Llegados al caso concreto, debemos hacer constar los hechos temporalmente relevantes:

a.- El decreto aprobando la tasación de costas de primera instancia se dicta el 5 de noviembre de 2015. Ignoramos la fecha en que el decreto ganó firmeza, si bien hubo de ser antes de que finalizara el año 2015, pues aun cuando el despacho de ejecución es de 19 de enero de 2016, el número de registro pertenece a 2015.

b.- El decreto aprobando la tasación de costas de apelación se dicta el 24 de noviembre de 2015. Ignoramos la fecha en que el decreto ganó firmeza. La ejecución se solicita el 22 de diciembre de 2020.

c.- La demanda de la que trae causa este recurso se presenta el 28 de diciembre de 2020.

[29] Del anterior relato fáctico podemos concluir, con los datos de que disponemos, que:

(i) Cuando el actor promueve la acción ejecutiva ex art. 518 LEC la misma no estaba caducada. No lo estaba, con seguridad, en el primer decreto, atendida la fecha de su dictado y del despacho de ejecución (ignoramos, como se dijo, la fecha de la demanda ejecutiva); y, en el segundo, aunque transcurrieron más de cinco años entre su dictado (24 de noviembre de 2015) y la solicitud de ejecución (22 de diciembre de 2020), el día inicial lo marca la firmeza de aquél (de fecha ignorada); a fortiori, no consta que la sociedad administrada por el demandado alegara la caducidad como motivo de oposición (pudiendo hacerlo, cfr. art. 556.1.II LEC);

(ii) El dies a quo para el ejercicio de la acción ex art. 367 LSC comienza desde que adquieren firmeza los decretos de aprobación de la tasación de costas; hasta entonces, el crédito, por más que nacido, no es líquido, vencido y exigible.

(iii) La demanda que da origen a este procedimiento tuvo entrada el 28 de diciembre de 2020; lo apretado de las fechas y el desconocimiento de la data de la firmeza respectiva de los decretos no nos permite afirmar, con rotundidad, si la acción del art. 367 estaba o no prescrita cuando fue ejercitada, operando las dudas en contra de quien invoca la excepción; añadidamente, si entendiéramos que, aunque el plazo del art. 518 LEC es de caducidad, el del art. 367 lo debe ser de prescripción, las demandas ejecutivas dirigidas contra la sociedad deberían surtir efectos interruptivos de la prescripción ex art. 367 LSC.

[30] En suma, no acreditándose la prescripción de la acción, procede la desestimación del primer motivo de recurso.

TERCERO. - Costas de primera y segunda instancia.

[31] Entendemos, no obstante, que concurren en el caso enjuiciado serias dudas de derecho que justifican ( art. 394.2 LEC) apartarse de la regla del vencimiento, teniendo en cuenta la fecha del dictado de las dos sentencias del Alto Tribunal que hemos aplicado para dar respuesta al recurso, ambas muy posteriores tanto a la demanda como a la contestación. Procede, por tanto, acoger el motivo esgrimido con carácter subsidiario.

[32] La estimación parcial del recurso, en el extremo relativo a las costas, nos excusa asimismo de su imposición al apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

I.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pablo contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento ordinario núm. 132/2021 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, que confirmamos salvo en el extremo relativo a las costas, declarando que no procede su imposición por la existencia de serias dudas de derecho.

II.- No ha lugar a la imposición de costas de esta segunda instancia.

III.- Acordar la devolución del depósito consignado para recurrir.

Modo de impugnación.- Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación, recurso del que conocerá la Sala 1ª del Tribunal Supremo; y para cuya admisión habrá de constituirse, en su caso, el correspondiente depósito previsto en el la DA 15ª de la LOPJ.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.